Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>25 de agosto de 2000 Nº 37022 </b><br /> <b>COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la<br /> Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de<br /> Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28<br /> de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>DECRETA </b><br /> La siguiente,<br /> <b>LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES </b><br /> <b>AGRÍCOLAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1</b>. El Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias creado por Decreto<br /> N° 446 de fecha 20 de enero de 1961, pasa a ser el Instituto Nacional de<br /> Investigaciones Agrícolas, tendrá carácter de instituto autónomo, personalidad jurídica<br /> y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, y gozará de las<br /> prerrogativas y privilegios conferidos al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 2</b>. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, será el órgano ejecutor<br /> del Ministerio de Ciencia y Tecnología en la investigación y prestación de servicios<br /> especializados para generar y validar los conocimientos y tecnologías demandados<br /> por las cadenas agroalimentarias prioritarias para el Estado Venezolano, y tendrá por<br /> objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico, el asesoramiento y la<br /> prestación de servicios especializados en el área con miras a contribuir al desarrollo<br /> sostenible y competitivo del sector agrícola, pecuario, forestal, pesquero y del medio<br /> rural.<br /> <b>Artículo 3</b>. El domicilio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, será la<br /> ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero podrá crear dependencias y unidades<br /> ejecutoras desconcentradas y descentralizadas y realizar actividades en cualquier lugar<br /> del territorio nacional.<br /> <b>Artículo 4</b>. El patrimonio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, estará<br /> integrado del modo siguiente:<br /> 1. Los bienes que legítimamente sean de su propiedad.<br /> 2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.<br /> 3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades a que reciba.<br /> 4. El producto de los pagos que se hagan por la venta de tecnología, bienes y<br /> servicios que produzca.<br /> 5. Por los demás bienes y valores que por cualquier título adquiera.<br /> <b>Artículo 5</b>.El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, tendrá amplias<br /> facultades para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y en general<br /> para efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el desarrollo<br /> y cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 6</b>. El Instituto podrá desarrollar programas educativos en el ámbito de sus<br /> competencias, en coordinación y vinculación con los entes educativos<br /> correspondientes.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De</b> <b>la Organización del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas </b><br /> <b>Artículo 7</b>.Son órganos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas:<br /> 1. La Junta Directiva.<br /> 2. El Presidente.<br /> 3. El Gerente General.<br /> 4. El Consejo Consultivo.<br /> 5. Los Directores de las Unidades Ejecutoras.<br /> <b>Artículo 8</b>. La Junta Directiva es el máximo órgano del Instituto Nacional de<br /> Investigaciones Agrícolas. Está integrada por el Presidente del Instituto, quien la<br /> preside, el Gerente General, un representante del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, y dos representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, designados<br /> por los titulares de los respectivos Despachos. Todos los miembros a excepción del<br /> Presidente y del Gerente General, tendrán sus respectivos suplentes.<br /> Los integrantes de la Junta Directiva deberán ser investigadores activos o expertos en<br /> las áreas de competencia del Instituto.<br /> <b>Artículo 9.</b> Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> 1. Establecer la política y estrategia del Instituto, en atención a su vinculación con el<br /> sector productivo y con organismos cuya gestión incida en el desarrollo de la<br /> agricultura y la agroindustria.<br /> 2. Presentar al Ministerio de Ciencia y Tecnología los proyectos de Plan Operativo y<br /> de Presupuesto del Instituto, para cada ejercicio y, una vez aprobados, proceder a<br /> su ejecución.<br /> 3. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las Unidades y órganos<br /> internos del Instituto, aprobando y modificando la estructura organizativa del<br /> Instituto.<br /> 4. Autorizar la creación de Unidades Ejecutoras.<br /> 5. Preparar y presentar oportunamente al Ministerio de Ciencia y Tecnología el<br /> proyecto de Memoria y Cuenta del Instituto.<br /> 6. Aprobar el Informe Anual de Actividades que debe presentar el Instituto al<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> 7. Autorizar la celebración de contratos en los que participe el Instituto, para el<br /> cumplimiento de su objeto.<br /> 8. Autorizar la enajenación de bienes muebles e inmuebles.<br /> 9. Dictar el Reglamento Interno del Instituto<br /> 10. Dictar las normas de incorporación, evaluación y promoción del personal.<br /> 11. Decidir sobre todo lo que no esté atribuido expresamente por esta Ley al<br /> Presidente o al Gerente General.<br /> 12. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y la reglamentación interna del<br /> Instituto.<br /> <b>Artículo 10</b>. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes, y podrá<br /> reunirse extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o cuando así lo<br /> soliciten dos o más de sus miembros.<br /> Para la constitución válida de las sesiones de la Junta Directiva será requerida la<br /> presencia de por lo menos tres de sus cinco miembros, uno de los cuales deberá ser el<br /> Presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.<br /> <b>Artículo 11</b>. La dirección y administración del Instituto estará a cargo del Presidente,<br /> quien será además su representante legal, y Presidente de la Junta Directiva. El<br /> Presidente del Instituto deberá tener título de doctor y será designado por el<br /> Presidente de la República a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología.<br /> <b>Artículo 12</b>. Son atribuciones del Presidente:<br /> 1. Ejercer la máxima representación del Instituto.<br /> 2. Dirigir las relaciones políticas e institucionales del Instituto.<br /> 3. Presidir la Junta Directiva.<br /> 4. Orientar, supervisar y controlar las actividades del Instituto, de conformidad con<br /> esta Ley y su reglamento.<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir en nombre del Instituto las decisiones tomadas por la<br /> Junta Directiva.<br /> 6. Rendir cuenta de su gestión a la Junta Directiva.<br /> 7. Resolver los asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la Junta<br /> Directiva.<br /> 8. Rendir cuenta sobre la dirección y administración del Instituto al Ministro de<br /> Ciencia y Tecnología.<br /> 9. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y resoluciones.<br /> 10.<br /> <b>Artículo 13</b>. Las faltas temporales o accidentales del Presidente, serán suplidas por el<br /> Gerente General. En el caso de falta absoluta el Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> propondrá al Presidente de la República el nombramiento del nuevo Presidente.<br /> <b>Artículo 14</b>. El Gerente General, deberá tener doctorado en carrera afin al Instituto,<br /> será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología, y será<br /> elegido de una terna conformada por los Investigadores del Instituto de conformidad<br /> con el Reglamento Interno.<br /> <b>Artículo 15</b>. El Gerente General tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto.<br /> 2. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente.<br /> 3. Convocar a la Junta Directiva.<br /> 4. Ejercer la Secretaría de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo.<br /> 5. Nombrar a los Directores de las Unidades Ejecutoras, los cuales serán<br /> seleccionados por concurso, según se establezca en el Reglamento Interno.<br /> 6. Hacer seguimiento de los planes y programas de las Unidades Ejecutoras.<br /> 7. Coordinar el funcionamiento de las Unidades Ejecutoras.<br /> <b>Artículo 16.</b> El Consejo consultivo es el órgano de consulta de la Junta<br /> Directiva, se reunirá por lo menos dos veces al año, y estará integrado por<br /> el Presidente del Instituto, el Gerente General y por nueve consejeros<br /> designados de la siguiente manera:<br /> 1. Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> designado por el titular del Despacho.<br /> 2. Tres representantes de los gremios de productores agropecuarios, producción<br /> animal, de la pesca y acuicultura y agroindustriales, designados por los gremios más<br /> representativos de estos sectores.<br /> 3. Un representante de campesinos y pescadores, artesanales, designados por los<br /> gremios más representativos de estos sectores.<br /> 4. Un representante de las Universidades, designado por el Consejo Nacional de<br /> Universidades.<br /> 5. Un representante de las Fundaciones del Estado cuyo objeto guarde relación con<br /> actividades agropecuarias y pesqueras, designado por el titular del órgano de tutela.<br /> 6. Un representante de los investigadores del Instituto escogido por ellos, según lo<br /> establecido en el Reglamento Interno.<br /> 7. Un representante del personal técnico, administrativo y obrero del Instituto,<br /> escogido por ellos, según lo establecido en el Reglamento Interno.<br /> Cada Consejero tendrá un suplente, designado de la misma forma que el principal.<br /> <b>Artículo 17.</b> Son atribuciones del Consejo Consultivo:<br /> 1. Asesorar al Instituto en la definición de políticas y estrategias para la<br /> implementación y ejecución de las actividades que desarrolla el mismo, en especial en<br /> la vinculación con el sector productivo y con organismos cuya gestión incide en el<br /> desarrollo de la agricultura y la agroindustria.<br /> 2. Apoyar las actividades que se implementen en el sector agroindustrial.<br /> 3. Asesorar a la Junta Directiva en lo relativo al desarrollo de la innovación tecnológica<br /> agrícola.<br /> 4. Realizar el seguimiento y supervisión de las actividades que lleve a cabo el Instituto,<br /> a fin de efectuar las observaciones, sugerencias o correctivos necesarios.<br /> 5. Elaborar y formular propuestas de programas de investigación, estudios especiales<br /> y experimentación agrícola y en todos aquellos asuntos relacionados que le sean<br /> consultados por la Junta Directiva.<br /> 6. Cualquier otra actividad de la misma índole que le confiera la Junta Directiva o el<br /> Ministro de Ciencia y Tecnología.<br /> <b>Artículo 18.</b> Son atribuciones de los Directores de las Unidades Ejecutoras,<br /> las siguientes:<br /> 1. Dirigir la Unidad Ejecutora y coordinar sus actividades con las demás unidades del<br /> Instituto.<br /> 2. Administrar los recursos asignados y generados por la Unidad Ejecutora.<br /> 3. Proponer al Gerente General la designación del personal de investigación, técnico,<br /> administrativo y obrero de la Unidad Ejecutora.<br /> 4. Firmar contratos y convenios dentro de las condiciones establecidas por la Junta<br /> Directiva.<br /> 5. Presidir el Consejo Regional.<br /> 6. Las demás que le atribuyan al Reglamento de esta Ley y la reglamentación interna<br /> del Instituto.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b>Artículo 19.</b> El Ejecutivo Nacional dispondrá lo conducente para que dentro de los<br /> sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se<br /> conforme la Junta Directiva en los términos consagrados en la misma, a objeto de que<br /> ésta proceda a reformar la reglamentación interna del Instituto, para adaptarla a las<br /> previsiones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 20</b>. A partir del 1° de enero del año 2004, los directores de las Unidades<br /> Ejecutoras deberán contar con el título de doctor.<br /> <b>Artículo 21. </b>Se deroga el Decreto N° 446 de fecha 20 de enero de 1961,<br /> publicado en la Gaceta Oficial N° 26.461 de la misma fecha.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión<br /> Legislativa Nacional, en Caracas, a los 27 días del mes de julio del año dos mil. Años<br /> 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>LUIS MIQUILENA </b><br /> Presidente<br /> <b>BLANCANIEVE PORTOCARRERO </b><br /> <b>ELIAS JAUA MILANO </b><br /> Primera Vicepresidenta<br /> Segundo vicepresidente<br /> <b>ELVIS AMOROSO </b><br /> <b>OLEG ALBERTO OROPEZA</b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />