Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones
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Caracas, lunes 31 de diciembre de 1979
Número 2.529 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES
Artículo 1º
El Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, con personalidad jurídica
y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El
Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas
pudiendo establecer agencias u oficinas en cualquier parte del
interior o exterior del país.
Artículo 2º
El Instituto Nacional de Canalizaciones tendrá por objeto:
1.- El estudio, financiamiento, construcción, conservación,
inspección, mejora y administración de todas las vías de
navegación que existan en todo el país, especialmente de
aquellas que permitan a buques de gran calado el acceso al
lago de Maracaibo o a la vía fluvial del Orinoco o de las que
se establezcan en nuestros ríos navegables; así como todas
las obras accesorias necesarias o en alguna forma
relacionada con la construcción, utilización, servicio y
mantenimiento de las vías expresadas;
2.- Realizar los trabajos de dragado para los cauces
navegables que requieran los organismos públicos, los cuales
ejecutará directamente o por intermedio de terceros;
3.- Podrá realizar trabajos de dragado menores que requieran
los organismos públicos;
4.- Ejecutar obras de dragado por sí mismo o en consorcio
con personas naturales o jurídicas de carácter público o
privado, dentro o fuera del país, a particulares nacionales o a
particulares u organismos extranjeros;
5.- Adquirir acciones, cuotas, participaciones en empresas
del Estado, empresas de naturaleza mixta o privada, que
directamente contribuyan al establecimiento o mejoramiento
de obras conexas o relacionadas con trabajo de dragado,
podrá también constituir sociedades adscritas a él, cuyo
objeto se refiera a la realización de trabajos de dragado.
Artículo 3º
El Patrimonio del Instituto estará constituido:
1.- Por los aportes presupuestarios del Ejecutivo Nacional;
2.- Por los bienes muebles o inmuebles y los derechos que a
cualquier título le fueren transferidos o le transfiera el
Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas,
sean estas últimas públicas o privadas;
3.- Por el producto resultante de las operaciones y
negociaciones de trabajos comerciales de dragado a terceras
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
4.- Por las cantidades percibidas por concepto de tasas por
utilización de las vías de navegación y cualesquiera otros
ingresos por servicios que preste en cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 4º
El Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar
bienes muebles e inmuebles y, en general, para efectuar todos
los actos y celebrar todos los contratos relacionados con el
cumplimiento de su objeto. Cuando se trate de operaciones
cuyo monto exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00), el Instituto solicitará previamente la
aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 5º
El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional
acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública y estará exento de todos los impuestos, tasas y
contribuciones de carácter general.
Artículo 6º
La Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de
un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un
Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes;
cuatro de los cuales ejercerán la representación de los
Ministerios de: Defensa, Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, Energía y Minas y de Transporte y
Comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los
trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige
la materia.
El Consejo Directivo será de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República.
Artículo 7º
El Consejo Directivo se instalará y deliberará con la
concurrencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y
resolverá por mayoría de votos de los presentes. A las
reuniones del Consejo deberá concurrir siempre el Presidente
o quien haga sus veces. Podrá asistir los vocales suplentes
con derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 8º
El Instituto tendrá un Comité Asesor integrado de
conformidad con el Reglamento.
Artículo 9º
Sólo los vocales del Consejo Directivo que desempeñan
otras funciones permanentes en el Instituto, se considerarán
funcionarios públicos.
Artículo 10
El Instituto presentará anualmente la Memoria y Cuenta de
sus actividades, ante el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 11
Se deroga el Decreto Nº 422, de fecha 27 de junio de 1952,
publicado en la GACETA OFICIAL Nº. 23.871, del 30 de
junio de 1952.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Año
170º de la Independencia y 121º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ.
El Vicepresidente,
CARLOS CANACHE MATA.
(L.S.)
Hector Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y nueve. - Año 170º de la Independencia y 121º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrenado.
Y demás miembros del gabinete.