Ley del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro
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Caracas, viernes 10 de agosto de 1990 Número 34.528
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS
NACIONALES EN SITUACION DE RETIRO
CAPITULO I
Constitución, Objeto y Domicilio
Artículo 1.-
El Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en
situación de Retiro, es un organismo de carácter público,
con personalidad jurídica y patrimonio propio,
independiente del Fisco Nacional, creado con el objeto
de agrupar a todos los Oficiales que se encuentren o
pasen a dicha situación, estimular su mutuo acercamiento
y fortalecer los vínculos de fraternidad que deben existir
entre los miembros de la Institución Armada y, a través
de los organismos correspondientes procurarles medios
de bienestar económico, social y cultural.
Artículo 2.-
El domicilio del Instituto será la ciudad de Caracas; pero
podrá establecer, de acuerdo a sus necesidades,
secciónales en cualquier otra ciudad de la República.
CAPITULO II
Del Patrimonio
Artículo 3.-
El patrimonio del Instituto estará constituido:
a) Por la cantidad que anualmente le sea fijada en el
Presupuesto del Ministerio de la Defensa, como Instituto
Autónomo de adscripción:
b) Por los aportes extraordinarios que haga el mismo
Ministerio:
c) Por las contribuciones de sus afiliados: y
d) Por los bienes, derechos o acciones que adquiera por
cualquier título,
Artículo 4.-
El Instituto atenderá preferentemente con sus recursos a
las necesidades de sus afiliados o de sus familiares
inmediatos, en la forma que se determine en el reglamento
de la presente ley
CAPITULO III
De los afiliados y sus beneficios
Artículo 5.-
Serán afiliados al Instituto los Oficiales Efectivos en
situación de retiro y los Oficiales Asimilados con
derecho a pensión, que hayan cesado en sus funciones;
siempre y cuando no hayan pasado a dichas situaciones
por motivos denigrantes y observen buena conducta.
También podrán afiliarse en pleno derecho, los cónyuges
sobrevivientes de Oficiales que manifiesten expresamente
su deseo de hacerlo.
Artículo 6.-
La Junta Directiva podrá conceder el título de "Miembro
Honorario" a aquellas personas que a su juicio tengan
condiciones suficientes para merecer tal distinción.
Artículo 7.-
Los afiliados gozarán de los beneficios que les acuerde el
Instituto, conforme al Reglamento de esta Ley,
independientemente de los que les correspondan de
acuerdo con el Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales y de la Ley Orgánica de
Seguridad Social de la Fuerzas Armadas.
Para los oficiales sin derecho a pensión según la Ley
citada, el Instituto podrá celebrar convenios con el
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales para el otorgamiento de determinadas
prestaciones.
CAPITULO IV
De la Junta Directiva
Artículo 8.-
La dirección y administración del Instituto estará a cargo
de una Junta Directiva, formada por un presidente y
cuatro (4) vocales principales, miembros todos del
Instituto. El Presidente será designado por el Ministro de
la Defensa, quien lo seleccionará de una lista de ocho (8)
Oficiales, dos (2) por cada Fuerza. Dichos Oficiales
serán los que hayan sacado el mayor número de votos
por parte de los afiliados, en los comicios que para tal
fin, sean convocados por la Comisión Electoral
Permanente. Los Vocales Principales serán aquellos
Oficiales que por cada Fuerza hayan obtenido el mayor
número de votos en el mismo proceso electoral, y los
que hayan ocupado el segundo lugar, serán sus
respectivos suplentes. Una vez designado el Presidente,
el oficial de la misma fuerza que haya sacado más votos
después de él, pasará a ser Vocal Principal por dicha
Fuerza y el segundo en número de votos, será su
suplente. La Junta Directiva estará siempre integrada por
representantes de las cuatro (4) Fuerzas que forman la
Institución de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 9.-
Los miembros de la junta Directiva durarán en sus
funciones dos (2) años, contados a partir de su toma de
posesión durante la primera quincena del mes de enero y
podrán ser reelegidos. Los Años Fiscales del Instituto
comenzarán el primero de enero y finalizaran el treinta y
uno de diciembre.
Artículo 10.-
Las faltas accidentales, temporales o absolutas del
Presidente, serán llenadas por el Primer Vocal y las de
los Vocales, por sus respectivos suplentes. Se
denominarán Primer Vocal, al Vocal Principal que haya
obtenido el mayor número de votos en los comicios
correspondientes.
Artículo 11.-
La Junta Directiva podrá nombrar y remover libremente:
El Secretario;
El Tesorero; y
El Consultor Jurídico.
Se preferirá para estos cargos a Oficiales afiliados al
Instituto.
Artículo 12.-
La Junta Directiva sesionará ordinaria o
extraordinariamente conforme lo determine el Reglamento
de la presente Ley y las decisiones serán tomadas por
mayoría absoluta de votos. Las reuniones de la Junta
Directiva serán validas con la presencia de tres (3) de sus
miembros entre los cuales figurará siempre el Presidente
o quien haga sus veces, en cuyo caso las decisiones
habrán de ser tomadas por unanimidad.
Artículo 13.-
Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Administrar el patrimonio del Instituto:
b) Resolver las peticiones de los afiliados y tramitar por
ante el Ministerio de la Defensa y el Instituto de Previsión
Social de las Fuerzas Armadas Nacionales los asuntos
que les sean pertinentes:
c) Autorizar a su Presidente para que represente al
Instituto ante las autoridades civiles o militares y ante los
Tribunales de Justicia, sea personalmente o por medio de
apoderados especiales o generales:
d) Autorizar a su Presidente para que adquiera bienes
inmuebles para el patrimonio del Instituto, pudiendo
también si es necesario, enajenarlos o gravarlos, previa
opinión favorable de la Asamblea de Afiliados
convocada para tal fin:
e) Oír las sugerencias del Ministerio de la Defensa en
cuanto a la mejor forma de beneficiar a los afiliados y a
sus familiares:
f) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones y las de la
Asamblea; y
g) Supervisar la Contabilidad, para que sea llevada de
acuerdo con las normas legales, y prestar las facilidades
consiguientes a la Contraloría General de las Fuerzas
Armadas para el mejor cumplimiento de su función.
Artículo 14.-
Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de las
Asambleas;
b) Representar al Instituto previa autorización de la Junta,
en todos los actos conforme a la letra c) del artículo 13;
c) Rendir cuenta ante la Asamblea de todos los actos de
la Directiva durante el período de su mandato, en la
sesión de la primera quincena del mes de enero de cada
año;
d) Firmar los documentos del Instituto y la
correspondencia en general;
e) Firmar junto con el Secretario las Actas de la
Asamblea y de la Junta Directiva; y, con el Tesorero, las
Actas de Arqueo de Caja;
f) Hacer depósitos bancarios por el Instituto y
movilizarlos mediante cheques firmados conjuntamente
con el Tesorero; y
g) Autorizar los pagos de las deudas del Instituto que
deban ser cancelados por el Tesorero.
Artículo 15.-
Las atribuciones y deberes del Secretario, del Tesorero y
del Consultor Jurídico y de los demás integrantes del
personal del Instituto, serán determinados en el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo V
De las Asambleas de Afiliados
Artículo 16.-
Las Asambleas Generales, serán Ordinarias o
Extraordinarias. Serán convocadas por el Presidente del
Instituto y se considerarán válidas cualquiera sea el
número de afiliados asistentes. La Asamblea General
Ordinaria de los afiliados del Instituto, se celebrará cada
año, durante la primera quincena del mes de enero, para
oír el informe de la Junta Directiva, designar la comisión
de cuatro (4) miembros, uno por cada fuerza, que
efectuará el examen de la gestión administrativa finalizada
el treinta y uno de diciembre. Las Asambleas Generales
Extraordinarias, se harán cuando la Junta Directiva o un
grupo de afiliados no menor del cuarenta por ciento
(40%) del total de los miembros del Instituto, consideren
que existen asuntos de gran importancia que tratar. Los
afiliados imposibilitados de asistir a las asambleas
pueden hacerse representar en ellas por otro afiliado
conforme al Reglamento.
Artículo 17.-
Cada dos (2) años, la Asamblea General Ordinaria,
designará la Comisión Electoral Permanente, compuesta
por cuatro (4) miembros, uno por cada fuerza, la cual se
encargará de todo lo concerniente a los procesos
electorales durante ese lapso. Dicha comisión dictará su
propio Reglamento.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 18.-
El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.
Artículo 19.-
El Ministerio de la Defensa Fiscalizará los actos
administrativos del Instituto por órgano de la Contraloría
General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 20.-
El Ministro de la Defensa queda encargado de la
ejecución de la presente Ley.
CAPITULO VII
Disposiciones Transitorias.
Artículo 21.-
La actual Junta Directiva estará en sus funciones hasta el
31 de diciembre de 1.990 y procederá a designar en el
plazo de un mes, a partir de la fecha de la promulgación
de la presente reforma, una Comisión Electoral
Provisional, integrada según lo contemplado en Artículo
17 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los diecinueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa, Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.
El Presidente
(L.S)
DAVID MORALES BELLO
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO
Los Secretarios:
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil
novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Y demás miembros del Gabinete.