Ley del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 16 de agosto de 1977 Número 31.298 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE </b><br /> <b>SERVICIOS DE BIBLIOTECAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones fundamentales</b><br /> <b>Artículo 1</b><br /> Es deber del Estado conservar el acervo bibliográfico<br /> vinculado a la memoria nacional.<br /> <b>Artículo 2</b><br /> El Estado facilitará el acceso de toda la población a este<br /> acervo bibliográfico y no bibliográfico, como garantía del<br /> ejercicio de los derechos humanos a la cultura, la educación<br /> y la información humanística, científica y tecnológica.<br /> <b>Artículo 3</b><br /> El Estado coordinará en todo el territorio nacional el cabal<br /> aprovechamiento público del acervo bibliográfico y no<br /> bibliográfico, con el fin de hacer efectiva la participación de<br /> todas las personas en la vida cultural, política y social de la<br /> comunidad.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la naturaleza, del domicilio y patrimonio del Instituto </b><br /> <b>Artículo 4</b><br /> Se crea el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de<br /> servicios de Bibliotecas como núcleo encargado de<br /> promover, planificar y coordinar el desarrollo del Sistema<br /> Nacional de Servicios de Bibliotecas dentro del marco de<br /> Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas e Información<br /> Humanística, Científica y Tecnológica.<br /> <b>Artículo 5</b><br /> El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación, tendrá<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e<br /> independiente de la Hacienda Nacional.<br /> <b>Artículo 6</b><br /> El Instituto tendrá su sede en Caracas, podrá crear<br /> dependencias en cualquier lugar del territorio nacional y<br /> gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica<br /> de la Hacienda Pública Nacional concede al Fisco.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> El Reglamento del Instituto determinará su estructura<br /> administrativa y establecerá la competencia de sus diversos<br /> departamentos y dependencias.<br /> <b>Artículo 7</b><br /> El patrimonio del Instituto estará constituido por:<br /> a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas por la Ley<br /> de Presupuesto;<br /> b) Las donaciones, legados y aportes de toda índole que<br /> sean hechas a su favor;<br /> c) Los bienes que el Ejecutivo Nacional le adscriba;<br /> d) Los ingresos provenientes de servicios y operaciones que<br /> realice el Instituto;<br /> e) Otros ingresos que obtenga por cualquier título.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los fines del Instituto </b><br /> <b>Artículo 8</b><br /> El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de servicios de<br /> Bibliotecas tendrá los siguientes fines:<br /> 1) Ser Centro depositario del acervo documental,<br /> bibliográfico y no bibliográfico de Venezuela y venezolanista,<br /> como fuente permanente de información para la investigación<br /> sobre el país y el pueblo venezolano, y a tal fin creará y<br /> administrará la Hemeroteca Nacional, la Mapoteca Nacional y<br /> el Archivo Audiovisual de Venezuela;<br /> 2) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre depósito<br /> legal;<br /> 3) Compilar, organizar y publicar la Bibliografía Venezolana<br /> corriente, retrospectiva y por especialidades;<br /> 4) Poner a disposición de los Investigadores y estudiosos el<br /> material bibliográfico y no bibliográfico de la Biblioteca<br /> Nacional;<br /> 5) Colaborar con los organismos competentes en el<br /> desarrollo de investigaciones sobre la cultura venezolana y<br /> sus fuentes, de acuerdo con los intereses fundamentales de<br /> Venezuela;<br /> 6) Crear y administrar un Centro Nacional de referencias para<br /> ofrecer información al día sobre los recursos bibliográficos<br /> existentes en el país; en tal virtud, creará y administrará un<br /> Centro Nacional de Documentación Bibliográfica y compilará<br /> el Catálogo Colectivo Nacional;<br /> 7) Editar y distribuir obras sobre bibliografía y otras materias<br /> afines;<br /> 8) Formulará y ejecutará la política del Sistema Nacional de<br /> Servicios de bibliotecas dentro de los planes de desarrollo<br /> económico, social y cultural de la Nación.<br /> 9) Elaborar y aplicar las normas y procedimientos técnicos<br /> relativos al funcionamiento de los distintos tipos de<br /> bibliotecas que tiene el Sistema Nacional de Servicios de<br /> Bibliotecas y velar por su cumplimiento;<br /> 10) Participar activamente en la formación y<br /> perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para<br /> el Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas;<br /> 11) Velar por el enriquecimiento y conservación de los<br /> recursos bibliográficos del Sistema Nacional de Servicios de<br /> Bibliotecas;<br /> 12) Establecer un Sistema Nacional de Bibliotecas públicas,<br /> mediante acuerdos con Instituciones del sector público y del<br /> sector privado;<br /> 13) Asistir técnicamente al Ministerio de Educación en la<br /> creación de un Sistema de Servicios de Bibliotecas en los<br /> Establecimientos Educativos.<br /> 14) Colaborar con las Bibliotecas universitarias y con las<br /> bibliotecas especializadas en la creación y puesta en marcha<br /> de mecanismos de normalización y coordinación;<br /> 15) Evaluar periódicamente la calidad de los servicios del<br /> Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas existentes en el<br /> país, corregir sus deficiencias y contribuir a su<br /> modernización;<br /> 16) Realizar y estimular investigaciones sobre las necesidades<br /> bibliográficas y de servicios de bibliotecas e información<br /> humanística, científica y tecnológica de la población, con el<br /> fin de determinar los medios para satisfacerlas;<br /> 17) Servir de organismo de consulta y asesoramiento de los<br /> Poderes Públicos nacionales, estatales y municipales en las<br /> materias de su competencia;<br /> 18) Someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de ley y los<br /> proyectos de decreto que estime necesarios para el<br /> cumplimiento de sus fines;<br /> 19) Celebrar acuerdos con los Estados, Municipios u otros<br /> organismos públicos o privados tendientes al establecimiento<br /> y desarrollo del Sistema Nacional de Servicios de<br /> Bibliotecas;<br /> 20) Elaborar su reglamento interno;<br /> 21) Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Dirección del Instituto </b><br /> <b>Artículo 9</b><br /> El Instituto será regido por un Directorio de libre<br /> nombramiento y remoción por el Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> El Directorio estará integrado por el Director del Instituto<br /> quien lo presidirá, y cuatro vocales, uno de los cuales<br /> ejercerá la representación de los trabajadores conforme a la<br /> ley de la materia.<br /> <b>Artículo 11 </b><br /> Cada vocal tendrá un suplente designado en la misma<br /> oportunidad que el principal y suplirá sus faltas temporales.<br /> <b><br /> Artículo 12</b><br /> Los Miembros del Directorio no podrán contratar ni negociar<br /> con el Instituto, por sí mismos o en representación de otros<br /> ni por interpuesta persona, durante su gestión o negocios<br /> cuya tramitación se inicio antes del término de la misma.<br /> <b><br /> Artículo 13</b><br /> Son atribuciones del Directorio:<br /> a) Dar cumplimiento a los fines determinados en esta Ley;<br /> b) Ejercer la dirección y administración del Instituto, según<br /> las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos;<br /> c) Aprobar el plan de trabajo y tomar las medidas necesarias<br /> para ejecutarlo;<br /> d) Estudiar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y<br /> gastos;<br /> e) Nombrar al Administrador del Instituto, cuyas atribuciones<br /> serán establecidas por el reglamento;<br /> f) Dictar todos los reglamentos que sean necesarios para el<br /> mejor cumplimiento de los fines del Instituto, reglamentos<br /> que serán publicados en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA;<br /> g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus<br /> reglamentos;<br /> h) Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 14</b><br /> Son atribuciones del Director del Instituto:<br /> a) Representar al Instituto en los actos públicos y privados;<br /> b) Ejercer la representación jurídica del Instituto por sí o por<br /> medio de mandatarios generales o especiales;<br /> c) Autorizar y firmar los contratos que celebre el Instituto<br /> con particulares o con entidades públicas o privadas;<br /> d) Presentar el informe anual sobre las labores realizadas al<br /> Ministerio de Educación;<br /> e) Presentar al Directorio el plan de trabajo y el presupuesto<br /> anual de ingresos y gastos;<br /> f) Nombrar y remover al personal de las dependencias del<br /> Instituto y de las instituciones que le sean adscritas de<br /> conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias;<br /> g) Designar los miembros de los grupos de trabajos y de las<br /> comisiones técnicas;<br /> h) Recibir la cuenta de los funcionarios de acuerdo con las<br /> normas reglamentarias;<br /> i) Firmar conjuntamente con el Administrador, la<br /> movilización de los fondos del Instituto;<br /> j) Convocar al Directorio y presidir reuniones;<br /> k) Designar a la persona que debe suplirlo durante sus<br /> ausencias temporales.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Del Consejo Consultivo </b><br /> <b>Artículo 15</b><br /> El Instituto tendrá un Consejo Consultivo constituido por los<br /> siguientes miembros:<br /> a) Un Representante designado por el Ministerio de<br /> Educación, que lo presidirá;<br /> b) Un Representante designado por el Ministerio de la<br /> Juventud;<br /> c) Un Representante designado por el Consejo Nacional de<br /> la Cultura;<br /> d) Un Representante designado por el Consejo Nacional de<br /> Investigaciones Científicas y Tecnológicas;<br /> e) Un Representante designado por el Consejo Nacional de<br /> Universidades;<br /> f) Un Representante designado por la Fundación para el<br /> Rescate del Acervo Documental de Venezuela;<br /> g) Un Representante designado por las Academias.<br /> <b>Artículo 16</b><br /> El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Asesorar al Instituto en las materias de su competencia;<br /> b) Asesorar al Instituto sobre los planes de trabajo a corto,<br /> mediano y largo plazo y en la formulación de los<br /> presupuestos correspondientes;<br /> c) Las demás que le atribuyan esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 17</b><br /> El Consejo Consultivo se reunirá por lo menos dos veces al<br /> año y cada vez que sea convocado por el Directorio del<br /> Instituto o a solicitud de tres de sus miembros.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones transitorias y finales </b><br /> <b>Artículo 18</b><br /> Se adscriben al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de<br /> Servicios de Bibliotecas la cantidad asignada en el<br /> Presupuesto del Ministerio de Educación para el año de 1977<br /> a la Biblioteca Nacional y a los servicios a ésta anexos.<br /> <b>Artículo 19</b><br /> Se adscriben al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de<br /> Servicios de Bibliotecas, los bienes afectados al<br /> funcionamiento de las siguientes bibliotecas: Biblioteca<br /> Nacional, Biblioteca Arcaya, Biblioteca Pública Central de<br /> Caracas, Biblioteca Pública "19 de Abril", Biblioteca Pública<br /> "José María Vargas", Biblioteca Pública "Paúl Harris",<br /> Biblioteca Pública "Rómulo Gallegos", Biblioteca Pública<br /> "Plan Juventud 23 de Enero".<br /> <b>Artículo 20</b><br /> Los bienes y partidas presupuestarias de las instituciones y<br /> organismos que se adscriban al Instituto Autónomo<br /> Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, pasarán a<br /> ser administrados por el Instituto a partir de la fecha de su<br /> adscripción.<br /> <b>Artículo 21</b><br /> El Instituto se subrogará en todas las obligaciones resultantes<br /> de contratos firmados por el Consejo Nacional de la Cultura<br /> con otros organismos sobre Servicios Bibliotecarios<br /> relacionados con este Instituto.<br /> <b>Artículo 22</b><br /> El Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales<br /> que surjan a favor de los trabajadores que incorpore a su<br /> personal con motivo del traspaso de servicios.<br /> <b>Artículo 23</b><br /> El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de<br /> Bibliotecas gozará de franquicia postal y telegráfica.<br /> <b>Artículo 24</b><br /> Todo proyecto de ley, decreto o acto de alcance general que<br /> emane de un organismo oficial y que interese directa o<br /> indirectamente al Sistema Nacional de Servicios de<br /> Bibliotecas, deberá ser sometido a la consideración del<br /> Directorio del Instituto, antes de someterse a la<br /> consideración del Consejo de Ministros. El Directorio del<br /> Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de<br /> Bibliotecas, enviará su opinión motivada al organismo o<br /> institución que hubiese elaborado el proyecto en cuestión.<br /> <b>Artículo 25</b><br /> Los organismos e instituciones que desarrollan programas de<br /> servicios bibliotecarios suministrarán al Instituto Autónomo<br /> Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas las<br /> informaciones que este les solicite acerca de dichos<br /> programas, de conformidad con las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 26</b><br /> Se declara de interés público todo lo concerniente a la<br /> conservación y custodia del fondo documental bibliográfico<br /> del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de<br /> Biblioteca y del Sistema Nacional de Servicios de<br /> Bibliotecas.<br /> <b>Artículo 27</b><br /> El Estatuto de la Biblioteca Nacional de 27 de junio de 1916<br /> y el Reglamento Interno de la Biblioteca Nacional de 28 de<br /> diciembre de 1916, regirán hasta que se dicte el Reglamento<br /> de la presente Ley, en cuanto no colida con las disposiciones<br /> de ésta.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintinueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete.- Año 168º de<br /> la Independencia y 119º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ.<br /> Los Secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco Iturbe.<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de mil<br /> novecientos setenta y siete. - Año 168º de la Independencia y 119º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ</b>.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Educación,<br /> (L.S.)<br />