Ley del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca
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Caracas, 16 de agosto de 1977 Número 31.298
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE
SERVICIOS DE BIBLIOTECAS
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1
Es deber del Estado conservar el acervo bibliográfico
vinculado a la memoria nacional.
Artículo 2
El Estado facilitará el acceso de toda la población a este
acervo bibliográfico y no bibliográfico, como garantía del
ejercicio de los derechos humanos a la cultura, la educación
y la información humanística, científica y tecnológica.
Artículo 3
El Estado coordinará en todo el territorio nacional el cabal
aprovechamiento público del acervo bibliográfico y no
bibliográfico, con el fin de hacer efectiva la participación de
todas las personas en la vida cultural, política y social de la
comunidad.
CAPITULO II
De la naturaleza, del domicilio y patrimonio del Instituto
Artículo 4
Se crea el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de
servicios de Bibliotecas como núcleo encargado de
promover, planificar y coordinar el desarrollo del Sistema
Nacional de Servicios de Bibliotecas dentro del marco de
Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas e Información
Humanística, Científica y Tecnológica.
Artículo 5
El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación, tendrá
personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e
independiente de la Hacienda Nacional.
Artículo 6
El Instituto tendrá su sede en Caracas, podrá crear
dependencias en cualquier lugar del territorio nacional y
gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional concede al Fisco.
Parágrafo Unico.-
El Reglamento del Instituto determinará su estructura
administrativa y establecerá la competencia de sus diversos
departamentos y dependencias.
Artículo 7
El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas por la Ley
de Presupuesto;
b) Las donaciones, legados y aportes de toda índole que
sean hechas a su favor;
c) Los bienes que el Ejecutivo Nacional le adscriba;
d) Los ingresos provenientes de servicios y operaciones que
realice el Instituto;
e) Otros ingresos que obtenga por cualquier título.
CAPITULO III
De los fines del Instituto
Artículo 8
El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de servicios de
Bibliotecas tendrá los siguientes fines:
1) Ser Centro depositario del acervo documental,
bibliográfico y no bibliográfico de Venezuela y venezolanista,
como fuente permanente de información para la investigación
sobre el país y el pueblo venezolano, y a tal fin creará y
administrará la Hemeroteca Nacional, la Mapoteca Nacional y
el Archivo Audiovisual de Venezuela;
2) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre depósito
legal;
3) Compilar, organizar y publicar la Bibliografía Venezolana
corriente, retrospectiva y por especialidades;
4) Poner a disposición de los Investigadores y estudiosos el
material bibliográfico y no bibliográfico de la Biblioteca
Nacional;
5) Colaborar con los organismos competentes en el
desarrollo de investigaciones sobre la cultura venezolana y
sus fuentes, de acuerdo con los intereses fundamentales de
Venezuela;
6) Crear y administrar un Centro Nacional de referencias para
ofrecer información al día sobre los recursos bibliográficos
existentes en el país; en tal virtud, creará y administrará un
Centro Nacional de Documentación Bibliográfica y compilará
el Catálogo Colectivo Nacional;
7) Editar y distribuir obras sobre bibliografía y otras materias
afines;
8) Formulará y ejecutará la política del Sistema Nacional de
Servicios de bibliotecas dentro de los planes de desarrollo
económico, social y cultural de la Nación.
9) Elaborar y aplicar las normas y procedimientos técnicos
relativos al funcionamiento de los distintos tipos de
bibliotecas que tiene el Sistema Nacional de Servicios de
Bibliotecas y velar por su cumplimiento;
10) Participar activamente en la formación y
perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para
el Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas;
11) Velar por el enriquecimiento y conservación de los
recursos bibliográficos del Sistema Nacional de Servicios de
Bibliotecas;
12) Establecer un Sistema Nacional de Bibliotecas públicas,
mediante acuerdos con Instituciones del sector público y del
sector privado;
13) Asistir técnicamente al Ministerio de Educación en la
creación de un Sistema de Servicios de Bibliotecas en los
Establecimientos Educativos.
14) Colaborar con las Bibliotecas universitarias y con las
bibliotecas especializadas en la creación y puesta en marcha
de mecanismos de normalización y coordinación;
15) Evaluar periódicamente la calidad de los servicios del
Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas existentes en el
país, corregir sus deficiencias y contribuir a su
modernización;
16) Realizar y estimular investigaciones sobre las necesidades
bibliográficas y de servicios de bibliotecas e información
humanística, científica y tecnológica de la población, con el
fin de determinar los medios para satisfacerlas;
17) Servir de organismo de consulta y asesoramiento de los
Poderes Públicos nacionales, estatales y municipales en las
materias de su competencia;
18) Someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de ley y los
proyectos de decreto que estime necesarios para el
cumplimiento de sus fines;
19) Celebrar acuerdos con los Estados, Municipios u otros
organismos públicos o privados tendientes al establecimiento
y desarrollo del Sistema Nacional de Servicios de
Bibliotecas;
20) Elaborar su reglamento interno;
21) Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
CAPITULO IV
De la Dirección del Instituto
Artículo 9
El Instituto será regido por un Directorio de libre
nombramiento y remoción por el Presidente de la República.
Artículo 10
El Directorio estará integrado por el Director del Instituto
quien lo presidirá, y cuatro vocales, uno de los cuales
ejercerá la representación de los trabajadores conforme a la
ley de la materia.
Artículo 11
Cada vocal tendrá un suplente designado en la misma
oportunidad que el principal y suplirá sus faltas temporales.
Artículo 12
Los Miembros del Directorio no podrán contratar ni negociar
con el Instituto, por sí mismos o en representación de otros
ni por interpuesta persona, durante su gestión o negocios
cuya tramitación se inicio antes del término de la misma.
Artículo 13
Son atribuciones del Directorio:
a) Dar cumplimiento a los fines determinados en esta Ley;
b) Ejercer la dirección y administración del Instituto, según
las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos;
c) Aprobar el plan de trabajo y tomar las medidas necesarias
para ejecutarlo;
d) Estudiar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y
gastos;
e) Nombrar al Administrador del Instituto, cuyas atribuciones
serán establecidas por el reglamento;
f) Dictar todos los reglamentos que sean necesarios para el
mejor cumplimiento de los fines del Instituto, reglamentos
que serán publicados en la GACETA OFICIAL DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA;
g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus
reglamentos;
h) Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos.
Artículo 14
Son atribuciones del Director del Instituto:
a) Representar al Instituto en los actos públicos y privados;
b) Ejercer la representación jurídica del Instituto por sí o por
medio de mandatarios generales o especiales;
c) Autorizar y firmar los contratos que celebre el Instituto
con particulares o con entidades públicas o privadas;
d) Presentar el informe anual sobre las labores realizadas al
Ministerio de Educación;
e) Presentar al Directorio el plan de trabajo y el presupuesto
anual de ingresos y gastos;
f) Nombrar y remover al personal de las dependencias del
Instituto y de las instituciones que le sean adscritas de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias;
g) Designar los miembros de los grupos de trabajos y de las
comisiones técnicas;
h) Recibir la cuenta de los funcionarios de acuerdo con las
normas reglamentarias;
i) Firmar conjuntamente con el Administrador, la
movilización de los fondos del Instituto;
j) Convocar al Directorio y presidir reuniones;
k) Designar a la persona que debe suplirlo durante sus
ausencias temporales.
CAPITULO V
Del Consejo Consultivo
Artículo 15
El Instituto tendrá un Consejo Consultivo constituido por los
siguientes miembros:
a) Un Representante designado por el Ministerio de
Educación, que lo presidirá;
b) Un Representante designado por el Ministerio de la
Juventud;
c) Un Representante designado por el Consejo Nacional de
la Cultura;
d) Un Representante designado por el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas;
e) Un Representante designado por el Consejo Nacional de
Universidades;
f) Un Representante designado por la Fundación para el
Rescate del Acervo Documental de Venezuela;
g) Un Representante designado por las Academias.
Artículo 16
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asesorar al Instituto en las materias de su competencia;
b) Asesorar al Instituto sobre los planes de trabajo a corto,
mediano y largo plazo y en la formulación de los
presupuestos correspondientes;
c) Las demás que le atribuyan esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 17
El Consejo Consultivo se reunirá por lo menos dos veces al
año y cada vez que sea convocado por el Directorio del
Instituto o a solicitud de tres de sus miembros.
CAPITULO VI
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 18
Se adscriben al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de
Servicios de Bibliotecas la cantidad asignada en el
Presupuesto del Ministerio de Educación para el año de 1977
a la Biblioteca Nacional y a los servicios a ésta anexos.
Artículo 19
Se adscriben al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de
Servicios de Bibliotecas, los bienes afectados al
funcionamiento de las siguientes bibliotecas: Biblioteca
Nacional, Biblioteca Arcaya, Biblioteca Pública Central de
Caracas, Biblioteca Pública "19 de Abril", Biblioteca Pública
"José María Vargas", Biblioteca Pública "Paúl Harris",
Biblioteca Pública "Rómulo Gallegos", Biblioteca Pública
"Plan Juventud 23 de Enero".
Artículo 20
Los bienes y partidas presupuestarias de las instituciones y
organismos que se adscriban al Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, pasarán a
ser administrados por el Instituto a partir de la fecha de su
adscripción.
Artículo 21
El Instituto se subrogará en todas las obligaciones resultantes
de contratos firmados por el Consejo Nacional de la Cultura
con otros organismos sobre Servicios Bibliotecarios
relacionados con este Instituto.
Artículo 22
El Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales
que surjan a favor de los trabajadores que incorpore a su
personal con motivo del traspaso de servicios.
Artículo 23
El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de
Bibliotecas gozará de franquicia postal y telegráfica.
Artículo 24
Todo proyecto de ley, decreto o acto de alcance general que
emane de un organismo oficial y que interese directa o
indirectamente al Sistema Nacional de Servicios de
Bibliotecas, deberá ser sometido a la consideración del
Directorio del Instituto, antes de someterse a la
consideración del Consejo de Ministros. El Directorio del
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de
Bibliotecas, enviará su opinión motivada al organismo o
institución que hubiese elaborado el proyecto en cuestión.
Artículo 25
Los organismos e instituciones que desarrollan programas de
servicios bibliotecarios suministrarán al Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas las
informaciones que este les solicite acerca de dichos
programas, de conformidad con las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 26
Se declara de interés público todo lo concerniente a la
conservación y custodia del fondo documental bibliográfico
del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de
Biblioteca y del Sistema Nacional de Servicios de
Bibliotecas.
Artículo 27
El Estatuto de la Biblioteca Nacional de 27 de junio de 1916
y el Reglamento Interno de la Biblioteca Nacional de 28 de
diciembre de 1916, regirán hasta que se dicte el Reglamento
de la presente Ley, en cuanto no colida con las disposiciones
de ésta.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintinueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete.- Año 168º de
la Independencia y 119º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de mil
novecientos setenta y siete. - Año 168º de la Independencia y 119º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L.S.)