Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 21 de junio de 1995 </b><br /> <b>Numero 35.737 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES </b><br /> <b>PENITENCIARIAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DE LA CREACION, OBJETO Y RECURSOS </b><br /> <b>DEL FONDO </b><br /> <b>ARTICULO 1º.</b><br /> Se crea un Fondo, con personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio, autónomo e independiente del Fisco Nacional, que<br /> se denominará Fondo Nacional para Edificaciones<br /> Penitenciarias.<br /> El Fondo estará adscrito al Ministerio de Justicia y se regirá<br /> por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 2º. </b><br /> El Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias tendrá<br /> como objeto promover, a través del uso de sus recursos<br /> financieros y de la obtención de recursos de otra índole:<br /> a)<br /> El desarrollo de la infraestructura física penitenciaria<br /> del país;<br /> b) La dotación y mantenimiento mobiliario de los<br /> servicios asistenciales, educacionales y otros de<br /> carácter formativo que operen en los centros<br /> penitenciarios del país.<br /> <b>ARTICULO 3º. </b><br /> El Patrimonio del Fondo Nacional para Edificaciones<br /> Penitenciarias estará constituido por:<br /> a)<br /> La asignación inicial que le aporte el Ejecutivo<br /> Nacional de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES<br /> (Bs. 2.000.000.000,oo) durante el presente Ejercicio<br /> Fiscal o en varios ejercicios fiscales sucesivos;<br /> b) Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional en cualquier tiempo;<br /> c) Los bienes que por cualquier título sean transferidos al<br /> Fondo;<br /> d) Las donaciones, legados, aportes o cualesquiera otras<br /> transferencias efectuadas legalmente por personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas; y,<br /> e)<br /> Otros bienes que por cualquier título sean afectados<br /> como patrimonio de la República y posteriormente<br /> transferidos al Fondo.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA ASAMBLEA GENERAL </b><br /> <b>ARTICULO 4º. </b><br /> La suprema dirección del Fondo corresponderá a la<br /> Asamblea General la cual estará formada por:<br /> a)<br /> El Ministro de Justicia, quien la presidirá;<br /> b) El Ministro del Desarrollo Urbano;<br /> c) El Ministro de Hacienda.<br /> <b>ARTICULO 5º. </b><br /> La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo<br /> menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea<br /> convocada por su Presidente.<br /> <b>ARTICULO 6º. </b><br /> El Presidente de la Junta Administradora a que se refiere el<br /> artículo 8º de esta Ley, o quien haga sus veces, actuará<br /> como Secretario de la Asamblea.<br /> <b>ARTICULO 7º. </b><br /> Son atribuciones de la Asamblea General:<br /> a)<br /> Dictar las normas de política general a las que habrá<br /> de ceñirse la gestión del Fondo;<br /> b) Aprobar los Programas de Acción Financiera del<br /> Fondo;<br /> c) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos del Fondo;<br /> d) Elegir el Contralor Interno del Fondo;<br /> e)<br /> Conocer de la Memoria Anual de la Junta<br /> Administradora, las cuentas periódicas y los informes<br /> del Contralor Interno del Fondo; y,<br /> f)<br /> Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente y<br /> demás miembros de la Junta Administradora y del<br /> Contralor Interno del Fondo.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA JUNTA ADMINISTRADORA </b><br /> <b>ARTICULO 8º. </b><br /> El Fondo tendrá una Junta Administradora, integrada por<br /> un (1) Presidente y cuatro (4) Directores quienes deberán<br /> ser:<br /> a)<br /> De nacionalidad venezolana;<br /> b) De reconocida competencia y solvencia moral.<br /> <b>ARTICULO 9º. </b><br /> El Presidente de la Junta Administradora y sus suplentes<br /> serán de libre nombramiento y remoción del Ministro de<br /> Justicia.<br /> Los Directores y sus suplentes serán de libre nombramiento<br /> y remoción de la Asamblea General del Fondo.<br /> <b>ARTICULO 10. </b>La Junta Administradora sesionará cuando lo requiera los<br /> intereses del Fondo y, por lo menos, una vez a la semana.<br /> La Junta sesionará con la concurrencia del Presidente y dos<br /> (2) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría de<br /> votos. En caso de empate, el Presidente decidirá la<br /> situación planteada.<br /> <b>ARTICULO 11. </b>La Junta Administradora ejercerá la Dirección de las<br /> Operaciones del Fondo y en particular sus atribuciones<br /> serán las siguientes:<br /> a) Elaborar el programa de acción del Fondo, el cual<br /> deberá ser sometido a la aprobación de la Asamblea<br /> General, con treinta (30) días de anticipación, por lo<br /> menos a la vigencia del Ejercicio Fiscal;<br /> b) Elaborar el Presupuesto Anual de Gastos del Fondo, y<br /> someterlo a la consideración del Ejecutivo Nacional<br /> previa aprobación de la Asamblea General del Fondo;<br /> y,<br /> c) Elaborar su propio Reglamento Interno.<br /> <b>ARTICULO 12. </b>El Presidente ejercerá la representación jurídica del Fondo;<br /> presidirá las reuniones de la Junta Administradora y deberá<br /> dedicarse exclusivamente a las actividades del Fondo;<br /> convocará a la Junta Administradora a reuniones conforme<br /> a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley; designará el<br /> personal administrativo que considere necesario y tendrá<br /> cualesquiera otros deberes y atribuciones que le señalen las<br /> leyes, el Ejecutivo Nacional, la Junta Administradora o los<br /> Estatutos del Fondo.<br /> <b>ARTICULO 13. </b>El Ejecutivo Nacional podrá afectar los inmuebles<br /> pertenecientes a la República, a los Institutos Autónomos y<br /> demás organismos del Estado, cuando éstos sean<br /> necesarios para el objeto fijado en el literal a) del artículo 2º<br /> de esta Ley, con la finalidad de que sean transferidos en<br /> propiedad al Fondo Nacional para Edificaciones<br /> Penitenciarias, previo el cumplimiento de las disposiciones<br /> legales pertinentes.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a<br /> los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º<br /> de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ </b><br /> <b>TAMAYO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b>Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br />