Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias
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Caracas, miércoles 21 de junio de 1995
Numero 35.737
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES
PENITENCIARIAS
TITULO I
DE LA CREACION, OBJETO Y RECURSOS
DEL FONDO
ARTICULO 1º.
Se crea un Fondo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, autónomo e independiente del Fisco Nacional, que
se denominará Fondo Nacional para Edificaciones
Penitenciarias.
El Fondo estará adscrito al Ministerio de Justicia y se regirá
por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 2º.
El Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias tendrá
como objeto promover, a través del uso de sus recursos
financieros y de la obtención de recursos de otra índole:
a)
El desarrollo de la infraestructura física penitenciaria
del país;
b) La dotación y mantenimiento mobiliario de los
servicios asistenciales, educacionales y otros de
carácter formativo que operen en los centros
penitenciarios del país.
ARTICULO 3º.
El Patrimonio del Fondo Nacional para Edificaciones
Penitenciarias estará constituido por:
a)
La asignación inicial que le aporte el Ejecutivo
Nacional de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 2.000.000.000,oo) durante el presente Ejercicio
Fiscal o en varios ejercicios fiscales sucesivos;
b) Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional en cualquier tiempo;
c) Los bienes que por cualquier título sean transferidos al
Fondo;
d) Las donaciones, legados, aportes o cualesquiera otras
transferencias efectuadas legalmente por personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas; y,
e)
Otros bienes que por cualquier título sean afectados
como patrimonio de la República y posteriormente
transferidos al Fondo.
TITULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTICULO 4º.
La suprema dirección del Fondo corresponderá a la
Asamblea General la cual estará formada por:
a)
El Ministro de Justicia, quien la presidirá;
b) El Ministro del Desarrollo Urbano;
c) El Ministro de Hacienda.
ARTICULO 5º.
La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo
menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea
convocada por su Presidente.
ARTICULO 6º.
El Presidente de la Junta Administradora a que se refiere el
artículo 8º de esta Ley, o quien haga sus veces, actuará
como Secretario de la Asamblea.
ARTICULO 7º.
Son atribuciones de la Asamblea General:
a)
Dictar las normas de política general a las que habrá
de ceñirse la gestión del Fondo;
b) Aprobar los Programas de Acción Financiera del
Fondo;
c) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos del Fondo;
d) Elegir el Contralor Interno del Fondo;
e)
Conocer de la Memoria Anual de la Junta
Administradora, las cuentas periódicas y los informes
del Contralor Interno del Fondo; y,
f)
Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente y
demás miembros de la Junta Administradora y del
Contralor Interno del Fondo.
TITULO III
DE LA JUNTA ADMINISTRADORA
ARTICULO 8º.
El Fondo tendrá una Junta Administradora, integrada por
un (1) Presidente y cuatro (4) Directores quienes deberán
ser:
a)
De nacionalidad venezolana;
b) De reconocida competencia y solvencia moral.
ARTICULO 9º.
El Presidente de la Junta Administradora y sus suplentes
serán de libre nombramiento y remoción del Ministro de
Justicia.
Los Directores y sus suplentes serán de libre nombramiento
y remoción de la Asamblea General del Fondo.
ARTICULO 10. La Junta Administradora sesionará cuando lo requiera los
intereses del Fondo y, por lo menos, una vez a la semana.
La Junta sesionará con la concurrencia del Presidente y dos
(2) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría de
votos. En caso de empate, el Presidente decidirá la
situación planteada.
ARTICULO 11. La Junta Administradora ejercerá la Dirección de las
Operaciones del Fondo y en particular sus atribuciones
serán las siguientes:
a) Elaborar el programa de acción del Fondo, el cual
deberá ser sometido a la aprobación de la Asamblea
General, con treinta (30) días de anticipación, por lo
menos a la vigencia del Ejercicio Fiscal;
b) Elaborar el Presupuesto Anual de Gastos del Fondo, y
someterlo a la consideración del Ejecutivo Nacional
previa aprobación de la Asamblea General del Fondo;
y,
c) Elaborar su propio Reglamento Interno.
ARTICULO 12. El Presidente ejercerá la representación jurídica del Fondo;
presidirá las reuniones de la Junta Administradora y deberá
dedicarse exclusivamente a las actividades del Fondo;
convocará a la Junta Administradora a reuniones conforme
a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley; designará el
personal administrativo que considere necesario y tendrá
cualesquiera otros deberes y atribuciones que le señalen las
leyes, el Ejecutivo Nacional, la Junta Administradora o los
Estatutos del Fondo.
ARTICULO 13. El Ejecutivo Nacional podrá afectar los inmuebles
pertenecientes a la República, a los Institutos Autónomos y
demás organismos del Estado, cuando éstos sean
necesarios para el objeto fijado en el literal a) del artículo 2º
de esta Ley, con la finalidad de que sean transferidos en
propiedad al Fondo Nacional para Edificaciones
Penitenciarias, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a
los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º
de la Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ
TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA