Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM)

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<b>Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica </b><br /> <b>Gaceta Oficial N° 37.665 de fecha 04 de abril de 2003 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República </b><br /> <b>Bolivariana de Venezuela </b><br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> <b>Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica </b><br /> <b>Artículo 1° Se crea un fondo de inversión sin personalidad jurídica adscrito al Banco Central<br /> de Venezuela, que se denominará Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica, cuyo objeto será procurar que las fluctuaciones del ingreso<br /> petrolero no afecten el necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario del país.<br /> La organización y funcionamiento del Fondo, se regirá por las disposiciones de<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 2° El Directorio del Banco Central de Venezuela fungirá como Directorio del Fondo<br /> de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. El Directorio del Fondo<br /> ejercerá la suprema dirección del Fondo y en particular sus atribuciones serán<br /> las siguientes:<br /> 1. Velar por el cumplimiento del objeto del Fondo.<br /> 2. Aprobar el presupuesto anual de funcionamiento del Fondo.<br /> 3. Aprobar el informe anual de resultados del Fondo. Copia de dicho informe<br /> será remitido a la Asamblea Nacional dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a su aprobación.<br /> 4. Dictar las normas de funcionamiento interno del Fondo.<br /> 5. Aprobar los egresos de los recursos del Fondo en los casos previstos en<br /> esta Ley.<br /> 6. Establecer las políticas y criterios de inversión de los recursos del Fondo.<br /> 7. Las demás que sean necesarias para asegurar el buen funcionamiento del<br /> Fondo y el cumplimiento de su objeto.<br /> <b>Artículo 3° Los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> estarán constituidos por:<br /> a) Los aportes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6<br /> de esta Ley, deberán hacer la República, las entidades estadales y<br /> Petróleos de Venezuela, S.A.<br /> b) Los beneficios netos que se obtengan como producto de las operaciones<br /> que se realicen con los aportes referidos en el literal anterior.<br /> c) Los beneficios netos que se deriven de la enajenación de sus bienes.<br /> d) Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional distintos a los<br /> previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 4° El Ejecutivo Nacional deberá transferir al Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica los siguientes ingresos, una vez deducida la<br /> suma correspondiente al situado constitucional, la parte correspondiente que<br /> debe transferirse a los Estados de conformidad con la Ley de Asignaciones<br /> Económicas Especiales para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos y<br /> la porción de ingresos que conforme a la Ley Orgánica de Creación del Fondo<br /> de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela debe destinarse a este último<br /> fondo:<br /> a) Ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los<br /> contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en<br /> el artículo 9° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, percibidos en exceso<br /> del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco (5) años<br /> calendario.<br /> b) Ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas percibidos en<br /> exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco<br /> (5) años calendario.<br /> c) Ingresos por dividendos decretados y pagados por Petróleos de Venezuela,<br /> S.A., recibidos en exceso del promedio de dichos ingresos en los últimos<br /> cinco (5) años calendario.<br /> d) Ingresos por impuesto sobre la renta causado sobre los ingresos que<br /> perciban Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales constituidas o<br /> domiciliadas en Venezuela, derivados de las cuotas de participación<br /> pagadas por las compañías privadas precalificadas para participar en los<br /> procesos licitatorios para la apertura petrolera, de los bonos de desempate<br /> ofrecidos y pagados por las compañías ganadoras, de los bonos sobre la<br /> rentabilidad neta de los proyectos denominados "PEG" pagados en base al<br /> porcentaje ofrecido por los inversionistas y de cualquier otro similar.<br /> A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional adquirirá divisas al Banco<br /> Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 5° Los ingresos que correspondan a las entidades estadales por concepto de<br /> situado constitucional y por concepto de asignación económica especial,<br /> derivados de los ingresos recibidos por la República por los conceptos y<br /> supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán transferidos al Fondo de<br /> Inversión para la Estabilización Macroeconómica.<br /> A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con la porción de ingresos<br /> correspondientes a cada entidad estadal, adquirirá, por cuenta de cada entidad,<br /> divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de<br /> Inversión para la Estabilización Macroeconómica e informará a las entidades<br /> estadales el monto correspondiente a cada una de ellas transferido al Fondo.<br /> <b>Artículo 6° Petróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en el Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica los ingresos por exportación de hidrocarburos y<br /> sus derivados, después de deducir únicamente los impuestos correspondientes,<br /> derivados del aumento del precio de exportación de los hidrocarburos y sus<br /> derivados respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco (5)<br /> años calendario. Igualmente, Petróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en<br /> el Fondo los ingresos extraordinarios que perciba por las causas enumeradas en<br /> el literal d) del artículo 4 de esta Ley, luego de deducir el impuesto sobre la renta<br /> correspondiente. Petróleos de Venezuela, S.A. mantendrá propiedad sobre estos<br /> recursos.<br /> A los efectos de este artículo, Petróleos de Venezuela, S.A. transferirá divisas al<br /> Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 7° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica mantendrá en<br /> cuentas separadas los recursos aportados por la República, las entidades<br /> estadales y Petróleos de Venezuela, S.A., así como la parte proporcional que a<br /> cada uno de ellos le corresponda en los beneficios obtenidos por las inversiones<br /> efectuadas.<br /> <b>Artículo 8° Una vez alcanzado el nivel de ingresos promedio que sirve de referencia para<br /> determinar los ingresos en exceso que debe el Ejecutivo Nacional transferir al<br /> Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, así como los<br /> recursos que debe mantener Petróleos de Venezuela, S.A. en el Fondo, de<br /> conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional y<br /> Petróleos de Venezuela S.A. deberán analizar, dentro de los primeros treinta<br /> (30) días continuos de cada trimestre, si los ingresos percibidos durante el<br /> trimestre inmediatamente anterior se corresponden con los supuestos<br /> contemplados en esta Ley y si los mismos son consecuencia de un aumento de<br /> precios en los términos previstos en el mismo, según corresponda, en cuyo caso<br /> deberán transferir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al<br /> vencimiento del plazo antes indicado en este artículo, los montos<br /> correspondientes al Fondo.<br /> En el caso de los recursos a que se refiere el literal d) del artículo 4 de esta Ley,<br /> la transferencia al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica se<br /> efectuará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su ingreso.<br /> <b>Artículo 9° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al<br /> Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes<br /> bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta<br /> por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme<br /> a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a<br /> recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos:<br /> a) Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza<br /> de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades<br /> contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre la Renta,<br /> respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco<br /> (5) años calendario.<br /> b) Disminución de ingresos por impuestos de explotación del petróleo y del<br /> gas, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos<br /> cinco (5) años calendario.<br /> <b>Artículo 10° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al<br /> Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes<br /> bolívares a la respectiva entidad estadal, cuando conforme a los procedimientos<br /> legales correspondientes se reestimen los ingresos a recibir por la respectiva<br /> entidad estadal como consecuencia de los siguientes supuestos:<br /> a) Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción<br /> de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto sobre la<br /> renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar<br /> las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre<br /> la Renta respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos<br /> cinco (5) años calendario.<br /> b) Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción<br /> de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto de<br /> explotación del petróleo y del gas respecto del promedio de dichos ingresos<br /> recibidos en los últimos cinco (5) años calendario.<br /> c) Disminución de ingresos por concepto de asignación económica especial<br /> respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco (5)<br /> años calendario.<br /> El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica transferirá<br /> directamente a las correspondientes entidades municipales, conforme a la<br /> distribución que indique el Ejecutivo Nacional, la parte que corresponde a estas<br /> últimas por concepto de situado constitucional derivado de los recursos que se<br /> refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 11° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica transferirá divisas<br /> a Petróleos de Venezuela S.A. cuando, conforme a la decisión de su Asamblea,<br /> se reestimen los ingresos por exportación de hidrocarburos y su derivados, como<br /> consecuencia de la disminución del precio de exportación de dichos productos<br /> respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco (5) años<br /> calendario.<br /> <b>Artículo 12° Para la transferencia de recursos por parte del Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica a la República, las entidades estadales y<br /> Petróleos de Venezuela S.A., se requiere la opinión previa de la Comisión<br /> Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> La opinión a que se refiere este artículo deberá ser remitida al Ejecutivo Nacional<br /> dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la<br /> solicitud de opinión. En caso de no ser remitida dentro de dicho lapso, se<br /> considerará como favorable.<br /> <b>Artículo 13° El Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> aprobará el egreso de los recursos del Fondo una vez que el Ejecutivo Nacional<br /> informe sobre el cumplimiento de los supuestos y condiciones establecidos en<br /> esta Ley. Dentro del plazo de un mes contado a partir de la decisión adoptada<br /> por el Directorio del Fondo, se acordará con el respectivo ente el cronograma<br /> para la transferencia de recursos por parte del Fondo.<br /> <b>Artículo 14° En todos los casos contemplados en los artículos 9, 10 y 11, de esta Ley, deberá<br /> realizarse al finalizar el ejercicio fiscal correspondiente los ajustes respectivos<br /> con base a los ingresos realmente percibidos. De ser el caso, deberá<br /> reintegrarse al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los<br /> recursos en exceso aportados por éste, debiendo dicho reintegro producirse<br /> dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de determinación por parte del<br /> Fondo de la procedencia del mismo.<br /> <b>Artículo 15° En los supuestos contemplados en los artículos 9, 10 y 11, de esta Ley, el aporte<br /> que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica al<br /> ente respectivo no excederá del monto necesario para cubrir la correspondiente<br /> diferencia de ingresos, en el entendido de que los aportes que efectúe el Fondo<br /> durante un determinado ejercicio fiscal no podrán ser superiores a las dos<br /> terceras partes del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio fiscal<br /> inmediatamente anterior.<br /> <b>Artículo 16° Cuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto<br /> equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los<br /> últimos cinco (5) años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente<br /> manera:<br /> a) La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente<br /> forma:<br /> 1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada<br /> al Fondo Único Social.<br /> 2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada<br /> al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela.<br /> 3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será<br /> destinada al Fondo de Inversiones de Venezuela.<br /> b) La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a<br /> éstas según corresponda para la realización exclusiva de gastos de<br /> inversión.<br /> c) La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a<br /> dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 17° A los efectos de la estimación de ingresos por parte del Ejecutivo Nacional en la<br /> Ley de Presupuesto por concepto de ingresos por impuesto de explotación del<br /> petróleo y del gas, por impuesto sobre la renta que grava dichas actividades y<br /> por dividendos de Petróleos de Venezuela, S.A., el Ejecutivo Nacional<br /> establecerá como ingresos estimados por tales conceptos el promedio de los<br /> mismos de los últimos cinco (5) años calendario.<br /> Excepcionalmente, cuando la información disponible y circunstancias de hecho<br /> existentes para el momento de elaboración del presupuesto anual hagan<br /> conveniente establecer como ingresos estimados por los conceptos a que se<br /> refiere este artículo un monto menor al promedio de los mismos de los últimos<br /> cinco (5) años calendario, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un monto<br /> inferior como ingresos estimados por tales conceptos en la Ley de Presupuesto.<br /> En todo caso, el ajuste que se haga de la estimación de ingresos al que hace<br /> referencia este artículo deberá considerar, a los efectos de determinar la<br /> magnitud de dicho ajuste, la disponibilidad de recursos en el Fondo de Inversión<br /> para la Estabilización Macroeconómica durante el período a que se refiere el<br /> presupuesto considerado.<br /> <b>Artículo 18° Los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> serán administrados por el Banco Central de Venezuela conforme a las políticas<br /> y criterios determinados por éste para el manejo de las reservas internacionales<br /> según la Ley del Banco Central de Venezuela. Los recursos del Fondo no<br /> formarán parte de las reservas internacionales ni del patrimonio del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 19° El Banco Central de Venezuela, contra el pago correspondiente, proveerá los<br /> servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para el<br /> funcionamiento del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 20° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica no podrá dar<br /> garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que representen un<br /> endeudamiento para el Fondo. El Fondo no podrá dar créditos directos a la<br /> República, a las entidades estadales ni a Petróleos de Venezuela, S.A.<br /> <b>Artículo 21° Para los efectos de interpretación y cálculo de todas las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley, se establece como unidad de cuenta el dólar de los<br /> Estados Unidos de América.<br /> <b>Artículo 22° Las operaciones del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica<br /> están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El fondo gozará<br /> de todos los privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 23° No serán aplicables a las materias que regula esta Ley las disposiciones de<br /> otras leyes que colidan con ella.<br /> <b>Artículo 24° A los efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y primera parte del 6 de la<br /> presente Ley, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del<br /> 2004 al 2008, ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica en el año 2004, el seis por ciento (6%) del<br /> ingreso fiscal petrolero. El referido porcentaje se incrementará anual y<br /> progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año<br /> 2008, el diez por ciento (10%).<br /> <b>Artículo 25° A los efectos de la aplicación del artículo 4 y 5 de la presente Ley, durante los<br /> ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2004 al 2008 ambos inclusive,<br /> se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el<br /> año 2004, el seis por ciento (6%) de los ingresos por exportación de<br /> hidrocarburos, una vez deducidas las contribuciones fiscales correspondientes.<br /> El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una<br /> proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2008, el diez por ciento<br /> (10%).<br /> <b>Artículo 26° Durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente Ley el Presidente<br /> de la República, en Consejo de Ministros, podrá autoriza la utilización por parte<br /> de Petróleo de Venezuela S.A., de los recursos acumulados en la cuenta<br /> respectiva del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, sin<br /> que se requiera la realización del supuesto contemplado en el artículo 11 de la<br /> Ley, y sin que se requiera que se haya cumplido la regla ordinaria del límite de<br /> acumulación de recursos y de determinación y aplicación específica de<br /> excedentes prevista en el artículo 16 de esta Ley, pero en ambos casos, sin<br /> menoscabo de lo previsto en su artículo 12.<br /> Durante el mismo lapso de los primeros cinco (5) años de vigencia de la<br /> presente Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá<br /> autorizar la utilización por parte de la República y de los estados, de los ingresos<br /> constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento del artículo 16 de<br /> esta Ley, conforme a la destinación prevista en todos sus literales, aún antes de<br /> que los mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en<br /> concordancia con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 27° Durante los primeros cinco (5) años de vigencia del presente instrumento legal,<br /> para la transferencia de recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica, no se aplicarán las restricciones impuestas en el artículo 15 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 28° El cálculo y transferencia de recursos correspondientes al Fondo de Inversión<br /> para la Estabilización Macroeconómica para los tres primeros trimestres del<br /> ejercicio fiscal del año 2001 está sometido a las reglas establecidas en el<br /> Decreto N° 2. 991 con Rango y Fuerza de Ley que Crea el Fondo de Inversión<br /> para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela Nº 36.722 del 14 de junio de 1999,<br /> reformado parcialmente por el Decreto Nº 1478, con rango y fuerza de Ley que<br /> crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica publicado en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.308 del 22 de<br /> octubre de 2001; reformado por la Ley que crea el Fondo de Inversión para la<br /> Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.547 del 11 de octubre 2002; reformado por la<br /> Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° <br /> 37.604 del 7 de enero 2003; y reformado parcialmente por la presente Ley. No<br /> se causaran ingresos al Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica en el período correspondiente al último trimestre del referido<br /> ejercicio fiscal 2001 y a los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003, a los<br /> fines de proveer a la aplicación de las nuevas reglas contempladas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 29° La presente Ley que entrará en vigencia a la fecha de su publicación.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> PrimeraLos recursos transferidos a las entidades estadales, según lo previsto en el<br /> artículo 16 de esta Ley, durante el ejercicio Fiscal 2003, podrán ser utilizados<br /> para cubrir necesidades financieras y presupuestarias, de las referidas<br /> entidades.<br /> <b>SegundaPara la transferencia de recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica a Estados y Municipios durante el Ejercicio Fiscal 2003, no se<br /> requiere la realización de los supuestos del artículo 10 de esta Ley. Estos<br /> recursos podrán ser utilizados para cubrir necesidades financieras y<br /> presupuestarias, de conformidad con la normativa aplicable. En cada entidad, los<br /> recursos transferidos serán ejecutados mediante una programación financiera<br /> adecuada a gastos prioritarios, de conformidad con los principios de<br /> coordinación administrativa, eficacia y transparencia.<br /> A los fines previstos en esta disposición, la Comisión Permanente de Finanzas<br /> de la Asamblea Nacional deberá hacer un seguimiento permanente del uso de<br /> dichos recursos por parte de Gobernaciones y Alcaldías. A tal fin, requerirá el<br /> apoyo de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contraloría General de la<br /> República, todo ello sin menoscabo de las competencias de los órganos que<br /> tienen a su cargo, en los distintos ámbitos, las funciones de control, vigilancia y<br /> fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos, y de las operaciones relativas<br /> a los mismos.<br /> Tercera: Las obligaciones de la República con los Estados y Municipios, por<br /> concepto de los aportes causados y aún por transferir a las respectivas cuentas<br /> para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán pagadas por la<br /> República mediante la afectación de un porcentaje fijo de los montos que en<br /> cada oportunidad le correspondan a ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> 4 de esta Ley. El referido porcentaje será establecido por el Ministro de Finanzas<br /> en consulta con la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional<br /> dentro de los ciento ochenta (180) días continuos inmediatamente siguientes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año<br /> 192° de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> Francisco Ameliach<br /> Presidente<br /> Ricardo Gutiérrez<br /> Primer Vicepresidente<br /> Noeli Pocaterra<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> Eustoquio Contreras<br /> Secretario<br /> Zulma Torres De Melo<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los cuatro días del mes de abril de dos mil<br /> tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />