Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM)
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Gaceta Oficial N° 37.665 de fecha 04 de abril de 2003
La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela
Decreta
la siguiente,
Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
Artículo 1° Se crea un fondo de inversión sin personalidad jurídica adscrito al Banco Central
de Venezuela, que se denominará Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica, cuyo objeto será procurar que las fluctuaciones del ingreso
petrolero no afecten el necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario del país.
La organización y funcionamiento del Fondo, se regirá por las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2° El Directorio del Banco Central de Venezuela fungirá como Directorio del Fondo
de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. El Directorio del Fondo
ejercerá la suprema dirección del Fondo y en particular sus atribuciones serán
las siguientes:
1. Velar por el cumplimiento del objeto del Fondo.
2. Aprobar el presupuesto anual de funcionamiento del Fondo.
3. Aprobar el informe anual de resultados del Fondo. Copia de dicho informe
será remitido a la Asamblea Nacional dentro de los quince (15) días
siguientes a su aprobación.
4. Dictar las normas de funcionamiento interno del Fondo.
5. Aprobar los egresos de los recursos del Fondo en los casos previstos en
esta Ley.
6. Establecer las políticas y criterios de inversión de los recursos del Fondo.
7. Las demás que sean necesarias para asegurar el buen funcionamiento del
Fondo y el cumplimiento de su objeto.
Artículo 3° Los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
estarán constituidos por:
a) Los aportes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6
de esta Ley, deberán hacer la República, las entidades estadales y
Petróleos de Venezuela, S.A.
b) Los beneficios netos que se obtengan como producto de las operaciones
que se realicen con los aportes referidos en el literal anterior.
c) Los beneficios netos que se deriven de la enajenación de sus bienes.
d) Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional distintos a los
previstos en esta Ley.
Artículo 4° El Ejecutivo Nacional deberá transferir al Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica los siguientes ingresos, una vez deducida la
suma correspondiente al situado constitucional, la parte correspondiente que
debe transferirse a los Estados de conformidad con la Ley de Asignaciones
Económicas Especiales para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos y
la porción de ingresos que conforme a la Ley Orgánica de Creación del Fondo
de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela debe destinarse a este último
fondo:
a) Ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los
contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en
el artículo 9° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, percibidos en exceso
del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco (5) años
calendario.
b) Ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas percibidos en
exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco
(5) años calendario.
c) Ingresos por dividendos decretados y pagados por Petróleos de Venezuela,
S.A., recibidos en exceso del promedio de dichos ingresos en los últimos
cinco (5) años calendario.
d) Ingresos por impuesto sobre la renta causado sobre los ingresos que
perciban Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales constituidas o
domiciliadas en Venezuela, derivados de las cuotas de participación
pagadas por las compañías privadas precalificadas para participar en los
procesos licitatorios para la apertura petrolera, de los bonos de desempate
ofrecidos y pagados por las compañías ganadoras, de los bonos sobre la
rentabilidad neta de los proyectos denominados "PEG" pagados en base al
porcentaje ofrecido por los inversionistas y de cualquier otro similar.
A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional adquirirá divisas al Banco
Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica.
Artículo 5° Los ingresos que correspondan a las entidades estadales por concepto de
situado constitucional y por concepto de asignación económica especial,
derivados de los ingresos recibidos por la República por los conceptos y
supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán transferidos al Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con la porción de ingresos
correspondientes a cada entidad estadal, adquirirá, por cuenta de cada entidad,
divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de
Inversión para la Estabilización Macroeconómica e informará a las entidades
estadales el monto correspondiente a cada una de ellas transferido al Fondo.
Artículo 6° Petróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica los ingresos por exportación de hidrocarburos y
sus derivados, después de deducir únicamente los impuestos correspondientes,
derivados del aumento del precio de exportación de los hidrocarburos y sus
derivados respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco (5)
años calendario. Igualmente, Petróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en
el Fondo los ingresos extraordinarios que perciba por las causas enumeradas en
el literal d) del artículo 4 de esta Ley, luego de deducir el impuesto sobre la renta
correspondiente. Petróleos de Venezuela, S.A. mantendrá propiedad sobre estos
recursos.
A los efectos de este artículo, Petróleos de Venezuela, S.A. transferirá divisas al
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 7° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica mantendrá en
cuentas separadas los recursos aportados por la República, las entidades
estadales y Petróleos de Venezuela, S.A., así como la parte proporcional que a
cada uno de ellos le corresponda en los beneficios obtenidos por las inversiones
efectuadas.
Artículo 8° Una vez alcanzado el nivel de ingresos promedio que sirve de referencia para
determinar los ingresos en exceso que debe el Ejecutivo Nacional transferir al
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, así como los
recursos que debe mantener Petróleos de Venezuela, S.A. en el Fondo, de
conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional y
Petróleos de Venezuela S.A. deberán analizar, dentro de los primeros treinta
(30) días continuos de cada trimestre, si los ingresos percibidos durante el
trimestre inmediatamente anterior se corresponden con los supuestos
contemplados en esta Ley y si los mismos son consecuencia de un aumento de
precios en los términos previstos en el mismo, según corresponda, en cuyo caso
deberán transferir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al
vencimiento del plazo antes indicado en este artículo, los montos
correspondientes al Fondo.
En el caso de los recursos a que se refiere el literal d) del artículo 4 de esta Ley,
la transferencia al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica se
efectuará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su ingreso.
Artículo 9° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al
Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes
bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta
por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme
a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a
recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos:
a) Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza
de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades
contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco
(5) años calendario.
b) Disminución de ingresos por impuestos de explotación del petróleo y del
gas, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos
cinco (5) años calendario.
Artículo 10° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al
Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes
bolívares a la respectiva entidad estadal, cuando conforme a los procedimientos
legales correspondientes se reestimen los ingresos a recibir por la respectiva
entidad estadal como consecuencia de los siguientes supuestos:
a) Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción
de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto sobre la
renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar
las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre
la Renta respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos
cinco (5) años calendario.
b) Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción
de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto de
explotación del petróleo y del gas respecto del promedio de dichos ingresos
recibidos en los últimos cinco (5) años calendario.
c) Disminución de ingresos por concepto de asignación económica especial
respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco (5)
años calendario.
El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica transferirá
directamente a las correspondientes entidades municipales, conforme a la
distribución que indique el Ejecutivo Nacional, la parte que corresponde a estas
últimas por concepto de situado constitucional derivado de los recursos que se
refiere este artículo.
Artículo 11° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica transferirá divisas
a Petróleos de Venezuela S.A. cuando, conforme a la decisión de su Asamblea,
se reestimen los ingresos por exportación de hidrocarburos y su derivados, como
consecuencia de la disminución del precio de exportación de dichos productos
respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco (5) años
calendario.
Artículo 12° Para la transferencia de recursos por parte del Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica a la República, las entidades estadales y
Petróleos de Venezuela S.A., se requiere la opinión previa de la Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela.
La opinión a que se refiere este artículo deberá ser remitida al Ejecutivo Nacional
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud de opinión. En caso de no ser remitida dentro de dicho lapso, se
considerará como favorable.
Artículo 13° El Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
aprobará el egreso de los recursos del Fondo una vez que el Ejecutivo Nacional
informe sobre el cumplimiento de los supuestos y condiciones establecidos en
esta Ley. Dentro del plazo de un mes contado a partir de la decisión adoptada
por el Directorio del Fondo, se acordará con el respectivo ente el cronograma
para la transferencia de recursos por parte del Fondo.
Artículo 14° En todos los casos contemplados en los artículos 9, 10 y 11, de esta Ley, deberá
realizarse al finalizar el ejercicio fiscal correspondiente los ajustes respectivos
con base a los ingresos realmente percibidos. De ser el caso, deberá
reintegrarse al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los
recursos en exceso aportados por éste, debiendo dicho reintegro producirse
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de determinación por parte del
Fondo de la procedencia del mismo.
Artículo 15° En los supuestos contemplados en los artículos 9, 10 y 11, de esta Ley, el aporte
que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica al
ente respectivo no excederá del monto necesario para cubrir la correspondiente
diferencia de ingresos, en el entendido de que los aportes que efectúe el Fondo
durante un determinado ejercicio fiscal no podrán ser superiores a las dos
terceras partes del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio fiscal
inmediatamente anterior.
Artículo 16° Cuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto
equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los
últimos cinco (5) años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente
manera:
a) La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente
forma:
1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada
al Fondo Único Social.
2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada
al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela.
3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será
destinada al Fondo de Inversiones de Venezuela.
b) La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a
éstas según corresponda para la realización exclusiva de gastos de
inversión.
c) La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a
dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Artículo 17° A los efectos de la estimación de ingresos por parte del Ejecutivo Nacional en la
Ley de Presupuesto por concepto de ingresos por impuesto de explotación del
petróleo y del gas, por impuesto sobre la renta que grava dichas actividades y
por dividendos de Petróleos de Venezuela, S.A., el Ejecutivo Nacional
establecerá como ingresos estimados por tales conceptos el promedio de los
mismos de los últimos cinco (5) años calendario.
Excepcionalmente, cuando la información disponible y circunstancias de hecho
existentes para el momento de elaboración del presupuesto anual hagan
conveniente establecer como ingresos estimados por los conceptos a que se
refiere este artículo un monto menor al promedio de los mismos de los últimos
cinco (5) años calendario, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un monto
inferior como ingresos estimados por tales conceptos en la Ley de Presupuesto.
En todo caso, el ajuste que se haga de la estimación de ingresos al que hace
referencia este artículo deberá considerar, a los efectos de determinar la
magnitud de dicho ajuste, la disponibilidad de recursos en el Fondo de Inversión
para la Estabilización Macroeconómica durante el período a que se refiere el
presupuesto considerado.
Artículo 18° Los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
serán administrados por el Banco Central de Venezuela conforme a las políticas
y criterios determinados por éste para el manejo de las reservas internacionales
según la Ley del Banco Central de Venezuela. Los recursos del Fondo no
formarán parte de las reservas internacionales ni del patrimonio del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 19° El Banco Central de Venezuela, contra el pago correspondiente, proveerá los
servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para el
funcionamiento del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo 20° El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica no podrá dar
garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que representen un
endeudamiento para el Fondo. El Fondo no podrá dar créditos directos a la
República, a las entidades estadales ni a Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 21° Para los efectos de interpretación y cálculo de todas las disposiciones
contenidas en esta Ley, se establece como unidad de cuenta el dólar de los
Estados Unidos de América.
Artículo 22° Las operaciones del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El fondo gozará
de todos los privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional.
Artículo 23° No serán aplicables a las materias que regula esta Ley las disposiciones de
otras leyes que colidan con ella.
Artículo 24° A los efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y primera parte del 6 de la
presente Ley, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del
2004 al 2008, ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica en el año 2004, el seis por ciento (6%) del
ingreso fiscal petrolero. El referido porcentaje se incrementará anual y
progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año
2008, el diez por ciento (10%).
Artículo 25° A los efectos de la aplicación del artículo 4 y 5 de la presente Ley, durante los
ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2004 al 2008 ambos inclusive,
se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el
año 2004, el seis por ciento (6%) de los ingresos por exportación de
hidrocarburos, una vez deducidas las contribuciones fiscales correspondientes.
El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una
proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2008, el diez por ciento
(10%).
Artículo 26° Durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente Ley el Presidente
de la República, en Consejo de Ministros, podrá autoriza la utilización por parte
de Petróleo de Venezuela S.A., de los recursos acumulados en la cuenta
respectiva del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, sin
que se requiera la realización del supuesto contemplado en el artículo 11 de la
Ley, y sin que se requiera que se haya cumplido la regla ordinaria del límite de
acumulación de recursos y de determinación y aplicación específica de
excedentes prevista en el artículo 16 de esta Ley, pero en ambos casos, sin
menoscabo de lo previsto en su artículo 12.
Durante el mismo lapso de los primeros cinco (5) años de vigencia de la
presente Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
autorizar la utilización por parte de la República y de los estados, de los ingresos
constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento del artículo 16 de
esta Ley, conforme a la destinación prevista en todos sus literales, aún antes de
que los mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en
concordancia con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 27° Durante los primeros cinco (5) años de vigencia del presente instrumento legal,
para la transferencia de recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica, no se aplicarán las restricciones impuestas en el artículo 15 de
esta Ley.
Artículo 28° El cálculo y transferencia de recursos correspondientes al Fondo de Inversión
para la Estabilización Macroeconómica para los tres primeros trimestres del
ejercicio fiscal del año 2001 está sometido a las reglas establecidas en el
Decreto N° 2. 991 con Rango y Fuerza de Ley que Crea el Fondo de Inversión
para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 36.722 del 14 de junio de 1999,
reformado parcialmente por el Decreto Nº 1478, con rango y fuerza de Ley que
crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.308 del 22 de
octubre de 2001; reformado por la Ley que crea el Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.547 del 11 de octubre 2002; reformado por la
Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
37.604 del 7 de enero 2003; y reformado parcialmente por la presente Ley. No
se causaran ingresos al Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica en el período correspondiente al último trimestre del referido
ejercicio fiscal 2001 y a los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003, a los
fines de proveer a la aplicación de las nuevas reglas contempladas en esta Ley.
Artículo 29° La presente Ley que entrará en vigencia a la fecha de su publicación.
Disposiciones Transitorias
PrimeraLos recursos transferidos a las entidades estadales, según lo previsto en el
artículo 16 de esta Ley, durante el ejercicio Fiscal 2003, podrán ser utilizados
para cubrir necesidades financieras y presupuestarias, de las referidas
entidades.
SegundaPara la transferencia de recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica a Estados y Municipios durante el Ejercicio Fiscal 2003, no se
requiere la realización de los supuestos del artículo 10 de esta Ley. Estos
recursos podrán ser utilizados para cubrir necesidades financieras y
presupuestarias, de conformidad con la normativa aplicable. En cada entidad, los
recursos transferidos serán ejecutados mediante una programación financiera
adecuada a gastos prioritarios, de conformidad con los principios de
coordinación administrativa, eficacia y transparencia.
A los fines previstos en esta disposición, la Comisión Permanente de Finanzas
de la Asamblea Nacional deberá hacer un seguimiento permanente del uso de
dichos recursos por parte de Gobernaciones y Alcaldías. A tal fin, requerirá el
apoyo de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contraloría General de la
República, todo ello sin menoscabo de las competencias de los órganos que
tienen a su cargo, en los distintos ámbitos, las funciones de control, vigilancia y
fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos, y de las operaciones relativas
a los mismos.
Tercera: Las obligaciones de la República con los Estados y Municipios, por
concepto de los aportes causados y aún por transferir a las respectivas cuentas
para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán pagadas por la
República mediante la afectación de un porcentaje fijo de los montos que en
cada oportunidad le correspondan a ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo
4 de esta Ley. El referido porcentaje será establecido por el Ministro de Finanzas
en consulta con la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional
dentro de los ciento ochenta (180) días continuos inmediatamente siguientes a la
entrada en vigencia de esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año
192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Francisco Ameliach
Presidente
Ricardo Gutiérrez
Primer Vicepresidente
Noeli Pocaterra
Segunda Vicepresidenta
Eustoquio Contreras
Secretario
Zulma Torres De Melo
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas a los cuatro días del mes de abril de dos mil
tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.