Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
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Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal b, del Artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente
Decreto con Fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),
es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito
al Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido a servir de apoyo financiero
para la ejecución de los programas de desarrollo económico y social, dictados
por el Ejecutivo Nacional en el ámbito agropecuario.
El domicilio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA) es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto
del territorio de la República.
Artículo 2° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),
tendrá por objeto contribuir con el desarrollo agropecuario de Venezuela,
mediante el financiamiento de la actividad productiva, en las áreas agrícola,
pecuaria, forestal y pesquera; así como el transporte, almacenamiento,
comercialización, y cualquier otro servicio conexo con dicha actividad. A estos
fines podrá usar sus propios recursos; los asignados por el Ejecutivo Nacional o
por terceros, y realizar las operaciones autorizadas en el Título III del presente
Decreto Ley.
Artículo 3° .El patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA), estará constituido por:
Los bienes del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA).
Aquellos recursos presupuestarios asignados al Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por el Ejecutivo
Nacional, para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto Ley y aún
no ejecutados, a cuyos fines se efectuarán las modificaciones presupuestarias
necesarias.
Los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Finanzas.
Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus recursos.
Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o afectados al
patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA) para la consecución de su objeto.
Título II. De la Administración del Fondo
Artículo 4° .La dirección del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA) estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y
cuatro Directores, que representarán al Ministerio de la Producción y el
Comercio, el Ministerio de Finanzas, el Ministerio de Planificación y Desarrollo y
al Sector Productor Agropecuario.
El Presidente, los Directores y sus suplentes, serán designados por el
Presidente de la República. Los Directores y sus suplentes serán escogidos de
una terna de candidatos, que a tales fines le será presentada por cada Ministro.
El representante del sector productor agropecuario, será seleccionado de una
terna presentada por el Ministerio de adscripción.
Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Gerente
General, quien asumirá todas las funciones y atribuciones de éste y las de los
Directores, por los suplentes en el orden de su designación.
Para determinar el quórum, se requerirá la asistencia del Presidente y dos de los
Directores. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría simple y en
caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.
Los miembros del Directorio no podrán celebrar válidamente ninguna clase de
contrato con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA) por sí, ni por interpuesta persona.
Los Directores y sus suplentes no podrán tener vínculos hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni con el Presidente de la
República.
Artículo 5° .Son atribuciones y deberes del Directorio:
Ejercer la alta Dirección y aprobar la política general del Instituto.
Elaborar con el Ministerio de adscripción y con base a las políticas de desarrollo
económico y social dictadas por el Ejecutivo Nacional, el programa para la
administración de los recursos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAFA).
Decidir sobre la elegibilidad de los créditos y préstamos presentados a su
consideración y sobre la calificación de su riesgo, conforme a lo establecido en
el Artículo 13 del presente Decreto Ley.
Aprobar los márgenes de intermediación que cobrarán las Instituciones
Financieras por los créditos que se otorguen con recursos del Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Aprobar el informe semestral de actividades y operaciones que será presentado
al órgano de adscripción, de conformidad con las normas que establezca el
reglamento.
Aprobar el Reglamento Interno del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAFA) y las normas operativas que sean necesarias.
Informar trimestralmente al órgano de adscripción, el grado de avance y
cumplimiento de los diferentes programas.
Delegar en el Presidente las competencias que le permitan agilizar el
funcionamiento del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y
Afines (FONDAFA).
Aprobar la estructura organizativa del organismo.
Los demás que les señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 6° .
Son atribuciones y deberes del Presidente, las siguientes:
Ejercer la representación legal del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAFA).
Convocar las reuniones del Directorio y presidirlas.
Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio.
Nombrar y remover a todos los miembros del personal del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Autenticar con su sola firma, los documentos relativos a las operaciones
realizadas por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA).
Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los
derechos e intereses del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal
y Afines (FONDAFA), previa autorización del Directorio.
Ejecutar y hacer ejecutar todos aquellos actos de disposición y administración
necesarios para asegurar y recuperar los recursos colocados en las Instituciones
Financieras Intermediarias o en cualquier otra Institución de crédito, previa
autorización del Directorio.
Elaborar y someter a la aprobación del Directorio, el Proyecto de Reglamento del
presente Decreto Ley, que se presentará a la consideración del Presidente de la
República.
Elaborar y someter a la aprobación del Directorio las normas operativas que
sean necesarias.
Delegar en el Gerente General mediante acto expreso, cualquiera de las
atribuciones que le confiere este artículo.
Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento del
Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Las demás que le confieran las leyes de la República, el Reglamento de este
Decreto Ley y las Normas Operativas del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Título III. De las Operaciones de FONDAFA
Artículo 7° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
realizará las siguientes operaciones:
Suscribir líneas de créditos, provisión de fondos, fideicomisos o cualquier otro
tipo de convenio de desembolso con instituciones financieras públicas o
privadas, a los fines de financiar la actividad productiva en los términos
establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Ley.
Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional, así
como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e
internacionales.
Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean asignados.
Realizar colocaciones en inversiones rentables y seguras a los fines de la
preservación del valor de sus activos.
Actuar como fiduciario, o constituir patrimonios autónomos a los efectos de
canalizar recursos asignados por el Ejecutivo Nacional o por terceros, para
promover y financiar programas especiales de desarrollo agropecuario, así como
programas sociales destinados a fortalecer las comunidades agrícolas, o a
apoyar financieramente a los pequeños productores rurales.
Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin de
lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios en
adecuación a su objeto. Dicha fiscalización y supervisión será efectuada por
personal especializado.
Coordinar con el Ministerio de adscripción, los estudios destinados a identificar
necesidades de inversión en las áreas que constituyen su objeto, para aquellos
proyectos enmarcados según lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto
Ley.
Compartir cobertura de riesgo o garantías sobre los créditos aprobados por las
entidades financieras intermediarias con sus recursos propios o los del Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en aquellos
supuestos y por los porcentajes que el Directorio del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), lo determine con base
en las siguientes circunstancias:
Rama de actividad agrícola a que se destine el crédito.
Localización de la actividad.
Naturaleza del crédito.
Características personales y de solvencia del prestatario.
Naturaleza de la garantía ofrecida.
Artículo 8° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
podrá participar, hasta en un porcentaje máximo del veinte por ciento (20%) de
su patrimonio en empresas financieras y no financieras, de conformidad con los
lineamientos adoptados por su Directorio.
Los plazos de estas participaciones no podrán ser superiores de cinco (5) años,
y salvo autorización expresa del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, no podrán exceder del veinte (20%) del capital suscrito de la empresa.
Artículo 9° .Las operaciones del Fondo sólo estarán sometidas al control posterior de la
Contraloría General de la República.
Título IV. De la Asistencia Técnica. Para garantizar la eficiente utilización de los recursos financiados por el Fondo
de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FODAFA) en atención
a su fin productivo, la asistencia técnica del crédito será obligatoria en todos los
casos, salvo que el beneficiario demuestre su experiencia en la actividad que va
a desarrollar.
Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en los casos y
porcentajes que su Directorio determine y comprenderá la organización para la
producción de las economías populares y cooperativas; la transferencia
tecnológica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto,
tramitación del crédito, supervisión, recuperación crediticia, así como transporte,
almacenamiento y comercialización del proceso productivo.
Las Normas Operativas establecerán todo lo relacionado con los mecanismos de
instrumentación de la asistencia técnica.
Artículo 11.Para promover y financiar los programas especiales de desarrollo agropecuario
o los programas sociales, destinados a fortalecer las comunidades agrícolas, o a
apoyar financieramente a los pequeños productores rurales, el Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) utilizará
fondos provenientes del Ejecutivo Nacional o de terceros, para cuya
administración actuará de acuerdo a lo establecido en el literal e, del Artículo 7,
del presente Decreto Ley.
Artículo 12.En el supuesto de los Programas Sociales establecidos en el artículo anterior, el
Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
podrá además, otorgar créditos directamente a los beneficiarios de esos
programas y asumir la cobertura del riesgo crediticio hasta en un cien por ciento
(100%).
En las Normas Operativas se establecerá todo lo relacionado con las
condiciones de estos créditos.
Título V. De las Solicitudes y Otorgamientos de Créditos
Artículo 13.Las entidades financieras darán curso a las solicitudes de crédito, en adecuación
a las condiciones que se establezcan en este Decreto Ley, su Reglamento, las
Normas Operativas y en especial, a los requisitos previstos en los
correspondientes contratos que resulten suscritos con el Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente que el
riesgo del crédito otorgado por las entidades financieras será asumido por estas,
salvo en los Programas que por sus características particulares requieran que el
mismo sea compartido a juicio del Directorio.
Igualmente, los contratos suscritos podrán establecer que las garantías reales
y/o personales constituidas para garantizar el crédito, serán a favor de ambos
Institutos.
Artículo 14.Los créditos que otorguen las entidades financieras en ejecución de este
Decreto Ley, deberán cumplir entre otros, con los siguientes requisitos:
Que el crédito se destine a inversiones directamente relacionadas con la
actividad productiva, en los términos previstos en el Artículo 2 de este Decreto
Ley.
Que la solicitud del préstamo esté respaldada por un proyecto elaborado por
profesionales especializados en la materia, inscritos en el Registro Nacional de
expertos agropecuarios que a tales fines llevará el Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en los términos que se
definan en el Reglamento de este Decreto Ley. Se exceptuarán de este requisito
los Proyectos de Carácter Social.
Que el plazo del préstamo no exceda de quince (15) años, contados a partir de
la fecha de su otorgamiento. Las modalidades relativas a plazo de gracia para la
amortización de capital y pago de intereses y, lo relativo a períodos de
amortización de los créditos otorgados de conformidad con el presente Decreto
Ley, serán fijados por el Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en función de la naturaleza del proyecto
a ser financiado.
Que el pago de los créditos otorgados, esté respaldado mediante la constitución
de garantía real o fiduciaria suficiente y que en el primer caso el monto del
crédito, no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los bienes
constituidos en garantía.
Que el beneficiario del crédito se obligue a mantener los niveles técnicos y de
ocupación previstos en el contrato de crédito respectivo.
Que el beneficiario del crédito, acepte de manera integral todas las condiciones
establecidas por el Directorio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,
Forestal y Afines (FONDAFA) en materia de seguimiento, supervisión y
asistencia técnica. A estos fines, las Entidades Financieras deberán hacer lo
conducente para que el beneficiario del crédito sea informado del origen de los
recursos a ser concedidos en préstamos y de las condiciones establecidas por el
Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Artículo 15.Salvo en los casos de los Programas en los cuales el Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) otorgue los recursos
directamente a los beneficiarios de los créditos, los interesados harán sus
solicitudes a las Entidades Financieras, las cuales tendrán a su cargo la
tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que se
establezcan en los respectivos contratos suscritos con el Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).
Sin perjuicio de los derechos de supervisión y vigilancia que asisten al Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) corresponde a
las entidades financieras, el análisis del plan de inversiones, la verificación de la
suficiencia de garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la
inversión, el cobro de las cuotas de capital e intereses, la verificación de la
correcta inversión del crédito y en definitiva, cualquier actividad relacionada con
la supervisión y vigilancia del crédito.
Artículo 16.Las instituciones financieras intermediarias cobrarán por las operaciones de
crédito que realicen con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) una tasa de interés
ajustada de acuerdo a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, o
cualquier otra Ley que la sustituya.
El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
percibirá por los fondos suministrados a las instituciones financieras
intermediarias el porcentaje de interés que determine su Directorio, en función
de la naturaleza del crédito y del Programa a ser financiado.
Artículo 17.Las entidades financieras que concedan créditos de conformidad con el presente
Decreto Ley, sólo podrán cobrar los intereses señalados en el artículo 16; en
consecuencia, no podrán cobrar cantidad alguna por concepto de comisión de
gastos de operación o de redacción de documentos, costos por servicios
profesionales, ni por ningún otro concepto.
Artículo 18.La cuantía, forma y demás condiciones en que podrán realizarse estas
operaciones quedarán determinadas en el Reglamento del presente Decreto
Ley.
Artículo 19.El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
podrá realizar contribuciones y donaciones sólo con la previa aprobación de su
Directorio.
Título VI. De las Prohibiciones
Artículo 20.Se prohíbe a todos los empleados y funcionarios del Instituto, bajo pena de
destitución, solicitar créditos del mismo.
Título VII. Del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias
Artículo 21.Se crea mediante el presente Decreto Ley el Fondo Especial Agropecuario de
Contingencia, bajo la figura de Fondo Autónomo, administrado por el Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), cuyo objeto
será procurar los recursos necesarios para la cobertura efectiva de contingencia
catastróficas naturales que afecten la producción de los agentes agropecuarios
del país, cuando así lo determine el Presidente de la República en Consejo de
Ministro.Artículo 22.Los recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias estarán
constituidos por:
Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Finanzas.
Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus recursos.
Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional para cubrir
emergencias en caso de estas excedan de su capacidad.
Otros aportes extraordinarios públicos y privados que se destinen para
capitalizar este Fondo.
Artículo 23.El Fondo Especial Agropecuario de Contingencias será administrado a través de
un fideicomiso a ser constituido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en calidad de fideicomitente en el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en calidad de
fiduciario.
A tales efectos, el Ejecutivo Nacional transferirá anualmente al Fiduciario una
cantidad que podrá exceder del uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios
fiscales, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del valor de la producción anual
agrícola y pecuaria, momento a partir del cual solo se realizarán aportes
extraordinarios que puedan efectuarse para cubrir contingencias que excedan la
capacidad del Fondo Especial creado mediante este Decreto Ley.
La utilización de los recursos que conformarán el patrimonio del Fondo Especial
Agropecuario de Contingencias, dependerá estrictamente de la decisión del
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 24.
Se entenderá por contingencias a ser cubiertas por el Fondo Especial
Agropecuario de Contingencias, aquellas producidas por inundaciones,
terremotos u otros desastres naturales, que comprometan la actividad productiva
de la región donde se haya producido la contingencia, en los términos previstos
en el Artículo 2 de este Decreto Ley.
Artículo 25.Los procedimientos y condiciones para la erogación de recursos del Fondo
Especial Agropecuario de Contingencias y para su utilización por parte de los
beneficiarios, estarán determinados en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 26.Los recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias no podrán ser
destinados a otros fines distintos a lo dispuesto en este Decreto Ley y en su
Reglamento.
Artículo 27.Las operaciones del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias están
exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución y gozará de todas los
privilegios y prerrogativas que tiene la República.
Título VIII. De la Sociedad de Garantías Reciprocas
Artículo 28.El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
tomará las medidas necesarias a los fines de constituir y capitalizar una
Sociedad Nacional o Regional de Garantías Recíprocas, conforme a la ley que
regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana
Empresa, la cual tendrá por objeto garantizar mediante avales o fianzas, el
reembolso de los créditos otorgados por los entes financieros públicos o
privados, para el desarrollo de los sectores agropecuario, pesquero, forestal y
afines.
Así mismo, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines
(FONDAFA) podrá participar en la constitución de Sociedades Nacionales o
Regionales de Garantías Recíprocas conforme a la Ley referida en este artículo,
que tengan por objeto respaldar las operaciones que realicen las sociedades de
garantías recíprocas relacionadas a los sectores agropecuario, pesquero,
forestal y afines.
Título IX. Disposiciones Finales
Artículo 29.El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),
gozará de las mismas prerrogativas y privilegios que las Leyes otorguen a la
República.
Artículo 30.Las operaciones que se realicen con ocasión de créditos otorgados de
conformidad con el presente Decreto Ley, no estarán sujetas al pago de
impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier
naturaleza.
Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que en virtud
de sus funciones, deban intervenir en el otorgamiento del documento
correspondiente, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno por
tales conceptos ni exigir a los interesados con relación a los mismos, pago
alguno por las actuaciones normales que deban realizar en razón de sus
funciones.
Artículo 31.La firma autógrafa del Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), previo cumplimiento de las
formalidades de ley, conjuntamente con el sello especial que se elaborará a tales
efectos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampados,
siempre que se trate de operaciones realizadas por el Instituto. El funcionario
autorizado estampará al pie del documento, una nota donde haga constar la
concurrencia de los otorgantes al acto.
Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, se deberá
mencionar dicha circunstancia y expresar que lo harán a su ruego la (s) persona
(s) que ellos designen.
Además se dejará constancia de la lectura del documento, el número que a este
corresponda en el registro de documentos que se llevará a tales efectos y la
fecha de otorgamiento.
Inmediatamente suscribirá la nota el funcionario, junto con dos testigos hábiles y
los demás contratantes si éste fuere el caso.
Cuando los documentos mencionados deban registrarse, los Registradores
procederán conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia.
Artículo 32.Se crea el privilegio especial a favor del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) sobre los bienes afectos a garantías
por créditos otorgados con recursos de acuerdo a este Decreto Ley.
Este privilegio será equivalente al del acreedor hipotecario y tendrá prelación,
sobre cualquier otro de igual índole.
Artículo 33.En caso de liquidación o quiebra de un banco o instituto de crédito de los regidos
por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) gozará por
sus acreencias contra dicha Institución, de un privilegio especial equivalente al
del acreedor hipotecario, que tendrá prelación sobre todos los demás de igual
categoría.
Artículo 34.Cuando se comprobare que alguna persona ha obtenido un crédito con datos o
documentos falsos o que ha utilizado los recursos provistos por el Fondo de
Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en diferentes
formas o para fines distintos a los preestablecidos en el contrato suscrito al
efecto, además de las sanciones civiles, mercantiles y penales a que hubiere
lugar, no podrá obtener nuevos créditos del Fondo de Desarrollo Agropecuario,
Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ni de ningún otro organismo crediticio
del Estado, por sí o por interpuesta persona.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
(LS)
Hugo Chávez Frías
Presidente
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
Adina Mercedes Bastidas Castillo
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
Luis Miquilena
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
Luis Alfonso Dávila García
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
Nelson José Merentes Diaz
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
José Vicente Rangel
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
Luisa Romero Bermúdez
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
Maria Urbaneja Durant
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
Blancanieve Portocarrero
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
Ismael Eliezer Hurtado Soucre
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
Álvaro Silva Calderón
Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Ana Elisa Osorio Granado
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Jorge Giordani
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
Carlos Genatios Sequera
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
De La Presidencia
(L.S.)
Diosdado Cabello Rondon