Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, Viernes 18 de Julio de 1986 </b><br /> <b>Número 3.850 Extraordinario </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente,<br /> <b>LEY DE REFORMA PARCIAL DEL</b> <b> ESTATUTO SOBRE EL </b><br /> <b>REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS </b><br /> <b>FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION </b><br /> <b>PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS</b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley regula el derecho a la jubilación y<br /> pensión de los funcionarios y empleados de los<br /> organismos a que se refiere el artículo 2º.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes<br /> organismos:<br /> 1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia<br /> y demás organismos de la Administración Central de<br /> la República.<br /> 2. La Procuraduría General de la República.<br /> 3. El Consejo Supremo Electoral.<br /> 4. El Consejo de la Judicatura.<br /> 5. La Contraloría General de la República.<br /> 6. La Fiscalía General de la República.<br /> 7. Los Estados y sus organismos descentralizados.<br /> 8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.<br /> 9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las<br /> cuales alguno de los organismos del sector público<br /> tengan por lo menos el 50% de su capital.<br /> 10. Las Fundaciones del Estado.<br /> 11. Las personas jurídicas de derecho público con forma<br /> de sociedades anónimas.<br /> 12. Los demás entes descentralizados de la<br /> Administración Publica Nacional y de los Estados y los<br /> Municipios.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El derecho a la jubilación se adquiere mediante el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la<br /> edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer,<br /> siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de<br /> servicio; o,<br /> b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35<br /> años de servicios independientemente de la edad.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en<br /> todo caso que el funcionario o empleado ha ya efectuado<br /> no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no<br /> reunir este requisito, la persona que desee gozar de la<br /> jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria<br /> para completar el número mínimo de cotizaciones la<br /> cual será deducible de las prestaciones sociales que<br /> reciba al término de su relación de trabajo, o deducible<br /> mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en<br /> las condiciones que establezca el Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los años de servicio en exceso de veinticinco<br /> serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad,<br /> a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el<br /> literal a) de este artículo, pero no para determinar el<br /> monto de la jubilación.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley,<br /> los organismos o categorías de funcionarios o<br /> empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este<br /> consagrada en Leyes nacionales y las Empresas del<br /> Estado y demás personas de derecho público con<br /> forma de sociedades anónimas que hayan establecido<br /> sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de<br /> dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse<br /> contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a<br /> las respectivas leyes y en caso de que los beneficios<br /> sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley se equipararán a<br /> los aquí establecidos. La contribución en los supuestos<br /> a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma<br /> mensual o al final de la relación laboral.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,<br /> podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio<br /> distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos<br /> organismos o categorías de funcionarios o empleados<br /> que por razones excepcionales, derivadas de las<br /> características del servicio o riesgos para la salud, así lo<br /> justifiquen.<br /> El régimen que se adopte deberá ser publicado en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Presidente de la República podrá acordar<br /> jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con<br /> más de quince años de servicios, que no reúnan los<br /> requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en<br /> el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales<br /> así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en<br /> la forma indicada en el artículo 9º y se otorgarán<br /> mediante Resolución motivada que se publicará en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> A los efectos de la presente Ley se entiende por<br /> sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado<br /> por el sueldo básico y las compensaciones por<br /> antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se<br /> podrán establecer otros elementos de sueldo, según las<br /> características del organismo o del empleo.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá<br /> dividiendo entre 24, la suma de los sueldos<br /> mensuales devengados por el funcionario o empleado<br /> durante los dos últimos años de servicio activo.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El monto de la jubilación que corresponda al funcionario<br /> o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base,<br /> el porcentaje que resulte de multiplicar los años de<br /> servicio por un coeficiente de 2.5.<br /> La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para<br /> el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la<br /> que resulte de computar los años de servicios prestados<br /> en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector<br /> público. La fracción mayor de ocho meses se<br /> computará como un año de servicio.<br /> A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el<br /> tiempo de servicio prestado como funcionario o como<br /> contratado, siempre que el número de horas de trabajo<br /> diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria<br /> del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando<br /> por la naturaleza misma del servicio rija un horario<br /> especial el organismo que otorgará el beneficio, deberá<br /> pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en<br /> el servicio de las personas con derecho a la jubilación.<br /> Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá<br /> continuar en el servicio activo una vez superado el límite<br /> máximo de edad establecido en el artículo 3º, salvo que<br /> se trate de los cargos de libre nombramiento y<br /> remoción previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo<br /> 4º de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de<br /> similar jerarquía en los organismos no regidos por esa<br /> Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y<br /> asistenciales.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de<br /> los organismos a que se refiere el artículo 2º, salvo cuando<br /> se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El monto de la jubilación podrá ser revisado<br /> periódicamente, tomando en cuenta el nivel de<br /> remuneración que para el momento de la revisión tenga<br /> el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes<br /> que resulten de esta revisión se publicarán en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los funcionarios o empleados sin derecho a<br /> jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez<br /> permanente, siempre que hayan prestado servicios por un<br /> período no menor de tres años. El monto de esta pensión<br /> no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su<br /> último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima<br /> autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los<br /> efectos de este artículo la invalidez se determinará<br /> conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la<br /> Ley del Seguro Social.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> La pensión de sobreviviente se causará por el<br /> fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un<br /> empleado que a la fecha de su muerte llenare los<br /> requisitos para tener derecho a la jubilación.<br /> No se otorgará más de una pensión por mérito de un<br /> solo causante.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de<br /> sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a<br /> la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones<br /> que a continuación se especifican:<br /> 1. Los hijos de edad inferior a catorce años en todo caso,<br /> o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares,<br /> o de cualquier edad si se encuentran totalmente<br /> incapacitados.<br /> 2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o<br /> mayor de sesenta años de edad.<br /> 3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.<br /> Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del<br /> causante.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75%<br /> de la jubilación correspondiente y se distribuirá por<br /> partes iguales entre los beneficiarios.<br /> El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día<br /> del fallecimiento del causante.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente<br /> de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren<br /> cumplido catorce años, o dieciocho si fueren estudiantes,<br /> o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad.<br /> Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge<br /> que contraiga nuevas nupcias o establezca vida<br /> concubinaria.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> A medida que cada beneficiario cese en el derecho de su<br /> cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se<br /> reducirá del monto total de la pensión.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La Oficina Central de Personal elaborará y<br /> mantendrán actualizado el Registro Nacional de Jubilados,<br /> en conformidad con las normas que al efecto establezca<br /> el Reglamento.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b> De las Cotizaciones y Aportes </b><br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Los funcionarios o empleados deberán cotizar<br /> mensualmente. El monto de las cotizaciones no será<br /> menor del 1% ni mayor del 10% de la remuneración<br /> mensual; y lo fijará el Reglamento de la presente Ley,<br /> sobre una base gradual y progresiva, en relación al<br /> monto de dicha remuneración.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> Los organismos a los cuales se aplica esta Ley están<br /> obligados a aportar una cotización por un monto no<br /> inferior del que pague por igual concepto el funcionario o<br /> empleado; además de una suma única e igual al aporte del<br /> funcionario o empleado, en el supuesto previsto en el<br /> parágrafo primero del artículo 3º.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que<br /> debe cubrir el empleado y la depositará, con el aporte<br /> del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco<br /> (5) días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual<br /> establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo<br /> Especial de Jubilaciones separado de los ya existentes. De<br /> igual modo retendrá, cuando sea el caso, de las<br /> prestaciones sociales, la parte faltante para completar el<br /> número de cotizaciones y la depositará inmediatamente,<br /> junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con<br /> el parágrafo primero del artículo 3º de esta Ley.<br /> Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados<br /> para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones<br /> a que se refiere la presente Ley.<br /> Estos recursos podrán ser colocados en Fideicomiso<br /> en el Banco Central de Venezuela y su<br /> funcionamiento y administración estarán a cargo de una<br /> Comisión <b>ad-hoc</b>, con representación de los<br /> empleados y funcionarios, cuya composición y<br /> atribuciones serán establecidas en el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b>Artículo 24.- </b><br /> Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación<br /> con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en<br /> alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2º de<br /> la presente Ley.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin<br /> de año calculada en la misma forma en que se haga<br /> para los funcionarios o empleados activos y la cual será<br /> pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas<br /> con anterioridad a la presente Ley.<br /> Se entenderán renunciadas de pleno derecho las<br /> pensiones acordadas con anterioridad si los<br /> sobrevivientes no concurrieran, en el término de seis<br /> meses después de dictada la presente Ley, a<br /> comprobar su supervivencia y el cumplimiento de los<br /> requisitos necesarios.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos<br /> a través de convenios o contratos colectivos seguirán en<br /> plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean<br /> inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a<br /> la misma. Estos regímenes se harán contributivos en<br /> forma gradual y progresiva en los términos que<br /> establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se<br /> discutan los convenios o contratos colectivos. La<br /> ampliación futura de esos beneficios deberá ser<br /> autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y<br /> pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo<br /> pagadas por los respectivos organismos. Los<br /> beneficios salariales obtenidos a través de la contratación<br /> colectiva para los trabajadores activos, se harán<br /> extensivos a los pensionados y jubilados de los<br /> respectivos organismos.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Los organismos pagarán las jubilaciones y pensiones en<br /> la forma en que lo han venido haciendo hasta que<br /> estén en capacidad de realizarlo con los ingresos<br /> provenientes de las cotizaciones de los funcionarios o<br /> empleados y de los aportes previstos en los artículos 21 y<br /> 22.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> La presente Ley no afecta el régimen de contingencias<br /> y prestaciones contempladas en el artículo 4º de la Ley<br /> del Seguro Social.<br /> <b>Artículo 30.- </b><br /> A los efectos de esta Ley se reconoce todo el tiempo<br /> de servicios prestados a los organismos mencionados<br /> en el artículo 2º. Los funcionarios o empleados en<br /> servicio activo para el momento de su entrada en<br /> vigor, solo estarán obligados a cotizar hasta el<br /> momento en que ejerzan su derecho a la jubilación.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de<br /> publicación en la GACETA OFICIAL. Las jubilaciones<br /> y pensiones se comenzarán a pagar con cargo al<br /> fondo de jubilaciones a partir del 1º de enero de 1989.<br /> Hasta esa fecha, su pago seguirá a cargo del respectivo<br /> organismo, de sus propios recursos.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 32.- </b><br /> Las cotizaciones y contribuciones retenidas desde en 1º<br /> de enero del presente año hasta la fecha de la entrada<br /> en vigencia de esta reforma, así como los<br /> correspondientes aportes de los organismos, serán<br /> transferidos por estos, en un plazo no mayor de noventa<br /> (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en<br /> vigor de esta Ley, al fondo especial de jubilaciones del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,<br /> establecido en el artículo 23 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Se deroga la Ley de Pensiones del 20 de junio de 1928.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce<br /> días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis. Año 176º de la<br /> Independencia y 127º de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L. S.)<br /> <b>REINALDO LEANDRO MORA</b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b> LEONARDO FERRER </b><br /> Los Secretarios,<br /> HECTOR CARPIO CASTILLO<br /> JOSE RAFAEL GARCIA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y seis. Año 176º de la Independencia y 127º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> <b>JAIME LUSINCHI </b><br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />