Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios
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Caracas, Viernes 18 de Julio de 1986
Número 3.850 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL ESTATUTO SOBRE EL
REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION
PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y
pensión de los funcionarios y empleados de los
organismos a que se refiere el artículo 2º.
Artículo 2º.-
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes
organismos:
1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia
y demás organismos de la Administración Central de
la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Supremo Electoral.
4. El Consejo de la Judicatura.
5. La Contraloría General de la República.
6. La Fiscalía General de la República.
7. Los Estados y sus organismos descentralizados.
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.
9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las
cuales alguno de los organismos del sector público
tengan por lo menos el 50% de su capital.
10. Las Fundaciones del Estado.
11. Las personas jurídicas de derecho público con forma
de sociedades anónimas.
12. Los demás entes descentralizados de la
Administración Publica Nacional y de los Estados y los
Municipios.
Artículo 3º.-
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la
edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer,
siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de
servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35
años de servicios independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en
todo caso que el funcionario o empleado ha ya efectuado
no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no
reunir este requisito, la persona que desee gozar de la
jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria
para completar el número mínimo de cotizaciones la
cual será deducible de las prestaciones sociales que
reciba al término de su relación de trabajo, o deducible
mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en
las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco
serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad,
a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el
literal a) de este artículo, pero no para determinar el
monto de la jubilación.
Artículo 4º.-
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley,
los organismos o categorías de funcionarios o
empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este
consagrada en Leyes nacionales y las Empresas del
Estado y demás personas de derecho público con
forma de sociedades anónimas que hayan establecido
sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de
dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse
contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a
las respectivas leyes y en caso de que los beneficios
sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley se equipararán a
los aquí establecidos. La contribución en los supuestos
a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma
mensual o al final de la relación laboral.
Artículo 5º.-
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio
distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos
organismos o categorías de funcionarios o empleados
que por razones excepcionales, derivadas de las
características del servicio o riesgos para la salud, así lo
justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Artículo 6º.-
El Presidente de la República podrá acordar
jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con
más de quince años de servicios, que no reúnan los
requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en
el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales
así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en
la forma indicada en el artículo 9º y se otorgarán
mediante Resolución motivada que se publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Artículo 7º.-
A los efectos de la presente Ley se entiende por
sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado
por el sueldo básico y las compensaciones por
antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se
podrán establecer otros elementos de sueldo, según las
características del organismo o del empleo.
Artículo 8º.-
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá
dividiendo entre 24, la suma de los sueldos
mensuales devengados por el funcionario o empleado
durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9º.-
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario
o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base,
el porcentaje que resulte de multiplicar los años de
servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.
Artículo 10.-
La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para
el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la
que resulte de computar los años de servicios prestados
en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector
público. La fracción mayor de ocho meses se
computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el
tiempo de servicio prestado como funcionario o como
contratado, siempre que el número de horas de trabajo
diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria
del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando
por la naturaleza misma del servicio rija un horario
especial el organismo que otorgará el beneficio, deberá
pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
Artículo 11.-
El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en
el servicio de las personas con derecho a la jubilación.
Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá
continuar en el servicio activo una vez superado el límite
máximo de edad establecido en el artículo 3º, salvo que
se trate de los cargos de libre nombramiento y
remoción previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo
4º de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de
similar jerarquía en los organismos no regidos por esa
Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y
asistenciales.
Artículo 12.-
El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de
los organismos a que se refiere el artículo 2º, salvo cuando
se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 13.-
El monto de la jubilación podrá ser revisado
periódicamente, tomando en cuenta el nivel de
remuneración que para el momento de la revisión tenga
el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes
que resulten de esta revisión se publicarán en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA.
Artículo 14.-
Los funcionarios o empleados sin derecho a
jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez
permanente, siempre que hayan prestado servicios por un
período no menor de tres años. El monto de esta pensión
no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su
último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima
autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los
efectos de este artículo la invalidez se determinará
conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la
Ley del Seguro Social.
Artículo 15.-
La pensión de sobreviviente se causará por el
fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un
empleado que a la fecha de su muerte llenare los
requisitos para tener derecho a la jubilación.
No se otorgará más de una pensión por mérito de un
solo causante.
Artículo 16.-
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de
sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a
la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones
que a continuación se especifican:
1. Los hijos de edad inferior a catorce años en todo caso,
o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares,
o de cualquier edad si se encuentran totalmente
incapacitados.
2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o
mayor de sesenta años de edad.
3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del
causante.
Artículo 17.-
El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75%
de la jubilación correspondiente y se distribuirá por
partes iguales entre los beneficiarios.
El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día
del fallecimiento del causante.
Artículo 18.-
Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente
de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren
cumplido catorce años, o dieciocho si fueren estudiantes,
o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad.
Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge
que contraiga nuevas nupcias o establezca vida
concubinaria.
Artículo 19.-
A medida que cada beneficiario cese en el derecho de su
cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se
reducirá del monto total de la pensión.
Artículo 20.-
La Oficina Central de Personal elaborará y
mantendrán actualizado el Registro Nacional de Jubilados,
en conformidad con las normas que al efecto establezca
el Reglamento.
TITULO II
De las Cotizaciones y Aportes
Artículo 21.-
Los funcionarios o empleados deberán cotizar
mensualmente. El monto de las cotizaciones no será
menor del 1% ni mayor del 10% de la remuneración
mensual; y lo fijará el Reglamento de la presente Ley,
sobre una base gradual y progresiva, en relación al
monto de dicha remuneración.
Artículo 22.-
Los organismos a los cuales se aplica esta Ley están
obligados a aportar una cotización por un monto no
inferior del que pague por igual concepto el funcionario o
empleado; además de una suma única e igual al aporte del
funcionario o empleado, en el supuesto previsto en el
parágrafo primero del artículo 3º.
Artículo 23.-
Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que
debe cubrir el empleado y la depositará, con el aporte
del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco
(5) días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual
establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo
Especial de Jubilaciones separado de los ya existentes. De
igual modo retendrá, cuando sea el caso, de las
prestaciones sociales, la parte faltante para completar el
número de cotizaciones y la depositará inmediatamente,
junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con
el parágrafo primero del artículo 3º de esta Ley.
Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados
para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones
a que se refiere la presente Ley.
Estos recursos podrán ser colocados en Fideicomiso
en el Banco Central de Venezuela y su
funcionamiento y administración estarán a cargo de una
Comisión ad-hoc, con representación de los
empleados y funcionarios, cuya composición y
atribuciones serán establecidas en el Reglamento de la
presente Ley.
TITULO III
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 24.-
Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación
con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en
alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2º de
la presente Ley.
Artículo 25.-
Los jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin
de año calculada en la misma forma en que se haga
para los funcionarios o empleados activos y la cual será
pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 26.-
Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas
con anterioridad a la presente Ley.
Se entenderán renunciadas de pleno derecho las
pensiones acordadas con anterioridad si los
sobrevivientes no concurrieran, en el término de seis
meses después de dictada la presente Ley, a
comprobar su supervivencia y el cumplimiento de los
requisitos necesarios.
Artículo 27.-
Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos
a través de convenios o contratos colectivos seguirán en
plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean
inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a
la misma. Estos regímenes se harán contributivos en
forma gradual y progresiva en los términos que
establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se
discutan los convenios o contratos colectivos. La
ampliación futura de esos beneficios deberá ser
autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y
pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo
pagadas por los respectivos organismos. Los
beneficios salariales obtenidos a través de la contratación
colectiva para los trabajadores activos, se harán
extensivos a los pensionados y jubilados de los
respectivos organismos.
Artículo 28.-
Los organismos pagarán las jubilaciones y pensiones en
la forma en que lo han venido haciendo hasta que
estén en capacidad de realizarlo con los ingresos
provenientes de las cotizaciones de los funcionarios o
empleados y de los aportes previstos en los artículos 21 y
22.
Artículo 29.-
La presente Ley no afecta el régimen de contingencias
y prestaciones contempladas en el artículo 4º de la Ley
del Seguro Social.
Artículo 30.-
A los efectos de esta Ley se reconoce todo el tiempo
de servicios prestados a los organismos mencionados
en el artículo 2º. Los funcionarios o empleados en
servicio activo para el momento de su entrada en
vigor, solo estarán obligados a cotizar hasta el
momento en que ejerzan su derecho a la jubilación.
Artículo 31.-
La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de
publicación en la GACETA OFICIAL. Las jubilaciones
y pensiones se comenzarán a pagar con cargo al
fondo de jubilaciones a partir del 1º de enero de 1989.
Hasta esa fecha, su pago seguirá a cargo del respectivo
organismo, de sus propios recursos.
Disposiciones Transitorias
Artículo 32.-
Las cotizaciones y contribuciones retenidas desde en 1º
de enero del presente año hasta la fecha de la entrada
en vigencia de esta reforma, así como los
correspondientes aportes de los organismos, serán
transferidos por estos, en un plazo no mayor de noventa
(90) días, contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, al fondo especial de jubilaciones del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
establecido en el artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 33.-
Se deroga la Ley de Pensiones del 20 de junio de 1928.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce
días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis. Año 176º de la
Independencia y 127º de la Federación.
El Presidente
(L. S.)
REINALDO LEANDRO MORA
El Vicepresidente,
LEONARDO FERRER
Los Secretarios,
HECTOR CARPIO CASTILLO
JOSE RAFAEL GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y seis. Año 176º de la Independencia y 127º de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
JAIME LUSINCHI
Y demás miembros del Gabinete.