Ley del Estatuto de la Función Pública

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> Nº 5556 Ext. del 13-11-2001<br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA<br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Artículo 1.</b> La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los<br /> funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales,<br /> estadales y municipales, lo que comprende:<br /> 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de<br /> las carreras públicas.<br /> 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de<br /> recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción,<br /> capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de<br /> méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de<br /> cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y<br /> normas para el retiro.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:<br /> 1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo<br /> Nacional;<br /> 2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del<br /> Servicio Exterior;<br /> 3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;<br /> 4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;<br /> 5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;<br /> 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;<br /> 7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría<br /> General de la República;<br /> 8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);<br /> 9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y<br /> de investigación de las universidades nacionales.<br /> <b>Artículo 2.</b> Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o<br /> expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por<br /> éstos.<br /> Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías<br /> de funcionarios y funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en<br /> determinados órganos o entes de la Administración Pública.<br /> <b>Artículo 3. </b>Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en<br /> virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en<br /> el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 4. </b>El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la<br /> función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.<br /> Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección<br /> de la función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos,<br /> sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos<br /> de dirección.<br /> <b>Artículo 5. </b>La gestión de la función pública corresponderá a:<br /> 1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.<br /> 2. Los ministros o ministras.<br /> 3. Los gobernadores o gobernadoras.<br /> 4. Los alcaldes o alcaldesas.<br /> 5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos<br /> autónomos nacionales, estadales y municipales.<br /> En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos<br /> colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su<br /> presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el<br /> funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al<br /> cuerpo colegiado que lo dirige o administra.<br /> <b>Artículo 6.</b> La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las<br /> oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración<br /> Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano<br /> de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Órganos de Dirección y de Gestión de la Función Pública Nacional </b><br /> <b>Artículo 7. </b>El organismo responsable de la planificación del desarrollo de la<br /> función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional será el<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo. El Reglamento respectivo creará los<br /> mecanismos correspondientes de participación ciudadana en la elaboración de<br /> esta planificación.<br /> <b>Artículo 8.</b> Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo asistir al<br /> Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias que<br /> le acuerde esta Ley, así como evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las<br /> políticas en materia de función pública mediante la aprobación de los planes de<br /> personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública<br /> Nacional. En particular, dicho Ministerio tendrá las atribuciones siguientes:<br /> 1. Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y<br /> desarrollo. A tal fin, dictará directrices y procedimientos relativos al<br /> reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de<br /> cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos,<br /> traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal,<br /> régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y<br /> procedimientos inherentes al sistema.<br /> 2. Velar por el cumplimiento de las directrices y procedimientos a que se<br /> refiere el numeral anterior<br /> 3. Aprobar los planes de personal de los órganos y entes de la Administración<br /> Pública Nacional sujetos a esta Ley, así como sus modificaciones, una vez<br /> verificada con el Ministerio de Finanzas la correspondiente disponibilidad<br /> presupuestaria para su aplicación.<br /> 4. Realizar auditorias, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la<br /> ejecución de los respectivos planes.<br /> 5. Solicitar de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional la<br /> información que se requiera para el cabal desempeño de sus funciones.<br /> 6. Prestar asesoría técnica a los órganos y entes que lo soliciten.<br /> 7. Evacuar las consultas que le formulen los órganos y entesde la<br /> Administración Pública Nacional en relación con la administración de<br /> personal.<br /> 8. Evaluar el costo de los proyectos y acuerdos de lasconvenciones colectivas<br /> de trabajo en la Administración Pública Nacional.<br /> 9. Aprobar los informes técnicos sobre las clases de cargos y los sistemas de<br /> rango propuestos por los órganos y entes de la Administración Pública<br /> Nacional.<br /> 10. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de<br /> la República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad<br /> presupuestaria con el Ministerio de Finanzas, los informes técnicos sobre la<br /> escala de sueldos que se aplicará en los órganos y entes de la Administración<br /> Pública Nacional.<br /> 11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso<br /> de los funcionarios o funcionarias públicos, los cuales deberán incluir los<br /> perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.<br /> 12. Aprobar los informes técnicos de las reducciones de personal que planteen<br /> los órganos y entes de la Administración Pública Nacional de conformidad<br /> con esta Ley.<br /> 13. Solicitar al Ejecutivo Nacional, conjuntamente con el Ministerio de<br /> Finanzas, los correctivos y ajustes presupuestarios en aquellos órganos y<br /> entes de la Administración Pública Nacional que incumplan las metas de los<br /> planes de personal en lo relativo a la materia presupuestaria.<br /> 14. Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos </b><br /> <b>Artículo 9. </b>El Ministerio de Planificación y Desarrollo deberá llevar y mantener<br /> actualizado el registro nacional de funcionarios y funcionarias públicos al<br /> servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo que<br /> señalen los reglamentos de esta Ley.<br /> Al registro nacional de funcionarios y funcionarias públicos quedarán integrados<br /> los demás registros de personal que puedan preverse en leyes especiales.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los estados y municipios el órgano o ente encargado de la<br /> planificación y desarrollo de la correspondiente entidad territorial tendrá las<br /> mismas competencias previstas en este artículo en el ámbito de su territorio.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Oficinas de Recursos Humanos </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los<br /> órganos y entes de la Administración Pública Nacional:<br /> 1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias<br /> encargados de la gestión de la función pública.<br /> 2. Elaborar el plan de personal de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y<br /> las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución.<br /> 3. Remitir al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que se<br /> establezca en los reglamentos de esta Ley, los informes relacionados con la<br /> ejecución del Plan de Personal y cualquier otra información que le fuere<br /> solicitada.<br /> 4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia<br /> de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.<br /> 5. Dirigir y coordinar los programas de desarrollo y capacitación del personal,<br /> de conformidad con las políticas que establezca el Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo.<br /> 6. Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación del personal.<br /> 7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso<br /> de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos<br /> aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> 8. Proponer ante el Ministerio de Planif icación y Desarrollo los movimientos<br /> de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación.<br /> 9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la<br /> aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.<br /> 10. Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo.<br /> 11. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios<br /> tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la<br /> planificación y desarrollo en su territorio.<br /> <b>Artículo 11.</b> La omisión, retardo, negligencia o imprudencia de los titulares de<br /> las oficinas de recursos humanos en adoptar las medidas que les hubiere<br /> prescrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo, o el órgano encargado de la<br /> planificación y desarrollo en el respectivo estado o municipio, será causal de<br /> remoción de la función pública, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> civiles y penales a las que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Planes de Personal </b><br /> <b>Artículo 12. </b>Los planes de personal serán los instrumentos que integran los<br /> programas y actividades que desarrollarán los órganos y entes de la<br /> Administración pública para la óptima utilización del recurso humano, tomando<br /> en consideración los objetivos institucionales, la disponibilidad presupuestaria y<br /> las directrices que emanen de los órganos de gestión de la función pública.<br /> <b>Artículo 13.</b> Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para<br /> cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones,<br /> creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos,<br /> concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño,<br /> desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y<br /> medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.<br /> Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y<br /> metas institucionales.<br /> <b>Artículo 14. </b>Corresponderá a los órganos de gestión de la Administración<br /> Pública Nacional, por intermedio de la oficina de recursos humanos, la<br /> presentación de los planes de personal ante el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo en la oportunidad que éste señale, de conformidad con la normativa<br /> presupuestaria, así como acatar las modificaciones que le sean prescritas por este<br /> último órgano.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En el caso de los estados y municipios, corresponderá al<br /> órgano encargado de la planificación la presentación de los planes de personal.<br /> <b>Artículo 15.</b> El Ministerio de Planificación y Desarrollo aprobará los planes de<br /> personal en la Administración Pública Nacional, los cuales quedarán integrados<br /> al proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo Nacional ante la<br /> Asamblea Nacional.<br /> En caso de que dichos planes requieran algún tipo de modificación en el<br /> transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, los órganos o entes de la<br /> Administración Pública Nacional, deberán someter dichas modificaciones,<br /> debidamente motivadas, a la consideración y aprobación conjunta del Ministerio<br /> de Planificación y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las mismas atribuciones corresponderán a los órganos o entes<br /> de planificación y desarrollo en los estados y municipios respecto a las oficinas<br /> de personal de los mismos.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 16. </b>Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública,<br /> sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> <b>Artículo 17.</b> Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes<br /> deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana.<br /> 2. Ser mayor de dieciocho años de edad.<br /> 3. Tener título de educación media diversificada.<br /> 4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.<br /> 5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado,<br /> salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender<br /> dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o<br /> pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.<br /> 6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.<br /> 7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su<br /> Reglamento, si fuere el caso.<br /> 8. Presentar declaración jurada de bienes.<br /> 9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.<br /> <b>Artículo 18. </b>Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión<br /> de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes<br /> inherentes al cargo.<br /> <b>Artículo 19. </b>Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán<br /> de carrera o de libre nombramiento y remoción.<br /> Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el<br /> concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento,<br /> presten servicios remunerado y con carácter permanente.<br /> Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos<br /> que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones<br /> que las establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 20. </b>Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y<br /> remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto<br /> nivel son los siguientes:<br /> 1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.<br /> 2. Los ministros o ministras.<br /> 3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.<br /> 4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.<br /> 5. Los viceministros o viceministras.<br /> 6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás<br /> funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia<br /> de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.<br /> 7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.<br /> 8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás<br /> funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.<br /> 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.<br /> 10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.<br /> 11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de<br /> las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.<br /> 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y<br /> municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o<br /> funcionarias de similar jerarquía.<br /> <b>Artículo 21. </b>Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren<br /> un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades<br /> de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los<br /> directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus<br /> equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas<br /> funciones comprendan principalmente actividades de segurid ad del estado, de<br /> fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin<br /> perjuicio de lo establecido en la ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos </b><br /> <b>Artículo 22.</b> Todo funcionario o funcionaria público tendrá derecho, al<br /> incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los<br /> fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa<br /> correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le<br /> incumben.<br /> <b>Artículo 23.</b> Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir<br /> las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad<br /> con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 24. </b>Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública<br /> tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante<br /> el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo<br /> quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco<br /> días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una<br /> bonificación anual de cuarenta días de sueldo.<br /> Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de<br /> cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá<br /> derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.<br /> <b>Artículo 25. </b>Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la<br /> Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de<br /> servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación<br /> de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin<br /> perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.<br /> <b>Artículo 26. </b>Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración<br /> Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los<br /> reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de<br /> carácter obligatorio o potestativo.<br /> <b>Artículo 27. </b>Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y<br /> municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de<br /> seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los<br /> reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 28. </b>Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos<br /> beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la<br /> prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.<br /> <b>Artículo 29. </b>Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la<br /> protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar<br /> lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales<br /> con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Derechos Exclusivos </b><br /> <b>de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera </b><br /> <b>Artículo 30. </b>Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen<br /> cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En<br /> consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales<br /> contempladas en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 31. </b>Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen<br /> cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta<br /> Ley y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 32. </b>Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen<br /> cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución<br /> pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,<br /> en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las<br /> exigencias de la Administración Pública.<br /> Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán<br /> conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo<br /> funcionarial.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos </b><br /> <b>Artículo 33.</b> Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos,<br /> los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:<br /> 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.<br /> 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.<br /> 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.<br /> 4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y<br /> expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.<br /> 5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus<br /> relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la<br /> consideración y cortesía debidas.<br /> 6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos<br /> relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo<br /> previsto en el numeral 4 de este artículo.<br /> 7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la<br /> Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.<br /> 8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a<br /> mejorar su desempeño.<br /> 9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles<br /> para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los<br /> servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades<br /> a cargo del órgano o ente.<br /> 10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente<br /> atribuida, en los siguientes casos:<br /> a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o<br /> algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, tuvieren interés en un asunto.<br /> b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las<br /> personas interesadas que intervengan en un asunto.<br /> c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de<br /> cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos<br /> hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que<br /> pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso<br /> administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del<br /> acto que se impugna.<br /> d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o<br /> funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.<br /> El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde<br /> curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a<br /> los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas<br /> en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento,<br /> designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba<br /> continuar conociendo del expediente.<br /> 11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Repúblic a Bolivariana de<br /> Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que<br /> deban ejecutar.<br /> <b>Artículo 34.</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se<br /> prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos:<br /> 1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de<br /> otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas<br /> de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que<br /> establezcan las leyes.<br /> 2. Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten<br /> como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier<br /> contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas<br /> jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.<br /> 4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que<br /> preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Incompatibilidades </b><br /> <b>Artículo 35.</b> Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar<br /> más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos<br /> académicos, accidentales, asis tenciales o docentes que determine la ley.<br /> La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este<br /> artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes<br /> mientras no reemplacen definitivamente al principal.<br /> <b>Artículo 36.</b> El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y<br /> docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público<br /> remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a<br /> éste.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>PERSONAL CONTRATADO </b><br /> <b>Artículo 37.</b> Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en<br /> que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y<br /> por tiempo determinado.<br /> Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes<br /> a los cargos previstos en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 38.</b> El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el<br /> respectivo contrato y en la legislación laboral.<br /> <b>Artículo 39.</b> En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso<br /> a la Administración Pública.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Selección, Ingreso y Ascenso </b><br /> <b>Artículo 40.</b> El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar<br /> el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública,<br /> con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de<br /> concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de<br /> quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin<br /> discriminaciones de ninguna índole.<br /> Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o<br /> funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos<br /> concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 41.</b> Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y<br /> entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para<br /> el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera.<br /> <b>Artículo 42.</b> Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la<br /> Administración Pública llevarán los registros de elegibles, a los cuales se les dará<br /> la mayor publicidad, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 43. </b>La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de<br /> prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres<br /> meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario<br /> o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el<br /> período de prueba, el nombramiento será revocado.<br /> <b>Artículo 44. </b>Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o<br /> funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que<br /> el funcionario o funcionaria público sea destituido.<br /> <b>Artículo 45. </b>El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple<br /> la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los<br /> reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará<br /> atendiendo el siguiente orden de prioridades:<br /> 1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del<br /> organismo respectivo.<br /> 2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la<br /> Administración Pública.<br /> 3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Clasificación de Cargos </b><br /> <b>Artículo 46.</b> A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que<br /> expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las<br /> atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas<br /> con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una<br /> jornada ordinaria de trabajo.<br /> El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y<br /> obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los<br /> órganos y entes de la Administración Pública.<br /> <b>Artículo 47.</b> Los cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la<br /> prestación de servicio a nivel de complejidad, dificultad, deberes y<br /> responsabilidades, y cuyo ejercicio exija los mismos requisitos mínimos<br /> generales, se agruparán en clases bajo una misma denominación y grado común<br /> en la escala general de sueldos.<br /> <b>Artículo 48.</b> Las clases de cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto<br /> de la prestación de servicio, pero diferentes en niveles de complejidad de los<br /> deberes y responsabilidades, se agruparán en series en orden ascendente.<br /> <b>Artículo 49.</b> El sistema de clasificación de cargos comprenderá el agrupamiento<br /> de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una<br /> especificación oficial que incluirá lo siguiente:<br /> 1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.<br /> 2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales<br /> inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las<br /> tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente.<br /> 3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase<br /> de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o<br /> autoridad competente.<br /> 4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 50.</b> Las denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación y<br /> la indicación de aquéllos que sean de carrera, serán aprobadas por el Presidente<br /> de la República mediante Decreto. Las denominaciones aprobadas serán de uso<br /> obligatorio en la Ley de Presupuesto y en los demás actos y documentos<br /> oficiales, sin perjuicio del uso de la terminología empleada para designar, en la<br /> respectiva jerarquía, los cargos de jefatura o de carácter supervisorio.<br /> <b>Artículo 51. </b>Los órganos o entes de la Administración Pública Nacional podrán<br /> proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo los cambios o<br /> modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema de clasificación<br /> de cargos. Dicho Ministerio deberá comunicar su decisión en el plazo que se fije<br /> en el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 52. </b>La especificación oficial de las clases de cargos en la<br /> Administración Pública Nacional se publicará en la <i>Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, </i>con la denominación de manual descriptivo<br /> de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.<br /> <b>Artículo 53. </b>Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente<br /> indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la<br /> Administración Pública Nacional.<br /> Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán<br /> en el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Remuneraciones </b><br /> <b>Artículo 54. </b>El sistema de remuneraciones comprende los sueldos,<br /> compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones<br /> pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos<br /> por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos,<br /> divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo<br /> deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y<br /> remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.<br /> <b>Artículo 55. </b>El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto<br /> el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación,<br /> administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y<br /> antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por<br /> razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos.<br /> El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con<br /> horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo<br /> y trabajo a tiempo parcial.<br /> <b>Artículo 56. </b>Las escalas de sueldos de los funcionarios o funcionarias públicos<br /> de alto nivel serán aprobadas en la misma oportunidad en que se aprueben las<br /> escalas generales, tomando en consideración el nivel jerárquico de los mismos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Evaluación del Desempeño </b><br /> <b>Artículo 57.</b> La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los<br /> órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de<br /> normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.<br /> Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de<br /> sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan<br /> realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal<br /> activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se<br /> estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.<br /> <b>Artículo 58.</b> La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base<br /> de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.<br /> En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del<br /> desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al<br /> cargo.<br /> <b>Artículo 59.</b> Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como la oficina<br /> de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos en el ámbito de<br /> aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de evaluación en el<br /> servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad<br /> e integridad de la evaluación.<br /> <b>Artículo 60.</b> La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será<br /> obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será<br /> sancionado conforme a las previsiones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 61.</b> Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos<br /> humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o<br /> funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de<br /> conformidad con la presente Ley y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 62.</b> Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los<br /> instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora<br /> inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o<br /> funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que<br /> considere pertinente.<br /> Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado,<br /> quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los<br /> cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso<br /> ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión<br /> incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo<br /> correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Capacitación y Desarrollo del Personal </b><br /> <b>Artículo 63.</b> El desarrollo del personal se logrará mediante su formación y<br /> capacitación y comprende el mejoramiento técnico, profesional y moral de los<br /> funcionarios o funcionarias públicos; su preparación para el desempeño de<br /> funciones más complejas, incorporar nuevas tecnologías y corregir deficiencias<br /> detectadas en la evaluación; habilitarlo para que asuma nuevas<br /> responsabilidades, se adapte a los cambios culturales y de las organizaciones, y<br /> progresar en la carrera como funcionario o funcionaria público.<br /> <b>Artículo 64.</b> El Ministerio de Planificación y Desarrollo diseñará, impulsará,<br /> evaluará y efectuará el seguimiento de las políticas de formación, capacitación y<br /> desarrollo del personal al servicio de la Administración Pública Nacional y será<br /> responsable de la coordinación, vigilancia y control de los programas de los<br /> distintos órganos y entes con el fin de garantizar el cumplimiento de dichas<br /> políticas.<br /> <b>Artículo 65.</b> Los programas de formación, capacitación y desarrollo podrán ser<br /> ejecutados directamente por los órganos o entes de la Administración Pública<br /> Nacional, o podrá recurrirse a la contratación de profesionales o instituciones<br /> acreditadas. El Ministerio de Planificación y Desarrollo velará por la calidad de<br /> los programas y propondrá los correctivos o mejoras que sean necesarios.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Jornada de Servicio </b><br /> <b>Artículo 66.</b> El Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante Resolución,<br /> establecerá el calendario de los días hábiles de la Administración Pública<br /> Nacional, la cual será publicada en la <i>Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela</i>.<br /> <b>Artículo 67.</b> La jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias<br /> públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas<br /> semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni<br /> de treinta y cinco horas semanales.<br /> <b>Artículo 68. </b>El Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la<br /> organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que<br /> serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios en<br /> la Administración Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 69.</b> Cuando los funcionarios o funcionarias públicos, previa solicitud de<br /> la autoridad correspondiente, presten servicios fuera de los horarios establecidos<br /> en los órganos o entes de la Administración Pública, ésta, por intermedio de sus<br /> órganos de gestión, establecerá incentivos como compensación por las horas<br /> extras trabajadas.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Situaciones Administrativas </b><br /> <b>de los Funcionarios y Funcionarias Públicos </b><br /> <b>Artículo 70.</b> Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria<br /> público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado,<br /> suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.<br /> <b>Artículo 71.</b> La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter<br /> temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el<br /> ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para<br /> ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá<br /> reunir los requisitos exigidos para el cargo.<br /> La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde<br /> presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma<br /> localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor<br /> remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la<br /> diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.<br /> <b>Artículo 72.</b> Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y<br /> deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá<br /> exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.<br /> <b>Artículo 73.</b> Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de<br /> carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de<br /> la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los<br /> complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una<br /> localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones<br /> que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.<br /> <b>Artículo 74.</b> Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser<br /> transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo<br /> del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido<br /> en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia.<br /> <b>Artículo 75.</b> El funcionario o funcionaria público que cumpla con los requisitos<br /> para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez, podrá ser<br /> transferido, previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario o<br /> funcionaria público.<br /> <b>Artículo 76. </b>El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado<br /> para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un<br /> cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del<br /> mismo, si el cargo estuviere vacante.<br /> <b>Artículo 77.</b> Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los<br /> permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Retiro y Reingreso </b><br /> <b>Artículo 78.</b> El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente<br /> aceptada.<br /> 2. Por pérdida de la nacionalidad.<br /> 3. Por interdicción civil.<br /> 4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.<br /> 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la<br /> organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección,<br /> división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal<br /> será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de<br /> Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos<br /> municipales en los municipios.<br /> 6. Por estar incurso en causal de destitución.<br /> 7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.<br /> Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no<br /> podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.<br /> Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna<br /> medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes<br /> de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de<br /> disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el<br /> funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de<br /> elegibles.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>RESPONSABILIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Responsabilidades </b><br /> <b>Artículo 79.</b> Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil,<br /> administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e<br /> irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta<br /> responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras<br /> leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.<br /> Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de<br /> sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad<br /> correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y<br /> demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere<br /> corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o<br /> ciudadanas.<br /> <b>Artículo 80.</b> Los funcionarios o funcionarias públicos que renuncien,<br /> disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la<br /> función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de<br /> los perjuicios causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y<br /> penal, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 81.</b> Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que<br /> hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o<br /> disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos<br /> con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el<br /> ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros<br /> funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Régimen Disciplinario </b><br /> <b>Artículo 82.</b> Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes<br /> aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de<br /> sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:<br /> 1. Amonestación escrita.<br /> 2. Destitución.<br /> <b>Artículo 83.</b> Serán causales de amonestación escrita:<br /> 1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.<br /> 2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la<br /> República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.<br /> 3. Falta de atención debida al público.<br /> 4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.<br /> 5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un<br /> lapso de treinta días continuos.<br /> 6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como<br /> solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares<br /> de trabajo.<br /> 7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la<br /> función pública.<br /> <b>Artículo 84.</b> Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita,<br /> el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le<br /> imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para<br /> que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a<br /> bien esgrimir en su defensa.<br /> Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un<br /> informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a<br /> que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o<br /> funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de<br /> amonestación escrita.<br /> En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere<br /> intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se<br /> remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.<br /> <b>Artículo 85.</b> Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público<br /> podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del<br /> ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad<br /> del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días<br /> hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad<br /> deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a<br /> su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya<br /> pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio<br /> administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente<br /> el recurso contencioso administrativo funcionarial.<br /> <b>Artículo 86.</b> Serán causales de destitución:<br /> 1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis<br /> meses.<br /> 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones<br /> encomendadas.<br /> 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados<br /> manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves<br /> daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de<br /> los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que<br /> hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán<br /> igualmente incursos en la presente causal.<br /> 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora<br /> inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a<br /> tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una<br /> infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o<br /> legal.<br /> 5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos<br /> acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.<br /> 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral<br /> en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente<br /> de la Administración Pública.<br /> 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los<br /> subordinados o al servicio.<br /> 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta al patrimonio de la República.<br /> 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso<br /> de treinta días continuos.<br /> 10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario o funcionaria público.<br /> 12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el<br /> funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de<br /> tal.<br /> 13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en fir mas o<br /> sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando<br /> estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se<br /> desempeña.<br /> 14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con<br /> lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 87.</b> Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas<br /> con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento en<br /> que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inic ió el<br /> procedimiento correspondiente.<br /> <b>Artículo 88.</b> Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas<br /> con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el<br /> funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva<br /> unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la<br /> correspondiente averiguación administrativa.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Procedimiento Disciplinario de Destitución </b><br /> <b>Artículo 89.</b> Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere<br /> presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente<br /> manera:<br /> 1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la<br /> respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de<br /> la averiguación a que hubiere lugar.<br /> 2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y<br /> determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público<br /> investigado, si fuere el caso.<br /> 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de<br /> recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado<br /> para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando<br /> constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación<br /> personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia<br /> de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario<br /> o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una<br /> sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos<br /> legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que<br /> haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se<br /> publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la<br /> localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará<br /> constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al<br /> funcionario o funcionaria público.<br /> 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o<br /> funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a<br /> que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario<br /> o funcionaria público consignará su escrito de descargo.<br /> 5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la<br /> formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de<br /> descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas<br /> las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa,<br /> salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.<br /> 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para<br /> que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que<br /> considere conveniente.<br /> 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas<br /> concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la<br /> Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine<br /> sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica<br /> dispondrá de un lapso de diez días hábiles.<br /> 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al<br /> funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la<br /> misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que<br /> procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y<br /> el término para su presentación.<br /> 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.<br /> El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo<br /> por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de<br /> destitución.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS </b><br /> <b>Artículo 90.</b> Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa<br /> fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o<br /> funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración<br /> hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.<br /> La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por<br /> decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición<br /> de una sanción.<br /> <b>Artículo 91.</b> Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de<br /> privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.<br /> Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.<br /> En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este<br /> artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público<br /> con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que<br /> estuvo suspendido.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL </b><br /> <b>Artículo 92.</b> Los actos administrativos de carácter particular dictados en<br /> ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la<br /> vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el<br /> recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el<br /> artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su<br /> publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>Artículo 93.</b> Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso<br /> administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se<br /> susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:<br /> 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o<br /> aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus<br /> derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración<br /> Pública.<br /> 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios<br /> colectivos.<br /> <b>Artículo 94.</b> Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido<br /> válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se<br /> produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue<br /> notificado del acto.<br /> <b>Artículo 95.</b> Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la<br /> presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo<br /> funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o<br /> interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:<br /> 1. La identificación del accionante y de la parte accionada.<br /> 2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se<br /> solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.<br /> 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse<br /> con la mayor claridad y alcance.<br /> 4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de<br /> consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán<br /> alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud<br /> a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente<br /> los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.<br /> 5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los<br /> cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos<br /> deberán producirse con la querella.<br /> 6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.<br /> 7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal<br /> supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.<br /> 8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la<br /> pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.<br /> <b>Artículo 96.</b> Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y<br /> jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean<br /> ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto<br /> administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez<br /> o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la<br /> administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de<br /> despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.<br /> <b>Artículo 97.</b> La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de<br /> Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días<br /> de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto<br /> el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la<br /> recepción de la querella por parte del tribunal competente<br /> <b>Artículo 98.</b> Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se<br /> encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal<br /> competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no<br /> estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la<br /> Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 99.</b> Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes<br /> el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora<br /> General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al<br /> Sindico ProcuradorMunicipal o al representante legal del instituto autónomo<br /> nacional, estadal o municipal.<br /> En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar<br /> contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir<br /> de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por<br /> correo certificado.<br /> A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y<br /> de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo<br /> dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será<br /> necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo<br /> que así lo determine la ley.<br /> <b>Artículo 100.</b> A la contestación de la querella se le aplicarán las mismas<br /> disposiciones previstas para la querella, en cuanto fuere posible, pero en ningún<br /> caso la contestación de la querella se devolverá.<br /> <b>Artículo 101.</b> Todas las pretensiones de la parte accio nante y las defensas de la<br /> accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, dejando a salvo lo previsto<br /> en el artículo 98 de esta Ley, respecto a la admisión de la querella.<br /> <b>Artículo 102.</b> Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del<br /> plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de<br /> que la parte accionada gozase de este privilegio.<br /> <b>Artículo 103.</b> Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación,<br /> haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de<br /> despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo 104. </b>En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a<br /> las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la <i>litis</i>. Las<br /> partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales<br /> podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas<br /> a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos<br /> de la controversia.<br /> En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación,<br /> ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas.<br /> Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la<br /> continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez<br /> o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se<br /> entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.<br /> De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.<br /> <b>Artículo 105.</b> Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la<br /> audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la<br /> apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren<br /> evacuación y promover aquéllas que la requieran.<br /> <b>Artículo 106.</b> La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días<br /> de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artículo anterior,<br /> más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la<br /> sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos<br /> kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El juez o<br /> jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera<br /> de la sede del tribunal.<br /> <b>Artículo 107.</b> Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco<br /> días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La<br /> misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá<br /> de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la<br /> misma.<br /> Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al<br /> respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de<br /> nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se<br /> retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la<br /> misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la<br /> misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha<br /> audiencia.<br /> <b>Artículo 108.</b> El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al<br /> vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará<br /> sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas,<br /> documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma<br /> clara, breve y concisa los extremos de la <i>litis</i> y los motivos de hecho y de<br /> derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos<br /> extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder<br /> extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.<br /> El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por<br /> cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema<br /> de Justicia.<br /> <b>Artículo 109.</b> El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud<br /> de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son<br /> necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la<br /> definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.<br /> <b>Artículo 110.</b> Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores<br /> con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo<br /> funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de<br /> despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión<br /> definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.<br /> <b>Artículo 111.</b> En las materias no reguladas expresamente en este Título, se<br /> aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera.</b> Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso<br /> administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las<br /> controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas<br /> superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde<br /> hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o<br /> donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la<br /> controversia.<br /> <b>Segunda.</b> Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso<br /> administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los<br /> jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales<br /> integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces<br /> superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región<br /> capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le<br /> correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.<br /> <b>Tercera.</b> Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso<br /> administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto<br /> en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia<br /> <b>Cuarta.</b> Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera<br /> Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos,<br /> conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria<br /> Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.<br /> <b>Quinta.</b> Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se<br /> continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso<br /> administrativo que resulten competentes.<br /> Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a<br /> la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> <b>Única.</b> Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de<br /> Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de<br /> septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745<br /> Extraordinario del 23 de mayo de 1975; el Decreto Nº 211 del 2 de julio de<br /> 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de<br /> fecha 2 de julio 1974; el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios<br /> Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de<br /> 1971 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Única.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela</i>.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos. Año 192º<br /> de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> <i><b>WILLIAN LARA </b></i><br /> <i>Presidente</i><br /> <i><b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b></i><br /> <i><b> NOELÍ POCATERRA </b></i><br /> <i> Primer Vicepresidente </i><br /> <i> Segunda Vicepresidenta </i><br /> <b><i>EUSTOQUIO CONTRERAS </i></b><br /> <i><b> ZULMA TORRES DE MELO </b></i><br /> <i> Secretario </i><br /> <i> Subsecretaria </i><br />