Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería

Descarga el documento en version PDF

<b>Gaceta Oficial Número: </b>N° 38.263 del 01-09-05<br /> <b>Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1.</b> ° <br /> El objeto de la presente Ley será regular el ejercicio de la enfermería según<br /> estas disposiciones, su Reglamento, las normas de ética profesional, los<br /> acuerdos, tratados, pactos y convenciones suscritos por la República sobre la<br /> materia.<br /> <b><br /> Artículo 2.</b> ° <br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la enfermería, cualquier<br /> actividad que propenda a:<br /> 1. El cuido de la salud del individuo, familia y comunidad, tomando en cuenta la<br /> promoción de la salud y calidad de vida, la prevención de la enfermedad y la<br /> participación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona,<br /> independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se<br /> encuentre, debiendo mantener al máximo, el bienestar físico, mental, social y<br /> espiritual del ser humano.<br /> 2. La práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde ésta se<br /> sustenta en una relación de interacción humana y social entre el o la<br /> profesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y la comunidad. La<br /> esencia del cuidado de enfermería está en cuidar, rehabilitar, promover la<br /> salud, prevenir y contribuir a una vida digna de la persona.<br /> 3. Ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación y ejecución de los<br /> cuidados directos de enfermería que le ofrece a las familias y a las<br /> comunidades.<br /> 4. Ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación,<br /> basándose en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridas<br /> de su formación profesional, actualizándose mediante la experiencia y<br /> educación continua.<br /> Las funciones que determinan las competencias de los o las profesionales de la<br /> enfermería serán las establecidas en el manual descriptivo de cargos,<br /> aprobado por el Ministerio con competencia en materia de salud, así como en<br /> el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Articulo 3. ° El enfermero o enfermera es un profesional egresado de una universidad,<br /> instituto o colegio universitario venezolano, de acuerdo con las leyes especiales<br /> sobre la materia, con conocimientos, habilidades y destrezas que se ocupan<br /> del cuidado de las personas, familias y comunidades durante todas las fases<br /> del proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y en la enfermedad,<br /> durante la discapacidad, la rehabilitación y, hasta en la muerte, así como la<br /> gestión del cuidado y servicio.<br /> <b>Artículo 4</b>. ° <br /> El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además del ejercicio<br /> profesional de la enfermería, las áreas de la docencia e investigación en todas<br /> las dependencias que presten servicios de salud, ya sean públicas o privadas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Ejercicio Profesional </b><br /> <b>Artículo 5. ° Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en la República Bolivariana de<br /> Venezuela, se requiere:<br /> 1. Haber realizado estudios técnicos o superiores, los cuales se comprobarán<br /> al:<br /> a. Poseer título de Licenciado o Licenciada en Enfermería expedido por una<br /> universidad venezolana reconocida, de acuerdo con las leyes especiales sobre<br /> la materia.<br /> b. Poseer título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido por<br /> instituto o colegio universitario reconocido, de acuerdo con las leyes especiales<br /> sobre la materia.<br /> c. Poseer el título de Técnico Medio en Enfermería expedido por un centro o<br /> instituto educativo medio y diversificado, de acuerdo con las leyes especiales<br /> sobre la materia.<br /> 2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan<br /> las leyes e inscribirlo en el Ministerio con competencia en materia de salud.<br /> 3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En caso de haber obtenido los títulos referidos en este<br /> artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados<br /> en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en las<br /> respectivas leyes de la República.<br /> <b>Artículo 6.</b> ° <br /> Todo profesional calificado, de conformidad con lo establecido el artículo 5 de<br /> esta Ley, está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de<br /> Enfermeras y Enfermeros de su respectiva entidad federal.<br /> <b>Artículo 7.</b> ° <br /> Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de los departamentos de<br /> enfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea la<br /> prestación de servicios de salud, serán desempeñados por profesionales de la<br /> enfermería venezolanos o venezolanas en las condiciones que determine el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 8. ° Los o las profesionales de la enfermería podrán ejercer libremente la profesión<br /> y anunciarse como tales, una vez cumplidos los requisitos exigidos por esta<br /> Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 9.</b> ° <br /> Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de la enfermería y<br /> anunciarse como tales, aquellos o aquellas profesionales de la enfermería que<br /> hayan realizado y aprobado alguna especialización. También se considera a<br /> los o las profesionales graduados en el exterior en institutos acreditados de<br /> educación superior, en especialidades de la enfermería, en las cuales no<br /> existan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido el requisito del artículo<br /> 5 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 10. ° Los organismos empleadores, públicos o privados, cumplirán con todas las<br /> disposiciones legales y acuerdos, nacionales e internacionales, sobre las<br /> condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de<br /> enfermería; en todo caso, siempre deberá aplicarse las condiciones que más<br /> favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. El incumplimiento de esta<br /> normativa será objeto de sanción por parte de las leyes competentes en la<br /> materia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Uso del Título</b><br /> <b><br /> Artículo 11.</b> ° <br /> El uso de los títulos propios de los o las profesionales a que se contrae esta<br /> Ley, comprende las denominaciones de enfermeros y enfermeras y quedan<br /> reservadas exclusivamente para los o las profesionales a quienes la ley se<br /> refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible cuando<br /> corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya<br /> posibilidad de error o duda al respecto.<br /> <b>Artículo 12</b>. ° <br /> La usurpación de funciones, títulos y honores a que se refiere esta Ley, será<br /> penada de acuerdo con lo establecido en el Código Penal vigente.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Deberes y Derechos de los o las profesionales de la Enfermería </b><br /> <b>Artículo 13. ° Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los o las<br /> profesionales de la enfermería están obligados a:<br /> 1. Respetar en toda circunstancia la vida y a la persona humana, como el deber<br /> principal del enfermero o enfermera.<br /> 2. Asistir a los usuarios y usuarias, atendiendo sólo a las exigencias de su<br /> salud, sin discriminación en la raza, el sexo, el credo, la condición social o<br /> política.<br /> 3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos<br /> que posean los enfermos o las enfermas en estados de inconsciencia y de<br /> urgencia de la salud que pueden constituir evidente peligro para la vida de<br /> éstos.<br /> 4. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias desastres y<br /> otras emergencias.<br /> 5. Proteger al o la paciente, mientras esté a su cuidado, de tratos humillantes o<br /> cualquier otro tipo de ofensas a su dignidad como ser humano.<br /> 6. Ejercer su profesión con responsabilidad y eficacia cualquiera que sea su<br /> ámbito de acción.<br /> 7. Mantenerse actualizado con relación a los avances científicos, vinculados<br /> con el ejercicio profesional de la enfermería.<br /> <b>Artículo 14</b>. ° <br /> Son derechos de los o las profesionales de la enfermería:<br /> 1. Emitir opinión, elegir y ser elegidos en la dirección y funcionamiento de la<br /> Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela,<br /> Colegios de Profesionales de la Enfermería Seccionales, según se determine<br /> reglamentariamente.<br /> 2. Realizar todos los cursos que consideren necesarios para mayor<br /> capacitación y actualización profesionales. Los organismos empleadores darán<br /> las facilidades para hacerlo, siempre y cuando no se ponga en peligro la<br /> atención del usuario y usuarias.<br /> 3. Concursar para optar a cargos y ascensos según las normas establecidas<br /> por los organismos competentes.<br /> 4. Asistir a eventos científicos, tales como, convenciones, congresos y otros,<br /> siempre y cuando, su ausencia al centro de trabajo no ponga en peligro la<br /> atención a los usuarios y usuarias.<br /> 5. Organizarse en redes intersectoriales para ejercer el derecho a la<br /> participación y control social, sin ninguna restricción ni discriminación, a nivel<br /> nacional, estadal, municipal y local, en la formulación de la gestión, políticas,<br /> planes y programas, así como, en el seguimiento, evaluación y control de sus<br /> beneficios.<br /> <b>Artículo 15.</b> ° <br /> Los o las profesionales de la enfermería pueden crear sociedades y<br /> asociaciones de especialistas en determinadas ramas de la ciencia de<br /> enfermería.<br /> <b>Artículo 16.</b> ° <br /> Los o las profesionales de la enfermería deberán ser notificados por el<br /> organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser<br /> peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos<br /> mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan<br /> enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o<br /> indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos,<br /> biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estas<br /> condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el<br /> contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de<br /> protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Secreto Profesional </b><br /> <b>Artículo 17.</b> ° <br /> Todo aquello que llegare a conocimiento del profesional de la enfermería con<br /> motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el<br /> secreto profesional. El secreto profesional es inherente al ejercicio de la<br /> enfermería y se impone para la protección del enfermo o enferma y la familia, el<br /> amparo y salvaguarda del honor de la profesión de la enfermería y de la<br /> dignidad humana.<br /> <b>Artículo 18.</b> ° <br /> El secreto profesional es inviolable, y el o la profesional de la enfermería está<br /> obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a<br /> los estudiantes de enfermería.<br /> <b>Artículo 19</b>.° <br /> No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando la revelación se hace por mandato de la ley.<br /> 2. Cuando la persona autoriza al o la profesional de la enfermería para que lo<br /> revele.<br /> 3. Cuando el o la profesional de la enfermería hace la denuncia de los casos de<br /> enfermedades de obligatoria notificación de que tenga conocimiento, ante las<br /> autoridades competentes.<br /> 4. Cuando se trate de salvar la vida de una persona.<br /> 5. Cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de impedir la<br /> condena de un inocente.<br /> <b>Artículo 20.</b> ° <br /> El o la profesional de la enfermería debe guardar los secretos que se le confíen<br /> o de los que tenga conocimiento en el ejercicio profesional, aún después de la<br /> muerte del enfermo, a menos que éste antes de morir haya autorizado por<br /> escrito al mismo para que los revelara.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De los Honorarios por Servicio de Enfermería </b><br /> <b>Artículo 21.</b> ° <br /> El ejercicio de la profesión de la enfermería tanto en el sector público como en<br /> el privado da derecho a percibir honorarios profesionales por las acciones de<br /> enfermería que se realicen, salvo los casos previstos en esta Ley, su<br /> Reglamento y Código Deontológico.<br /> <b>Artículo 22. ° Los honorarios de la práctica privada de los o las profesionales de la<br /> enfermería serán regidos por el Reglamento de Honorarios Mínimos,<br /> establecidos para tal efecto, por la Federación de Colegios de Profesionales de<br /> la Enfermería de Venezuela y el Ministerio con competencia en materia de<br /> salud.<br /> <b>Artículo 23. ° Los o las profesionales de la enfermería tienen la obligación de informar al<br /> usuario del monto de sus honorarios, antes de la realización de las acciones de<br /> enfermería y no podrá negarse a suministrar al usuario las explicaciones que<br /> éste requiera concernientes al monto de los mismos.<br /> En caso de conflicto entre el o la profesional de la enfermería y el usuario o<br /> usuaria en cuanto al monto de honorarios del servicio prestado, las partes<br /> podrán acudir ante la circunscripción respectiva del Colegio de Profesionales<br /> de la Enfermería y exponer sus razones, una vez transcurridas setenta y dos<br /> horas de haber tenido conocimiento del asunto, éste deberá dar una respuesta<br /> a objeto de que se logre un arreglo conciliatorio. De no lograrse el mismo<br /> quedarán las partes libres de tomar las acciones legales que consideren<br /> pertinentes.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De las Prohibiciones, Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Enfermería </b><br /> <b>Artículo 24.</b> ° <br /> Le está prohibido a los o las profesionales de la enfermería:<br /> 1. Someter a los o las pacientes a procedimientos o técnicas que entrañen<br /> peligro a la salud sin su consentimiento.<br /> 2. Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas<br /> que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.<br /> 3. Delegar en personal no capacitado, facultades, funciones o atribuciones<br /> específicas de su profesión o actividad.<br /> 4. Publicar anuncios relacionados con la profesión de la enfermería, que<br /> induzcan a engaño al público<br /> 5. Actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo<br /> estén capacitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de<br /> los casos previstos en esta Ley o en su Reglamento.<br /> <b>Artículo 25. ° Infringen esta Ley:<br /> 1. Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la profesión<br /> contraviniendo las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> 2. Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la profesión durante la<br /> vigencia de medidas de suspensión definitivamente firmes.<br /> 3. Los o las profesionales de la enfermería que actúen como cómplices o<br /> encubridores de personas naturales que practiquen actos sancionados por<br /> nuestra legislación penal como delitos o faltas, cuando se compruebe dicha<br /> complicidad o encubrimiento.<br /> 4. Quienes incumplan con lo dispuesto en el artículo 6 y en la Disposición<br /> Transitoria Primera de esta Ley.<br /> <b>Artículo 26. ° Ejercen ilegalmente la enfermería:<br /> 1. Quienes habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales de<br /> la enfermería realicen actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido con<br /> todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley.<br /> 2. Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncian como<br /> profesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter, exhiban o usen<br /> insignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para dicho<br /> profesional.<br /> 3. Los o las profesionales de la enfermería, a quienes se les haya suspendido<br /> el derecho al ejercicio, mediante sentencia definitivamente firme, por haber<br /> incurrido en una mala práctica y continúen realizando dicho ejercicio libre.<br /> 4. Los o las profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones,<br /> sociedades, fundaciones o cualquier organización, para que los represente en<br /> asuntos inherentes a la profesión, sin haber notificado a la Federación de<br /> Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De las Sanciones</b><br /> <b><br /> Artículo 27.</b> ° <br /> Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que se pudiera incurrir en el<br /> ejercicio de la profesión de enfermería, las sanciones establecidas en esta Ley<br /> son:<br /> 1. De carácter disciplinario.<br /> 2. De carácter administrativo.<br /> 3. De carácter penal.<br /> <b><br /> Artículo 28. ° Las sanciones disciplinarias son las siguientes:<br /> 1. Amonestación escrita.<br /> 2. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial<br /> o profesional.<br /> <b>Artículo 29</b>. ° <br /> Las sanciones administrativas son las siguientes:<br /> 1. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias<br /> (50 U.T.).<br /> 2. Suspensión del ejercicio profesional de la enfermería hasta por dos años.<br /> <b><br /> Artículo 30.</b>° <br /> Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal a que haya lugar, como consecuencia de la<br /> acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio<br /> profesional.<br /> <b><br /> Artículo 31</b>. ° <br /> Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los<br /> Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, y<br /> de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería, de acuerdo<br /> con las disposiciones previstas en esta Ley y en su Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 32</b>. ° <br /> Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, el<br /> Ministro con competencia en materia de salud, o el funcionario a quien éste<br /> autorice expresamente mediante resolución especial.<br /> <b><br /> Artículo 33.</b> ° <br /> El Colegio de Profesionales de la Enfermería al tener conocimiento sobre<br /> infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como de las<br /> normas de ética profesional, lo remitirá al Tribunal Disciplinario respectivo, el<br /> cual procederá a la apertura de una investigación a los efectos de establecer la<br /> responsabilidad del caso.<br /> Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indicios<br /> de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente<br /> correspondiente a las autoridades competentes. En todo caso, el procedimiento<br /> a seguir deberá quedar claramente establecido en el Reglamento de esta Ley,<br /> aprobado por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de<br /> Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 34.</b> ° <br /> A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en<br /> el artículo 29 de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 35.</b> ° <br /> En los casos de presunto ejercicio ilegal de la enfermería, el Tribunal<br /> Disciplinario del Colegio, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá<br /> la averiguación de oficio o a instancia de parte interesada, substanciará el<br /> expediente y remitirá copia del mismo a la Federación de Colegios de<br /> Profesionales de la Enfermería de Venezuela para que decida sobre el caso.<br /> <b><br /> Artículo 36.</b> ° <br /> Los o las profesionales de la enfermería que incurran en infracciones al Código<br /> de Ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados<br /> de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 37. ° Quines ejerzan la profesión de enfermería sin cumplir los requisitos<br /> establecidos en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con lo establecido<br /> sobre la materia, en el Código Penal y el Reglamento de esta Ley que dicte el<br /> Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Federación de Colegios de<br /> Profesionales de la Enfermería de Venezuela.<br /> Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indicios<br /> de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente<br /> correspondiente a las autoridades competentes.<br /> <b><br /> Artículo 38.</b> ° <br /> Los o las profesionales de la enfermería que se nieguen a cancelar la multa<br /> prevista en el artículo 29 de esta Ley, serán pasados al Tribunal Disciplinario<br /> respectivo, para que éste en un término perentorio determine la sanción<br /> disciplinaria a aplicar.<br /> <b><br /> Artículo 39</b>. ° <br /> Quien sin ser profesional de la enfermería se anuncie como tal, se atribuya ese<br /> carácter o quien ejerza la enfermería sin llenar los requisitos legales, será<br /> sancionado de conformidad con lo establecido en la jurisdicción ordinaria penal.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De los Colegios de Profesionales de la Enfermería</b><br /> <b><br /> Artículo 40. ° Los Colegios de Profesionales de la Enfermería funcionarán en el Distrito<br /> Capital y en cada capital de estado; en aquellos estados que por sus<br /> características y número de profesionales lo amerite se crearán Seccionales.<br /> La constitución de Seccionales se regirá por el reglamento que, a tal efecto,<br /> dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 41.</b> ° <br /> Los Colegios de Profesionales de la Enfermería son corporaciones<br /> profesionales de carácter exclusivamente gremial, con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, están al servicio de todos sus miembros y, en ningún caso,<br /> al de una persona o parcialidad política.<br /> <b><br /> Artículo 42. ° Son miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, los o las<br /> profesionales de la enfermería cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos<br /> en ellos, estén o no ejerciendo la profesión.<br /> <b><br /> Artículo 43. ° Son órganos de los Colegios de Profesionales de la Enfermería: la Asamblea,<br /> la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.<br /> <b><br /> Artículo 44. ° La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio de Profesionales de la<br /> Enfermería; estará integrada por todos los o las profesionales de la enfermería<br /> inscritos en el respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería, se regirá<br /> por el Estatuto y por el Reglamento que, al efecto, dicte la Federación de<br /> Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 45</b>. ° <br /> Cada Colegio de Profesionales de la Enfermería tiene un Tribunal Disciplinario,<br /> cuyos miembros son distintos a los integrantes de la Junta Directiva del<br /> respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería. Su composición y<br /> funcionamiento se establecerán en el Reglamento que, al efecto, elabore la<br /> Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 46. ° La finalidad fundamental del Colegio de Profesionales de la Enfermería es:<br /> 1. Supervisar el ejercicio profesional de la enfermería.<br /> 2. Honrar y enaltecer, por todos los medios a su alcance, el prestigio de la<br /> profesión de la enfermería.<br /> 3. Velar por el cumplimiento del Código de Ética, por parte de sus miembros.<br /> 4. Defender los intereses gremiales y profesionales de sus miembros, ante<br /> cualquier amenaza, maltrato o discriminación que por razones raciales,<br /> políticas, religiosas, sociales o de otra índole sean objeto en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 5. Velar por los intereses generales y, en especial, por la dignidad, los<br /> derechos y el mejoramiento de sus miembros.<br /> 6. Garantizar, junto a otras instancias oficiales competentes, la idoneidad y<br /> capacidad de los o las profesionales en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b><br /> Artículo 47. ° Los Colegios de Profesionales de la Enfermería tienen como objetivos<br /> inmediatos y concretos:<br /> 1. Representar legalmente los derechos o intereses gremiales y profesionales<br /> de sus miembros ante los organismos públicos y privados de su jurisdicción.<br /> 2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.<br /> 3. Propiciar las condiciones que aseguren el desarrollo profesional de sus<br /> miembros.<br /> <b><br /> Artículo 48.</b> ° <br /> Los Colegios de Profesionales de la Enfermería se constituyen para una<br /> duración indefinida.<br /> <b><br /> Artículo 49.</b> ° <br /> Los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus Seccionales tratarán<br /> todos los asuntos inherentes al ámbito de sus competencias, o los que le sean<br /> encomendados por los órganos de la Federación de Colegios de Profesionales<br /> de la Enfermería de Venezuela.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de </b><br /> <b>Venezuela </b><br /> <b><br /> Artículo 50.</b> ° <br /> La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela es<br /> una corporación de carácter profesional gremial, de carácter público y, como<br /> tal, tiene todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala<br /> la ley. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de<br /> Venezuela estará integrada por todos los Colegios de Profesionales de la<br /> Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela y sus respectivas<br /> Seccionales; con personalidad jurídica y patrimonio propio, y su sede estará en<br /> la capital de la República. Se rige de conformidad con las leyes y reglamentos<br /> sobre la materia, estatutos de la Federación de Colegios de Profesionales de la<br /> Enfermería de Venezuela y los reglamentos internos que apruebe la Asamblea<br /> General Nacional.<br /> <b>Artículo 51.</b> ° <br /> La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela<br /> tiene como finalidad: desarrollar la enfermería, fortalecer los Colegios de<br /> Profesionales de la Enfermería que la integran a nivel nacional, y luchar por el<br /> mejoramiento económico, social, profesional y gremial de los o las<br /> profesionales de la enfermería del país.<br /> La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela es<br /> el mismo órgano ejecutivo y administrativo de la organización gremial.<br /> <b><br /> Artículo 52. ° La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela<br /> tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1. Representar legalmente los derechos e intereses profesionales y gremiales<br /> de los Colegios de Profesionales de la Enfermería.<br /> 2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.<br /> 3. Fomentar la superación científica e intelectual de los o las profesionales de<br /> la enfermería.<br /> 4. Velar por la defensa de los intereses profesionales y el mejoramiento de las<br /> condiciones socioeconómicas de los o las profesionales de la enfermería.<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias aplicables a los<br /> Colegios de Profesionales de la Enfermería.<br /> 6. Apoyar al Ejecutivo Nacional en materia de salud, en lo que atañe a la<br /> enfermería.<br /> <b><br /> Artículo 53.</b> ° <br /> Son órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería<br /> de Venezuela: la Asamblea General Nacional, el Consejo Nacional, el Comité<br /> Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la Comisión<br /> Electoral Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 54. ° La Asamblea es la suprema autoridad de la Federación de Colegios de<br /> Profesionales de la Enfermería de Venezuela y estará formada por el Comité<br /> Ejecutivo, los Presidentes o las Presidentas de las Juntas Directivas de los<br /> Colegios de Profesionales de la Enfermería Estadales, el Presidente o la<br /> Presidenta del Tribunal Disciplinario, dos delegados electos o delegadas<br /> electas por la Asamblea de cada Colegio de Profesionales de la Enfermería,<br /> cuando tenga hasta doscientos miembros activos y solventes y un delegado o<br /> delegada más por cada doscientos miembros absolutos, y se rige por el<br /> reglamento respectivo. En la Asamblea anual se presentará el programa<br /> mínimo de trabajo, presupuesto de ingresos y gastos, así como la memoria y<br /> cuenta.<br /> <b>Artículo 55.</b> ° <br /> El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica nacional. Sus decisiones tienen<br /> validez cuando sean aprobadas por la mayoría de los miembros asistentes y<br /> estará integrado por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de<br /> Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y los Presidentes o<br /> las Presidentas de las Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de la<br /> Enfermería Estadales y el Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinario<br /> de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 56.</b> ° <br /> Los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicten los órganos de la<br /> Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela son<br /> de carácter obligatorio para los Colegios de Profesionales de la Enfermería y<br /> sus Seccionales.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Del Comité Ejecutivo</b><br /> <b><br /> Artículo 57.</b> ° <br /> La Dirección y Administración de la Federación de Colegios de Profesionales<br /> de la Enfermería de Venezuela estará a cargo del Comité Ejecutivo, tiene su<br /> sede en el Distrito Capital y estará constituido por once miembros del Comité<br /> Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de<br /> Venezuela, electos o electas en votación directa, secreta y uninominal por los o<br /> las profesionales de la enfermería de todo el país, durarán tres años en sus<br /> funciones y podrán ser electos o electas para un período más.<br /> <b><br /> Artículo 58</b>. ° <br /> El Consejo Consultivo es un órgano asesor del Comité Ejecutivo y tiene la<br /> función de evacuar las consultas presentadas por éste; lo integran los ex<br /> Presidentes o las ex Presidentas del Comité Ejecutivo de la Federación de<br /> Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y su Presidente o<br /> Presidenta será escogido del seno del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 59.</b> ° <br /> La Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales<br /> de la Enfermería de Venezuela debe realizar todo lo relativo al proceso<br /> electoral para la elección del Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de la<br /> Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela por<br /> intermedio de las comisiones electorales de los Colegios de Profesionales de la<br /> Enfermería Regionales y Seccionales para la elección de las Juntas Directivas<br /> y los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la<br /> Enfermería y de los delegados a la Asamblea General Nacional.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Del Tribunal Disciplinario</b><br /> <b><br /> Artículo 60</b>.° <br /> La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela<br /> tiene un Tribunal Disciplinario, con sede en el Distrito Capital, el cual estará<br /> constituido y funciona según su propio ordenamiento interno; es el órgano para<br /> conocer y decidir las causas que se instauren en una segunda instancia o<br /> alzada contra miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería por<br /> infracción a la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería, su Reglamento y<br /> el Código de Ética, sin perjuicio de las competencias de los órganos<br /> jurisdiccionales.<br /> <b><br /> Artículo 61</b>. ° <br /> Los miembros del Tribunal Disciplinario son electos o electas por votación<br /> directa, secreta y uninominal en la misma forma y oportunidad en que sea<br /> electo el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la<br /> Enfermería de Venezuela.<br /> <b>Capítulo XIII </b><br /> <b>De la Participación y el Control Social</b><br /> <b><br /> Artículo 62.</b> ° <br /> Se crearán las Redes Intersectoriales en todo el ámbito nacional, entre las<br /> estructuras profesionales e instituciones, con la participación de las<br /> comunidades organizadas en lo referente al área de la prevención, tratamiento<br /> y rehabilitación en el área de la salud. El funcionamiento de las mismas será<br /> normado por el reglamento respectivo.<br /> <b>Capítulo XIV </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b><br /> Primera. </b>Los Licenciados o Licenciadas en enfermería, los o las técnicos<br /> medios mención enfermería y los o las técnicos superiores en enfermería,<br /> podrán colegiarse en ejercicio del derecho establecido en el artículo 105 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el<br /> artículo 6 de esta Ley. En un lapso de un año, quienes no se hayan inscrito a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b><br /> Segunda.</b> En tanto se implemente el Sistema de Seguridad Social previsto en<br /> la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, permanecerá el Instituto<br /> Nacional de Previsión Social de los o las profesionales de la enfermería, con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio.<br /> <b><br /> Tercer. </b>Cumplido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social para dicha implementación, los Institutos existentes podrán<br /> integrarse al Sistema de Seguridad Social como Institutos de Previsión Social<br /> de carácter complementario.<br /> <b><br /> Cuarto.</b> El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo de<br /> ciento ochenta días continuos contados a partir de su entrada en vigencia,<br /> entre tanto, la Federación, los colegios federados y el Instituto de Previsión<br /> Social que ya existieren, se regirán por sus respectivos reglamentos internos.<br /> <b><br /> Quinto.</b> El Ministerio con competencia en materia de salud, conjuntamente con<br /> la Federación de Colegios de Enfermeros y Enfermeras, creará un Registro de<br /> las personas con instrucción de auxiliar de enfermería que laboren tanto en<br /> centros de salud públicos como privados.<br /> <b>Capítulo XV </b><br /> <b>Disposición Final</b><br /> <b><br /> Única: </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación, en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cinco.<br /> Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro</b> <b>Moros</b><br /> Presidente<br /> <b>Ricardo </b><br /> <b>Gutiérrez </b><br /> <b> Pedro </b><br /> <b>Carreño</b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segundo Vicepresidente<br /> <b><br /> Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana</b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />