Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero

Descarga el documento en version PDF

<br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente: </b><br /> <b>Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero </b><br /> <b>TÍTULO I, Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1ºEl ejercicio de la profesión del bombero se regirá por las disposiciones de esta<br /> Ley y de su Reglamento.<br /> <b>Artículo 2ºA los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la profesión del bombero,<br /> la prestación de servicios encaminados a la seguridad en lo referente a la<br /> prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros; a la<br /> investigación de las causas y su origen; a la atención de emergencias pre-<br /> hospitalarias; a los servicios de rescate y salvamento; y a la participación en los<br /> programas para la atención de emergencias o desastres dirigidos a la formación<br /> de la comunidad.<br /> <b>Artículo 3ºLos Bomberos Profesionales egresados de una Escuela de Formación,<br /> debidamente autorizada, son los únicos que pueden ejercer la profesión de<br /> Bombero.<br /> <b>TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión del Bombero </b><br /> <b><br /> Artículo 4ºPara ejercer en la República la profesión de bombero, se requiere:<br /> 1.<br /> Poseer título de bombero expedido por una Escuela de Formación<br /> Profesional, debidamente autorizada;<br /> 2.<br /> Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que<br /> establezcan las leyes;<br /> 3.<br /> Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.<br /> Parágrafo Único:<br /> Se exceptúa la categoría de asimilado, que será regulada por el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 5ºA los fines de facilitar el cumplimiento de esta Ley, los Cuerpos de Bomberos<br /> remitirán anualmente al organismo del cual dependan sus requerimientos de<br /> recursos humanos, materiales y equipos debidamente acompañados de su<br /> correspondiente Exposición de Motivos.<br /> <b>Artículo 6ºPara la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero debe<br /> encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse<br /> informado de los avances del conocimiento de la tecnología de bomberos. La<br /> calificación de incapacidad para el ejercicio profesional será determinada de<br /> acuerdo a las normas legales vigentes.<br /> <b>Artículo 7ºTodo bombero tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en<br /> general. Para anunciarse en una especialidad de bombero se requiere haber<br /> aprobado un curso de especialización.<br /> <b>Artículo 8ºLa relación de tiempo de servicio del bombero, para el cumplimiento de sus<br /> funciones, estará sujeta a lo estipulado en los reglamentos internos de cada<br /> Cuerpo de Bomberos.<br /> <b>Artículo 9ºEn los Municipios donde no exista servicio de bomberos de carácter público<br /> como lo estipula la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el gobierno municipal<br /> podrá asesorarse con los comandantes de los Cuerpos de Bomberos existentes,<br /> en lo relativo a su creación, requerimientos y funcionamiento, de acuerdo con lo<br /> que al respecto disponga el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 10° El personal del Cuerpo de Bomberos en servicio activo no podrá desempeñar<br /> ninguna otra actividad que colide con el ejercicio de sus funciones o menoscabe<br /> el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario. Quedan exceptuados<br /> de cumplir con la presente disposición los bomberos voluntarios. El ejercicio de<br /> cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes declarados por la<br /> Ley, compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se harán sin<br /> menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al servicio de bomberos.<br /> <b>TÍTULO III. De la Categoría de Bomberos </b><br /> <b><br /> Artículo 11° Los Bomberos Profesionales, se clasifican de acuerdo a las siguientes<br /> categorías:<br /> a.<br /> BOMBERO PROFESIONAL DE CARRERA PERMANENTE: Es aquella<br /> persona egresada de una Escuela de Formación Profesional de Bomberos que<br /> preste servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos.<br /> b.<br /> BOMBERO PROFESIONAL DE CARRERA VOLUNTARIO: Es aquella<br /> persona egresada de una Escuela de Formación Profesional de Bomberos que<br /> preste servicios sin recibir remuneración alguna.<br /> c.<br /> BOMBERO ASIMILADO: Es el Profesional Universitario, Técnico Superior<br /> o Especialista que preste servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos,<br /> desempeñando las funciones que la Comandancia determine y por el tiempo que<br /> ésta considere conveniente. Al cesar en el desempeño del cargo perderá el<br /> grado que hubiere adquirido.<br /> d.<br /> BOMBERO HONORARIO: Es aquella persona que por relevantes méritos<br /> intelectuales, culturales o por servicios prestados sea designado como tal por la<br /> institución de bomberos.<br /> Esta categoría no implica la asignación de jerarquías.<br /> <b>TÍTULO IV, De los Deberes y Derechos de los Bomberos </b><br /> <b>Artículo 12° Todo bombero tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al<br /> momento de ocurrir alguna emergencia o calamidad, y atender al llamado que se<br /> le formule, no obstante las mismas ocurran fuera de la jurisdicción de su<br /> competencia, aún cuando el bombero no se encuentre en servicio.<br /> <b>Artículo 13° Los bomberos están obligados a cumplir con esta Ley, su Reglamento, con los<br /> acuerdos y resoluciones inherentes a la profesión.<br /> <b>Artículo 14° Son derechos de los Bomberos Profesionales:<br /> a.<br /> Recibir de sus empleadores un salario justo, garantías de estabilidad en el<br /> trabajo, así como las prestaciones por concepto de antigüedad y cesantía;<br /> b.<br /> Estar protegidos por el sistema de jubilaciones y pensiones, de acuerdo a<br /> lo establecido en las normas legales pertinentes;<br /> c.<br /> Estar protegidos por los beneficios de una póliza de seguros, que cubra<br /> los riesgos que se derivan de la profesión;<br /> d.<br /> Los beneficios sociales que les sean asignados a los Bomberos<br /> Profesionales, y deberán cubrir en lo que sea posible, a los padres, cónyuge e<br /> hijos;<br /> e.<br /> Aquellos beneficios sociales y económicos que sean promulgados para<br /> empleados públicos o privados; y<br /> f.<br /> Ascender dentro de las jerarquías que tipifica el Reglamento de<br /> Ascensos.<br /> <b>TÍTULO V, Del Ejercicio Ilegal de la Profesión de Bombero Profesional y de </b><br /> <b>las Infracciones </b><br /> <b>Artículo 15° Ejercen ilegalmente la profesión del bombero:<br /> 1.<br /> Quienes hubieren obtenido el título de Bombero Profesional y no cumplan<br /> con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y<br /> 2.<br /> Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncien como<br /> bomberos; se atribuyan ese carácter, exhiban o usen uniformes, placas,<br /> insignias, emblemas o membretes de uso público o privado exclusivo para los<br /> bomberos; y los que realicen actos reservados a los bomberos en los artículos 2º<br /> y 3º de esta Ley.<br /> <b>Artículo 16° Infringen esta Ley:<br /> 1.<br /> Los bomberos que ejerzan la profesión en contravención a las<br /> disposiciones de esta Ley y su Reglamento;<br /> 2.<br /> Los bomberos que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de<br /> suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada<br /> legalmente;<br /> 3.<br /> Los bomberos que expidan documentos o certificaciones falsas con el<br /> propósito de burlar las leyes;<br /> 4.<br /> Los bomberos que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los<br /> requisitos previstos en esta Ley; y<br /> 5.<br /> Los Bomberos Profesionales que en el ejercicio público remunerado de la<br /> profesión, anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios inherentes a la<br /> profesión de bombero o equipos y materiales que son competencia de las<br /> empresas especializadas en el ramo.<br /> <b>TÍTULO VI, De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 17° Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes venezolanas, las sanciones<br /> establecidas en esta Ley son de carácter disciplinarios y administrativos.<br /> <b>Artículo 18° Las faltas y sanciones disciplinarias y administrativas se definirán en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 19° Las faltas que presuman sanciones de carácter penal o civil, serán impuestas<br /> por las autoridades competentes.<br /> <b>TÍTULO VII, De la Conceptualización, Organización, Dirección y </b><br /> <b>Funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos </b><br /> <b>Artículo 20° Los Cuerpos de Bomberos constituyen organismos de seguridad, estarán al<br /> exclusivo servicio de los intereses de la nación y se regirán en lo relativo a su<br /> organización, dirección y funcionamiento por esta Ley y por las demás leyes que<br /> le sean aplicables y sus respectivos reglamentos.<br /> <b>Artículo 21° Los Cuerpos de Bomberos estarán integrados por todos los Bomberos<br /> Profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4º de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 22° Los Cuerpos de Bomberos son instituciones de carácter profesional, no militares,<br /> no partidistas, tendrán un régimen y disciplina propia, un lema, un estandarte, un<br /> himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias y demás elementos de<br /> identificación no podrán ser usados por ninguna persona, organización, vehículo<br /> o entidad, que no se encuentre debidamente autorizado.<br /> <b>Artículo 23° Los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la prevención,<br /> protección, investigación, control y extinción de incendios, rescate, salvamento y<br /> servicio de emergencias prehospitalarias y de todos aquellos que tipifica el<br /> artículo 2º de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24° Ninguna institución de bomberos podrá funcionar sin la previa creación del<br /> organismo del cual dependa, según sea el caso.<br /> Todas las instituciones dedicadas a la prestación del servicio de bomberos, se<br /> regirán por esta Ley y su Reglamento. Estas instituciones deberán contar con la<br /> infraestructura y ambiente apropiados y con personal debidamente capacitado;<br /> con materiales, equipos, parque automotor moderno y adecuado y en general<br /> con todos los elementos indispensables para su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 25° Los servicios de emergencia que presten los Cuerpos de Bomberos, serán<br /> completamente gratuitos para la ciudadanía en todo el país.<br /> <b>Artículo 26° Los Cuerpos de Bomberos tienen por objeto:<br /> 1.<br /> Proteger las vidas, bienes y propiedades de la nación y de la ciudadanía<br /> ante las amenazas y riesgos de incendios y cualquier otro tipo de siniestro;<br /> 2.<br /> Cumplir con la Constitución, con esta Ley y su Reglamento, cuyo<br /> acatamiento está siempre por encima de cualquier otra obligación;<br /> 3.<br /> Cooperar y participar en el desarrol o integral del país;<br /> 4.<br /> Establecer la doctrina y los procedimientos para la ejecución de<br /> actividades de bomberos y su participación en operaciones técnicas inherentes a<br /> la profesión;<br /> 5.<br /> Realizar actividades de planificación, desarrollo e investigación en áreas<br /> científicas y técnicas de bomberos, dirigidas a fortalecer la seguridad en materia<br /> de prevención y protección contra incendios y otros siniestros;<br /> 6.<br /> Organizar, equipar y adiestrar unidades para la ejecución de las<br /> operaciones de los bomberos;<br /> 7.<br /> Instruir a la ciudadanía en los procedimientos de prevención y protección<br /> contra incendios y otros siniestros, y en la preparación de la comunidad para<br /> enfrentar emergencias o desastres; y<br /> 8.<br /> Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 27° Los Cuerpos de Bomberos podrán pedir la colaboración de otros organismos<br /> relacionados con la seguridad pública y social, a fin de garantizar la utilización<br /> efectiva de los recursos en las calamidades que se presenten en cada una de<br /> sus áreas jurisdiccionales.<br /> <b>TÍTULO VIII, De la Colaboración de la Ciudadanía </b><br /> <b>Artículo 28° Todo ciudadano está en el deber de cooperar con los Cuerpos de Bomberos,<br /> cuando sea requerido por ellos.<br /> <b>Artículo 29° Los habitantes de cualquier región del país donde se produzca un siniestro o<br /> tengan conocimiento que se va a producir, están en la obligación de<br /> comunicarlo, sin demora alguna y por la vía más expedita al Cuerpo de<br /> Bomberos de su respectiva localidad.<br /> <b>Artículo 30!° Las comunidades, los propietarios de instalaciones afectadas por siniestros, así<br /> como también las adyacentes, están en la obligación de colaborar con los<br /> Cuerpos de Bomberos, suministrándole los medios necesarios para garantizar la<br /> ejecución de sus funciones operativas en caso de emergencia, sin que esto<br /> implique erogación económica posterior a la institución de bomberos.<br /> <b>TÍTULO IX, De la Dependencia Gubernamental </b><br /> <b>Artículo 31° Por disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los servicios de<br /> bomberos son competencia del Municipio, por lo cual en los Municipios donde<br /> existan Cuerpos de Bomberos, se entenderá que la máxima autoridad<br /> administrativa la ejercerá el Alcalde del Municipio correspondiente.<br /> Se exceptúan los Bomberos del Distrito Federal, que se rigen por la Ley<br /> Orgánica del Distrito Federal; los Bomberos Aeronáuticos y Marinos que se<br /> encuentran adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Aeropuertos<br /> y otros entes gubernamentales; y los bomberos universitarios que se rigen por<br /> las disposiciones establecidas en la Ley de Universidades.<br /> <b>Artículo 32° En caso de catástrofe o eventos destructivos que sobrepase la capacidad<br /> operativa del Cuerpo de Bomberos, el Comandante solicitará la participación de<br /> organismos de apoyo, tanto nacionales como regionales.<br /> <b>TÍTULO X, De la Comandancia General </b><br /> <b>Artículo 33° Para ser Comandante General de un Cuerpo de Bomberos se requiere:<br /> 1.<br /> Ser venezolano por nacimiento o naturalización;<br /> 2.<br /> Ser Oficial de bomberos;<br /> 3.<br /> Ser Bombero Profesional de carrera;<br /> 4.<br /> Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de<br /> personal en diferentes niveles;<br /> 5.<br /> Haber realizado y concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de<br /> Técnico Superior;<br /> 6.<br /> Haber realizado curso de especialización en materia de bomberos;<br /> 7.<br /> Tener la antigüedad suficiente en el servicio de bomberos; y<br /> 8.<br /> Cualquier otro requisito establecido en las leyes, ordenanzas y en el<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 34° Son funciones del Comandante General de un Cuerpo de Bomberos:<br /> 1.<br /> Ejercer el Comando de la institución;<br /> 2.<br /> Cumplir y hacer cumplir en la institución, la Constitución, las leyes,<br /> decretos, reglamentos y demás normas jurídicas;<br /> 3.<br /> Mantener la institución en su máximo grado de eficiencia operativa;<br /> 4.<br /> Inspeccionar las dependencias de la institución, personalmente o<br /> mediante el organismo competente;<br /> 5.<br /> Ejecutar y hacer ejecutar las instrucciones y resoluciones que reciba del<br /> órgano gubernamental;<br /> 6.<br /> Ordenar la redacción y poner en vigencia los manuales orgánicos,<br /> tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la<br /> institución;<br /> 7.<br /> Discutir y administrar el presupuesto de la institución;<br /> 8.<br /> Celebrar, previa las formalidades legales, los contratos para los cuales<br /> esté autorizado;<br /> 9.<br /> Delegar bajo su responsabilidad en funcionarios calificados de la<br /> organización, la firma de las actas y documentos propios de la institución;<br /> 10.<br /> Nombrar y remover los funcionarios de la institución, de conformidad con<br /> lo dispuesto en los reglamentos y disposiciones internas de cada<br /> organización de bomberos;<br /> 11.<br /> Cuidar que los funcionarios bajo su dependencia cumplan a cabalidad con<br /> sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias a que diere<br /> lugar y promoviendo el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere<br /> procedente;<br /> 12. Informar periódicamente de su administración al órgano gubernamental<br /> respectivo y anualmente presentar a éste la Memoria de su gestión y la<br /> Cuenta de los fondos manejados; y<br /> 13.<br /> Presentar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos<br /> que lo requieran en la ejecución de las providencias que le correspondan<br /> dentro de sus atribuciones legales.<br /> <b>TÍTULO XI, Del Estado Mayor </b><br /> <b>Artículo 35° El Estado Mayor de Bomberos es un órgano consultivo de alto nivel, adscrito<br /> directamente a las Comandancias Generales. Su composición y funciones están<br /> determinadas en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>TÍTULO XII, Jerarquía y Reglas de Subordinación </b><br /> <b><br /> Artículo 36° Las jerarquías de bomberos se concederán por rigurosa escala en las<br /> condiciones señaladas por esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 37° Las jerarquías de bomberos sólo se otorgarán:<br /> a.<br /> En categorías efectivas y voluntarias: A los venezolanos por nacimiento o<br /> naturalización, en la jerarquía completa hasta Coronel de Bomberos; y<br /> b.<br /> En categoría de asimilados: A los venezolanos por nacimiento o<br /> naturalización para desempeñar funciones especiales en los Cuerpos de<br /> Bomberos del país, hasta la jerarquía de Mayor de Bomberos.<br /> <b>Artículo 38° <br /> Las jerarquías de bomberos y sus equivalencias estará constituida de la manera<br /> siguiente:<br /> Bomberos Urbanos Aeronáuticos Y Marinos<br /> Oficiales Superiores:<br /> Coronel de Bomberos Comandante Superior<br /> Tcnel. de Bomberos Comandante Unidad<br /> Mayor de Bomberos Comandante Mayor<br /> Oficiales Subalternos:<br /> Capitán de Bomberos Capitán Superior<br /> Teniente de Bomberos Capitán de Unidad<br /> Subteniente de Bomberos Capitán de Línea<br /> Suboficiales:<br /> Sargento Ayudante Sargento Ayudante<br /> Sargento Primero Sargento Primero<br /> Sargento Segundo Sargento Segundo<br /> Clases:<br /> Cabo Primero Cabo Primero<br /> Cabo Segundo Cabo Segundo<br /> Distinguido Distinguido<br /> <b>Artículo 39° La jerarquía de Mayor, Teniente Coronel y Coronel de Bomberos y sus<br /> equivalentes, serán conferidas por la máxima autoridad administrativa de la cual<br /> dependan, conforme a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 40° Las jerarquías desde Distinguido hasta Capitán de Bomberos serán conferidas<br /> por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos respectivo, de acuerdo a<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>TÍTULO XIII, De las Operaciones para el Control de Incendios y Otros </b><br /> <b>Siniestros </b><br /> <b>Artículo 41° Los Cuerpos de Bomberos, poseen plena autoridad en el desarrollo de las<br /> labores que les son específicas conforme a lo previsto en esta Ley y su<br /> Reglamento, por lo que las instituciones, grupos o recursos humanos necesarios<br /> estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de<br /> bomberos<br /> <b>Artículo 42° Los organismos públicos o privados están en el deber de colaborar con los<br /> Cuerpos de Bomberos, facilitando los materiales, equipos y herramientas que les<br /> sean requeridos para el mejor desarrol o y eficiencia de las operaciones de<br /> emergencia.<br /> <b>Artículo 43° Los Cuerpos de Bomberos, podrán extender sus actividades a cualquier lugar<br /> del territorio nacional, cuando sean requeridas por las autoridades competentes.<br /> <b>Artículo 44° En caso de siniestro, los Cuerpos de Bomberos podrán penetrar a los inmuebles<br /> afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados,<br /> aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes.<br /> <b>Artículo 45° El bombero en ejercicio de sus funciones podrá estacionar su vehículo y colocar<br /> los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de<br /> acceso.<br /> <b>Artículo 46° En caso de ocurrir algún incendio u otra calamidad en alguna representación<br /> diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos realizarán labores<br /> que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión o de quien<br /> haga sus veces. De no obtener esta autorización, el Cuerpo de Bomberos<br /> respectivo tomará las medidas tendentes a evitar que sean afectados los<br /> inmuebles vecinos.<br /> <b>TÍTULO XIV, De la Utilización de los Recursos Hídricos </b><br /> <b><br /> Artículo 47° Los Cuerpos de Bomberos podrán hacer uso de las reservas de agua, públicas o<br /> privadas para cubrir alguna necesidad de emergencia. Los hidrantes instalados<br /> en cualquier jurisdicción del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de<br /> Bomberos.<br /> <b>Artículo 48° Cualquier empresa o particular que realice trabajos en la vía pública y deterioren<br /> u oculten los sistemas de protección de incendios, deberán resarcir los daños<br /> ocasionados o someterse a las sanciones correspondientes de acuerdo a las<br /> leyes que rijan la materia.<br /> <b>Artículo 49° No se permitirá ningún vehículo estacionado, ni ningún objeto que obstaculice el<br /> uso de hidrantes a menos de seis (6) metros del eje de éstos.<br /> <b>TÍTULO XV, De la Prevención, Protección e Investigación de Incendios y </b><br /> <b>Otros Siniestros </b><br /> <b>Artículo 50° Los Cuerpos de Bomberos contarán con un servicio técnico especializado que<br /> se encargará de las labores de prevención, protección e investigación de<br /> incendios y otros siniestros.<br /> <b><br /> Artículo 51° Ninguna persona natural o jurídica podrá oponerse a las inspecciones que el<br /> Cuerpo de Bomberos de su jurisdicción practique, con el fin de evitar cualquier<br /> tipo de siniestro, debiendo por el contrario, prestar toda la colaboración para el<br /> cabal cumplimiento de estas funciones.<br /> <b>Artículo 52° Los Cuerpos de Bomberos verificarán la aplicación de las disposiciones sobre<br /> prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de<br /> constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas<br /> jurisdicciones.<br /> <b>Artículo 53° Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento<br /> de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos respectivo notificará a los<br /> propietarios o administradores de los inmuebles para que procedan a adoptar las<br /> medidas respectivas de acuerdo con las leyes, decretos y demás normas<br /> vigentes sobre la materia. De no realizarse los correctivos procedentes en los<br /> plazos previstos, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos queda<br /> autorizado para clausurar el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta<br /> tanto se subsanen las causas que originaron la medida, de conformidad con lo<br /> previsto en las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones respectivas, en caso<br /> de peligro inminente. Las sanciones aquí establecidas se impondrán mediante<br /> resolución motivada.<br /> <b>Artículo 54° Los Cuerpos de Bomberos son los organismos competentes para la<br /> investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción.<br /> Cuando sea procedente, por existir fundados indicios de haberse cometido un<br /> hecho punible, remitirá el respectivo expediente a las autoridades competentes<br /> de la jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Policía Judicial.<br /> <b>Artículo 55° Los Cuerpos de Bomberos investigarán y procesarán las denuncias que se<br /> formulen en la respectiva institución por infracción a las normas técnicas de<br /> prevención y protección contra incendios y otros siniestros, que pongan en<br /> peligro la vida de las personas y la integridad de sus bienes.<br /> <b>Artículo 56° Los Cuerpos de Bomberos remitirán a las autoridades competentes, informes<br /> contentivos del análisis de las causas de cualquier tipo de emergencias o<br /> desastres, incendios o cualquier otro siniestro ocurrido en su área de cobertura<br /> con el fin de que dicha autoridad dicte las medidas necesarias para prevenir o<br /> minimizar hechos futuros similares.<br /> <b>TÍTULO XVI, Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 57° Los Alcaldes de los Municipios podrán establecer convenios o mancomunidades<br /> con otras instituciones de su jurisdicción para la prestación eficiente del servicio<br /> de bomberos.<br /> <b>Artículo 58° Todo lo no previsto en esta Ley se regirá por las disposiciones legales que les<br /> sean aplicables.<br /> <b>TÍTULO XVII, Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 59° Las resoluciones existentes en materia de bomberos continuarán aplicándose<br /> hasta la fecha de promulgación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 60° Se concede un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de promulgación de<br /> esta Ley, para que los bomberos cumplan con lo previsto en los artículos 4º y 33<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 61° Se concede un plazo de un (1) año a contar de la fecha de la promulgación de<br /> esta Ley, para elaborar el correspondiente Reglamento.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos<br /> días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Años 186º de la<br /> Independencia y 137º de la Federación.<br /> El presidente encargado,<br /> Ramón Guillermo Aveledo<br /> Los secretarios,<br /> Maria Cristina Iglesias<br /> David Nieves<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 35.967 del 27 de mayo de 1996<br />