Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero
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El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
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Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero
TÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1ºEl ejercicio de la profesión del bombero se regirá por las disposiciones de esta
Ley y de su Reglamento.
Artículo 2ºA los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la profesión del bombero,
la prestación de servicios encaminados a la seguridad en lo referente a la
prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros; a la
investigación de las causas y su origen; a la atención de emergencias pre-
hospitalarias; a los servicios de rescate y salvamento; y a la participación en los
programas para la atención de emergencias o desastres dirigidos a la formación
de la comunidad.
Artículo 3ºLos Bomberos Profesionales egresados de una Escuela de Formación,
debidamente autorizada, son los únicos que pueden ejercer la profesión de
Bombero.
TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión del Bombero
Artículo 4ºPara ejercer en la República la profesión de bombero, se requiere:
1.
Poseer título de bombero expedido por una Escuela de Formación
Profesional, debidamente autorizada;
2.
Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que
establezcan las leyes;
3.
Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.
Parágrafo Único:
Se exceptúa la categoría de asimilado, que será regulada por el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 5ºA los fines de facilitar el cumplimiento de esta Ley, los Cuerpos de Bomberos
remitirán anualmente al organismo del cual dependan sus requerimientos de
recursos humanos, materiales y equipos debidamente acompañados de su
correspondiente Exposición de Motivos.
Artículo 6ºPara la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero debe
encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse
informado de los avances del conocimiento de la tecnología de bomberos. La
calificación de incapacidad para el ejercicio profesional será determinada de
acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 7ºTodo bombero tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en
general. Para anunciarse en una especialidad de bombero se requiere haber
aprobado un curso de especialización.
Artículo 8ºLa relación de tiempo de servicio del bombero, para el cumplimiento de sus
funciones, estará sujeta a lo estipulado en los reglamentos internos de cada
Cuerpo de Bomberos.
Artículo 9ºEn los Municipios donde no exista servicio de bomberos de carácter público
como lo estipula la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el gobierno municipal
podrá asesorarse con los comandantes de los Cuerpos de Bomberos existentes,
en lo relativo a su creación, requerimientos y funcionamiento, de acuerdo con lo
que al respecto disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10° El personal del Cuerpo de Bomberos en servicio activo no podrá desempeñar
ninguna otra actividad que colide con el ejercicio de sus funciones o menoscabe
el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionario. Quedan exceptuados
de cumplir con la presente disposición los bomberos voluntarios. El ejercicio de
cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes declarados por la
Ley, compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se harán sin
menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al servicio de bomberos.
TÍTULO III. De la Categoría de Bomberos
Artículo 11° Los Bomberos Profesionales, se clasifican de acuerdo a las siguientes
categorías:
a.
BOMBERO PROFESIONAL DE CARRERA PERMANENTE: Es aquella
persona egresada de una Escuela de Formación Profesional de Bomberos que
preste servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos.
b.
BOMBERO PROFESIONAL DE CARRERA VOLUNTARIO: Es aquella
persona egresada de una Escuela de Formación Profesional de Bomberos que
preste servicios sin recibir remuneración alguna.
c.
BOMBERO ASIMILADO: Es el Profesional Universitario, Técnico Superior
o Especialista que preste servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos,
desempeñando las funciones que la Comandancia determine y por el tiempo que
ésta considere conveniente. Al cesar en el desempeño del cargo perderá el
grado que hubiere adquirido.
d.
BOMBERO HONORARIO: Es aquella persona que por relevantes méritos
intelectuales, culturales o por servicios prestados sea designado como tal por la
institución de bomberos.
Esta categoría no implica la asignación de jerarquías.
TÍTULO IV, De los Deberes y Derechos de los Bomberos
Artículo 12° Todo bombero tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al
momento de ocurrir alguna emergencia o calamidad, y atender al llamado que se
le formule, no obstante las mismas ocurran fuera de la jurisdicción de su
competencia, aún cuando el bombero no se encuentre en servicio.
Artículo 13° Los bomberos están obligados a cumplir con esta Ley, su Reglamento, con los
acuerdos y resoluciones inherentes a la profesión.
Artículo 14° Son derechos de los Bomberos Profesionales:
a.
Recibir de sus empleadores un salario justo, garantías de estabilidad en el
trabajo, así como las prestaciones por concepto de antigüedad y cesantía;
b.
Estar protegidos por el sistema de jubilaciones y pensiones, de acuerdo a
lo establecido en las normas legales pertinentes;
c.
Estar protegidos por los beneficios de una póliza de seguros, que cubra
los riesgos que se derivan de la profesión;
d.
Los beneficios sociales que les sean asignados a los Bomberos
Profesionales, y deberán cubrir en lo que sea posible, a los padres, cónyuge e
hijos;
e.
Aquellos beneficios sociales y económicos que sean promulgados para
empleados públicos o privados; y
f.
Ascender dentro de las jerarquías que tipifica el Reglamento de
Ascensos.
TÍTULO V, Del Ejercicio Ilegal de la Profesión de Bombero Profesional y de
las Infracciones
Artículo 15° Ejercen ilegalmente la profesión del bombero:
1.
Quienes hubieren obtenido el título de Bombero Profesional y no cumplan
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y
2.
Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncien como
bomberos; se atribuyan ese carácter, exhiban o usen uniformes, placas,
insignias, emblemas o membretes de uso público o privado exclusivo para los
bomberos; y los que realicen actos reservados a los bomberos en los artículos 2º
y 3º de esta Ley.
Artículo 16° Infringen esta Ley:
1.
Los bomberos que ejerzan la profesión en contravención a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
2.
Los bomberos que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de
suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada
legalmente;
3.
Los bomberos que expidan documentos o certificaciones falsas con el
propósito de burlar las leyes;
4.
Los bomberos que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los
requisitos previstos en esta Ley; y
5.
Los Bomberos Profesionales que en el ejercicio público remunerado de la
profesión, anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios inherentes a la
profesión de bombero o equipos y materiales que son competencia de las
empresas especializadas en el ramo.
TÍTULO VI, De las Sanciones
Artículo 17° Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes venezolanas, las sanciones
establecidas en esta Ley son de carácter disciplinarios y administrativos.
Artículo 18° Las faltas y sanciones disciplinarias y administrativas se definirán en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 19° Las faltas que presuman sanciones de carácter penal o civil, serán impuestas
por las autoridades competentes.
TÍTULO VII, De la Conceptualización, Organización, Dirección y
Funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos
Artículo 20° Los Cuerpos de Bomberos constituyen organismos de seguridad, estarán al
exclusivo servicio de los intereses de la nación y se regirán en lo relativo a su
organización, dirección y funcionamiento por esta Ley y por las demás leyes que
le sean aplicables y sus respectivos reglamentos.
Artículo 21° Los Cuerpos de Bomberos estarán integrados por todos los Bomberos
Profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4º de
esta Ley.
Artículo 22° Los Cuerpos de Bomberos son instituciones de carácter profesional, no militares,
no partidistas, tendrán un régimen y disciplina propia, un lema, un estandarte, un
himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias y demás elementos de
identificación no podrán ser usados por ninguna persona, organización, vehículo
o entidad, que no se encuentre debidamente autorizado.
Artículo 23° Los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la prevención,
protección, investigación, control y extinción de incendios, rescate, salvamento y
servicio de emergencias prehospitalarias y de todos aquellos que tipifica el
artículo 2º de esta Ley.
Artículo 24° Ninguna institución de bomberos podrá funcionar sin la previa creación del
organismo del cual dependa, según sea el caso.
Todas las instituciones dedicadas a la prestación del servicio de bomberos, se
regirán por esta Ley y su Reglamento. Estas instituciones deberán contar con la
infraestructura y ambiente apropiados y con personal debidamente capacitado;
con materiales, equipos, parque automotor moderno y adecuado y en general
con todos los elementos indispensables para su funcionamiento.
Artículo 25° Los servicios de emergencia que presten los Cuerpos de Bomberos, serán
completamente gratuitos para la ciudadanía en todo el país.
Artículo 26° Los Cuerpos de Bomberos tienen por objeto:
1.
Proteger las vidas, bienes y propiedades de la nación y de la ciudadanía
ante las amenazas y riesgos de incendios y cualquier otro tipo de siniestro;
2.
Cumplir con la Constitución, con esta Ley y su Reglamento, cuyo
acatamiento está siempre por encima de cualquier otra obligación;
3.
Cooperar y participar en el desarrol o integral del país;
4.
Establecer la doctrina y los procedimientos para la ejecución de
actividades de bomberos y su participación en operaciones técnicas inherentes a
la profesión;
5.
Realizar actividades de planificación, desarrollo e investigación en áreas
científicas y técnicas de bomberos, dirigidas a fortalecer la seguridad en materia
de prevención y protección contra incendios y otros siniestros;
6.
Organizar, equipar y adiestrar unidades para la ejecución de las
operaciones de los bomberos;
7.
Instruir a la ciudadanía en los procedimientos de prevención y protección
contra incendios y otros siniestros, y en la preparación de la comunidad para
enfrentar emergencias o desastres; y
8.
Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 27° Los Cuerpos de Bomberos podrán pedir la colaboración de otros organismos
relacionados con la seguridad pública y social, a fin de garantizar la utilización
efectiva de los recursos en las calamidades que se presenten en cada una de
sus áreas jurisdiccionales.
TÍTULO VIII, De la Colaboración de la Ciudadanía
Artículo 28° Todo ciudadano está en el deber de cooperar con los Cuerpos de Bomberos,
cuando sea requerido por ellos.
Artículo 29° Los habitantes de cualquier región del país donde se produzca un siniestro o
tengan conocimiento que se va a producir, están en la obligación de
comunicarlo, sin demora alguna y por la vía más expedita al Cuerpo de
Bomberos de su respectiva localidad.
Artículo 30!° Las comunidades, los propietarios de instalaciones afectadas por siniestros, así
como también las adyacentes, están en la obligación de colaborar con los
Cuerpos de Bomberos, suministrándole los medios necesarios para garantizar la
ejecución de sus funciones operativas en caso de emergencia, sin que esto
implique erogación económica posterior a la institución de bomberos.
TÍTULO IX, De la Dependencia Gubernamental
Artículo 31° Por disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los servicios de
bomberos son competencia del Municipio, por lo cual en los Municipios donde
existan Cuerpos de Bomberos, se entenderá que la máxima autoridad
administrativa la ejercerá el Alcalde del Municipio correspondiente.
Se exceptúan los Bomberos del Distrito Federal, que se rigen por la Ley
Orgánica del Distrito Federal; los Bomberos Aeronáuticos y Marinos que se
encuentran adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Aeropuertos
y otros entes gubernamentales; y los bomberos universitarios que se rigen por
las disposiciones establecidas en la Ley de Universidades.
Artículo 32° En caso de catástrofe o eventos destructivos que sobrepase la capacidad
operativa del Cuerpo de Bomberos, el Comandante solicitará la participación de
organismos de apoyo, tanto nacionales como regionales.
TÍTULO X, De la Comandancia General
Artículo 33° Para ser Comandante General de un Cuerpo de Bomberos se requiere:
1.
Ser venezolano por nacimiento o naturalización;
2.
Ser Oficial de bomberos;
3.
Ser Bombero Profesional de carrera;
4.
Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de
personal en diferentes niveles;
5.
Haber realizado y concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de
Técnico Superior;
6.
Haber realizado curso de especialización en materia de bomberos;
7.
Tener la antigüedad suficiente en el servicio de bomberos; y
8.
Cualquier otro requisito establecido en las leyes, ordenanzas y en el
Reglamento.
Artículo 34° Son funciones del Comandante General de un Cuerpo de Bomberos:
1.
Ejercer el Comando de la institución;
2.
Cumplir y hacer cumplir en la institución, la Constitución, las leyes,
decretos, reglamentos y demás normas jurídicas;
3.
Mantener la institución en su máximo grado de eficiencia operativa;
4.
Inspeccionar las dependencias de la institución, personalmente o
mediante el organismo competente;
5.
Ejecutar y hacer ejecutar las instrucciones y resoluciones que reciba del
órgano gubernamental;
6.
Ordenar la redacción y poner en vigencia los manuales orgánicos,
tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la
institución;
7.
Discutir y administrar el presupuesto de la institución;
8.
Celebrar, previa las formalidades legales, los contratos para los cuales
esté autorizado;
9.
Delegar bajo su responsabilidad en funcionarios calificados de la
organización, la firma de las actas y documentos propios de la institución;
10.
Nombrar y remover los funcionarios de la institución, de conformidad con
lo dispuesto en los reglamentos y disposiciones internas de cada
organización de bomberos;
11.
Cuidar que los funcionarios bajo su dependencia cumplan a cabalidad con
sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias a que diere
lugar y promoviendo el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere
procedente;
12. Informar periódicamente de su administración al órgano gubernamental
respectivo y anualmente presentar a éste la Memoria de su gestión y la
Cuenta de los fondos manejados; y
13.
Presentar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos
que lo requieran en la ejecución de las providencias que le correspondan
dentro de sus atribuciones legales.
TÍTULO XI, Del Estado Mayor
Artículo 35° El Estado Mayor de Bomberos es un órgano consultivo de alto nivel, adscrito
directamente a las Comandancias Generales. Su composición y funciones están
determinadas en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO XII, Jerarquía y Reglas de Subordinación
Artículo 36° Las jerarquías de bomberos se concederán por rigurosa escala en las
condiciones señaladas por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 37° Las jerarquías de bomberos sólo se otorgarán:
a.
En categorías efectivas y voluntarias: A los venezolanos por nacimiento o
naturalización, en la jerarquía completa hasta Coronel de Bomberos; y
b.
En categoría de asimilados: A los venezolanos por nacimiento o
naturalización para desempeñar funciones especiales en los Cuerpos de
Bomberos del país, hasta la jerarquía de Mayor de Bomberos.
Artículo 38°
Las jerarquías de bomberos y sus equivalencias estará constituida de la manera
siguiente:
Bomberos Urbanos Aeronáuticos Y Marinos
Oficiales Superiores:
Coronel de Bomberos Comandante Superior
Tcnel. de Bomberos Comandante Unidad
Mayor de Bomberos Comandante Mayor
Oficiales Subalternos:
Capitán de Bomberos Capitán Superior
Teniente de Bomberos Capitán de Unidad
Subteniente de Bomberos Capitán de Línea
Suboficiales:
Sargento Ayudante Sargento Ayudante
Sargento Primero Sargento Primero
Sargento Segundo Sargento Segundo
Clases:
Cabo Primero Cabo Primero
Cabo Segundo Cabo Segundo
Distinguido Distinguido
Artículo 39° La jerarquía de Mayor, Teniente Coronel y Coronel de Bomberos y sus
equivalentes, serán conferidas por la máxima autoridad administrativa de la cual
dependan, conforme a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 40° Las jerarquías desde Distinguido hasta Capitán de Bomberos serán conferidas
por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos respectivo, de acuerdo a
esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO XIII, De las Operaciones para el Control de Incendios y Otros
Siniestros
Artículo 41° Los Cuerpos de Bomberos, poseen plena autoridad en el desarrollo de las
labores que les son específicas conforme a lo previsto en esta Ley y su
Reglamento, por lo que las instituciones, grupos o recursos humanos necesarios
estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de
bomberos
Artículo 42° Los organismos públicos o privados están en el deber de colaborar con los
Cuerpos de Bomberos, facilitando los materiales, equipos y herramientas que les
sean requeridos para el mejor desarrol o y eficiencia de las operaciones de
emergencia.
Artículo 43° Los Cuerpos de Bomberos, podrán extender sus actividades a cualquier lugar
del territorio nacional, cuando sean requeridas por las autoridades competentes.
Artículo 44° En caso de siniestro, los Cuerpos de Bomberos podrán penetrar a los inmuebles
afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados,
aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes.
Artículo 45° El bombero en ejercicio de sus funciones podrá estacionar su vehículo y colocar
los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de
acceso.
Artículo 46° En caso de ocurrir algún incendio u otra calamidad en alguna representación
diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos realizarán labores
que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión o de quien
haga sus veces. De no obtener esta autorización, el Cuerpo de Bomberos
respectivo tomará las medidas tendentes a evitar que sean afectados los
inmuebles vecinos.
TÍTULO XIV, De la Utilización de los Recursos Hídricos
Artículo 47° Los Cuerpos de Bomberos podrán hacer uso de las reservas de agua, públicas o
privadas para cubrir alguna necesidad de emergencia. Los hidrantes instalados
en cualquier jurisdicción del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de
Bomberos.
Artículo 48° Cualquier empresa o particular que realice trabajos en la vía pública y deterioren
u oculten los sistemas de protección de incendios, deberán resarcir los daños
ocasionados o someterse a las sanciones correspondientes de acuerdo a las
leyes que rijan la materia.
Artículo 49° No se permitirá ningún vehículo estacionado, ni ningún objeto que obstaculice el
uso de hidrantes a menos de seis (6) metros del eje de éstos.
TÍTULO XV, De la Prevención, Protección e Investigación de Incendios y
Otros Siniestros
Artículo 50° Los Cuerpos de Bomberos contarán con un servicio técnico especializado que
se encargará de las labores de prevención, protección e investigación de
incendios y otros siniestros.
Artículo 51° Ninguna persona natural o jurídica podrá oponerse a las inspecciones que el
Cuerpo de Bomberos de su jurisdicción practique, con el fin de evitar cualquier
tipo de siniestro, debiendo por el contrario, prestar toda la colaboración para el
cabal cumplimiento de estas funciones.
Artículo 52° Los Cuerpos de Bomberos verificarán la aplicación de las disposiciones sobre
prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de
constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 53° Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento
de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos respectivo notificará a los
propietarios o administradores de los inmuebles para que procedan a adoptar las
medidas respectivas de acuerdo con las leyes, decretos y demás normas
vigentes sobre la materia. De no realizarse los correctivos procedentes en los
plazos previstos, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos queda
autorizado para clausurar el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta
tanto se subsanen las causas que originaron la medida, de conformidad con lo
previsto en las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones respectivas, en caso
de peligro inminente. Las sanciones aquí establecidas se impondrán mediante
resolución motivada.
Artículo 54° Los Cuerpos de Bomberos son los organismos competentes para la
investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción.
Cuando sea procedente, por existir fundados indicios de haberse cometido un
hecho punible, remitirá el respectivo expediente a las autoridades competentes
de la jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Policía Judicial.
Artículo 55° Los Cuerpos de Bomberos investigarán y procesarán las denuncias que se
formulen en la respectiva institución por infracción a las normas técnicas de
prevención y protección contra incendios y otros siniestros, que pongan en
peligro la vida de las personas y la integridad de sus bienes.
Artículo 56° Los Cuerpos de Bomberos remitirán a las autoridades competentes, informes
contentivos del análisis de las causas de cualquier tipo de emergencias o
desastres, incendios o cualquier otro siniestro ocurrido en su área de cobertura
con el fin de que dicha autoridad dicte las medidas necesarias para prevenir o
minimizar hechos futuros similares.
TÍTULO XVI, Disposiciones Finales
Artículo 57° Los Alcaldes de los Municipios podrán establecer convenios o mancomunidades
con otras instituciones de su jurisdicción para la prestación eficiente del servicio
de bomberos.
Artículo 58° Todo lo no previsto en esta Ley se regirá por las disposiciones legales que les
sean aplicables.
TÍTULO XVII, Disposiciones Transitorias
Artículo 59° Las resoluciones existentes en materia de bomberos continuarán aplicándose
hasta la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 60° Se concede un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de promulgación de
esta Ley, para que los bomberos cumplan con lo previsto en los artículos 4º y 33
de esta Ley.
Artículo 61° Se concede un plazo de un (1) año a contar de la fecha de la promulgación de
esta Ley, para elaborar el correspondiente Reglamento.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Años 186º de la
Independencia y 137º de la Federación.
El presidente encargado,
Ramón Guillermo Aveledo
Los secretarios,
Maria Cristina Iglesias
David Nieves
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Rafael Caldera
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 35.967 del 27 de mayo de 1996