Ley del Ejercicio de la Odontología

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 10 de agosto de 1970 Número 29.288 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente<br /> <b>LEY EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Ejercicio de la Odontología </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> El ejercicio de la odontología se regirá por la presente Ley y<br /> su Reglamento.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de<br /> servicios encaminados a la prevención, diagnóstico y<br /> tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes<br /> traumáticos de la boca y de los órganos o regiones<br /> anatómicas que la limitan o comprenden. Tales<br /> intervenciones constituyen actos propios de los<br /> profesionales legalmente autorizados, quienes podrán delegar<br /> en sus auxiliares aquellas intervenciones claramente<br /> determinadas en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como<br /> comercio o industria, ni será gravado con impuestos de esta<br /> naturaleza. Al efecto el odontólogo no podrá utilizar su<br /> consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase<br /> de actividades ajenas y destinadas a las propias de esos<br /> establecimientos.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia<br /> de los profesionales legalmente autorizado con tal objeto, a<br /> saber:<br /> 1. Las personas que posean títulos de Doctor en<br /> Odontología, Odontólogo, Dentista o Cirujano Dentista<br /> expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los<br /> equivalentes otorgados por universidades extranjeras,<br /> convalidados como resultado de convenios o tratados de<br /> reciprocidad celebrados con la Nación;<br /> 2. Las personas que posean título de Dentista o de Cirujano<br /> Dentista expedido por el antiguo Ministerio de Instrucción<br /> Pública;<br /> 3. Las personas que posean la Licencia Especial que<br /> concedió la Dirección de Sanidad Nacional de conformidad<br /> con la Ley de Ejercicio de la Dentistería promulgada el día<br /> 19 de julio de 1926.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Las personas autorizadas para ejercer legalmente la<br /> odontología, que posean al mismo tiempo título de<br /> Farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante<br /> el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio<br /> de una sola de dichas profesiones.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como<br /> las personas que obtuvieron la Licencia Especial, deberán<br /> cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1. Registrar su Titulo o Licencia con arreglo a lo dispuesto<br /> en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;<br /> 2. Hacer inscribir su Título o Licencia en el Registro que a<br /> tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza<br /> el profesional;<br /> 3. Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y<br /> en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo.<br /> <b>Parágrafo único:</b> Las inscripciones de que trata este artículo deberán<br /> efectuarse dentro del primer mes de establecida el<br /> profesional en la localidad.<br /> <b>Artículo 7º.- </b><br /> Los profesionales de la odontología legalmente inscritos en<br /> el Colegio de Odontólogos de Venezuela podrán ejercer su<br /> profesión en cualquier lugar de la República, para lo cual<br /> deben incorporarse al Colegio Regional o Delegación del<br /> Colegio de Odontólogos de Venezuela correspondiente a la<br /> localidad donde ejerzan, en un plazo no mayor de sesenta<br /> (60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y<br /> los ya instalados, contados a partir de la fecha en que entre<br /> en vigencia esta Ley.<br /> Cuando por causas ajenas a su voluntad, el solicitante no<br /> haya podido incorporarse después de haber llenado los<br /> requisitos exigidos por el Reglamento, podrá solicitar por<br /> escrito la intervención del Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela, organismo que en un plazo no mayor de quince<br /> (15) días tomará las necesarias providencias con el fin de<br /> amparar el derecho a ejercer del profesional solicitante.<br /> <b>Artículo 8º.- </b><br /> Los profesionales de la Odontología para poder instalar,<br /> hacer funcionar o trasladar los consultorios o clínicas donde<br /> ejerzan, así como también los laboratorios de mecánica<br /> dental u otros establecimientos odontológicos, deberán<br /> cumplir los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y su<br /> reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 9º.-</b><br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicará en la<br /> GACETA OFICIAL la lista que le suministrará el Colegio de<br /> Odontólogos de Venezuela en los primeros diez (10) de<br /> enero de cada año y por orden alfabético del primer apellido,<br /> los nombres de los profesionales de la odontología inscritos<br /> y con derecho a ejercer hasta el 31 de diciembre del año<br /> anterior, con especificación del número de la Cédula de<br /> Identidad, nombre de la Universidad que le expidió, revalidó<br /> o comprobó la equivalencia del correspondiente Título de<br /> acuerdo con tratados o convenios celebrados con la Nación,<br /> la fecha de su inscripción, y por último, la fecha de su<br /> inscripción en el Colegio de Odontólogos. Los<br /> profesionales que no aparezcan en la lista, podrán ejercer su<br /> profesión siempre que comprueben que ha cumplido con las<br /> correspondientes disposiciones de esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley<br /> hayan obtenido o revalidado su título en una universidad<br /> venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo hayan<br /> convalidado como resultado de convenios o tratados<br /> celebrados con la Nación, deberán prestar servicios<br /> profesionales remunerados durante un lapso no menor de un<br /> año, en aquellas poblaciones con menos de 10.000 habitantes<br /> en las cuales instituciones públicas o privadas organicen<br /> servicios odontológicos de asistencia social y al efecto<br /> soliciten o utilicen los servicios de dichos profesionales. A<br /> tal efecto, el interesado deberá dirigir su solicitud de<br /> contratación a los organismos indicados directamente o por<br /> mediación del respectivo Colegio Regional o Delegación, las<br /> cuales deberán ser contestadas dentro de sesenta (60) días.<br /> Quienes dejen de cumplir tales requisitos quedarán<br /> inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados<br /> por el Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías en<br /> las cuales la Nación tenga el 50% o más del Capital Social,<br /> sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 55 de<br /> esta Ley.<br /> Llegado el caso de que tales previsiones no se realicen por<br /> falta de oportunidades de trabajo para el profesional que lo<br /> solicita, quedará sin efecto la limitación a que se hace<br /> referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante<br /> constancia escrita expedida por el Colegio de Odontólogos o<br /> por los organismos empleadores a los cuales haya ofrecido<br /> sus servicios profesionales. En este último caso, dicha<br /> constancia deberá llevar el visto bueno del Colegio<br /> respectivo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Personal Auxiliar del Odontólogo </b><br /> <b>Artículo 11</b><br /> Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos<br /> dentales a quienes éste confíe trabajos de construcción o<br /> reparación de aparatos protésicos o de mecánica dental; los<br /> higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar<br /> intervenciones de odontología simplificada, a saber: técnica<br /> del cepillado, tartrectomías, aplicaciones tópicas de<br /> medicamentos anticariogénicos, toma de radiografías y<br /> obturaciones dentarias; y los asistentes dentales y de<br /> consultorio que desempeñan aquéllas labores destinadas a<br /> facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.<br /> Estos oficios no constituyen profesiones independientes,<br /> sino actividades delegadas y subordinadas directa y<br /> exclusivamente a los profesionales de la odontología<br /> legalmente autorizados, y por ende, ni son equivalentes ni<br /> sustituyen las funciones propias del odontólogo.<br /> <b>Artículo 12</b><br /> Se reconocen como auxiliares del odontólogo a quienes<br /> posean determinada capacidad técnica, debidamente<br /> comprobada ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela,<br /> bien sea por diploma o certificado expedido por una Escuela<br /> Universitarias de Odontología, por el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social o por las Escuelas para Auxiliares del<br /> Odontólogo, autorizadas por dicho Ministerio, o bien<br /> mediante exámen que rendirá el interesado con arreglo a lo<br /> dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Dicho diploma o<br /> certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de<br /> Registro, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en<br /> la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza su oficio.<br /> <b>Artículo 13</b><br /> Para poder ejercer su oficio, los auxiliares del odontólogo<br /> deberán estar inscritos en el libro de Venezuela que a tal<br /> efecto se llevará en el Colegio de Odontólogos de Venezuela<br /> y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades<br /> sanitarias y del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en<br /> resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales<br /> y gremiales de los odontólogos.<br /> <b>Artículo 14</b><br /> Se prohibe a los auxiliares del odontólogo:<br /> 1. Anunciarse al público como tales, excepto en periódicos<br /> y revistas odontológicas, en cuyo caso tan sólo podrán<br /> utilizar la denominación reconocida por el Colegio de<br /> Odontólogos de Venezuela para distinguir el correspondiente<br /> oficio sin abreviaturas;<br /> 2. Utilizar aparatos e instrumentos propios del consultorio<br /> odontológico distintos de los requeridos específicamente<br /> para desempeñar el correspondiente oficio.<br /> <b>Artículo 15</b><br /> Se prohibe a los mecánicos dentales:<br /> 1. Intervenir en la boca de los pacientes, ni aún en presencia<br /> del profesional de la odontología.<br /> 2. Ejecutar trabajos de prótesis y de mecánica dental<br /> ordenados por personas no autorizadas legalmente para<br /> ejercer la odontología.<br /> Parágrafo único: Las infracciones de los artículos 14 y 15 se<br /> considera como ilegal de la odontología.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De los deberes y derecho de los odontólogos </b><br /> <b>Artículo 16</b><br /> Los profesionales que ejerzan la odontología deberán estar<br /> debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta<br /> Ley para prestar sus servicios a la comunidad, contribuir al<br /> progreso científico y social de la odontología, aportar su<br /> colaboración para la solución de los problemas de salud<br /> pública creados por las enfermedades bucodentarias, y<br /> cooperar con los demás profesionales de la salud en la<br /> atención de aquellos enfermos que así lo requieran.<br /> <b>Artículo 17</b><br /> Al ofrecer sus servicios profesionales, el odontólogo deberá<br /> acatar las disposiciones que sobre el anuncio público de<br /> servicios odontológicos se establezcan en el Código de<br /> Deontología Odontológica.<br /> <b>Artículo 18</b><br /> Es atribución del Colegio de Odontólogos de Venezuela fijar<br /> la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los<br /> inscritos y asociados a los Colegios Regionales y<br /> Delegaciones, y es deber de los contribuyentes satisfacerla<br /> puntualmente.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del Colegio de Odontólogos de Venezuela </b><br /> <b>Artículo 19</b><br /> El Colegio de Odontólogos de Venezuela creado conforme a<br /> la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada el 15 de<br /> julio de 1943, es una asociación profesional con personería<br /> jurídica y patrimonio propio y al efecto con todos los<br /> derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala<br /> las leyes y sus propios estatutos y reglamentos, destinadas a<br /> procurar el adelanto de la ciencia odontológica, a velar por el<br /> decoro y la dignificación del gremio, y fomentar nexos de<br /> solidaridad y mutua ayuda entre los profesionales que lo<br /> integran. Servirá, además, de organismo consultivo y<br /> ejercerá la representación del mismo gremio ante las<br /> autoridades en los diferentes ramos de los poderes públicos<br /> y ante las corporaciones nacionales y extranjeras de cualquier<br /> naturaleza, y desempeñará, en fin, las demás funciones que la<br /> Ley y el Reglamento le señalen.<br /> <b><br /> Artículo 20</b><br /> El Colegio de Odontólogos de Venezuela tendrá su sede en<br /> la Capital de la República y establecerá en la Zona<br /> Metropolitana, integrada ésta por el Distrito Federal y el<br /> Distrito Sucre del Estado Miranda, y en cada una de las<br /> capitales de Estado y de los Territorios Federales, el<br /> correspondiente Colegio Regional con personería jurídica y<br /> patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento<br /> de las normas y principios de ética profesional de sus<br /> miembros, defender los intereses del gremio, hacer cumplir la<br /> presente Ley y su Reglamento y los acuerdos, resoluciones y<br /> reglamentos emanados del Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela.<br /> <b>Parágrafo único:</b> Para poder establecer un Colegio Regional en una Entidad<br /> Federal, deben estar domiciliados o residenciados en élla un<br /> número no menor de treinta (30) odontólogos y la<br /> organización y atribuciones de sus Juntas Directivas se<br /> establecerán en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 21</b><br /> El Colegio de Odontólogos de Venezuela en las Entidades<br /> Federales que no llenen los requisitos del artículo anterior,<br /> los Colegios Regionales en las ciudades de su jurisdicción<br /> donde residan más de cinco (5) profesionales podrán<br /> establecer Delegaciones que sirvan de auxiliares del<br /> respectivo Colegio, de conformidad con las disposiciones<br /> reglamentarias que les conciernen.<br /> <b>Artículo 22</b><br /> El Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios<br /> Regionales y las Delegaciones de Odontólogos de la<br /> República, se regirán por los Estatutos, Reglamento Interno<br /> y el Código de Deontología Odontológica que para su<br /> funcionamiento dicten sus órganos autorizados; y sus<br /> decisiones serán de obligatorio observancia para todos los<br /> profesionales que ejerzan la odontología en Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 23</b><br /> Son órganos del Colegio de Odontólogos de Venezuela:<br /> a) la Convención Nacional,<br /> b) el Consejo Consultivo Nacional,<br /> c) la Junta Directiva Nacional,<br /> d) el Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> <b>Artículo 24 </b><br /> La Convención Nacional es la máxima autoridad de el<br /> Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará formado por<br /> los miembros principales de la Junta Directiva Nacional, el<br /> Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, los<br /> Presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios<br /> Regionales y los Delegados que elijan, los Presidentes de la<br /> Delegaciones del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por<br /> los ex Presidentes del Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela, el Presidente del Instituto de Previsión Social del<br /> Odontólogo y un Delegado de cada una de las Escuelas<br /> Universitarias de Odontología que funcionen en el país. Las<br /> atribuciones, oportunidad y condiciones para reunirse, y<br /> demás facultades de la Convención Nacional, se<br /> determinarán en el Reglamento Interno del Colegio de<br /> Odontólogos de Venezuela.<br /> <b>Artículo 25</b><br /> El Consejo Consultivo Nacional es el órgano asesor del<br /> Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará constituido<br /> por los miembros que establezca el Reglamento Interno del<br /> mismo Colegio.<br /> <b>Artículo 26</b><br /> La Junta Directiva Nacional es el órgano ejecutivo del<br /> Colegio de Odontólogos de Venezuela, funcionará en la<br /> Capital de la República, y su organización y atribuciones se<br /> determinarán en los Estatutos y Reglamentos Internos del<br /> mismo. Su elección se hará en votación directa y secreta por<br /> el sistema de cuociente electoral, por todos los Odontólogos<br /> miembros solventes del Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela y del Instituto de Previsión Social del<br /> Odontólogo, en la oportunidad y forma que señala el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 27</b><br /> Tanto en el Colegio de Odontólogos de Venezuela como en<br /> los Colegios Regionales de la República funcionará un<br /> Tribunal Disciplinario compuesto por un número impar de<br /> miembros principales y sus respectivos suplentes, que no<br /> excederán de cinco, el cual será el organismo competente<br /> para conocer y calificar las faltas contra la ética y la<br /> disciplina profesional que, por acusación o denuncia, se<br /> intentaren contra las personas legalmente autorizadas para<br /> ejercer la odontología.<br /> <b>Artículo 28</b><br /> Las demás funciones así como el procedimiento a que hayan<br /> de ajustarse los Tribunales Disciplinarios en los asuntos de<br /> su competencia, se determinarán en el respectivo<br /> Reglamento.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la Previsión Social del Odontólogo </b><br /> <b>Artículo 29</b><br /> Se crea el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, con<br /> personería jurídica y patrimonio propio.<br /> <b>Artículo 30</b><br /> Todo lo relativo a Previsión Social del Odontólogo se regirá<br /> por la presente Ley, por el Reglamento de esta y por los<br /> Reglamentos internos que dicten los organismos<br /> competentes los cuales se publicarán en la GACETA<br /> OFICIAL DE LA REPUBLICA.<br /> <b>Artículo 31</b><br /> El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y<br /> económico de sus miembros y familiares y, en tal sentido<br /> deberá asegurarles medios idóneos de protección social<br /> frente a las eventualidades derivadas de la muerte,<br /> enfermedad o incapacidad y además propiciará toda<br /> actividad encaminada a cumplir el objetivo esencial de su<br /> creación. En tal virtud el Instituto podrá promover la<br /> constitución y funcionamiento de otras entidades que<br /> coadyuven al mejor logro de sus fines.<br /> <b>Artículo 32</b><br /> Son miembros del Instituto de Previsión Social del<br /> Odontólogo todos los profesionales de la República<br /> inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela,<br /> conforme al artículo 6 de la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo único:</b> Los profesionales universitarios que no posean su propio<br /> Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del<br /> odontólogo y los empleados del Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela, Colegios Regionales, Delegaciones e Instituto de<br /> Previsión Social del Odontólogo, podrán pertenecer al<br /> referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca<br /> su Reglamento.<br /> <b>Artículo 33</b><br /> El Instituto tendrá su domicilio en Caracas; cada Colegio es<br /> una Delegación nata del mismo y tendrá las atribuciones que<br /> les fije su Reglamento.<br /> <b>Artículo 34</b><br /> Son órganos del Instituto de Previsión Social del<br /> Odontólogo:<br /> a) la Asamblea General<br /> b) el Consejo Consultivo<br /> c) la Junta Directiva<br /> <b>Artículo 35</b><br /> La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de<br /> Previsión Social del Odontólogo y estará formada por todos<br /> los miembros inscritos y solventes en sus cotizaciones o por<br /> Delegados que estos designen; tiene la facultad de dictar el<br /> Reglamento y las normas del mismo, y se constituirá con<br /> arreglo a estas disposiciones.<br /> <b>Artículo 36</b><br /> El Consejo Consultivo servirá de organismo asesor del<br /> Instituto y estará constituido en conformidad con lo que<br /> establezca el Reglamento del Instituto de Previsión Social del<br /> Odontólogo.<br /> <b>Artículo 37</b><br /> La integración, organización y atribuciones de la Junta<br /> Directiva, se determinarán en el Reglamento de esta Ley. El<br /> Presidente de la Junta Directiva ejercerá la representación<br /> jurídica del Instituto.<br /> <b>Artículo 38</b><br /> Los miembros de la Junta Directiva serán designados por el<br /> sistema de cuociente electoral en votación directa y secreta<br /> por todos los miembros del Instituto solvente con él y con el<br /> Colegio de Odontólogos de Venezuela, en la oportunidad y<br /> formas que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 39</b><br /> El patrimonio del Instituto estará formado por las siguientes<br /> contribuciones:<br /> a) Las cuotas de inscripción y las contribuciones ordinarias y<br /> extraordinarias de sus miembros.<br /> b) Las aportaciones de cualquier instituto público o privado<br /> que emplee o haga contratación colectiva de odontólogos<br /> inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela,<br /> conforme al Reglamento de esta Ley.<br /> c) Los aportes de las entidades públicas y privadas.<br /> <b>Artículo 40</b><br /> La Junta Directiva del Instituto presentará anualmente a la<br /> Asamblea General, un Informe de su actuación en el año<br /> inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o<br /> improbación. Este Informe deberá ser previamente revisado,<br /> por dos auditores independientes, elegidos por la Asamblea<br /> General del año inmediato anterior, quienes darán su opinión<br /> al respecto.<br /> <b>Artículo 41</b><br /> Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales<br /> en favor de los asociados, se determinarán en le Reglamento<br /> y no están sujetas a embargos ni a ejecución judicial por<br /> parte de acreedores del odontólogo.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De las sanciones </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 42</b><br /> Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por vía<br /> administrativa, sin perjuicio de la aplicación del Código<br /> Penal, por actos que constituyan delitos.<br /> <b>Artículo 43</b><br /> Las sanciones administrativas se establecen por infracción de<br /> los preceptos de esta Ley, y su aplicación corresponde a las<br /> autoridades y funcionarios que en ellas se indican.<br /> <b>Artículo 44</b><br /> Las sanciones administrativas son:<br /> a) Amonestación privada.<br /> b) Amonestación pública ante el Colegio.<br /> c) Multa.<br /> d) Arresto por conversión de multa.<br /> e) Suspensión del ejercicio profesional por el tiempo que se<br /> establece en esta Ley.<br /> La amonestación privada, la amonestación pública y la<br /> suspensión, tiene el carácter de disciplinaria cuando son<br /> aplicadas por el Tribunal Disciplinario de los Colegios.<br /> <b>Parágrafo único:</b> De las decisiones del Tribunal Disciplinario de los Colegios<br /> Regionales podrá apelarse por ante el Tribunal Disciplinario<br /> Nacional y de las de éste por ante la Junta Directiva Nacional.<br /> <b>Artículo 45</b><br /> Las infracciones a esta Ley y a su Reglamento serán<br /> sancionadas, por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social<br /> o por los funcionarios a quienes autorizare expresamente.<br /> De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por<br /> ante el propio Ministro y de las de éste por ante la Sala<br /> Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,<br /> dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión y la Corte<br /> resolverá breve y sumariamente.<br /> <b>Artículo 46</b><br /> Firme la decisión si la pena fuere de multa, será convertida en<br /> arresto si no es satisfecha oportunamente conforme a los<br /> términos de la correspondiente resolución.<br /> <b>Artículo 47</b><br /> Las sanciones administrativas que se establecen en esta Ley,<br /> pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso<br /> de conversión de multa en arresto, esta última pena se<br /> aplicará a las personas naturales que aparezcan responsables<br /> de la infracción, por haber intervenido en el hecho<br /> sancionado, o cuando por virtud de sus funciones estuvieren<br /> en capacidad de impedirlo.<br /> <b>Artículo 48</b><br /> Cuando las sanciones administrativas establezcan un<br /> mínimum y un máximum, se entenderá que la sanción<br /> normalmente aplicable es el término medio. Podrá elevarse<br /> hasta el máximum de acuerdo con la mayor o menor<br /> gravedad de la infracción.<br /> <b>Artículo 49</b><br /> Los cómplices responden solidariamente con los autores de<br /> las infracciones sancionadas administrativamente, y se les<br /> aplicará la pena correspondiente a los autores rebajada en la<br /> mitad.<br /> <b>Artículo 50</b><br /> Los reincidentes en infracciones de esta Ley, sancionados<br /> administrativamente, se les aplicará la sanción<br /> correspondiente aumentada en la mitad.<br /> <b>Artículo 51</b><br /> La acción para perseguir las infracciones administrativas,<br /> prescribe a los dos años contados a partir de la infracción.<br /> <b>Artículo 52</b><br /> Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> velar por el cumplimiento de la presente Ley y su<br /> Reglamento, para lo cual solicitará la colaboración de las<br /> autoridades competentes.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De las sanciones administrativas </b><br /> <b>Artículo 53</b><br /> La omisión de la declaración que deben hacerlas personas<br /> autorizadas para ejercer legalmente la odontología y que a la<br /> vez tengan el Título de Farmacéutico o Auxiliar de Farmacia,<br /> conforme al artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con<br /> multa de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto<br /> proporcional, sin perjuicio da la sanción disciplinaria que<br /> pueda aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio.<br /> <b>Artículo 54 </b><br /> La infracción de los Reglamentos de la presente Ley en el<br /> caso del artículo 8 de la misma, será sancionada con multa<br /> de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto<br /> proporcional.<br /> <b>Artículo 55</b><br /> La omisión de la oferta a que se refiere el Artículo 10 de esta<br /> Ley, será sancionada con suspensión del ejercicio<br /> profesional por el tiempo de dos a seis meses, que impondrá<br /> el respectivo Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 56</b><br /> Los auxiliares del odontólogo que no cumplan con los<br /> requisitos establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, y no<br /> obstante ejercieren su oficio, serán sancionados con multa de<br /> quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, que aplicará el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b><br /> Artículo 57 </b><br /> Los auxiliares del odontólogo que violaren la prohibición<br /> establecida en el artículo 14 de esta Ley, serán sancionados<br /> con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o<br /> arresto proporcio nal; y los mecánicos dentales que<br /> incurrieren en violación de la correspondiente prohibición<br /> establecida en el artículo 15 de la misma, serán sancionados<br /> con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o<br /> arresto proporcional sin perjuicio de la aplicación de las<br /> disposiciones del Código Penal, si mediare denuncia del<br /> Colegio de Odontólogos.<br /> <b>Artículo 58</b><br /> La omisión de las formalidades requeridas para anunciarse en<br /> el ejercicio de la odontología, será sancionada<br /> disciplinariamente con suspensión por tiempo de uno a tres<br /> meses.<br /> <b>Artículo 59</b><br /> Quienes no pagaren la cuota de que se trata el artículo 18 de<br /> la presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente,<br /> serán sancionados disciplinariamente con amonestación<br /> privada; y en caso de renuencia, con amonestación pública,<br /> sin perjuicio, en casos graves, de la suspensión del ejercicio<br /> profesional por un lapso que no excederá tres meses.<br /> <b>Artículo 60</b><br /> Cualquier otra infracción a la Ley o su Reglamento, que no<br /> constituya delito o falta expresamente penados en el Código<br /> Penal u otras leyes, serán sancionadas administrativamente<br /> por la autoridad competente con multa de mil (1.000) a tres<br /> mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional, salvo que tales<br /> infracciones sólo ameriten sanción disciplinaria que impondrá<br /> el Colegio de Odontólogos.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>De las sanciones penales </b><br /> <b>Artículo 61</b><br /> Ejercen ilegalmente la odontología:<br /> 1. Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que la<br /> Ley establece, se atribuyan los títulos de los profesionales de<br /> la odontología o de sus auxiliares; quienes suplanten a<br /> personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión;<br /> u ofrezcan o presten servicios como odontólogos o<br /> auxiliares de éste.<br /> 2. Los odontólogos o sus auxiliares que ejerzan la profesión,<br /> no obstante haber sido suspendidos.<br /> 3. Quienes actúen como cómplices o encubridores personas<br /> naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la<br /> odontología.<br /> 4. El personal auxiliar de los servicios odonto-sanitarios<br /> dedicados a la atención de la población escolar que<br /> intervenga en el tratamiento de personas, sin poseer la<br /> credencial legal que lo capacite para la ejecución de<br /> funciones delegadas bajo la vigilancia y la supervisión del<br /> odontólogo responsable del servicio.<br /> Parágrafo único: No incurrirán en ejercicio ilegal de la<br /> profesión, los alumnos de las Facultades y Escuelas de<br /> Odontología en el cumplimiento y desarrollo de prácticas<br /> docentes extra murales, de acuerdo a los programas que<br /> elaboren las respectivas Escuelas.<br /> <b>Artículo 62</b><br /> El ejercicio ilegal de la odontología se castigará con multa de<br /> un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto<br /> proporcional.<br /> Las autoridades competentes procederán a decomisar con<br /> destino al Fisco Nacional, los aparatos e instrumentos en el<br /> consultorio o lugar cualquiera donde la persona incurra en la<br /> infracción prevista en este artículo. Si el infractor es un<br /> profesional autorizado según el artículo 4 de la presente Ley,<br /> será además suspendido del ejercicio de la odontología por<br /> el término de seis a doce meses, tiempo durante el cual<br /> quedará de hecho excluido del Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 63</b><br /> El uso indebido de diplomas, placas, credenciales, insignias,<br /> emblemas, membretes y otros distintivos propios de los<br /> profesionales de la odontología o de sus auxiliares, se<br /> castigará conforme al artículo 215 del Código Penal.<br /> <b>Artículo 64</b><br /> Quienes expidan, suscriban o contribuyan a la expedición de<br /> certificados o credenciales que posibiliten el ejercicio ilegal<br /> de la odontología a personas que no hubieren cumplido con<br /> los requisitos legales para ello, serán castigados con multa de<br /> un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto<br /> proporcional.<br /> <b>Artículo 65</b><br /> Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos<br /> precedentes, se seguirá el procedimiento establecido en el<br /> artículo 425-A del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 66</b><br /> Corresponde a las autoridades nacionales, estatales y<br /> municipales y a las instituciones de seguridad social, el<br /> establecimiento de servicios asistenciales de odontología a la<br /> comunidad donde fuere menester, a cargo de odontólogos y<br /> auxiliares.<br /> <b>Artículo 67</b><br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado<br /> para dictar las medidas sanitarias y de fiscalización que en<br /> resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales<br /> del gremio odontológico, considere necesarias a los efectos<br /> de aplicación de la presente Ley.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones transitorias </b><br /> <b>Artículo 68</b><br /> Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley,<br /> el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adoptará en los<br /> términos que señale el Reglamento de la presente Ley, las<br /> medidas destinadas a prestar atención odontológica a la<br /> comunidad, en aquellas poblaciones donde no residan ni<br /> ejerzan profesionales autorizados según el artículo 4 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 69</b><br /> Hasta tanto se realicen nuevas elecciones, se mantendrá el<br /> actual régimen establecido en el Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela, pero las Delegaciones que pasen a ser Colegios<br /> Regionales procederán a la elección de su Tribunal<br /> Disciplinario, en un plazo no mayor de treinta (30) días<br /> contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 70</b><br /> Los profesionales de la odontología deberán inscribirse en el<br /> Instituto de Previsión Social del Odontólogo, dentro de los<br /> seis (6) meses siguientes a la fecha de la promulgación de la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 71</b><br /> El personal auxiliar del odontólogo deberá registrarse en el<br /> Colegio de Odontólogos de Venezuela dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 72</b><br /> Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el respectivo<br /> Reglamento de esta Ley, el Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela, los Colegios Regionales y el Instituto de<br /> Previsión Social del Odontólogo, se regirán por sus<br /> Estatutos y Reglamentos internos en todo aquello que no<br /> colida con esta Ley.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Disposiciones finales </b><br /> <b>Artículo 73</b><br /> El Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos de la presente<br /> Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su<br /> promulgación.<br /> <b>Artículo 74</b><br /> Se deroga la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada<br /> el día 15 de julio de 1943 y las demás disposiciones<br /> contrarias a la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintisiete días del mes de julio de mil novecientos setenta.- Año 161º de la<br /> Independencia y 112º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> <b>J. A. PEREZ DIAZ </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>ANTONIO LEIDENZ </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>J. E. RIVERA OVIDEO </b><br /> <b>HECTOR CARPIO CASTILLO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil<br /> novecientos setenta.- Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br /> Refrendado.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />