Ley del Ejercicio de la Odontología
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Caracas, lunes 10 de agosto de 1970 Número 29.288
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Odontología
Artículo 1º.-
El ejercicio de la odontología se regirá por la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 2º.-
Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de
servicios encaminados a la prevención, diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes
traumáticos de la boca y de los órganos o regiones
anatómicas que la limitan o comprenden. Tales
intervenciones constituyen actos propios de los
profesionales legalmente autorizados, quienes podrán delegar
en sus auxiliares aquellas intervenciones claramente
determinadas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 3º.-
El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como
comercio o industria, ni será gravado con impuestos de esta
naturaleza. Al efecto el odontólogo no podrá utilizar su
consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase
de actividades ajenas y destinadas a las propias de esos
establecimientos.
Artículo 4º.-
El ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia
de los profesionales legalmente autorizado con tal objeto, a
saber:
1. Las personas que posean títulos de Doctor en
Odontología, Odontólogo, Dentista o Cirujano Dentista
expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los
equivalentes otorgados por universidades extranjeras,
convalidados como resultado de convenios o tratados de
reciprocidad celebrados con la Nación;
2. Las personas que posean título de Dentista o de Cirujano
Dentista expedido por el antiguo Ministerio de Instrucción
Pública;
3. Las personas que posean la Licencia Especial que
concedió la Dirección de Sanidad Nacional de conformidad
con la Ley de Ejercicio de la Dentistería promulgada el día
19 de julio de 1926.
Artículo 5º.-
Las personas autorizadas para ejercer legalmente la
odontología, que posean al mismo tiempo título de
Farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio
de una sola de dichas profesiones.
Artículo 6º.-
Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como
las personas que obtuvieron la Licencia Especial, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1. Registrar su Titulo o Licencia con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;
2. Hacer inscribir su Título o Licencia en el Registro que a
tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza
el profesional;
3. Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y
en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo.
Parágrafo único: Las inscripciones de que trata este artículo deberán
efectuarse dentro del primer mes de establecida el
profesional en la localidad.
Artículo 7º.-
Los profesionales de la odontología legalmente inscritos en
el Colegio de Odontólogos de Venezuela podrán ejercer su
profesión en cualquier lugar de la República, para lo cual
deben incorporarse al Colegio Regional o Delegación del
Colegio de Odontólogos de Venezuela correspondiente a la
localidad donde ejerzan, en un plazo no mayor de sesenta
(60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y
los ya instalados, contados a partir de la fecha en que entre
en vigencia esta Ley.
Cuando por causas ajenas a su voluntad, el solicitante no
haya podido incorporarse después de haber llenado los
requisitos exigidos por el Reglamento, podrá solicitar por
escrito la intervención del Colegio de Odontólogos de
Venezuela, organismo que en un plazo no mayor de quince
(15) días tomará las necesarias providencias con el fin de
amparar el derecho a ejercer del profesional solicitante.
Artículo 8º.-
Los profesionales de la Odontología para poder instalar,
hacer funcionar o trasladar los consultorios o clínicas donde
ejerzan, así como también los laboratorios de mecánica
dental u otros establecimientos odontológicos, deberán
cumplir los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y su
reglamento.
Artículo 9º.-
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicará en la
GACETA OFICIAL la lista que le suministrará el Colegio de
Odontólogos de Venezuela en los primeros diez (10) de
enero de cada año y por orden alfabético del primer apellido,
los nombres de los profesionales de la odontología inscritos
y con derecho a ejercer hasta el 31 de diciembre del año
anterior, con especificación del número de la Cédula de
Identidad, nombre de la Universidad que le expidió, revalidó
o comprobó la equivalencia del correspondiente Título de
acuerdo con tratados o convenios celebrados con la Nación,
la fecha de su inscripción, y por último, la fecha de su
inscripción en el Colegio de Odontólogos. Los
profesionales que no aparezcan en la lista, podrán ejercer su
profesión siempre que comprueben que ha cumplido con las
correspondientes disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 10
Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley
hayan obtenido o revalidado su título en una universidad
venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo hayan
convalidado como resultado de convenios o tratados
celebrados con la Nación, deberán prestar servicios
profesionales remunerados durante un lapso no menor de un
año, en aquellas poblaciones con menos de 10.000 habitantes
en las cuales instituciones públicas o privadas organicen
servicios odontológicos de asistencia social y al efecto
soliciten o utilicen los servicios de dichos profesionales. A
tal efecto, el interesado deberá dirigir su solicitud de
contratación a los organismos indicados directamente o por
mediación del respectivo Colegio Regional o Delegación, las
cuales deberán ser contestadas dentro de sesenta (60) días.
Quienes dejen de cumplir tales requisitos quedarán
inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados
por el Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías en
las cuales la Nación tenga el 50% o más del Capital Social,
sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 55 de
esta Ley.
Llegado el caso de que tales previsiones no se realicen por
falta de oportunidades de trabajo para el profesional que lo
solicita, quedará sin efecto la limitación a que se hace
referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante
constancia escrita expedida por el Colegio de Odontólogos o
por los organismos empleadores a los cuales haya ofrecido
sus servicios profesionales. En este último caso, dicha
constancia deberá llevar el visto bueno del Colegio
respectivo.
CAPITULO II
Del Personal Auxiliar del Odontólogo
Artículo 11
Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos
dentales a quienes éste confíe trabajos de construcción o
reparación de aparatos protésicos o de mecánica dental; los
higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar
intervenciones de odontología simplificada, a saber: técnica
del cepillado, tartrectomías, aplicaciones tópicas de
medicamentos anticariogénicos, toma de radiografías y
obturaciones dentarias; y los asistentes dentales y de
consultorio que desempeñan aquéllas labores destinadas a
facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.
Estos oficios no constituyen profesiones independientes,
sino actividades delegadas y subordinadas directa y
exclusivamente a los profesionales de la odontología
legalmente autorizados, y por ende, ni son equivalentes ni
sustituyen las funciones propias del odontólogo.
Artículo 12
Se reconocen como auxiliares del odontólogo a quienes
posean determinada capacidad técnica, debidamente
comprobada ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela,
bien sea por diploma o certificado expedido por una Escuela
Universitarias de Odontología, por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social o por las Escuelas para Auxiliares del
Odontólogo, autorizadas por dicho Ministerio, o bien
mediante exámen que rendirá el interesado con arreglo a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Dicho diploma o
certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de
Registro, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en
la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza su oficio.
Artículo 13
Para poder ejercer su oficio, los auxiliares del odontólogo
deberán estar inscritos en el libro de Venezuela que a tal
efecto se llevará en el Colegio de Odontólogos de Venezuela
y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades
sanitarias y del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en
resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales
y gremiales de los odontólogos.
Artículo 14
Se prohibe a los auxiliares del odontólogo:
1. Anunciarse al público como tales, excepto en periódicos
y revistas odontológicas, en cuyo caso tan sólo podrán
utilizar la denominación reconocida por el Colegio de
Odontólogos de Venezuela para distinguir el correspondiente
oficio sin abreviaturas;
2. Utilizar aparatos e instrumentos propios del consultorio
odontológico distintos de los requeridos específicamente
para desempeñar el correspondiente oficio.
Artículo 15
Se prohibe a los mecánicos dentales:
1. Intervenir en la boca de los pacientes, ni aún en presencia
del profesional de la odontología.
2. Ejecutar trabajos de prótesis y de mecánica dental
ordenados por personas no autorizadas legalmente para
ejercer la odontología.
Parágrafo único: Las infracciones de los artículos 14 y 15 se
considera como ilegal de la odontología.
CAPITULO III
De los deberes y derecho de los odontólogos
Artículo 16
Los profesionales que ejerzan la odontología deberán estar
debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta
Ley para prestar sus servicios a la comunidad, contribuir al
progreso científico y social de la odontología, aportar su
colaboración para la solución de los problemas de salud
pública creados por las enfermedades bucodentarias, y
cooperar con los demás profesionales de la salud en la
atención de aquellos enfermos que así lo requieran.
Artículo 17
Al ofrecer sus servicios profesionales, el odontólogo deberá
acatar las disposiciones que sobre el anuncio público de
servicios odontológicos se establezcan en el Código de
Deontología Odontológica.
Artículo 18
Es atribución del Colegio de Odontólogos de Venezuela fijar
la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los
inscritos y asociados a los Colegios Regionales y
Delegaciones, y es deber de los contribuyentes satisfacerla
puntualmente.
CAPITULO IV
Del Colegio de Odontólogos de Venezuela
Artículo 19
El Colegio de Odontólogos de Venezuela creado conforme a
la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada el 15 de
julio de 1943, es una asociación profesional con personería
jurídica y patrimonio propio y al efecto con todos los
derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala
las leyes y sus propios estatutos y reglamentos, destinadas a
procurar el adelanto de la ciencia odontológica, a velar por el
decoro y la dignificación del gremio, y fomentar nexos de
solidaridad y mutua ayuda entre los profesionales que lo
integran. Servirá, además, de organismo consultivo y
ejercerá la representación del mismo gremio ante las
autoridades en los diferentes ramos de los poderes públicos
y ante las corporaciones nacionales y extranjeras de cualquier
naturaleza, y desempeñará, en fin, las demás funciones que la
Ley y el Reglamento le señalen.
Artículo 20
El Colegio de Odontólogos de Venezuela tendrá su sede en
la Capital de la República y establecerá en la Zona
Metropolitana, integrada ésta por el Distrito Federal y el
Distrito Sucre del Estado Miranda, y en cada una de las
capitales de Estado y de los Territorios Federales, el
correspondiente Colegio Regional con personería jurídica y
patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento
de las normas y principios de ética profesional de sus
miembros, defender los intereses del gremio, hacer cumplir la
presente Ley y su Reglamento y los acuerdos, resoluciones y
reglamentos emanados del Colegio de Odontólogos de
Venezuela.
Parágrafo único: Para poder establecer un Colegio Regional en una Entidad
Federal, deben estar domiciliados o residenciados en élla un
número no menor de treinta (30) odontólogos y la
organización y atribuciones de sus Juntas Directivas se
establecerán en el Reglamento.
Artículo 21
El Colegio de Odontólogos de Venezuela en las Entidades
Federales que no llenen los requisitos del artículo anterior,
los Colegios Regionales en las ciudades de su jurisdicción
donde residan más de cinco (5) profesionales podrán
establecer Delegaciones que sirvan de auxiliares del
respectivo Colegio, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias que les conciernen.
Artículo 22
El Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios
Regionales y las Delegaciones de Odontólogos de la
República, se regirán por los Estatutos, Reglamento Interno
y el Código de Deontología Odontológica que para su
funcionamiento dicten sus órganos autorizados; y sus
decisiones serán de obligatorio observancia para todos los
profesionales que ejerzan la odontología en Venezuela.
Artículo 23
Son órganos del Colegio de Odontólogos de Venezuela:
a) la Convención Nacional,
b) el Consejo Consultivo Nacional,
c) la Junta Directiva Nacional,
d) el Tribunal Disciplinario Nacional.
Artículo 24
La Convención Nacional es la máxima autoridad de el
Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará formado por
los miembros principales de la Junta Directiva Nacional, el
Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, los
Presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios
Regionales y los Delegados que elijan, los Presidentes de la
Delegaciones del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por
los ex Presidentes del Colegio de Odontólogos de
Venezuela, el Presidente del Instituto de Previsión Social del
Odontólogo y un Delegado de cada una de las Escuelas
Universitarias de Odontología que funcionen en el país. Las
atribuciones, oportunidad y condiciones para reunirse, y
demás facultades de la Convención Nacional, se
determinarán en el Reglamento Interno del Colegio de
Odontólogos de Venezuela.
Artículo 25
El Consejo Consultivo Nacional es el órgano asesor del
Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará constituido
por los miembros que establezca el Reglamento Interno del
mismo Colegio.
Artículo 26
La Junta Directiva Nacional es el órgano ejecutivo del
Colegio de Odontólogos de Venezuela, funcionará en la
Capital de la República, y su organización y atribuciones se
determinarán en los Estatutos y Reglamentos Internos del
mismo. Su elección se hará en votación directa y secreta por
el sistema de cuociente electoral, por todos los Odontólogos
miembros solventes del Colegio de Odontólogos de
Venezuela y del Instituto de Previsión Social del
Odontólogo, en la oportunidad y forma que señala el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 27
Tanto en el Colegio de Odontólogos de Venezuela como en
los Colegios Regionales de la República funcionará un
Tribunal Disciplinario compuesto por un número impar de
miembros principales y sus respectivos suplentes, que no
excederán de cinco, el cual será el organismo competente
para conocer y calificar las faltas contra la ética y la
disciplina profesional que, por acusación o denuncia, se
intentaren contra las personas legalmente autorizadas para
ejercer la odontología.
Artículo 28
Las demás funciones así como el procedimiento a que hayan
de ajustarse los Tribunales Disciplinarios en los asuntos de
su competencia, se determinarán en el respectivo
Reglamento.
CAPITULO V
De la Previsión Social del Odontólogo
Artículo 29
Se crea el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, con
personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 30
Todo lo relativo a Previsión Social del Odontólogo se regirá
por la presente Ley, por el Reglamento de esta y por los
Reglamentos internos que dicten los organismos
competentes los cuales se publicarán en la GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Artículo 31
El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y
económico de sus miembros y familiares y, en tal sentido
deberá asegurarles medios idóneos de protección social
frente a las eventualidades derivadas de la muerte,
enfermedad o incapacidad y además propiciará toda
actividad encaminada a cumplir el objetivo esencial de su
creación. En tal virtud el Instituto podrá promover la
constitución y funcionamiento de otras entidades que
coadyuven al mejor logro de sus fines.
Artículo 32
Son miembros del Instituto de Previsión Social del
Odontólogo todos los profesionales de la República
inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela,
conforme al artículo 6 de la presente Ley.
Parágrafo único: Los profesionales universitarios que no posean su propio
Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del
odontólogo y los empleados del Colegio de Odontólogos de
Venezuela, Colegios Regionales, Delegaciones e Instituto de
Previsión Social del Odontólogo, podrán pertenecer al
referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca
su Reglamento.
Artículo 33
El Instituto tendrá su domicilio en Caracas; cada Colegio es
una Delegación nata del mismo y tendrá las atribuciones que
les fije su Reglamento.
Artículo 34
Son órganos del Instituto de Previsión Social del
Odontólogo:
a) la Asamblea General
b) el Consejo Consultivo
c) la Junta Directiva
Artículo 35
La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de
Previsión Social del Odontólogo y estará formada por todos
los miembros inscritos y solventes en sus cotizaciones o por
Delegados que estos designen; tiene la facultad de dictar el
Reglamento y las normas del mismo, y se constituirá con
arreglo a estas disposiciones.
Artículo 36
El Consejo Consultivo servirá de organismo asesor del
Instituto y estará constituido en conformidad con lo que
establezca el Reglamento del Instituto de Previsión Social del
Odontólogo.
Artículo 37
La integración, organización y atribuciones de la Junta
Directiva, se determinarán en el Reglamento de esta Ley. El
Presidente de la Junta Directiva ejercerá la representación
jurídica del Instituto.
Artículo 38
Los miembros de la Junta Directiva serán designados por el
sistema de cuociente electoral en votación directa y secreta
por todos los miembros del Instituto solvente con él y con el
Colegio de Odontólogos de Venezuela, en la oportunidad y
formas que señale el Reglamento.
Artículo 39
El patrimonio del Instituto estará formado por las siguientes
contribuciones:
a) Las cuotas de inscripción y las contribuciones ordinarias y
extraordinarias de sus miembros.
b) Las aportaciones de cualquier instituto público o privado
que emplee o haga contratación colectiva de odontólogos
inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela,
conforme al Reglamento de esta Ley.
c) Los aportes de las entidades públicas y privadas.
Artículo 40
La Junta Directiva del Instituto presentará anualmente a la
Asamblea General, un Informe de su actuación en el año
inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o
improbación. Este Informe deberá ser previamente revisado,
por dos auditores independientes, elegidos por la Asamblea
General del año inmediato anterior, quienes darán su opinión
al respecto.
Artículo 41
Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales
en favor de los asociados, se determinarán en le Reglamento
y no están sujetas a embargos ni a ejecución judicial por
parte de acreedores del odontólogo.
CAPITULO VI
De las sanciones
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 42
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por vía
administrativa, sin perjuicio de la aplicación del Código
Penal, por actos que constituyan delitos.
Artículo 43
Las sanciones administrativas se establecen por infracción de
los preceptos de esta Ley, y su aplicación corresponde a las
autoridades y funcionarios que en ellas se indican.
Artículo 44
Las sanciones administrativas son:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública ante el Colegio.
c) Multa.
d) Arresto por conversión de multa.
e) Suspensión del ejercicio profesional por el tiempo que se
establece en esta Ley.
La amonestación privada, la amonestación pública y la
suspensión, tiene el carácter de disciplinaria cuando son
aplicadas por el Tribunal Disciplinario de los Colegios.
Parágrafo único: De las decisiones del Tribunal Disciplinario de los Colegios
Regionales podrá apelarse por ante el Tribunal Disciplinario
Nacional y de las de éste por ante la Junta Directiva Nacional.
Artículo 45
Las infracciones a esta Ley y a su Reglamento serán
sancionadas, por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social
o por los funcionarios a quienes autorizare expresamente.
De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por
ante el propio Ministro y de las de éste por ante la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión y la Corte
resolverá breve y sumariamente.
Artículo 46
Firme la decisión si la pena fuere de multa, será convertida en
arresto si no es satisfecha oportunamente conforme a los
términos de la correspondiente resolución.
Artículo 47
Las sanciones administrativas que se establecen en esta Ley,
pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso
de conversión de multa en arresto, esta última pena se
aplicará a las personas naturales que aparezcan responsables
de la infracción, por haber intervenido en el hecho
sancionado, o cuando por virtud de sus funciones estuvieren
en capacidad de impedirlo.
Artículo 48
Cuando las sanciones administrativas establezcan un
mínimum y un máximum, se entenderá que la sanción
normalmente aplicable es el término medio. Podrá elevarse
hasta el máximum de acuerdo con la mayor o menor
gravedad de la infracción.
Artículo 49
Los cómplices responden solidariamente con los autores de
las infracciones sancionadas administrativamente, y se les
aplicará la pena correspondiente a los autores rebajada en la
mitad.
Artículo 50
Los reincidentes en infracciones de esta Ley, sancionados
administrativamente, se les aplicará la sanción
correspondiente aumentada en la mitad.
Artículo 51
La acción para perseguir las infracciones administrativas,
prescribe a los dos años contados a partir de la infracción.
Artículo 52
Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
velar por el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento, para lo cual solicitará la colaboración de las
autoridades competentes.
SECCION SEGUNDA
De las sanciones administrativas
Artículo 53
La omisión de la declaración que deben hacerlas personas
autorizadas para ejercer legalmente la odontología y que a la
vez tengan el Título de Farmacéutico o Auxiliar de Farmacia,
conforme al artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con
multa de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto
proporcional, sin perjuicio da la sanción disciplinaria que
pueda aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio.
Artículo 54
La infracción de los Reglamentos de la presente Ley en el
caso del artículo 8 de la misma, será sancionada con multa
de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto
proporcional.
Artículo 55
La omisión de la oferta a que se refiere el Artículo 10 de esta
Ley, será sancionada con suspensión del ejercicio
profesional por el tiempo de dos a seis meses, que impondrá
el respectivo Tribunal Disciplinario.
Artículo 56
Los auxiliares del odontólogo que no cumplan con los
requisitos establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, y no
obstante ejercieren su oficio, serán sancionados con multa de
quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, que aplicará el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 57
Los auxiliares del odontólogo que violaren la prohibición
establecida en el artículo 14 de esta Ley, serán sancionados
con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o
arresto proporcio nal; y los mecánicos dentales que
incurrieren en violación de la correspondiente prohibición
establecida en el artículo 15 de la misma, serán sancionados
con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o
arresto proporcional sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones del Código Penal, si mediare denuncia del
Colegio de Odontólogos.
Artículo 58
La omisión de las formalidades requeridas para anunciarse en
el ejercicio de la odontología, será sancionada
disciplinariamente con suspensión por tiempo de uno a tres
meses.
Artículo 59
Quienes no pagaren la cuota de que se trata el artículo 18 de
la presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente,
serán sancionados disciplinariamente con amonestación
privada; y en caso de renuencia, con amonestación pública,
sin perjuicio, en casos graves, de la suspensión del ejercicio
profesional por un lapso que no excederá tres meses.
Artículo 60
Cualquier otra infracción a la Ley o su Reglamento, que no
constituya delito o falta expresamente penados en el Código
Penal u otras leyes, serán sancionadas administrativamente
por la autoridad competente con multa de mil (1.000) a tres
mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional, salvo que tales
infracciones sólo ameriten sanción disciplinaria que impondrá
el Colegio de Odontólogos.
SECCION TERCERA
De las sanciones penales
Artículo 61
Ejercen ilegalmente la odontología:
1. Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que la
Ley establece, se atribuyan los títulos de los profesionales de
la odontología o de sus auxiliares; quienes suplanten a
personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión;
u ofrezcan o presten servicios como odontólogos o
auxiliares de éste.
2. Los odontólogos o sus auxiliares que ejerzan la profesión,
no obstante haber sido suspendidos.
3. Quienes actúen como cómplices o encubridores personas
naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la
odontología.
4. El personal auxiliar de los servicios odonto-sanitarios
dedicados a la atención de la población escolar que
intervenga en el tratamiento de personas, sin poseer la
credencial legal que lo capacite para la ejecución de
funciones delegadas bajo la vigilancia y la supervisión del
odontólogo responsable del servicio.
Parágrafo único: No incurrirán en ejercicio ilegal de la
profesión, los alumnos de las Facultades y Escuelas de
Odontología en el cumplimiento y desarrollo de prácticas
docentes extra murales, de acuerdo a los programas que
elaboren las respectivas Escuelas.
Artículo 62
El ejercicio ilegal de la odontología se castigará con multa de
un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto
proporcional.
Las autoridades competentes procederán a decomisar con
destino al Fisco Nacional, los aparatos e instrumentos en el
consultorio o lugar cualquiera donde la persona incurra en la
infracción prevista en este artículo. Si el infractor es un
profesional autorizado según el artículo 4 de la presente Ley,
será además suspendido del ejercicio de la odontología por
el término de seis a doce meses, tiempo durante el cual
quedará de hecho excluido del Colegio de Odontólogos de
Venezuela.
Artículo 63
El uso indebido de diplomas, placas, credenciales, insignias,
emblemas, membretes y otros distintivos propios de los
profesionales de la odontología o de sus auxiliares, se
castigará conforme al artículo 215 del Código Penal.
Artículo 64
Quienes expidan, suscriban o contribuyan a la expedición de
certificados o credenciales que posibiliten el ejercicio ilegal
de la odontología a personas que no hubieren cumplido con
los requisitos legales para ello, serán castigados con multa de
un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto
proporcional.
Artículo 65
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos
precedentes, se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 425-A del Código de Enjuiciamiento Criminal.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 66
Corresponde a las autoridades nacionales, estatales y
municipales y a las instituciones de seguridad social, el
establecimiento de servicios asistenciales de odontología a la
comunidad donde fuere menester, a cargo de odontólogos y
auxiliares.
Artículo 67
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado
para dictar las medidas sanitarias y de fiscalización que en
resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales
del gremio odontológico, considere necesarias a los efectos
de aplicación de la presente Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 68
Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley,
el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adoptará en los
términos que señale el Reglamento de la presente Ley, las
medidas destinadas a prestar atención odontológica a la
comunidad, en aquellas poblaciones donde no residan ni
ejerzan profesionales autorizados según el artículo 4 de esta
Ley.
Artículo 69
Hasta tanto se realicen nuevas elecciones, se mantendrá el
actual régimen establecido en el Colegio de Odontólogos de
Venezuela, pero las Delegaciones que pasen a ser Colegios
Regionales procederán a la elección de su Tribunal
Disciplinario, en un plazo no mayor de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo 70
Los profesionales de la odontología deberán inscribirse en el
Instituto de Previsión Social del Odontólogo, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de la promulgación de la
presente Ley.
Artículo 71
El personal auxiliar del odontólogo deberá registrarse en el
Colegio de Odontólogos de Venezuela dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente
Ley.
Artículo 72
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el respectivo
Reglamento de esta Ley, el Colegio de Odontólogos de
Venezuela, los Colegios Regionales y el Instituto de
Previsión Social del Odontólogo, se regirán por sus
Estatutos y Reglamentos internos en todo aquello que no
colida con esta Ley.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 73
El Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos de la presente
Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 74
Se deroga la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada
el día 15 de julio de 1943 y las demás disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintisiete días del mes de julio de mil novecientos setenta.- Año 161º de la
Independencia y 112º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
J. A. PEREZ DIAZ
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ
Los Secretarios,
J. E. RIVERA OVIDEO
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil
novecientos setenta.- Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.