Ley del Deporte

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 25 de septiembre de 1995 </b><br /> <b> Numero 4.975 Extraordinario </b><br /> <b> CONGRESO DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>AVISO OFICIAL </b><br /> En vista del oficio CD-73, emanado del Congreso de la Republica, en fecha 21<br /> de los corrientes, mediante el cual solicitan la reimpresion de la Ley del Deporte<br /> en virtud de que en el texto enviado al Ejecutivo Nacional para su publicacion en<br /> la Gaceta Oficial se incurriò en error material por cuanto en su articulo 33, donde<br /> dice ..."con arreglo a lo dispuesto en el articulo 52 de esta Ley."; debe<br /> decir:..."Con arreglo a los dispuesto en el articulo 55 de esta Ley." Se procede en<br /> consecuencia, de conformidad con el articulo 4º de la Ley de Publicaciones<br /> Oficiales, a una nueva impresion de la citada Ley en la Gaceta Oficial de la<br /> Republica de Venezuela, subsanando el error antes mencionado.<br /> En Caracas, a los veinticinco dias del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federacion.<br /> MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO<br /> Ministro de la Familia<br /> ANDRES CALDERA PIETRI<br /> Ministro de la Secretaria de la Presidencia<br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL DEPORTE </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTICULO 1º. </b><br /> Esta Ley tiene por objeto establecer las directrices y bases<br /> del deporte como derecho social y como actividad esencial<br /> para la formación integral de la persona humana.<br /> <b>ARTICULO 2º.</b><br /> El deporte tiene por finalidad fundamental coadyuvar en la<br /> formación integral de las personas en lo físico, intelectual,<br /> moral y social, a través del desarrollo, mejoramiento y<br /> conservación de sus cualidades físicas y morales; fomentar<br /> la recreación y la sana inversión del tiempo libre; educar para<br /> la comprensión y respeto recíprocos; formar el sentido de la<br /> responsabilidad y amistad; así como estimular el mayor<br /> espíritu de superación y convivencia social, la<br /> competitividad, la tenacidad, la autoestima, el bienestar de la<br /> población y el espíritu de solidaridad entre las naciones.<br /> <b>ARTICULO 3º.</b><br /> Todos tienen derecho a practicar actividades deportivas sin<br /> discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo,<br /> condición social y edad, quedando a salvo las limitaciones<br /> que para el resguardo de la salud de las personas<br /> establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.<br /> <b>ARTICULO 4º.</b><br /> Se declara de utilidad pública el fomento, la promoción, el<br /> desarrollo y la práctica del deporte, así como la<br /> construcción, dotación, mantenimiento y protección de la<br /> infraestructura deportiva nacional.<br /> <b>ARTICULO 5º.</b><br /> Los entes públicos y privados del deporte deberán<br /> desarrollar programas específicos a los fines de incorporar<br /> al sector estudiantil a la práctica deportiva, como<br /> fundamento del deporte nacional. En los niveles de<br /> educación superior se adoptarán las medidas conducentes<br /> para asegurar la práctica del deporte por parte de los<br /> alumnos de ese sector.<br /> <b>ARTICULO 6º.</b><br /> Se declara obligatoria la práctica del deporte en las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, incluyendo los conscriptos y demás<br /> alistados, de conformidad con las instrucciones que al<br /> respecto imparta el Ministerio de la Defensa.<br /> <b>ARTICULO 7º.</b><br /> Los trabajadores tienen derecho a practicar deportes y las<br /> empresas están obligadas a facilitar su ejercicio, sin<br /> menoscabo de las obligaciones laborales y el normal<br /> desenvolvimiento de la actividad productiva o de prestación<br /> de servicios de la empresa.<br /> <b>ARTICULO 8º.</b><br /> La actividad deportiva se fundamentará en los principios de<br /> democracia, autonomía, participación, autogestión,<br /> descentralización, desconcentración y solidaridad.<br /> <b>ARTICULO 9º.</b><br /> En la práctica del deporte deberán tomarse en cuenta las<br /> características particulares, exigencias somáticas y sociales<br /> de los menores de edad, así como la necesidad de su<br /> correcto desarrollo y el de las estructuras dedicadas a ello.<br /> En consecuencia:<br /> 1º. A la actividad deportiva de los menores de edad se le<br /> dará preferencia en la programación de los espacios y<br /> horarios de las instalaciones deportivas;<br /> 2º. Para la organización deportiva nacional será prioritario el<br /> apoyo y el respaldo a las estructuras activas existentes<br /> dedicadas a este sector a fin de consolidarlas y<br /> fortalecerlas;<br /> 3º. Deberá enfatizarse el aspecto lúdico-recreativo y<br /> minimizarse la presión competitiva de las actividades<br /> deportivas realizadas por menores de doce (12) años; y<br /> 4º. Ningún menor de edad podrá actuar en el deporte<br /> profesional, sin la expresa autorización para ello por<br /> parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes,<br /> previo análisis de cada caso particular.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION DEPORTIVA DEL PAIS </b><br /> <b>ARTICULO 10.-</b> La organización deportiva del país estará formada por los<br /> entes del sector público y los del sector privado que<br /> desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal,<br /> municipal y parroquial.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> El Estado y el sector privado<br /> orientarán, capacitarán y promoverán la formación y<br /> mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje<br /> fundamental de la organización deportiva, conduce,<br /> organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y<br /> entrena a la población venezolana.<br /> <b>ARTICULO 11.-</b> Los organismos nacionales, estadales, municipales y<br /> parroquiales, así como los organismos privados, prestarán<br /> asistencia y protección a las actividades deportivas públicas<br /> y privadas, y conjuntamente con los particulares velarán por<br /> su fomento y desarrollo en conformidad con los propósitos<br /> definidos en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 12.-</b> El Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, las<br /> parroquias y los entes de la organización deportiva del país,<br /> promoverán la participación de todos los sectores de la<br /> colectividad en la práctica de las distintas disciplinas<br /> deportivas. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias<br /> para ajustar la programación, la enseñanza, la práctica, la<br /> infraestructura y todos los implementos deportivos, a las<br /> innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la<br /> materia. Los poderes públicos estimularán la participación<br /> progresiva de los entes de la organización deportiva del país<br /> en actividades eminentemente recreativas, educativas,<br /> formativas y competitivas.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Entes del Sector Público de la Organización Deportiva </b><br /> <b>ARTICULO 13.-</b> A los efectos de esta Ley son entes del sector público de la<br /> organización deportiva del país:<br /> 1.- Los organismos públicos a nivel nacional, estadal,<br /> municipal y parroquial a los cuales corresponde la<br /> formulación, desarrollo y ejecución de la política<br /> deportiva, en sus respectivos niveles de conformidad<br /> con lo establecido en el plan general del deporte<br /> venezolano; y<br /> 2.- Los órganos públicos que destinen y ejecuten<br /> programas especiales dirigidos a la niñez, juventud,<br /> trabajadores, indígenas, campesinos, población<br /> penitenciaria, discapacitados y tercera edad, entre otros.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Instituto Nacional de Deportes </b><br /> <b>ARTICULO 14.-</b> El Instituto Nacional de Deportes es un instituto autónomo<br /> con personalidad jurídica y patrimonio propio,<br /> independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de la<br /> Familia. El domicilio del Instituto es la ciudad de Caracas.<br /> <b>ARTICULO 15.-</b> El Instituto Nacional de Deportes es el organismo encargado<br /> de planificar, formular, dirigir, coordinar, estimular, proteger,<br /> supervisar y evaluar las actividades deportivas que se<br /> desarrollen en el territorio nacional o por venezolanos en<br /> competencias deportivas internacionales, de conformidad<br /> con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 16.-</b> La gestión deportiva general del Ejecutivo Nacional,<br /> corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. En cuanto<br /> a los niveles estadal, municipal y parroquial, la competencia<br /> estará asignada a los órganos que para tales fines sean<br /> creados por los poderes públicos de dichas entidades,<br /> respectivamente, en el marco de las políticas y directrices<br /> fijadas por el Instituto Nacional de Deportes. Así, al<br /> Ejecutivo Nacional le corresponde una actividad<br /> planificadora, coordinadora y de supervisión por excelencia;<br /> a los ejecutivos estadales la organización, promoción y<br /> supervisión del desarrollo deportivo estadal, así como el<br /> fomento y coordinación de las actividades deportivas<br /> intermunicipales; y por último, a los entes municipales y<br /> parroquiales, la promoción del deporte en sus respectivas<br /> localidades y el impulso a la mayor expansión de su práctica<br /> masiva.<br /> <b>ARTICULO 17.-</b> La dirección y administración del Instituto Nacional de<br /> Deportes estará a cargo de un Directorio, integrado por un<br /> Presidente y doce (12) miembros:<br /> 1.- Dos (2) ejercerán la representación de los trabajadores y<br /> serán designados conforme a la Ley Orgánica del<br /> Trabajo;<br /> 2.- Dos (2) ejercerán respectivamente la representación del<br /> Comité Olímpico Venezolano y de las federaciones<br /> deportivas, quienes serán escogidos de ternas de<br /> candidatos que presentarán las referidas entidades;<br /> 3.- Uno (1) ejercerá la representación de los atletas, quien<br /> será seleccionado de una terna de candidatos escogidos<br /> por los miembros de las selecciones nacionales de<br /> mayores, de conformidad con lo establecido en el<br /> reglamento respectivo;<br /> 4.- Dos (2) ejercerán respectivamente la representación de<br /> los estados y municipios, quienes serán escogidos de<br /> ternas de candidatos que presentarán los ejecutivos<br /> estadales y municipales;<br /> 5.- Uno (1) ejercerá la representación del Ministerio de<br /> Educación. Dicha representación recaerá en el<br /> funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad<br /> administrativa del Ministerio, encargada de la educación<br /> física, el deporte y la recreación;<br /> 6.- Tres (3) ejercerán respectivamente la representación de<br /> los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social,<br /> Desarrollo Urbano así como del Ambiente y Recursos<br /> Naturales Renovables; y<br /> 7.- Uno (1) representará al Consejo Nacional de<br /> Universidades, según designación hecha en su seno.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO.-</b> El Presidente del Instituto es<br /> de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República. El resto de los miembros del Directorio son de<br /> libre nombramiento y remoción del Ministro de Adscripción,<br /> salvo los designados conforme a los numerales 1 y 7 de este<br /> artículo.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO.-</b> Salvo el Presidente, todos<br /> los miembros del Directorio tendrán su respectivo suplente,<br /> quien será designado de la misma manera que su principal<br /> correlativo.<br /> <b>PARAGRAFO TERCERO.-</b> Los representantes del<br /> Comité Olímpico Venezolano y de las federaciones<br /> deportivas, deberán ser y permanecer en sus cuerpos<br /> directivos respectivos, como miembros activos de dichas<br /> entidades.<br /> <b>ARTICULO 18.-</b> Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de<br /> Deportes, principales y suplentes, por su sola condición de<br /> tales no serán funcionarios públicos y solamente percibirán<br /> una dieta por asistencia a las reuniones; con excepción del<br /> Presidente del organismo, que en razón del ejercicio<br /> principal de una clara función pública, estará sujeto a todas<br /> las obligaciones y beneficios que se desprenden de la<br /> condición de funcionario público.<br /> <b>ARTICULO 19.-</b> El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes está<br /> constituido por:<br /> 1.- Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de<br /> Presupuesto;<br /> 2.- Los aportes y demás asignaciones que en bienes<br /> muebles o inmuebles le haga en cualquier tiempo el<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> 3.- Los bienes o recursos que le transfieran los estados y<br /> aquellos bienes que procedan de personas naturales o<br /> jurídicas; y<br /> 4.- Los ingresos provenientes de la administración de los<br /> servicios que le son propios, la comercialización de<br /> eventos deportivos determinados, previa autorización<br /> del Directorio y en los términos establecidos en el<br /> Reglamento.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> A los fines de la transferencia a<br /> los estados tanto de bienes muebles o inmuebles por parte<br /> del Instituto Nacional de Deportes, de recursos asignados a<br /> la prestación de los servicios deportivos, así como para la<br /> reversión de éstos al Ejecutivo Nacional cuando proceda, se<br /> observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y Transferencia de<br /> Competencias del Poder Público, en tal sentido.<br /> <b>ARTICULO 20.-</b> La estructura y organización del Instituto Nacional de<br /> Deportes se determinará en el reglamento orgánico<br /> respectivo.<br /> <b>ARTICULO 21.-</b> Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de<br /> Deportes:<br /> 1.- Formular la política deportiva del Estado Venezolano;<br /> 2.- Estudiar lo relativo a la intervención oficial en los<br /> asuntos del deporte y proponer al Ejecutivo Nacional y<br /> Estadal, las municipalidades y las juntas parroquiales,<br /> las medidas especiales que convenga adoptar en materia<br /> deportiva;<br /> 3.- Elaborar el plan general del deporte venezolano, fijando<br /> así el marco de actuación y dirección dentro del cual<br /> desarrollará su labor la organización deportiva del país,<br /> así como la elaboración de los distintos planes<br /> operativos anuales que garantizarán la ejecución del<br /> referido plan general;<br /> 4.- Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades<br /> deportivas en el país, de conformidad con los<br /> propósitos señalados en esta Ley y establecer<br /> mecanismos específicos de supervisión y coordinación<br /> cuando los servicios del deporte sean transferid os al<br /> poder ejecutivo estadal, conforme a la ley orgánica<br /> respectiva;<br /> 5.- Velar por la incorporación del deporte, la educación<br /> física y la recreación al Sistema Nacional de<br /> Planificación y en los planes de los organismos<br /> nacionales, estadales y municipales, en esta materia,<br /> conforme al ordenamiento jurídico vigente;<br /> 6.- Coadyuvar al fomento de los deportes practicados<br /> actualmente en el país y estimular al desarrollo de otros<br /> nuevos;<br /> 7.- Autorizar expresamente todo acto de administración<br /> cuya cuantía exceda del equivalente en bolívares a<br /> CIEN (100) salarios mínimo urbano, calculado de<br /> acuerdo a la normativa vigente;<br /> 8.- Autorizar la representación oficial de Venezuela en<br /> competencias internacionales y colaborar con el Comité<br /> Olímpico Venezolano en todo aquello que involucre la<br /> organización del ciclo olímpico;<br /> 9.- Acordar con las federaciones deportivas nacionales los<br /> planes y programas respectivos;<br /> 10. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen<br /> de bienes muebles e inmuebles;<br /> 11. Dictar el Reglamento Interno del Instituto;<br /> 12. Formular anualmente el proyecto de presupuesto<br /> programa y someterlo a la consideración del Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> 13. Acordar la dieta que percibirán los miembros del<br /> Directorio y someterlo a la aprobación del Ministro de<br /> Adscripción;<br /> 14. Vigilar, supervisar y controlar las actividades deportivas<br /> profesionales.<br /> 15. Revisar y aprobar los programas generales y los planes<br /> operativos anuales del Instituto;<br /> 16. Autorizar al Presidente para nombrar apoderados,<br /> quienes ejercerán la representación legal del Instituto en<br /> los términos que se señalen en el respectivo mandato.<br /> Sin embargo, no podrán convenir en la demanda,<br /> celebrar transacciones y desistir de la acción ni de<br /> ningún recurso, sin expresa autorización del Directorio;<br /> 17. Dictar la carta fundamental de los juegos deportivos<br /> nacionales y otorgar la sede de dichos juegos;<br /> 18. Autorizar la inscripción en el registro de las entidades<br /> deportivas que a tal efecto se lleve, pudiendo delegar<br /> esta facultad en los entes deportivos públicos<br /> descentralizados;<br /> 19. Autorizar en representación del Ejecutivo Nacional, la<br /> solicitud de sede para competencias internacionales a<br /> realizarse en el país, en aquellos casos de eventos<br /> monodeportivos; y<br /> 20. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 22.-</b> Son atribuciones y deberes del Presidente:<br /> 1.- Representar legal y administrativamente al Instituto;<br /> 2.- Ejercer la dirección y administración ejecutiva del<br /> Instituto;<br /> 3.- Convocar y presidir las sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias del Directorio;<br /> 4.- Dar cuenta al Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministro de Adscripción de las actividades del Instituto:<br /> presentarle el proyecto de presupuesto, así como la<br /> memoria y cuenta del organismo, una vez aprobada por<br /> el Directorio;<br /> 5.- Autorizar expresamente todo acto de administración o<br /> disposición cuya cuantía no exceda del equivalente en<br /> bolívares a CIEN (100) salarios mínimo urbano,<br /> calculado de acuerdo a la normativa vigente y sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que<br /> regulen lo relativo al gasto público;<br /> 6.- Presentar al Directorio y al Ministro de Adscripción los<br /> planes y programas generales y los programas anuales<br /> del Instituto, en el tercer trimestre del año anterior a<br /> aquel de cuya ejecución presupuestaria se trate;<br /> 7.- Firmar cheques, giros y órdenes de pago. En estos<br /> casos podrá delegar la firma, previa autorización del<br /> Directorio;<br /> 8.- Firmar la correspondencia del Instituto;<br /> 9.- Autorizar con su firma los asientos del registro de<br /> entidades deportivas y los correspondientes certificados<br /> de registro;<br /> 10.- Constituir apoderados generales o especiales para la<br /> representación judicial del Instituto, previa autorización<br /> del Directorio;<br /> 11.- Firmar las credenciales de las personas o entidades que<br /> autorice el Instituto para ejercer la representación oficial<br /> en eventos nacionales e internacionales;<br /> 12.- Nombrar y remover el personal del Instituto, en el<br /> marco de lo dispuesto en las leyes y reglamentos<br /> vigentes;<br /> 13.- Aceptar, previa decisión del Directorio, las donaciones<br /> y legados que fueren hechos al Instituto;<br /> 14.- Conocer y resolver todos los asuntos que no estén<br /> expresamente atribuidos a otras autoridades del<br /> Instituto; y<br /> 15.- Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Organismos Deportivos de las Entidades Federales, de </b><br /> <b>los Municipios y las Parroquias </b><br /> <b>ARTICULO 23.-</b> La unidad de administración y control de la actividad<br /> deportiva de las distintas entidades federales dependientes<br /> del ejecutivo estadal respectivo, ejercerán dicha gestión<br /> específica en el campo del desarrollo deportivo y la alta<br /> competencia estadal, en armonía con los lineamientos que<br /> sobre las políticas deportivas se establezcan en el plan<br /> general del deporte venezolano.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> La planificación deportiva<br /> estadal vinculante para el Ejecutivo Nacional será aquella<br /> elaborada con la participación del gobernador respectivo,<br /> los municipios, las parroquias y las entidades deportivas<br /> estadales.<br /> <b>ARTICULO 24.-</b> La unidad administrativa descentralizada dependiente del<br /> poder ejecutivo estadal que en cada uno de los estados, y en<br /> el Distrito Federal, esté encargada de dirigir, planificar,<br /> ejecutar y supervisar las actividades deportivas a nivel<br /> estadal, deberá hacerlo en colaboración con el Instituto<br /> Nacional de Deportes y las unidades administrativas del<br /> sector de los niveles municipal, parroquial y las entidades<br /> deportivas, a los fines de garantizar la mayor participación<br /> posible.<br /> <b>ARTICULO 25.-</b> La estructura, atribuciones y demás aspectos relacionados<br /> con la organización y el funcionamiento de los organismos<br /> deportivos municipales y parroquiales se regirán por las<br /> regulaciones que establezcan los organismos competentes y<br /> las ordenanzas que se relacionen con la materia deportiva,<br /> dictadas por los concejos municipales respectivos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Entes del Sector Privado de la Organización Deportiva </b><br /> <b>ARTICULO 26.-</b> Son entes del sector privado de la organización deportiva:<br /> 1.- El Comité Olímpico Venezolano;<br /> 2.- Las entidades del deporte federado: las federaciones<br /> deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes;<br /> 3.- Las organizaciones o entidades ajenas al deporte<br /> federado que promuevan y organicen actividades<br /> deportivas en forma sistemática con fines educativos,<br /> recreativos, sociales, de competencia o para la salud; y<br /> 4.- Los entes que desarrollen el deporte profesional.<br /> <b>ARTICULO 27.-</b> Los entes referidos en los numerales 2 y 3 del artículo<br /> anterior ajustarán sus actividades a las regulaciones de esta<br /> Ley y a los demás actos administrativos que dicten las<br /> autoridades competentes en cuanto les sean aplicables. A<br /> los entes que desarrollen el deporte profesional, se les<br /> aplicará lo dispuesto en la Sección Quinta de este Capítulo.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Comité Olímpico Venezolano </b><br /> <b>ARTICULO 28.-</b> El Comité Olímpico Venezolano es una asociación civil sin<br /> fines de lucro de carácter no gubernamental cuyo objeto es<br /> el desarrollo del movimiento olímpico, la difusión de los<br /> ideales olímpicos y la representación internacional del<br /> movimiento olímpico venezolano. Constituye el órgano<br /> asociativo superior de las federaciones deportivas<br /> venezolanas admitidas en su seno, en materias propias del<br /> movimiento olímpico nacional e internacional.<br /> <b>ARTICULO 29.-</b> El Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios<br /> estatutos y reglamentos, y de acuerdo con los principios y<br /> normas del Comité Olímpico Internacional, en el marco del<br /> ordenamiento jurídico venezolano.<br /> <b>ARTICULO 30.-</b> Compete al Comité Olímpico Venezolano:<br /> 1.- La inscripción, acreditación y participación de los<br /> deportistas venezolanos en los Juegos Olímpicos o<br /> demás competencias realizadas bajo el patrocinio del<br /> Comité Olímpico Internacional;<br /> 2.- Colaborar junto a las federaciones deportivas de<br /> modalidades olímpicas en su participación en los<br /> Juegos Olímpicos y en las demás realizadas bajo el<br /> patrocinio del máximo organismo de dirección<br /> internacional del movimiento olímpico;<br /> 3.- Estimular la práctica de las actividades representadas en<br /> los Juegos Olímpicos y en las demás competencias<br /> patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional;<br /> 4.- Ejercer la representación exclusiva del deporte<br /> venezolano ante el Comité Olímpico Internacional;<br /> 5.- La explotación o utilización comercial o no comercial<br /> del emblema de los cinco anillos entrelazados, las<br /> denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpíadas y<br /> Comité Olímpico y de cualquier otro signo o<br /> identificación que por similitud se preste a confusión<br /> con los mismos; y<br /> 6.- Actuar como órgano asociativo superior de las<br /> federaciones deportivas admitidas en su seno en<br /> concordancia con lo establecido en el artículo 28 de<br /> esta Ley, exclusivamente para conocer y decidir sobre<br /> los asuntos propios del movimiento olímpico nacional e<br /> internacional.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Entidades del Deporte Federado </b><br /> <b>ARTICULO 31.-</b> Las entidades del deporte federado son organizaciones de<br /> carácter privado a las cuales corresponde coadyuvar a los<br /> órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los<br /> fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar<br /> la práctica del deporte y estimular la sana competencia<br /> deportiva, así como coordinar con los poderes públicos la<br /> organización y fomento del deporte.<br /> <b>ARTICULO 32.-</b> Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro<br /> de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, disponen<br /> de:<br /> 1.- Autonomía administrativa para elegir sus autoridades<br /> con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos y<br /> reglamentos respectivos;<br /> 2.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán<br /> dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos;<br /> 3.- Autonomía económica y financiera para organizar y<br /> administrar su patrimonio, sin exclusión de las<br /> disposiciones de ley. En cuanto a los aportes de<br /> carácter económico o financiero hechos por el Estado<br /> para el cumplimiento de sus cometidos, deberán rendir<br /> cuentas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento<br /> jurídico venezolano; y<br /> 4.- Autonomía funcional para actuar en el marco de las<br /> competencias atribuidas en esta Ley, sus estatutos y<br /> reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 33.-</b> Los miembros de las juntas directivas y consejos de honor<br /> de las entidades del deporte federado serán dirigentes<br /> voluntarios y en consecuencia no recibirán remuneración<br /> alguna por tal concepto. Nadie podrá ser exceptuado del<br /> cabal cumplimiento de sus compromisos laborales de<br /> carácter público en cualquier nivel, por el sólo hecho de ser<br /> miembro de las juntas directivas y consejos de honor de las<br /> entidades deportivas federadas. En todo caso, los permisos<br /> a que haya lugar en el campo deportivo serán considerados<br /> y otorgados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de<br /> esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 34.-</b> Le corresponde a las entidades del deporte federado la<br /> contratación de los entrenadores, personal técnico y de<br /> apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de<br /> alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia<br /> capacidad económica y financiera.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De las Federaciones Deportivas Nacionales </b><br /> <b>ARTICULO 35.-</b> Las federaciones deportivas son entidades de carácter<br /> nacional y están integradas por las asociaciones del deporte<br /> respectivo. Las federaciones también podrán constituirse<br /> directamente por clubes cuando la naturaleza y<br /> características de cada deporte así lo requieran, oída la<br /> opinión del Instituto Nacional de Deportes. Sólo podrá ser<br /> reconocida una federación deportiva nacional por cada<br /> deporte.<br /> <b>ARTICULO 36.-</b> Corresponde a las federaciones:<br /> 1.- Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y<br /> evaluar las actividades deportivas que sean de su<br /> competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley, su<br /> Reglamento y demás actos administrativos que dicten<br /> las autoridades deportivas competentes, así como las<br /> regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva y<br /> estatutos;<br /> 2.- Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus<br /> respectivas disciplinas en concordancia con las<br /> establecidas por su correspondiente federación<br /> internacional y velar por su cumplimiento;<br /> 3.- Promover la formación, capacitación y mejoramiento de<br /> los recursos humanos necesarios para el desarrollo de<br /> su respectiva especialidad;<br /> 4.- Organizar y dirigir las competencias deportivas de su<br /> especialidad que se realicen en el país, sin perjuicio de<br /> las atribuciones que respecto de éstas correspondan al<br /> Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de<br /> Deportes;<br /> 5.- Reconocer y proclamar a los titulares nacionales y<br /> conformar sus respectivas selecciones;<br /> 6.- Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;<br /> 7.- Presentar al Instituto Nacional de Deportes sus planes y<br /> programas, a los fines del suministro de la asistencia<br /> financiera, económica y técnica por dicho organismo,<br /> así como rendir cuentas del manejo de los fondos<br /> públicos aportados, de conformidad con el<br /> ordenamiento jurídico venezolano; y<br /> 8.- Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus<br /> estatutos y reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 37.-</b> La máxima autoridad de las federaciones deportivas es la<br /> Asamblea, integrada por lo menos, por un (1) representante<br /> de cada una de sus asociaciones, elegido uninominalmente<br /> cada cuatro (4) años en asamblea ordinaria de clubes de<br /> cada asociación. Integrará además la asamblea, con derecho<br /> a voz y voto, un (1) representante de la organización<br /> profesional o especial asociada a la federación de la cual se<br /> trate.<br /> Corresponde a la Asamblea sancionar los estatutos<br /> federativos respectivos y elegir, cada cuatro (4) años, a la<br /> Junta Directiva y al Consejo de Honor. Sobre el régimen de<br /> reelección aplicable a estas autoridades se seguirá lo<br /> dispuesto en el reglamento respectivo. Iguales normas<br /> regirán para las asociaciones y agrupaciones, las ligas<br /> entendidas como asociaciones de clubes y los clubes.<br /> <b>ARTICULO 38.-</b> Las federaciones polideportivas se regirán por sus propios<br /> estatutos y sólo podrán ser inscritas en el registro de<br /> entidades deportivas, una (1) organización polideportiva por<br /> cada sector.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De las Asociaciones y Clubes Deportivos </b><br /> <b>ARTICULO 39.-</b> Las asociaciones son entidades deportivas integradas por<br /> clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el<br /> Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en<br /> concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo<br /> se reconocerá una asociación para cada deporte. Las<br /> asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus<br /> estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente<br /> entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su<br /> disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y<br /> deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus<br /> selecciones.<br /> <b>ARTICULO 40.-</b> Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte y<br /> estarán integrados por personas que se unen con el<br /> propósito de practicar alguna actividad deportiva con fines<br /> recreativos o competitivos. Su estructura, funcionamiento y<br /> la forma de elección de sus autoridades, se regirán por lo<br /> establecido en sus propios estatutos y reglamentos. Podrán<br /> afiliarse o no a otras organizaciones de mayor rango<br /> mediante los respectivos convenios de afiliación. A los<br /> efectos de este artículo, se asimilan a club los términos<br /> escuela, academia, divisa, colegio, instituto y organización.<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO.-</b> Los clubes cuyos atletas<br /> deseen participar en competencias nacionales e<br /> internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u<br /> organizadas por federaciones deportivas internacionales,<br /> deberán afiliarse a la respectiva federación nacional y<br /> adaptarán sus propios estatutos y reglamentos a los de dicha<br /> federación.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO.-</b> Los clubes también podrán<br /> organizarse a nivel municipal en ligas de tres o más de ellos,<br /> a los fines de realizar competencias entre sí con condiciones<br /> aceptadas por los participantes.<br /> <b>PARAGRAFO TERCERO.-</b> Cuando en una entidad<br /> federal sólo funcione un club, éste podrá constituirse como<br /> una asociación provisionalmente.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Deporte No Federado </b><br /> <b>ARTICULO 41. </b>Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado<br /> que organicen y promuevan actividades deportivas en forma<br /> sistemática no con miras a la alta competencia sino con fines<br /> educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud,<br /> tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del<br /> sector público.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.-</b> Es obligatorio para estos entes<br /> registrarse ante el Instituto Nacional de Deportes.<br /> <b>ARTICULO 42. </b>Los entes privados ajenos al deporte federado tendrán<br /> completa autonomía funcional, económica, organizativa y<br /> administrativa, pudiendo establecer en sus estatutos y<br /> reglamentos internos las normas que rijan sus procesos<br /> eleccionarios, su funcionamiento, sus actividades deportivas<br /> y su régimen disciplinario. Por consiguiente toda persona<br /> que ingresa a una organización o club no federados lo hace<br /> en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a<br /> sus estatutos y reglamentos.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>Del Deporte Profesional </b><br /> <b>ARTICULO 43.-</b> Las entidades deportivas profesionales coadyuvarán al<br /> desarrollo de las disciplinas deportivas del deporte<br /> federado. La organización y funcionamiento de cada<br /> disciplina del deporte profesional se regirán según lo<br /> previsto en sus estatutos y reglamentos, sin prescindencia de<br /> las normas que al respecto dic te el Instituto Nacional de<br /> Deportes.<br /> Las organizaciones profesionales o especiales de cada<br /> deporte se regirán además, por los estatutos y reglamentos<br /> de la federación a la cual estén asociadas.<br /> <b>ARTICULO 44.-</b> El Instituto Nacional de Deportes supervisará las actividades<br /> deportivas profesionales. Para ello, el Directorio del<br /> Instituto, podrá designar comisionados.<br /> Los deberes y atribuciones de los comisionados serán<br /> fijados por el reglamento respectivo.<br /> <b>ARTICULO 45.-</b> Las entidades deportivas profesionales podrán adoptar la<br /> forma de sociedades anónimas, la cual quedará sujeta al<br /> régimen general de sociedades establecidas en el Código de<br /> Comercio de la República de Venezuela.<br /> <b>ARTICULO 46.-</b> El Instituto Nacional de Deportes llevará un registro de las<br /> entidades deportivas profesionales, dirigentes, atletas,<br /> personal técnico de apoyo, nacionales o extranjeros, que<br /> realicen actividades profesionales en el país.<br /> <b>ARTICULO 47.-</b> Las entidades deportivas del deporte profesional incluirán<br /> dentro de su presupuesto de gastos, una partida para<br /> contribuir con los entes del sector privado de la<br /> organización deportiva a los cuales se refieren los numerales<br /> 1, 2 y 3 del artículo 26 de esta Ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA PLANIFICACION DEPORTIVA NACIONAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>ARTICULO 48.-</b> La planificación del deporte tiene por finalidad promover y<br /> orientar el desarrollo deportivo nacional. El Ejecutivo<br /> Nacional incluirá en el Plan de la Nación, el plan general del<br /> deporte, garantizando expresamente los recursos para el<br /> desarrollo del mismo. A tales fines, los entes del sector<br /> público de la organización deportiva, deberán integrarse al<br /> sistema nacional de planificación. Para el cumplimiento de lo<br /> dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y<br /> estrategias pertinentes, se dictarán los instrumentos<br /> normativos a que haya lugar y se formularán los planes<br /> operativos anuales que garanticen su ejecución.<br /> <b>ARTICULO 49.-</b> El plan general del deporte será elaborado por el Instituto<br /> Nacional de Deportes con base al diagnóstico de la situación<br /> del deporte a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.<br /> Deberá contener al menos:<br /> 1.- Una clara definición de objetivos y metas;<br /> 2.- La formulación de estrategias, tomando en cuenta<br /> criterios de coordinación institucional para el<br /> aprovechamiento de los recursos públicos y privados;<br /> 3.- El diseño de políticas que aseguren la efectiva<br /> participación del sector privado en la actividad<br /> deportiva nacional; y<br /> 4.- El plan de inversiones con los presupuestos de los<br /> principales programas y proyectos de inversión pública<br /> de los distintos entes nacionales y la especificación de<br /> los recursos financieros requeridos para su ejecución.<br /> <b>ARTICULO 50.-</b> En la formulación de los presupuestos públicos de cada<br /> entidad federal debe garantizarse un crédito presupuestario<br /> apropiado y suficiente destinado al fomento, promoción,<br /> desarrollo y tecnificación del deporte.<br /> <b>ARTICULO 51.-</b> Los entes del sector público de la organización deportiva<br /> deberán programar y ejecutar sus actividades deportivas de<br /> conformidad con las normas de coordinación que se<br /> establezcan en esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones<br /> complementarias dictadas por el Instituto Nacional de<br /> Deportes.<br /> <b>ARTICULO 52.-</b> También participarán en la elaboración y ejecución del plan<br /> general del deporte los entes del sector privado de la<br /> organización deportiva.<br /> <b>ARTICULO 53.-</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Adscripción y el Instituto Nacional de Deportes velarán por<br /> el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Protección a los Deportistas y sus Dirigentes </b><br /> <b>ARTICULO 54.-</b> Los trabajadores y los estudiantes que sean seleccionados<br /> para representar a una entidad estadal en eventos nacionales<br /> o al país en una competencia deportiva internacional, tienen<br /> derecho a disfrutar del correspondiente permiso para<br /> entrenar, desplazarse y permanecer en concentración, en los<br /> términos que establezca esta Ley y sus reglamentos.<br /> Igualmente, los dirigentes deportivos necesarios para<br /> asegurar la realización de eventos deportivos de alta<br /> competencia, gozarán de permisos específicos remunerados<br /> por el tiempo estrictamente requerido para dar cumplimiento<br /> a compromisos de promoción y organización de dichos<br /> eventos.<br /> El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso<br /> correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 55.-</b> El goce de permiso no afecta la continuidad de la relación de<br /> trabajo o de escolaridad según sea el caso y las personas o<br /> entidades respectivas están obligadas a otorgarlo sin que<br /> dicho permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa<br /> (90) días continuos. Los entes públicos en coordinación<br /> con la organización privada del deporte, procurarán un<br /> régimen de tutoría escolar adecuado a los fines de evitar la<br /> pérdida del año lectivo, cuando se trate de la concesión del<br /> permiso previsto en esta Ley, para los estudiantes.<br /> <b>ARTICULO 56.-</b> El Instituto Nacional de Deportes determinará las normas<br /> para garantizar que la participación de los atletas en<br /> competencias nacionales e internacionales se corresponda<br /> con criterios de estricto rendimiento deportivo.<br /> <b>ARTICULO 57.-</b> El Instituto Nacional de Deportes conjuntamente con el<br /> Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),<br /> impulsará la celebración de convenios con empresas<br /> públicas y privadas para garantizar la preparación y<br /> mejoramiento profesional de los atletas de alto rendimiento.<br /> <b>ARTICULO 58.-</b> El Estado garantizará la participación de las selecciones<br /> nacionales, que a juicio del Instituto Nacional de Deportes,<br /> federaciones deportivas nacionales y del Comité Olímpico<br /> Venezolano, en su caso, deben intervenir en los eventos<br /> programados.<br /> <b>ARTICULO 59.-</b> Durante la preparación y realización de actividades<br /> deportivas de los menores de edad, en toda clase de<br /> instalaciones, se prohibe el expendio y consumo de bebidas<br /> alcohólicas, de cigarrillos y de cualquier otro producto que a<br /> juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sea<br /> perjudicial a la salud. Asimismo, mientras se realicen dichas<br /> actividades, se prohibe en las instalaciones deportivas la<br /> promoción publicitaria de tales productos.<br /> Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en<br /> toda clase de instalaciones, será necesario el empleo de<br /> locales específicos para su expendio y consumo.<br /> <b>ARTICULO 60.-</b> Los deportistas venezolanos y extranjeros que actúen en<br /> competencias y eventos que se celebren en el país deberán<br /> someterse al control antidrogas dentro de los términos y<br /> condiciones previstos en el Reglamento Nacional Anti-<br /> doping promulgado por el Instituto Nacional de Deportes.<br /> <b>ARTICULO 61.-</b> El Instituto Nacional de Deportes creará y mantendrá los<br /> servicios médicos necesarios para el mantenimiento de la<br /> salud de los atletas de alto rendimiento, lo cual incluirá<br /> centros de medicina preventiva y curativa. En todo caso, se<br /> atenderá a una mínima concentración de personal y éste<br /> deberá ser altamente calificado.<br /> <b>ARTICULO 62.-</b> El Ejecutivo Nacional elaborará conjuntamente con las<br /> entidades del deporte federado un plan de seguridad social<br /> el cual tendrá entre sus objetivos los siguientes:<br /> 1.- Asistir a los deportistas de alta competencia en estado<br /> de vejez e incapacidad de proveerse a sí mismos, y que<br /> hayan representado al país en competencias<br /> internacionales, siempre que el sistema nacional de<br /> seguridad social así lo prevea;<br /> 2.- Prestar la debida asistencia en casos de hospitalización,<br /> cirugía y accidentes personales a los integrantes de las<br /> preselecciones y selecciones nacionales; y<br /> 3.- Garantizar las condiciones laborales, estudiantiles y<br /> socioeconómicas, a los atletas de alto rendimiento que<br /> integren las selecciones titulares de cada especialidad.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA INFRAESTRUCTURA E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS </b><br /> <b>ARTICULO 63.-</b> La planificación, diseño, construcción, conservación y<br /> mantenimiento de instalaciones deportivas de carácter<br /> público financiadas con fondos de la administración del<br /> Estado, deberán realizarse en forma tal que favorezcan su<br /> utilización deportiva polivalente y de conformidad con las<br /> reglamentaciones deportivas existentes, previa opinión<br /> favorable del Instituto Nacional de Deportes y el<br /> asesoramiento de la Fundación para el Uso, Mantenimiento<br /> y Dotación de la Infraestructura Deportiva (FUMIDE).<br /> <b>ARTICULO 64.-</b> El Instituto Nacional de Deportes asumirá la administración<br /> de las instalaciones deportivas propiedad de la República<br /> que le señale el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio<br /> de Adscripción.<br /> En cada caso, deberá preverse la asignación de los recursos<br /> necesarios para el mantenimiento, conservación y vigilancia<br /> de las instalaciones deportivas de las cuales se trate.<br /> El Instituto Nacional de Deportes procurará la concertación<br /> de convenios con los propietarios de instalaciones del<br /> sector privado y con los institutos de educación superior, a<br /> objeto de su utilización por las selecciones nacionales.<br /> <b>ARTICULO 65.-</b> Los organismos del poder público, de cualquier nivel,<br /> mantendrán inventarios actualizados de las instalaciones<br /> deportivas a su cargo, a los efectos de prever su<br /> conservación, mantenimiento y vigilancia, quedando<br /> obligados a ello so pena de incurrir en la responsabilidad<br /> administrativa respectiva de conformidad con la Ley de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público. Deberán, también,<br /> consultar e involucrar a los potenciales usuarios para la<br /> construcción y mantenimiento de las distintas obras<br /> deportivas.<br /> <b>ARTICULO 66.-</b> Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o<br /> municipal que con intención omita en los planes de<br /> ordenación de territorio, áreas para la educación física y el<br /> deporte, será castigada con prisión de dos (2) a tres (3)<br /> años.<br /> <b>ARTICULO 67.-</b> Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos<br /> necesarios para actividades y desarrollo urbanístico en<br /> violación de las ordenanzas donde se hayan destinado áreas<br /> para la educación física y el deporte, será sancionada con<br /> pena de prisión de dos (2) a tres (3) años.<br /> <b>ARTICULO 68.-</b> Se aplicarán supletoriamente las sanciones previstas en la<br /> Ley Penal del Ambiente, en cuanto sean aplicables a la<br /> defensa de las instalaciones deportivas, por su carácter de<br /> propiciadoras de la calidad de vida.<br /> <b>ARTICULO 69.-</b> El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de la industria<br /> deportiva a cuyo efecto, definirá políticas crediticias y de<br /> cualquier otro orden, necesarias para la consecución de<br /> estos fines. Asimismo, adoptará las medidas pertinentes<br /> para asegurar el suministro de los bienes destinados a la<br /> práctica del deporte, propondrá en un plazo no mayor de<br /> seis (6) meses, incentivos y exenciones fiscales que apoyen<br /> y fomenten la actividad deportiva en todo su alcance,<br /> mediante la proposición de reformas a la Ley Orgánica de<br /> Impuesto sobre la Renta, la Ley General del Impuesto a las<br /> Ventas, la Ley de Aranceles de Aduana y otras leyes que de<br /> una u otra forma representen cargas económicas directas a<br /> la actividad deportiva.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LOS CONSEJOS DE HONOR Y DEL REGIMEN DISCIPLINARIO </b><br /> <b>ARTICULO 70.-</b> Las asambleas de las respectivas entidades deportivas, en la<br /> oportunidad de la designación de sus autoridades, elegirán<br /> separadamente un consejo de honor, integrado por personas<br /> de reconocida idoneidad y solvencia moral.<br /> <b>ARTICULO 71.-</b> El consejo de honor es competente para conocer y decidir<br /> sobre las violaciones a las disposiciones de esta Ley, su<br /> Reglamento y los estatutos y reglamentos de las entidades<br /> deportivas respectivas y en especial, de las faltas cometidas<br /> por sus afiliados.<br /> <b>ARTICULO 72.-</b> La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante<br /> el consejo de honor de la entidad jerárquica superior, cuyo<br /> fallo será definitivo.<br /> <b>ARTICULO 73.-</b> Quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de<br /> apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen<br /> disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos de las<br /> respectivas entidades deportivas.<br /> <b>ARTICULO 74.-</b> Las faltas deportivas serán sancionadas de conformidad con<br /> las medidas dispuestas en el régimen disciplinario respectivo<br /> de cada entidad deportiva. Para la aplicación de estas<br /> sanciones se requerirá oír al encausado la instrucción del<br /> respectivo expediente, y guardar la debida proporcionalidad<br /> en la aplicación de la sanción. Nadie podrá ser sancionado<br /> de por vida o por tiempo indefinido.<br /> <b>ARTICULO 75.-</b> El régimen disciplinario aplicable a los atletas menores de<br /> edad deberá ser de naturaleza esencialmente educativa y de<br /> reafirmación de los valores morales y éticos del deporte.<br /> <b>ARTICULO 76.-</b> El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para<br /> aplicar sanciones de suspensión o cancelación de<br /> reconocimiento y registro a las entidades y a los dirigentes<br /> del deporte federado y profesional cuando incurran en<br /> violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la<br /> entidad jerárquica de dichas organizaciones así lo solicite al<br /> organismo, al ser violadas las disposiciones estatutarias y<br /> reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento<br /> sancionador a que haya lugar. El procedimiento y las<br /> sanciones correspondientes serán establecidos en el<br /> reglamento respectivo. En todo caso, serán requisitos de<br /> previo cumplimiento oír al interesado, instruir el<br /> correspondiente expediente y el análisis que establezca con<br /> claridad quién es la persona o institución a ser sancionada.<br /> Estas decisiones podrán ser recurridas por ante el Ministro<br /> de Adscripción.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS </b><br /> <b>ARTICULO 77.-</b> El Instituto Nacional de Deportes podrá mantener oficinas<br /> en cada una de las entidades federales, mientras los estados<br /> no asuman el servicio deportivo, de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia<br /> de Competencias del Poder Público.<br /> <b>ARTICULO 78.-</b> El Ejecutivo Nacional actuará con la mayor diligencia en<br /> favor de una rápida conclusión del proceso de<br /> reestructuración del Instituto Nacional de Deportes y la<br /> descentralización del servicio deportivo. Asimismo,<br /> impulsará la incorporación de programas educativos a nivel<br /> de pregrado, postgrado y educación continua, dirigidos al<br /> sector deportivo, con la finalidad de mejorar la formación y<br /> calidad de los docentes en esta área.<br /> <b>ARTICULO 79.-</b> No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de<br /> Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los<br /> ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a<br /> partir de la promulgación de esta Ley, a través de las<br /> correspondientes transferencias de fondos, en el<br /> financiamiento de los costos que genere la actividad<br /> deportiva que deben cumplir las entidades del deporte<br /> federado. Ello se hará en la medida que la situación<br /> económica propia de los entes federados así lo ameriten y<br /> sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo<br /> fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y<br /> privados.<br /> <b>ARTICULO 80.-</b> A fin de ajustar a la programación del ciclo olímpico el<br /> período de vigencia que el artículo 37 de esta Ley prevé<br /> para las autoridades del deporte federado, las propias<br /> federaciones, así como las asociaciones, ligas y clubes<br /> deportivos correspondientes, deberán observar las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1.- Los integrantes de asambleas, juntas directivas y<br /> consejos de honor que hayan sido electos durante el<br /> año inmediatamente anterior a la fecha de promulgación<br /> de esta Ley, durarán en sus funciones hasta el 31 de<br /> diciembre de 1996;<br /> 2.- Las entidades deportivas federadas cuyas autoridades<br /> no se encuentren en el supuesto anterior deberán elegir<br /> nuevas autoridades en la oportunidad que señale la<br /> normativa vigente antes de la promulgación de esta Ley,<br /> quienes igualmente durarán en sus funciones hasta el 31<br /> de diciembre de 1996; y<br /> 3.- Las autoridades de las entidades deportivas federadas<br /> para el nuevo ciclo olímpico serán elegidas en el primer<br /> trimestre del año 1997.<br /> <b>ARTICULO 81.-</b> Queda derogada la Ley del Deporte, sancionada el 2 de<br /> agosto de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 2.492 Extraordinario del 17 de<br /> agosto de 1979 y cualesquiera otras disposiciones contrarias<br /> a esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los<br /> veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º<br /> de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce dias del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la<br /> Federacion.<br /> Cùmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br /> Refrendado<br /> La Ministro de la Familia<br /> (L.S)<br /> <b> MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO </b><br /> REFRENDADO<br /> La Ministro de Estado<br /> (L.S)<br /> <b> MARIA DEL PILAR IRRIBARREN DE MORENO </b><br />