Ley del Deporte
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Caracas, lunes 25 de septiembre de 1995
Numero 4.975 Extraordinario
CONGRESO DE LA REPUBLICA
AVISO OFICIAL
En vista del oficio CD-73, emanado del Congreso de la Republica, en fecha 21
de los corrientes, mediante el cual solicitan la reimpresion de la Ley del Deporte
en virtud de que en el texto enviado al Ejecutivo Nacional para su publicacion en
la Gaceta Oficial se incurriò en error material por cuanto en su articulo 33, donde
dice ..."con arreglo a lo dispuesto en el articulo 52 de esta Ley."; debe
decir:..."Con arreglo a los dispuesto en el articulo 55 de esta Ley." Se procede en
consecuencia, de conformidad con el articulo 4º de la Ley de Publicaciones
Oficiales, a una nueva impresion de la citada Ley en la Gaceta Oficial de la
Republica de Venezuela, subsanando el error antes mencionado.
En Caracas, a los veinticinco dias del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federacion.
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO
Ministro de la Familia
ANDRES CALDERA PIETRI
Ministro de la Secretaria de la Presidencia
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL DEPORTE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.
Esta Ley tiene por objeto establecer las directrices y bases
del deporte como derecho social y como actividad esencial
para la formación integral de la persona humana.
ARTICULO 2º.
El deporte tiene por finalidad fundamental coadyuvar en la
formación integral de las personas en lo físico, intelectual,
moral y social, a través del desarrollo, mejoramiento y
conservación de sus cualidades físicas y morales; fomentar
la recreación y la sana inversión del tiempo libre; educar para
la comprensión y respeto recíprocos; formar el sentido de la
responsabilidad y amistad; así como estimular el mayor
espíritu de superación y convivencia social, la
competitividad, la tenacidad, la autoestima, el bienestar de la
población y el espíritu de solidaridad entre las naciones.
ARTICULO 3º.
Todos tienen derecho a practicar actividades deportivas sin
discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo,
condición social y edad, quedando a salvo las limitaciones
que para el resguardo de la salud de las personas
establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.
ARTICULO 4º.
Se declara de utilidad pública el fomento, la promoción, el
desarrollo y la práctica del deporte, así como la
construcción, dotación, mantenimiento y protección de la
infraestructura deportiva nacional.
ARTICULO 5º.
Los entes públicos y privados del deporte deberán
desarrollar programas específicos a los fines de incorporar
al sector estudiantil a la práctica deportiva, como
fundamento del deporte nacional. En los niveles de
educación superior se adoptarán las medidas conducentes
para asegurar la práctica del deporte por parte de los
alumnos de ese sector.
ARTICULO 6º.
Se declara obligatoria la práctica del deporte en las Fuerzas
Armadas Nacionales, incluyendo los conscriptos y demás
alistados, de conformidad con las instrucciones que al
respecto imparta el Ministerio de la Defensa.
ARTICULO 7º.
Los trabajadores tienen derecho a practicar deportes y las
empresas están obligadas a facilitar su ejercicio, sin
menoscabo de las obligaciones laborales y el normal
desenvolvimiento de la actividad productiva o de prestación
de servicios de la empresa.
ARTICULO 8º.
La actividad deportiva se fundamentará en los principios de
democracia, autonomía, participación, autogestión,
descentralización, desconcentración y solidaridad.
ARTICULO 9º.
En la práctica del deporte deberán tomarse en cuenta las
características particulares, exigencias somáticas y sociales
de los menores de edad, así como la necesidad de su
correcto desarrollo y el de las estructuras dedicadas a ello.
En consecuencia:
1º. A la actividad deportiva de los menores de edad se le
dará preferencia en la programación de los espacios y
horarios de las instalaciones deportivas;
2º. Para la organización deportiva nacional será prioritario el
apoyo y el respaldo a las estructuras activas existentes
dedicadas a este sector a fin de consolidarlas y
fortalecerlas;
3º. Deberá enfatizarse el aspecto lúdico-recreativo y
minimizarse la presión competitiva de las actividades
deportivas realizadas por menores de doce (12) años; y
4º. Ningún menor de edad podrá actuar en el deporte
profesional, sin la expresa autorización para ello por
parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes,
previo análisis de cada caso particular.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION DEPORTIVA DEL PAIS
ARTICULO 10.- La organización deportiva del país estará formada por los
entes del sector público y los del sector privado que
desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal,
municipal y parroquial.
PARAGRAFO UNICO.- El Estado y el sector privado
orientarán, capacitarán y promoverán la formación y
mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje
fundamental de la organización deportiva, conduce,
organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y
entrena a la población venezolana.
ARTICULO 11.- Los organismos nacionales, estadales, municipales y
parroquiales, así como los organismos privados, prestarán
asistencia y protección a las actividades deportivas públicas
y privadas, y conjuntamente con los particulares velarán por
su fomento y desarrollo en conformidad con los propósitos
definidos en esta Ley.
ARTICULO 12.- El Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, las
parroquias y los entes de la organización deportiva del país,
promoverán la participación de todos los sectores de la
colectividad en la práctica de las distintas disciplinas
deportivas. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias
para ajustar la programación, la enseñanza, la práctica, la
infraestructura y todos los implementos deportivos, a las
innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la
materia. Los poderes públicos estimularán la participación
progresiva de los entes de la organización deportiva del país
en actividades eminentemente recreativas, educativas,
formativas y competitivas.
Capítulo I
De los Entes del Sector Público de la Organización Deportiva
ARTICULO 13.- A los efectos de esta Ley son entes del sector público de la
organización deportiva del país:
1.- Los organismos públicos a nivel nacional, estadal,
municipal y parroquial a los cuales corresponde la
formulación, desarrollo y ejecución de la política
deportiva, en sus respectivos niveles de conformidad
con lo establecido en el plan general del deporte
venezolano; y
2.- Los órganos públicos que destinen y ejecuten
programas especiales dirigidos a la niñez, juventud,
trabajadores, indígenas, campesinos, población
penitenciaria, discapacitados y tercera edad, entre otros.
Sección Primera
Del Instituto Nacional de Deportes
ARTICULO 14.- El Instituto Nacional de Deportes es un instituto autónomo
con personalidad jurídica y patrimonio propio,
independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de la
Familia. El domicilio del Instituto es la ciudad de Caracas.
ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Deportes es el organismo encargado
de planificar, formular, dirigir, coordinar, estimular, proteger,
supervisar y evaluar las actividades deportivas que se
desarrollen en el territorio nacional o por venezolanos en
competencias deportivas internacionales, de conformidad
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 16.- La gestión deportiva general del Ejecutivo Nacional,
corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. En cuanto
a los niveles estadal, municipal y parroquial, la competencia
estará asignada a los órganos que para tales fines sean
creados por los poderes públicos de dichas entidades,
respectivamente, en el marco de las políticas y directrices
fijadas por el Instituto Nacional de Deportes. Así, al
Ejecutivo Nacional le corresponde una actividad
planificadora, coordinadora y de supervisión por excelencia;
a los ejecutivos estadales la organización, promoción y
supervisión del desarrollo deportivo estadal, así como el
fomento y coordinación de las actividades deportivas
intermunicipales; y por último, a los entes municipales y
parroquiales, la promoción del deporte en sus respectivas
localidades y el impulso a la mayor expansión de su práctica
masiva.
ARTICULO 17.- La dirección y administración del Instituto Nacional de
Deportes estará a cargo de un Directorio, integrado por un
Presidente y doce (12) miembros:
1.- Dos (2) ejercerán la representación de los trabajadores y
serán designados conforme a la Ley Orgánica del
Trabajo;
2.- Dos (2) ejercerán respectivamente la representación del
Comité Olímpico Venezolano y de las federaciones
deportivas, quienes serán escogidos de ternas de
candidatos que presentarán las referidas entidades;
3.- Uno (1) ejercerá la representación de los atletas, quien
será seleccionado de una terna de candidatos escogidos
por los miembros de las selecciones nacionales de
mayores, de conformidad con lo establecido en el
reglamento respectivo;
4.- Dos (2) ejercerán respectivamente la representación de
los estados y municipios, quienes serán escogidos de
ternas de candidatos que presentarán los ejecutivos
estadales y municipales;
5.- Uno (1) ejercerá la representación del Ministerio de
Educación. Dicha representación recaerá en el
funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad
administrativa del Ministerio, encargada de la educación
física, el deporte y la recreación;
6.- Tres (3) ejercerán respectivamente la representación de
los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social,
Desarrollo Urbano así como del Ambiente y Recursos
Naturales Renovables; y
7.- Uno (1) representará al Consejo Nacional de
Universidades, según designación hecha en su seno.
PARAGRAFO PRIMERO.- El Presidente del Instituto es
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. El resto de los miembros del Directorio son de
libre nombramiento y remoción del Ministro de Adscripción,
salvo los designados conforme a los numerales 1 y 7 de este
artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Salvo el Presidente, todos
los miembros del Directorio tendrán su respectivo suplente,
quien será designado de la misma manera que su principal
correlativo.
PARAGRAFO TERCERO.- Los representantes del
Comité Olímpico Venezolano y de las federaciones
deportivas, deberán ser y permanecer en sus cuerpos
directivos respectivos, como miembros activos de dichas
entidades.
ARTICULO 18.- Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de
Deportes, principales y suplentes, por su sola condición de
tales no serán funcionarios públicos y solamente percibirán
una dieta por asistencia a las reuniones; con excepción del
Presidente del organismo, que en razón del ejercicio
principal de una clara función pública, estará sujeto a todas
las obligaciones y beneficios que se desprenden de la
condición de funcionario público.
ARTICULO 19.- El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes está
constituido por:
1.- Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de
Presupuesto;
2.- Los aportes y demás asignaciones que en bienes
muebles o inmuebles le haga en cualquier tiempo el
Ejecutivo Nacional;
3.- Los bienes o recursos que le transfieran los estados y
aquellos bienes que procedan de personas naturales o
jurídicas; y
4.- Los ingresos provenientes de la administración de los
servicios que le son propios, la comercialización de
eventos deportivos determinados, previa autorización
del Directorio y en los términos establecidos en el
Reglamento.
PARAGRAFO UNICO.- A los fines de la transferencia a
los estados tanto de bienes muebles o inmuebles por parte
del Instituto Nacional de Deportes, de recursos asignados a
la prestación de los servicios deportivos, así como para la
reversión de éstos al Ejecutivo Nacional cuando proceda, se
observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público, en tal sentido.
ARTICULO 20.- La estructura y organización del Instituto Nacional de
Deportes se determinará en el reglamento orgánico
respectivo.
ARTICULO 21.- Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de
Deportes:
1.- Formular la política deportiva del Estado Venezolano;
2.- Estudiar lo relativo a la intervención oficial en los
asuntos del deporte y proponer al Ejecutivo Nacional y
Estadal, las municipalidades y las juntas parroquiales,
las medidas especiales que convenga adoptar en materia
deportiva;
3.- Elaborar el plan general del deporte venezolano, fijando
así el marco de actuación y dirección dentro del cual
desarrollará su labor la organización deportiva del país,
así como la elaboración de los distintos planes
operativos anuales que garantizarán la ejecución del
referido plan general;
4.- Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades
deportivas en el país, de conformidad con los
propósitos señalados en esta Ley y establecer
mecanismos específicos de supervisión y coordinación
cuando los servicios del deporte sean transferid os al
poder ejecutivo estadal, conforme a la ley orgánica
respectiva;
5.- Velar por la incorporación del deporte, la educación
física y la recreación al Sistema Nacional de
Planificación y en los planes de los organismos
nacionales, estadales y municipales, en esta materia,
conforme al ordenamiento jurídico vigente;
6.- Coadyuvar al fomento de los deportes practicados
actualmente en el país y estimular al desarrollo de otros
nuevos;
7.- Autorizar expresamente todo acto de administración
cuya cuantía exceda del equivalente en bolívares a
CIEN (100) salarios mínimo urbano, calculado de
acuerdo a la normativa vigente;
8.- Autorizar la representación oficial de Venezuela en
competencias internacionales y colaborar con el Comité
Olímpico Venezolano en todo aquello que involucre la
organización del ciclo olímpico;
9.- Acordar con las federaciones deportivas nacionales los
planes y programas respectivos;
10. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen
de bienes muebles e inmuebles;
11. Dictar el Reglamento Interno del Instituto;
12. Formular anualmente el proyecto de presupuesto
programa y someterlo a la consideración del Ejecutivo
Nacional;
13. Acordar la dieta que percibirán los miembros del
Directorio y someterlo a la aprobación del Ministro de
Adscripción;
14. Vigilar, supervisar y controlar las actividades deportivas
profesionales.
15. Revisar y aprobar los programas generales y los planes
operativos anuales del Instituto;
16. Autorizar al Presidente para nombrar apoderados,
quienes ejercerán la representación legal del Instituto en
los términos que se señalen en el respectivo mandato.
Sin embargo, no podrán convenir en la demanda,
celebrar transacciones y desistir de la acción ni de
ningún recurso, sin expresa autorización del Directorio;
17. Dictar la carta fundamental de los juegos deportivos
nacionales y otorgar la sede de dichos juegos;
18. Autorizar la inscripción en el registro de las entidades
deportivas que a tal efecto se lleve, pudiendo delegar
esta facultad en los entes deportivos públicos
descentralizados;
19. Autorizar en representación del Ejecutivo Nacional, la
solicitud de sede para competencias internacionales a
realizarse en el país, en aquellos casos de eventos
monodeportivos; y
20. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 22.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1.- Representar legal y administrativamente al Instituto;
2.- Ejercer la dirección y administración ejecutiva del
Instituto;
3.- Convocar y presidir las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Directorio;
4.- Dar cuenta al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministro de Adscripción de las actividades del Instituto:
presentarle el proyecto de presupuesto, así como la
memoria y cuenta del organismo, una vez aprobada por
el Directorio;
5.- Autorizar expresamente todo acto de administración o
disposición cuya cuantía no exceda del equivalente en
bolívares a CIEN (100) salarios mínimo urbano,
calculado de acuerdo a la normativa vigente y sin
perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que
regulen lo relativo al gasto público;
6.- Presentar al Directorio y al Ministro de Adscripción los
planes y programas generales y los programas anuales
del Instituto, en el tercer trimestre del año anterior a
aquel de cuya ejecución presupuestaria se trate;
7.- Firmar cheques, giros y órdenes de pago. En estos
casos podrá delegar la firma, previa autorización del
Directorio;
8.- Firmar la correspondencia del Instituto;
9.- Autorizar con su firma los asientos del registro de
entidades deportivas y los correspondientes certificados
de registro;
10.- Constituir apoderados generales o especiales para la
representación judicial del Instituto, previa autorización
del Directorio;
11.- Firmar las credenciales de las personas o entidades que
autorice el Instituto para ejercer la representación oficial
en eventos nacionales e internacionales;
12.- Nombrar y remover el personal del Instituto, en el
marco de lo dispuesto en las leyes y reglamentos
vigentes;
13.- Aceptar, previa decisión del Directorio, las donaciones
y legados que fueren hechos al Instituto;
14.- Conocer y resolver todos los asuntos que no estén
expresamente atribuidos a otras autoridades del
Instituto; y
15.- Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.
Sección Segunda
De los Organismos Deportivos de las Entidades Federales, de
los Municipios y las Parroquias
ARTICULO 23.- La unidad de administración y control de la actividad
deportiva de las distintas entidades federales dependientes
del ejecutivo estadal respectivo, ejercerán dicha gestión
específica en el campo del desarrollo deportivo y la alta
competencia estadal, en armonía con los lineamientos que
sobre las políticas deportivas se establezcan en el plan
general del deporte venezolano.
PARAGRAFO UNICO.- La planificación deportiva
estadal vinculante para el Ejecutivo Nacional será aquella
elaborada con la participación del gobernador respectivo,
los municipios, las parroquias y las entidades deportivas
estadales.
ARTICULO 24.- La unidad administrativa descentralizada dependiente del
poder ejecutivo estadal que en cada uno de los estados, y en
el Distrito Federal, esté encargada de dirigir, planificar,
ejecutar y supervisar las actividades deportivas a nivel
estadal, deberá hacerlo en colaboración con el Instituto
Nacional de Deportes y las unidades administrativas del
sector de los niveles municipal, parroquial y las entidades
deportivas, a los fines de garantizar la mayor participación
posible.
ARTICULO 25.- La estructura, atribuciones y demás aspectos relacionados
con la organización y el funcionamiento de los organismos
deportivos municipales y parroquiales se regirán por las
regulaciones que establezcan los organismos competentes y
las ordenanzas que se relacionen con la materia deportiva,
dictadas por los concejos municipales respectivos.
Capítulo II
De los Entes del Sector Privado de la Organización Deportiva
ARTICULO 26.- Son entes del sector privado de la organización deportiva:
1.- El Comité Olímpico Venezolano;
2.- Las entidades del deporte federado: las federaciones
deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes;
3.- Las organizaciones o entidades ajenas al deporte
federado que promuevan y organicen actividades
deportivas en forma sistemática con fines educativos,
recreativos, sociales, de competencia o para la salud; y
4.- Los entes que desarrollen el deporte profesional.
ARTICULO 27.- Los entes referidos en los numerales 2 y 3 del artículo
anterior ajustarán sus actividades a las regulaciones de esta
Ley y a los demás actos administrativos que dicten las
autoridades competentes en cuanto les sean aplicables. A
los entes que desarrollen el deporte profesional, se les
aplicará lo dispuesto en la Sección Quinta de este Capítulo.
Sección Primera
Del Comité Olímpico Venezolano
ARTICULO 28.- El Comité Olímpico Venezolano es una asociación civil sin
fines de lucro de carácter no gubernamental cuyo objeto es
el desarrollo del movimiento olímpico, la difusión de los
ideales olímpicos y la representación internacional del
movimiento olímpico venezolano. Constituye el órgano
asociativo superior de las federaciones deportivas
venezolanas admitidas en su seno, en materias propias del
movimiento olímpico nacional e internacional.
ARTICULO 29.- El Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios
estatutos y reglamentos, y de acuerdo con los principios y
normas del Comité Olímpico Internacional, en el marco del
ordenamiento jurídico venezolano.
ARTICULO 30.- Compete al Comité Olímpico Venezolano:
1.- La inscripción, acreditación y participación de los
deportistas venezolanos en los Juegos Olímpicos o
demás competencias realizadas bajo el patrocinio del
Comité Olímpico Internacional;
2.- Colaborar junto a las federaciones deportivas de
modalidades olímpicas en su participación en los
Juegos Olímpicos y en las demás realizadas bajo el
patrocinio del máximo organismo de dirección
internacional del movimiento olímpico;
3.- Estimular la práctica de las actividades representadas en
los Juegos Olímpicos y en las demás competencias
patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional;
4.- Ejercer la representación exclusiva del deporte
venezolano ante el Comité Olímpico Internacional;
5.- La explotación o utilización comercial o no comercial
del emblema de los cinco anillos entrelazados, las
denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpíadas y
Comité Olímpico y de cualquier otro signo o
identificación que por similitud se preste a confusión
con los mismos; y
6.- Actuar como órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas admitidas en su seno en
concordancia con lo establecido en el artículo 28 de
esta Ley, exclusivamente para conocer y decidir sobre
los asuntos propios del movimiento olímpico nacional e
internacional.
Sección Segunda
De las Entidades del Deporte Federado
ARTICULO 31.- Las entidades del deporte federado son organizaciones de
carácter privado a las cuales corresponde coadyuvar a los
órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los
fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar
la práctica del deporte y estimular la sana competencia
deportiva, así como coordinar con los poderes públicos la
organización y fomento del deporte.
ARTICULO 32.- Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro
de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, disponen
de:
1.- Autonomía administrativa para elegir sus autoridades
con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos y
reglamentos respectivos;
2.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán
dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos;
3.- Autonomía económica y financiera para organizar y
administrar su patrimonio, sin exclusión de las
disposiciones de ley. En cuanto a los aportes de
carácter económico o financiero hechos por el Estado
para el cumplimiento de sus cometidos, deberán rendir
cuentas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento
jurídico venezolano; y
4.- Autonomía funcional para actuar en el marco de las
competencias atribuidas en esta Ley, sus estatutos y
reglamentos.
ARTICULO 33.- Los miembros de las juntas directivas y consejos de honor
de las entidades del deporte federado serán dirigentes
voluntarios y en consecuencia no recibirán remuneración
alguna por tal concepto. Nadie podrá ser exceptuado del
cabal cumplimiento de sus compromisos laborales de
carácter público en cualquier nivel, por el sólo hecho de ser
miembro de las juntas directivas y consejos de honor de las
entidades deportivas federadas. En todo caso, los permisos
a que haya lugar en el campo deportivo serán considerados
y otorgados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de
esta Ley.
ARTICULO 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la
contratación de los entrenadores, personal técnico y de
apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de
alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia
capacidad económica y financiera.
Sección Tercera
De las Federaciones Deportivas Nacionales
ARTICULO 35.- Las federaciones deportivas son entidades de carácter
nacional y están integradas por las asociaciones del deporte
respectivo. Las federaciones también podrán constituirse
directamente por clubes cuando la naturaleza y
características de cada deporte así lo requieran, oída la
opinión del Instituto Nacional de Deportes. Sólo podrá ser
reconocida una federación deportiva nacional por cada
deporte.
ARTICULO 36.- Corresponde a las federaciones:
1.- Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y
evaluar las actividades deportivas que sean de su
competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley, su
Reglamento y demás actos administrativos que dicten
las autoridades deportivas competentes, así como las
regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva y
estatutos;
2.- Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus
respectivas disciplinas en concordancia con las
establecidas por su correspondiente federación
internacional y velar por su cumplimiento;
3.- Promover la formación, capacitación y mejoramiento de
los recursos humanos necesarios para el desarrollo de
su respectiva especialidad;
4.- Organizar y dirigir las competencias deportivas de su
especialidad que se realicen en el país, sin perjuicio de
las atribuciones que respecto de éstas correspondan al
Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de
Deportes;
5.- Reconocer y proclamar a los titulares nacionales y
conformar sus respectivas selecciones;
6.- Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
7.- Presentar al Instituto Nacional de Deportes sus planes y
programas, a los fines del suministro de la asistencia
financiera, económica y técnica por dicho organismo,
así como rendir cuentas del manejo de los fondos
públicos aportados, de conformidad con el
ordenamiento jurídico venezolano; y
8.- Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus
estatutos y reglamentos.
ARTICULO 37.- La máxima autoridad de las federaciones deportivas es la
Asamblea, integrada por lo menos, por un (1) representante
de cada una de sus asociaciones, elegido uninominalmente
cada cuatro (4) años en asamblea ordinaria de clubes de
cada asociación. Integrará además la asamblea, con derecho
a voz y voto, un (1) representante de la organización
profesional o especial asociada a la federación de la cual se
trate.
Corresponde a la Asamblea sancionar los estatutos
federativos respectivos y elegir, cada cuatro (4) años, a la
Junta Directiva y al Consejo de Honor. Sobre el régimen de
reelección aplicable a estas autoridades se seguirá lo
dispuesto en el reglamento respectivo. Iguales normas
regirán para las asociaciones y agrupaciones, las ligas
entendidas como asociaciones de clubes y los clubes.
ARTICULO 38.- Las federaciones polideportivas se regirán por sus propios
estatutos y sólo podrán ser inscritas en el registro de
entidades deportivas, una (1) organización polideportiva por
cada sector.
Sección Cuarta
De las Asociaciones y Clubes Deportivos
ARTICULO 39.- Las asociaciones son entidades deportivas integradas por
clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el
Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en
concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo
se reconocerá una asociación para cada deporte. Las
asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus
estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente
entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su
disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y
deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus
selecciones.
ARTICULO 40.- Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte y
estarán integrados por personas que se unen con el
propósito de practicar alguna actividad deportiva con fines
recreativos o competitivos. Su estructura, funcionamiento y
la forma de elección de sus autoridades, se regirán por lo
establecido en sus propios estatutos y reglamentos. Podrán
afiliarse o no a otras organizaciones de mayor rango
mediante los respectivos convenios de afiliación. A los
efectos de este artículo, se asimilan a club los términos
escuela, academia, divisa, colegio, instituto y organización.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los clubes cuyos atletas
deseen participar en competencias nacionales e
internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u
organizadas por federaciones deportivas internacionales,
deberán afiliarse a la respectiva federación nacional y
adaptarán sus propios estatutos y reglamentos a los de dicha
federación.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Los clubes también podrán
organizarse a nivel municipal en ligas de tres o más de ellos,
a los fines de realizar competencias entre sí con condiciones
aceptadas por los participantes.
PARAGRAFO TERCERO.- Cuando en una entidad
federal sólo funcione un club, éste podrá constituirse como
una asociación provisionalmente.
Sección Quinta
Deporte No Federado
ARTICULO 41. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado
que organicen y promuevan actividades deportivas en forma
sistemática no con miras a la alta competencia sino con fines
educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud,
tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del
sector público.
PARAGRAFO UNICO.- Es obligatorio para estos entes
registrarse ante el Instituto Nacional de Deportes.
ARTICULO 42. Los entes privados ajenos al deporte federado tendrán
completa autonomía funcional, económica, organizativa y
administrativa, pudiendo establecer en sus estatutos y
reglamentos internos las normas que rijan sus procesos
eleccionarios, su funcionamiento, sus actividades deportivas
y su régimen disciplinario. Por consiguiente toda persona
que ingresa a una organización o club no federados lo hace
en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a
sus estatutos y reglamentos.
Sección Sexta
Del Deporte Profesional
ARTICULO 43.- Las entidades deportivas profesionales coadyuvarán al
desarrollo de las disciplinas deportivas del deporte
federado. La organización y funcionamiento de cada
disciplina del deporte profesional se regirán según lo
previsto en sus estatutos y reglamentos, sin prescindencia de
las normas que al respecto dic te el Instituto Nacional de
Deportes.
Las organizaciones profesionales o especiales de cada
deporte se regirán además, por los estatutos y reglamentos
de la federación a la cual estén asociadas.
ARTICULO 44.- El Instituto Nacional de Deportes supervisará las actividades
deportivas profesionales. Para ello, el Directorio del
Instituto, podrá designar comisionados.
Los deberes y atribuciones de los comisionados serán
fijados por el reglamento respectivo.
ARTICULO 45.- Las entidades deportivas profesionales podrán adoptar la
forma de sociedades anónimas, la cual quedará sujeta al
régimen general de sociedades establecidas en el Código de
Comercio de la República de Venezuela.
ARTICULO 46.- El Instituto Nacional de Deportes llevará un registro de las
entidades deportivas profesionales, dirigentes, atletas,
personal técnico de apoyo, nacionales o extranjeros, que
realicen actividades profesionales en el país.
ARTICULO 47.- Las entidades deportivas del deporte profesional incluirán
dentro de su presupuesto de gastos, una partida para
contribuir con los entes del sector privado de la
organización deportiva a los cuales se refieren los numerales
1, 2 y 3 del artículo 26 de esta Ley.
TITULO III
DE LA PLANIFICACION DEPORTIVA NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 48.- La planificación del deporte tiene por finalidad promover y
orientar el desarrollo deportivo nacional. El Ejecutivo
Nacional incluirá en el Plan de la Nación, el plan general del
deporte, garantizando expresamente los recursos para el
desarrollo del mismo. A tales fines, los entes del sector
público de la organización deportiva, deberán integrarse al
sistema nacional de planificación. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y
estrategias pertinentes, se dictarán los instrumentos
normativos a que haya lugar y se formularán los planes
operativos anuales que garanticen su ejecución.
ARTICULO 49.- El plan general del deporte será elaborado por el Instituto
Nacional de Deportes con base al diagnóstico de la situación
del deporte a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.
Deberá contener al menos:
1.- Una clara definición de objetivos y metas;
2.- La formulación de estrategias, tomando en cuenta
criterios de coordinación institucional para el
aprovechamiento de los recursos públicos y privados;
3.- El diseño de políticas que aseguren la efectiva
participación del sector privado en la actividad
deportiva nacional; y
4.- El plan de inversiones con los presupuestos de los
principales programas y proyectos de inversión pública
de los distintos entes nacionales y la especificación de
los recursos financieros requeridos para su ejecución.
ARTICULO 50.- En la formulación de los presupuestos públicos de cada
entidad federal debe garantizarse un crédito presupuestario
apropiado y suficiente destinado al fomento, promoción,
desarrollo y tecnificación del deporte.
ARTICULO 51.- Los entes del sector público de la organización deportiva
deberán programar y ejecutar sus actividades deportivas de
conformidad con las normas de coordinación que se
establezcan en esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones
complementarias dictadas por el Instituto Nacional de
Deportes.
ARTICULO 52.- También participarán en la elaboración y ejecución del plan
general del deporte los entes del sector privado de la
organización deportiva.
ARTICULO 53.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Adscripción y el Instituto Nacional de Deportes velarán por
el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.
Capítulo II
De la Protección a los Deportistas y sus Dirigentes
ARTICULO 54.- Los trabajadores y los estudiantes que sean seleccionados
para representar a una entidad estadal en eventos nacionales
o al país en una competencia deportiva internacional, tienen
derecho a disfrutar del correspondiente permiso para
entrenar, desplazarse y permanecer en concentración, en los
términos que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Igualmente, los dirigentes deportivos necesarios para
asegurar la realización de eventos deportivos de alta
competencia, gozarán de permisos específicos remunerados
por el tiempo estrictamente requerido para dar cumplimiento
a compromisos de promoción y organización de dichos
eventos.
El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso
correspondiente.
ARTICULO 55.- El goce de permiso no afecta la continuidad de la relación de
trabajo o de escolaridad según sea el caso y las personas o
entidades respectivas están obligadas a otorgarlo sin que
dicho permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa
(90) días continuos. Los entes públicos en coordinación
con la organización privada del deporte, procurarán un
régimen de tutoría escolar adecuado a los fines de evitar la
pérdida del año lectivo, cuando se trate de la concesión del
permiso previsto en esta Ley, para los estudiantes.
ARTICULO 56.- El Instituto Nacional de Deportes determinará las normas
para garantizar que la participación de los atletas en
competencias nacionales e internacionales se corresponda
con criterios de estricto rendimiento deportivo.
ARTICULO 57.- El Instituto Nacional de Deportes conjuntamente con el
Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
impulsará la celebración de convenios con empresas
públicas y privadas para garantizar la preparación y
mejoramiento profesional de los atletas de alto rendimiento.
ARTICULO 58.- El Estado garantizará la participación de las selecciones
nacionales, que a juicio del Instituto Nacional de Deportes,
federaciones deportivas nacionales y del Comité Olímpico
Venezolano, en su caso, deben intervenir en los eventos
programados.
ARTICULO 59.- Durante la preparación y realización de actividades
deportivas de los menores de edad, en toda clase de
instalaciones, se prohibe el expendio y consumo de bebidas
alcohólicas, de cigarrillos y de cualquier otro producto que a
juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sea
perjudicial a la salud. Asimismo, mientras se realicen dichas
actividades, se prohibe en las instalaciones deportivas la
promoción publicitaria de tales productos.
Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en
toda clase de instalaciones, será necesario el empleo de
locales específicos para su expendio y consumo.
ARTICULO 60.- Los deportistas venezolanos y extranjeros que actúen en
competencias y eventos que se celebren en el país deberán
someterse al control antidrogas dentro de los términos y
condiciones previstos en el Reglamento Nacional Anti-
doping promulgado por el Instituto Nacional de Deportes.
ARTICULO 61.- El Instituto Nacional de Deportes creará y mantendrá los
servicios médicos necesarios para el mantenimiento de la
salud de los atletas de alto rendimiento, lo cual incluirá
centros de medicina preventiva y curativa. En todo caso, se
atenderá a una mínima concentración de personal y éste
deberá ser altamente calificado.
ARTICULO 62.- El Ejecutivo Nacional elaborará conjuntamente con las
entidades del deporte federado un plan de seguridad social
el cual tendrá entre sus objetivos los siguientes:
1.- Asistir a los deportistas de alta competencia en estado
de vejez e incapacidad de proveerse a sí mismos, y que
hayan representado al país en competencias
internacionales, siempre que el sistema nacional de
seguridad social así lo prevea;
2.- Prestar la debida asistencia en casos de hospitalización,
cirugía y accidentes personales a los integrantes de las
preselecciones y selecciones nacionales; y
3.- Garantizar las condiciones laborales, estudiantiles y
socioeconómicas, a los atletas de alto rendimiento que
integren las selecciones titulares de cada especialidad.
TITULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS
ARTICULO 63.- La planificación, diseño, construcción, conservación y
mantenimiento de instalaciones deportivas de carácter
público financiadas con fondos de la administración del
Estado, deberán realizarse en forma tal que favorezcan su
utilización deportiva polivalente y de conformidad con las
reglamentaciones deportivas existentes, previa opinión
favorable del Instituto Nacional de Deportes y el
asesoramiento de la Fundación para el Uso, Mantenimiento
y Dotación de la Infraestructura Deportiva (FUMIDE).
ARTICULO 64.- El Instituto Nacional de Deportes asumirá la administración
de las instalaciones deportivas propiedad de la República
que le señale el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Adscripción.
En cada caso, deberá preverse la asignación de los recursos
necesarios para el mantenimiento, conservación y vigilancia
de las instalaciones deportivas de las cuales se trate.
El Instituto Nacional de Deportes procurará la concertación
de convenios con los propietarios de instalaciones del
sector privado y con los institutos de educación superior, a
objeto de su utilización por las selecciones nacionales.
ARTICULO 65.- Los organismos del poder público, de cualquier nivel,
mantendrán inventarios actualizados de las instalaciones
deportivas a su cargo, a los efectos de prever su
conservación, mantenimiento y vigilancia, quedando
obligados a ello so pena de incurrir en la responsabilidad
administrativa respectiva de conformidad con la Ley de
Salvaguarda del Patrimonio Público. Deberán, también,
consultar e involucrar a los potenciales usuarios para la
construcción y mantenimiento de las distintas obras
deportivas.
ARTICULO 66.- Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o
municipal que con intención omita en los planes de
ordenación de territorio, áreas para la educación física y el
deporte, será castigada con prisión de dos (2) a tres (3)
años.
ARTICULO 67.- Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos
necesarios para actividades y desarrollo urbanístico en
violación de las ordenanzas donde se hayan destinado áreas
para la educación física y el deporte, será sancionada con
pena de prisión de dos (2) a tres (3) años.
ARTICULO 68.- Se aplicarán supletoriamente las sanciones previstas en la
Ley Penal del Ambiente, en cuanto sean aplicables a la
defensa de las instalaciones deportivas, por su carácter de
propiciadoras de la calidad de vida.
ARTICULO 69.- El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de la industria
deportiva a cuyo efecto, definirá políticas crediticias y de
cualquier otro orden, necesarias para la consecución de
estos fines. Asimismo, adoptará las medidas pertinentes
para asegurar el suministro de los bienes destinados a la
práctica del deporte, propondrá en un plazo no mayor de
seis (6) meses, incentivos y exenciones fiscales que apoyen
y fomenten la actividad deportiva en todo su alcance,
mediante la proposición de reformas a la Ley Orgánica de
Impuesto sobre la Renta, la Ley General del Impuesto a las
Ventas, la Ley de Aranceles de Aduana y otras leyes que de
una u otra forma representen cargas económicas directas a
la actividad deportiva.
TITULO V
DE LOS CONSEJOS DE HONOR Y DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 70.- Las asambleas de las respectivas entidades deportivas, en la
oportunidad de la designación de sus autoridades, elegirán
separadamente un consejo de honor, integrado por personas
de reconocida idoneidad y solvencia moral.
ARTICULO 71.- El consejo de honor es competente para conocer y decidir
sobre las violaciones a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y los estatutos y reglamentos de las entidades
deportivas respectivas y en especial, de las faltas cometidas
por sus afiliados.
ARTICULO 72.- La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante
el consejo de honor de la entidad jerárquica superior, cuyo
fallo será definitivo.
ARTICULO 73.- Quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de
apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen
disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos de las
respectivas entidades deportivas.
ARTICULO 74.- Las faltas deportivas serán sancionadas de conformidad con
las medidas dispuestas en el régimen disciplinario respectivo
de cada entidad deportiva. Para la aplicación de estas
sanciones se requerirá oír al encausado la instrucción del
respectivo expediente, y guardar la debida proporcionalidad
en la aplicación de la sanción. Nadie podrá ser sancionado
de por vida o por tiempo indefinido.
ARTICULO 75.- El régimen disciplinario aplicable a los atletas menores de
edad deberá ser de naturaleza esencialmente educativa y de
reafirmación de los valores morales y éticos del deporte.
ARTICULO 76.- El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para
aplicar sanciones de suspensión o cancelación de
reconocimiento y registro a las entidades y a los dirigentes
del deporte federado y profesional cuando incurran en
violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la
entidad jerárquica de dichas organizaciones así lo solicite al
organismo, al ser violadas las disposiciones estatutarias y
reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento
sancionador a que haya lugar. El procedimiento y las
sanciones correspondientes serán establecidos en el
reglamento respectivo. En todo caso, serán requisitos de
previo cumplimiento oír al interesado, instruir el
correspondiente expediente y el análisis que establezca con
claridad quién es la persona o institución a ser sancionada.
Estas decisiones podrán ser recurridas por ante el Ministro
de Adscripción.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 77.- El Instituto Nacional de Deportes podrá mantener oficinas
en cada una de las entidades federales, mientras los estados
no asuman el servicio deportivo, de conformidad con la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público.
ARTICULO 78.- El Ejecutivo Nacional actuará con la mayor diligencia en
favor de una rápida conclusión del proceso de
reestructuración del Instituto Nacional de Deportes y la
descentralización del servicio deportivo. Asimismo,
impulsará la incorporación de programas educativos a nivel
de pregrado, postgrado y educación continua, dirigidos al
sector deportivo, con la finalidad de mejorar la formación y
calidad de los docentes en esta área.
ARTICULO 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de
Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los
ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a
partir de la promulgación de esta Ley, a través de las
correspondientes transferencias de fondos, en el
financiamiento de los costos que genere la actividad
deportiva que deben cumplir las entidades del deporte
federado. Ello se hará en la medida que la situación
económica propia de los entes federados así lo ameriten y
sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo
fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y
privados.
ARTICULO 80.- A fin de ajustar a la programación del ciclo olímpico el
período de vigencia que el artículo 37 de esta Ley prevé
para las autoridades del deporte federado, las propias
federaciones, así como las asociaciones, ligas y clubes
deportivos correspondientes, deberán observar las
siguientes disposiciones:
1.- Los integrantes de asambleas, juntas directivas y
consejos de honor que hayan sido electos durante el
año inmediatamente anterior a la fecha de promulgación
de esta Ley, durarán en sus funciones hasta el 31 de
diciembre de 1996;
2.- Las entidades deportivas federadas cuyas autoridades
no se encuentren en el supuesto anterior deberán elegir
nuevas autoridades en la oportunidad que señale la
normativa vigente antes de la promulgación de esta Ley,
quienes igualmente durarán en sus funciones hasta el 31
de diciembre de 1996; y
3.- Las autoridades de las entidades deportivas federadas
para el nuevo ciclo olímpico serán elegidas en el primer
trimestre del año 1997.
ARTICULO 81.- Queda derogada la Ley del Deporte, sancionada el 2 de
agosto de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 2.492 Extraordinario del 17 de
agosto de 1979 y cualesquiera otras disposiciones contrarias
a esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º
de la Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce dias del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la
Federacion.
Cùmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
La Ministro de la Familia
(L.S)
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO
REFRENDADO
La Ministro de Estado
(L.S)
MARIA DEL PILAR IRRIBARREN DE MORENO