Ley del Consejo Nacional de la Cultura
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Caracas, 29 de agosto de 1975
Número 1.768 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.-
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios
rectores de la política cultural del Estado, política dirigida
fundamentalmente al estudio, planificación, coordinación y
ejecución, en el campo de las humanidades, las artes y las
ciencias sociales, principalmente en sus manifestaciones no
escolarizadas. A tal efecto se crea el Consejo Nacional de la
Cultura como instituto autónomo adscrito a la Presidencia de
la República, con personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2.-
El Estado garantiza el derecho irrenunciable de la persona
humana al disfrute y creación de los bienes y servicios
culturales.
Artículo 3.-
La política del Estado sobre cultura se propondrá:
a) Favorecer la libre y pluralista creación de valores culturales
y el desarrollo de aquellas actividades e instituciones que
garanticen la manifestación y difusión de esos valores en la
totalidad de la sociedad venezolana;
b) Velar por la existencia y eficacia de todos los servicios
culturales públicos que el Estado debe ofrecer a los
ciudadanos;
c) Preservar y fomentar la libre circulación del mensaje
cultural;
d) Promover en el país una política cultural de amplitud
universal y de decidida protección a las manifestaciones y
creaciones culturales nacionales;
e) Crear políticas destinadas a la afirmación y promoción de
los valores de la tradición y cultura nacionales y a evitar los
efectos contrarios y de dependencia que pudieran engendrar
ciertos procesos de transculturación;
f) Propiciar las más adecuadas condiciones jurídicas,
sociales y fiscales para la protección y amparo del creador y
del trabajador de la cultura;
g) Velar por el cumplimiento de las Leyes de Derechos de
Autor y de Depósito Legal y de sus Reglamentos;
h) Promover, dignificar y exaltar la conservación del
patrimonio histórico, arqueológico, documental y artístico de
la Nación;
i) Estimular la producción de bienes culturales y su respeto y
disfrute democrático como factores vitales de la comunidad
nacional;
j) Estudiar y promover el desarrollo de las manifestaciones
culturales propias de cada una de las regiones del país;
k) Estudiar la interrelación cultural y el intercambio de bienes
de la cultura, en particular en las regiones o subregiones en
las cuales la República participe en procesos de integración;
l) Cualesquiera otras actividades que se consideren
necesarias para el logro de los de los objetivos de esta Ley.
Artículo 4.-
Se definen como áreas de interés prioritario todas aquellas
del campo de la cultura, entendiendo como tales las
relacionadas con la producción, formación especializada,
promoción, investigación e incremento, conservación,
difusión y disfrute de las artes plásticas, de la música, del
teatro, de la danza, del patrimonio arquitectónico,
arqueológico, histórico, antropológico y las de similar
naturaleza que se expresen a través del mensaje cultural
impreso, radio-eléctrico y cinematográfico. El Estado creará
y mantendrá los servicios que garanticen el disfrute de la
cultura para todos los habitantes del país.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de la Cultura
Artículo 5.-
El Consejo Nacional de la Cultura gozará de los privilegios y
prerrogativas que la Ley Orgánica de Hacienda Pública
Nacional confiere al Fisco. La sede principal de este
organismo será la ciudad de Caracas, pero podrá crear
dependencias en cualquier lugar del territorio venezolano.
Artículo 6.-
Son atribuciones del Consejo Nacional de la Cultura:
a) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley;
b) Garantizar una adecuada y permanente investigación,
planificación y evaluación de su propia acción cultural, para
lo cual creará los organismos que considere necesarios;
c) Prestar asesoramiento y cooperación a los demás órganos
del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en todo lo
relativo a iniciativas y programas culturales;
d) Procurar el concurso de las diversas instituciones del
Estado en la promoción, financiamiento y ejecución de
programas culturales;
e) Instrumentar la formación y capacitación de las personas
especializadas para la más adecuada administración del
sector cultural;
f) Someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de leyes y
reglamentos considere necesarios para determinar sus áreas
de competencia, el carácter de las instituciones que puedan
adscribirse y todo lo concerniente al logro de sus finalidades;
g) Cooperar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la
promoción y preparación de convenios y tratados
internacionales de carácter cultural o de ayuda técnica o
financiera vinculados al desarrollo de la cultura y aportar su
concurso para la realización de los mismos;
h) Elaborar sus Reglamentos internos;
i) Las demás que le señalen las Leyes y reglamentos.
Artículo 7.-
Los organismos e instituciones que desarrollen programas de
acción cultural deberán suministrar al Consejo Nacional de la
Cultura las informaciones que solicite acerca de dichas
actividades, de acuerdo con la Ley.
Artículo 8.-
Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo Nacional
de la Cultura creará las dependencias y los organismos que
considere necesarios. El Ejecutivo Nacional adscribirá al
Consejo Nacional de la Cultura las instituciones públicas ya
existentes, salvo aquellas sometidas a régimen o leyes
especiales. El reglamento respectivo calificará y determinará
el carácter de las dependencias y organismos que puedan ser
adscritos o creados.
CAPITULO III
De la composición, dirección y administración del Consejo
Artículo 9.-
El Consejo Nacional de la Cultura estará integrado por
ciudadanos venezolanos vinculados a las actividades
artísticas y culturales del país, quienes serán designados por
el Presidente de la República con sus respectivos suplentes,
en la forma que a continuación se expresa:
a) Cuatro miembros de la libre elección y remoción del
Presidente de la República;
b) Dos designados conjuntamente por las Comisiones de la
Cultura de ambas Cámaras Legislativas Nacionales;
c) Uno propuesto por el Ministerio de Educación;
d) Uno propuesto por el Consejo Nacional de Universidades;
e) Uno propuesto por las Academias Nacionales;
f) Uno propuesto por la Confederación de Trabajadores de
Venezuela;
g) Uno propuesto de común acuerdo por la Federación de
Ateneos, la Asociación de Escritores de Venezuela y el
Colegio Nacional de Periodistas, y en lo adelante también por
otras organizaciones privadas representativas de actividades
culturales de acuerdo con los términos que señale para
entonces el reglamento correspondiente.
Parágrafo Unico: Los Directores de las dependencias y organismos del
Consejo Nacional de la Cultura, asistirán a las sesiones del
Consejo y sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 10.-
Los miembros del Consejo Nacional de la Cultura serán
designados por período de tres años y podrán ser ratificados
o reelegidos, según sea el caso, por los entes u organismos
que representan. La forma y fecha de designación serán
determinadas por el Reglamento respectivo.
Parágrafo Unico: El Presidente de la República podrá decidir la remoción de
sus representantes cuando lo considere conveniente. Los
entes u organismos representados en el Consejo podrán
solicitar del Presidente de la República la remoción de los
miembros que hayan propuesto, previo informe debidamente
razonado.
Artículo 11.-
El Consejo Nacional de la Cultura se reunirá en forma
ordinaria cada mes, en las fechas señaladas en su
Reglamento.
a) Para elegir el Directorio en la forma indicada en esta Ley,
hacer las designaciones a que haya lugar y dictar las normas
administrativas y organizativas;
b) Para disponer la presentación del informe de sus
actividades durante el año de la cuenta, ante el Ejecutivo
Nacional;
c) Para considerar el anteproyecto del Plan Cultural del
Estado, someter el respectivo instrumento al organismo
competente y programar y coordinar su propia acción
cultural;
d) Para examinar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y
Gastos de cada una de las dependencias e instituciones
adscritas y formular el proyecto de Presupuesto de gastos
del Consejo Nacional de la Cultura correspondiente al
ejercicio fiscal siguiente;
e) Para evaluar el desarrollo y cumplimiento de sus planes
culturales;
f) Para tratar cualesquiera otros asuntos vinculados al
desempeño de sus funciones.
Parágrafo Unico: El Consejo Nacional de la Cultura también podrá celebrar
reuniones extraordinarias, siempre que sea convocado por el
Directorio, el Ejecutivo Nacional, o a solicitud de la tercera
parte de sus miembros. En este caso sólo podrá tratar la
materia o materias para las cuales haya sido convocado.
CAPITULO IV
Del Directorio
Artículo 12.-
El Directorio será el órgano ejecutivo del Consejo Nacional
de la cultura y estará constituído por un Presid ente, dos
Vocales, un Director General y un Secretario. El Presidente
del Consejo lo es también del Directorio.
Artículo 13.-
El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y los dos
Vocales del Directorio serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República. El Director General
será de libre designación y remoción del Presidente del
Consejo y el Secretario será designado por el Consejo a
proposición de su Presidente. El Directorio así constituído
durará tres años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser
reelegido o removido. Los integrantes del Directorio deben
ser miembros del Consejo Nacional de la Cultura. Las faltas
temporales del Presidente las suplirá el vocal que éste
designe.
Artículo 14.-
El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presentar al Consejo el anteproyecto de Plan Cultural del
Estado a los fines indicados en el literal c) del artículo 11, y
adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y
desarrollo;
b) Preparar y presentar al Consejo, en su oportunidad, el
anteproyecto de presupuesto anual con la debida
documentación para su estudio;
c) Designar un Administrador de fuera del seno del Consejo,
con derecho a voz en las sesiones del Directorio. Sus
atribuciones serán señaladas en el Reglamento;
d) Designar el personal permanente, los grupos de trabajo y
las comisiones técnicas, cuya provisión no se haya reservado
el Consejo;
e) Preparar y presentar oportunamente al Consejo el
proyecto de informe anual sobre las actividades realizadas, a
los fines legales consiguientes;
f) Las demás que le señalen esta Ley y los reglamentos.
Artículo 15.-
Son atribuciones del Presidente:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y del
Directorio;
b) Ejercer la representación jurídica del Consejo, pudiendo
constituir con autorización del Directorio, mandatarios
generales o especiales;
c) Representar al Consejo en los actos públicos y privados;
d) Recibir la cuenta de los funcionarios de acuerdo con las
normas reglamentarias;
e) Ejercer la superior dirección y administración del Consejo,
conforme a las previsiones de la presente Ley, sus
Reglamentos y las normas emanadas del Consejo y del
Directorio;
f) Nombrar y remover el personal subalterno, de acuerdo con
las normas establecidas por el Consejo y por el Directorio.
g) Autorizar y firmar, conjuntamente con el Director General,
los contratos que celebre el Consejo con particulares o con
entidades públicas o privadas, previa autorización del
Directorio o del Consejo, según los casos;
h) Firmar conjuntamente con el Director General la
movilización de fondos;
i) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de sus
Reglamentos;
j) Las demás que señalen esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 16.-
Son atribuciones de los Vocales:
a) Suplir las faltas temporales del Presidente, conforme al
artículo 13 de esta Ley;
b) Suplir las faltas temporales del Director General y del
Secretario en el orden de su designación.
Artículo 17.-
Son atribuciones del Director General:
a) Coordinar la acción ejecutiva de los Directores de las
dependencias y organismos adscritos;
b) Presidir las comisiones encargadas de elaborar las normas
de procedimiento interno y los proyectos de reglamento que
serán sometidos al Directorio o al Consejo, según los casos;
c) Coordinar la acción ejecutiva de las comisiones y los
grupos de trabajo del Consejo;
d) Las demás que señalen esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 18.-
Son atribuciones del Secretario:
a) Llevar las actas de las sesiones del Directorio y del
Consejo;
b) Suscribir las convocatorias para las reuniones ordinarias
de ambos organismos;
c) Despachar la correspondencia, guardar los sello s y
timbres, y llevar ordenadamente el archivo del Consejo y del
Directorio;
d) Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos.
CAPITULO V
Del patrimonio del Consejo
Artículo 19.-
El patrimonio del Consejo Nacional de la Cultura estará
constituído así:
a) Por las aportaciones anuales que le sean asignadas en la
Ley de Presupuesto;
b) Por otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados;
c) Por sus ingresos propios.
Artículo 20.-
El Consejo Nacional de la Cultura y sus instituciones
dependientes gozarán de franquicia en el uso de los servicios
oficiales postales, telegráficos y radio-eléctricos.
CAPITULO VI
Disposiciones transitorias
Artículo 21.-
El Consejo Nacional de la Cultura asume los derechos y
obligaciones del Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes.
Artículo 22.-
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación
de la presente Ley, las instituciones y organismos señalados
en el artículo 8, procederán a designar o proponer, según el
caso, los integrantes del Consejo Nacional de la Cultura, y lo
comunicarán así al Ejecutivo Nacional.
Artículo 23.-
Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del
plazo establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional
de la Cultura procederá a instalarse y a tomar las medidas
necesarias para su funcionamiento y el cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo 24.-
Se autoriza al Ejecutivo Nacional para transferir al Consejo
Nacional de la Cultura la asignación presupuestaria prevista
para el Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes en la
vigente Ley de Presupuesto.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 alguna
institución cultural sea adscrita al Consejo Nacional de la
Cultura, la ley que permita dicha adscripción autorizará al
Ejecutivo Nacional para hacer la correspondiente
transferencia de los bienes y de las partidas presupuestarias
asignadas a la institución adscrita.
Artículo 25.-
Hasta tanto se instale el Consejo Nacional de la Cultura, la
Comisión Preparatoria del mismo y las autoridades ejecutivas
y administrativas del Instituto Nacional de Cultura y Bellas
Artes, que para el momento de la promulgación de esta Ley
se encuentren en el desempeño de sus cargos, continuarán en
el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 26.-
Dentro de un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de
la fecha de la juramentación de sus miembros, el Consejo
Nacional de la Cultura presentará al Presidente de la
República un informe que contenga su apreciación sobre el
estado de la cultura en el país, con reseña de los
antecedentes, las influencias y las tendencias que se observen
en este aspecto de la vida nacional, y con determinación de
los objetivos que se propone alcanzar en el curso de sus
actividades.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 27.-
Se deroga la Ley del Instituto Nacional de Cultura y Bellas
Artes del 22 de diciembre de 1966, así como todas aquellas
disposiciones que colindan con la presente Ley.
Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco.- Año 166º de
la Independencia y 117º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Mazzini Mario Negrette.
Palacio de Miraflores, en Caracas, al los veintinueve días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y cinco. Años 166º de la Independencia y 117º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.