Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario
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Caracas, viernes 20 de septiembre de 1974
Número 1.686 Extraordinario
DECRETO Nº 366 27-08-1974
CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1º de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica, y Financiera, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.-
Se crea el Banco de Desarrollo Agropecuario, que
revestirá la forma de Sociedad Anónima y se regirá por
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.-
El objeto del Banco es:
a) La promoción y financiamiento de empresas
agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, cuya
constitución sea conveniente para el desarrollo del sector
agropecuario.
b) La promoción y el financiamiento de la participación
que los productores del agro tengan en empresas
agroindustriales vinculadas a la actividad agrícola,
pecuaria, forestal o de pesca que desarrollen los
participantes.
c) La promoción y el financiamiento de las empresas de
servicio para el sector agropecuario y pesquero.
d) El estímulo a la mayor productividad de las empresas
señaladas en la letra anterior.
e) La promoción y financiamientos a las cooperativas y
asociaciones rurales.
Artículo 3º.-
El domicilio del Banco estará en la ciudad de
Barquisimeto y podrá establecer , previa autorización de
la Superintendencia de Bancos, las Sucursales y agencias
que consideren convenientes. La Asamblea de
Accionistas, con la aprobación de las 2/3 partes del
capital social, podrá cambiar el domicilio principal del
Banco previo cumplimiento de las formalidades pautadas
en el Código de Comercio.
Artículo 4º.-
El Banco tendrá una duración de cincuenta (50) años
contados a partir de la publicación de esta Ley en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo único.-
Este término se prorrogará automáticamente por
períodos iguales.
Artículo 5º.-
La inspección, vigilancia y fiscalización del Banco de
Desarrollo Agropecuario estará a cargo de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 6º.-
El Banco podrá actuar como agente o corresponsal de
bancos y entidades financieras nacionales o extranjeras.
Artículo 7º.-
Las carteras de los organismos de crédito agrícola del
Estado que corresponda al sector empresarial, serán
transferidas en fideicomiso al Banco de Desarrollo
Agropecuario, en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
Artículo 8º.-
Los fondos que el Gobierno Nacional considere
conveniente transferir al Banco de Desarrollo
Agropecuario para la ejecución de programas especiales
que por virtud de esta Ley le encomiende, serán
entregados así mismo en fideicomiso.
Artículo 9º.-
En todo lo no previsto en la presente Ley , se aplicarán
al Banco de Desarrollo Agropecuario las disposiciones
de la Ley de Bancos y otros Institutos de Créditos, y ,
en su defecto, las del Código de Comercio y demás
leyes aplicables según el caso.
CAPITULO II
Del Capital
Artículo 10.-
El capital autorizado del Banco de Desarrollo
Agropecuario será de cien millones de bolívares
(100.000.000,00).
Artículo 11.-
El Banco declarará el monto de su capital autorizado y el
del capital suscrito y pagado.
Artículo 12.-
Las acciones serán nominativas , no convertibles al
portador y tendrán un valor de cien bolívares (100,00)
cada una , el cual será íntegramente pagado una vez
suscritas.
Artículo 13.-
Las acciones serán de dos clases:
1º Acciones de clase "A" , cuyo monto será igual a la
mitad del capital del Banco, y solo podrán ser adquiridas
por la Nación;
2º Acciones de clase "B" , emitidas por un monto igual a
la mitad del capital del Banco, y deberán ser adquiridas
por empresarios, sean personas naturales o jurídicas ,
teniendo preferencia en todo caso los del sector
agropecuario.
Parágrafo primero.- En caso de aumento del capital, se mantendrá entre las
acciones de la clase "A" y "B" la proporción establecida
en este artículo , con las modalidades determinadas en
sus párrafos segundo y tercero.
Parágrafo segundo.- Las acciones de la clase "B" podrán ser emitidas en
títulos de una, diez, cien y mil acciones a medida que
ellas sean solicitadas en compra su colocación se llevará
a efecto conforme lo establecido en la presente Ley.
Parágrafo tercero.- El Gobierno Nacional suscribirá y pagará a solicitud del
Banco, acciones de clase "A", en la misma proporción
en que acciones de la clase "B" hayan sido suscritas y
pagadas.
Artículo 14.-
Todas las acciones dan igual derecho a dividendos y a
voto, con las limitaciones que prescribe esta Ley.
Artículo 15.-
Ninguna persona natural o jurídica podrá ser propietaria
de mas de cinco mil acciones clase "B".
Artículo 16.-
El capital del Banco podrá ser aumentado o disminuido
por decisión de una mayoría de las dos terceras partes
de los votos de la Asamblea de accionistas.
CAPITULO III
De las Asambleas Generales
Artículo 17.-
La Asamblea General sea ordinaria o extraordinaria , es
la máxima autoridad del Banco, y sus decisiones,
tomadas dentro del límite de sus facultades, son
obligatorias para todos los accionistas , aún para los que
hayan concurrido.
Artículo 18.-
La Asamblea ordinaria se reunirá en los meses de febrero
y agosto de cada año previa convocatoria del Directorio,
publicada en uno de los diarios de mayor circulación de
Caracas , con quince días de anticipación por lo menos.
Artículo 19.-
Si no concurrieren a la Asamblea ordinaria la
presentación de las dos terceras partes, por lo menos, de
las acciones pagadas del Banco, se reunirá la Asamblea
cinco (5) días después, sin necesidad de nueva
convocatoria y esta Asamblea quedará constituída sea
cual fuere el número de accionistas. Este procedimiento
se hará constar en la convocatoria pública para la
Asamblea.
Artículo 20.-
Son atribuciones de la Asamblea ordinaria:
1º Conocer o aprobar o improbar el informe del
Directorio, los balances y Estados de Ganancias y
Pérdidas semestrales, así como también los informes de
los Comisarios y disponer de su publicación y
presentación oportuna ante las autoridades que señale
esta Ley;
2º Elegir dos Comisarios del Banco y sus respectivos
Suplentes;
3º Autorizar la distribución de las utilidades;
4º Decidir sobre el establecimiento de reservas o
apartados para atender a necesidades o fines propios del
Banco;
5º Fijar el sueldo del Presidente y las remuneraciones de
los directores y los comisarios;
6º Considerar, aprobar, improbar o modificar el
presupuesto anual del Banco;
7º Considerar, aprobar, improbar o modificar el
programa anual de créditos y otras operaciones sobre el
desarrollo agropecuario;
8º Resolver sobre los aumentos o disminuciones de
capital propuesto por el directorio, teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 16 de esta Ley;
9º Deliberar sobre cualquier otro asunto incluido en la
respectiva convocatoria.
Artículo 21.-
La Asamblea Extraordinaria será convocada por el
Directorio en los siguientes casos:
1) Si lo solicitaren tres (3) Directores, por lo menos;
2) Si lo solicitaren un número de accionistas que
representen un veinticinco por ciento (25%), por lo
menos del capital pagado.
Parágrafo primero: Las solicitudes para la realización de una Asamblea
extraordinaria deberán indicar claramente los asuntos que
se deliberarán en la misma, y así se hará constar en la
convocatoria, la cual se publicará con treinta (30) días
de anticipación por lo menos.
Parágrafo segundo: Para la constitución de la Asamblea extraordinaria se
observarán los mismos requisitos que se establecen en el
artículo 19 de la presente Ley para la asamblea ordinaria.
Parágrafo tercero: Los accionistas sean personas naturales o jurídicas, no
podrán traspasar las acciones desde el momento en que
se solicite la convocatoria de una asamblea extraordinaria
y hasta tanto ésta se realice.
Artículo 22.-
Las Asambleas serán presididas por el Presidente del
Directorio y en ausencia de éste, por quien haga sus
veces.
Artículo 23.-
Los miembros del Directorio, sus Suplentes y demás
personal superior del Banco, no podrán ser mandatarios
o representantes de otros accionistas.
Artículo 24.-
Los miembros del Directorio y personal superior del
Banco no podrán dar su voto:
1) En la aprobación de balances y Estado de Ganancias
y Perdidas;
2) En las deliberaciones respecto a su gestión
administrativa.
Artículo 25.-
Todas las resoluciones de las Asambleas serán
adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo
disposición especial en la presente Ley.
Artículo 26.-
El representante de las acciones de la clase "A" será el
Ministro de Agricultura y Cría o la persona que este
designe.
Artículo 27.-
En las Asambleas de accionistas ninguna persona,
natural o jurídica, podrá tener más de los votos
correspondientes a cinco mil acciones de la clase "B",
sea por sus acciones propias o por las de otros
accionistas.
CAPITULO IV
De la Administración del Banco
SECCION PRIMERA
Del Directorio
Artículo 28.-
El directorio estará compuesto por seis (6) directores
principales; cada director principal tendrá un suplente.
Artículo 29.-
El Presidente de la República, por intermedio del
Ministro de Agricultura y Cría, designará tres (3)
Directores y tres (3) suplentes, en representación de las
acciones de la clase "A".
Parágrafo primero: Uno de estos tres (3) directores será designado con
carácter de Presidente.
Parágrafo segundo: Los tres (3) directores representantes de la clase "A",
serán de libre remoción por el Presidente de la República
a través del Ministro de Agricultura y Cría.
Artículo 30.-
Los accionistas clase "B", reunidos en Asambleas en
donde estén presentes o representados a la mayoría
absoluta de dichos accionistas, designarán a tres (3)
directores y sus respectivos Suplentes. Ninguna persona
podrá representar en esta Asamblea más de un mil
quinientas (1.500) acciones de terceros. En caso de no
reunirse en esta Asamblea el quórum requerido, se
procederá conforme al artículo 19.
Parágrafo único:
Los Directores representantes de los accionistas de la
clase "B" y sus suplentes durarán dos (2) años en el
ejercicio de sus funciones y solo podrán ser reelegidos
por una sola vez.
Artículo 31.-
El directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1) Administrar los negocios del Banco;
2) Elegir entre los representantes accionistas de la clase
“B", al Vicepresidente del Directorio, quien sustituirá al
Presidente en los casos de falta temporal entendiéndose
por tal aquellas que no exceda de tres (3) meses;
3) Elegir al personal superior del Banco que considere
necesario entre los candidatos que someta a su
consideración el Presidente del Directorio y fijarles las
respectivas remuneraciones;
4) Disponer la convocatoria de asambleas ordinarias y
extraordinarias en los casos que señale la presente Ley;
5) Autorizar la apertura, cierre o traslado de sucursales,
agencias u oficinas del Banco conforme a lo dispuesto
en el artículo 3 de esta Ley;
6) Designar corresponsales en el país y en el extranjero;
7) Decidir sobre la promoción y fomento de empresas,
cooperativas o asociaciones que consideren
convenientes para el desarrollo agropecuario,
agroindustrial, forestal, pesquero y de los servicio s a
estos sectores autorizando a favor de éstos, directa o
indirectamente, la extensión de la asistencia crediticia y
técnica que fuese necesaria en los términos de esta Ley;
8) Tomar en consideración en los préstamos que se
otorguen la situación de vivienda, sanidad, educación y
en general, las condiciones de vida de los trabajadores,
pudiendo exigir a los prestatarios o solicitantes las
mejoras en esto aspectos dentro de las normas que
establezca el Banco;
9) Resolver sobre la contratación de créditos
internacionales;
10) Resolver sobre el otorgamiento de créditos,
pudiendo delegar en cada caso en funcionarios y
mandatarios de su libre elección y remoción el
cumplimiento de los actos o negocios para la realización
de este objeto e igualmente podrá autorizarlos para
suscribir los documentos pertinentes;
11) Autorizar operaciones y convenios con el Gobierno
Nacional, los Estados, las Municipalidades y con los
Institutos Autónomos;
12) Proponer anualmente a la asamblea de accionistas la
distribución de utilidades, la constitución de reservas, y
en caso de que considere conveniente el aumento o
disminución del capital del Banco o su liquidación;
13) Presentar semestralmente a la asamblea de
accionistas, los informes, balances, estados de ganancias
y pérdidas;
14) Someter a la consideración de la asamblea general de
accionistas, en la sesión de febrero de cada año, lo
siguiente:
a) El informe sobre la ejecución del programa de
créditos presentados a la asamblea en febrero del año
anterior;
b) El programa anual de financiamiento con
discriminación de las partidas destinadas a la
explotación agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y
agroindustrial, así como las de servicios a estos
sectores con especificación tanto de las inversiones a
corto, mediano y largo plazo, como en los renglones
que vayan a ser objeto de asistencia crediticea y que
deben ser elaborados de conformidad con los planes
que en escala nacional, hayan aprobado el Ministerio
de Agricultura y Cría y la Oficina Central de
Coordinación y Planificación;
c) El programa anual de inversiones de las
recuperaciones de los créditos transferidos al Banco,
en fideicomiso, conforme a las finalidades generales
establecidas en el plan de la Nación;
d) El presupuesto de gastos del Banco para el año en
curso.
15) Decidir sobre el personal del Banco que debe prestar
caución y establecer el monto de las mismas;
16) Establecer las normas internas de organización,
dirección y control del Banco de acuerdo a los
principios de administración más convenientes y adoptar
las decisiones que fueron necesarias para su mejor
administración;
17) Designar las comisiones que estime necesarias para
la administración del Banco.
Artículo 32.-
Las reuniones del directorio para que sean válidas,
requieren la
asistencia del Presidente o del
Vicepresidente y de tres (3) directores, por lo menos.
Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de los
asistentes. En caso de empate, el voto de quien ejerza la
presidencia decidirá.
Artículo 33.-
Los miembros del Directorio no podrán celebrar ninguna
clase de negocio con el Banco, ni por sí, ni por
interpuestas personas, ni en representación de otro, ni
deliberar, ni votar en las reuniones de dicho Directorio
cuando se trate de operaciones con empresas en las
cuales tenga interés o participación. Esta prohibición se
extiende al personal superior del Banco.
Artículo 34.-
Los directores serán personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas que contraríen
las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o las leyes
que tengan relación con las operaciones del Banco salvo
que hubieren hecho constar en acta su disentimiento.
Los directores que dejaren de asistir a una o varias
sesiones, estarán obligados a hacer constar, en la
primera sesión a que asistan, su opinión contraria a los
asuntos resueltos durante su ausencia. En caso de no
hacerlo, se presume su conformidad a los de las
responsabilidades determinadas en este artículo.
Parágrafo único.-
Para los fines anteriores, las Actas del Directorio tendrán
pleno valor probatorio en los respectivos juicios de
responsabilidad.
Artículo 35.-
Cuando la ausencia o incapacidad del Presidente fuesen
permanentes, el Presidente de la República designará un
nuevo Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29.
Artículo 36.-
El directorio se reunirá una vez, por lo menos cada
semana; y, además, cuando el Presidente lo convoque
por propia iniciativa o a solicitud de dos (2) de sus
miembros.
Artículo 37.-
En caso de falta absoluta de un director o si este dejare
de concurrir tres (3) veces consecutivas sin causa
justificada a las reuniones del directorio será
reemplazado definitivamente por su respectivo suplente.
Artículo 38.-
Los miembros del directorio deberán ser personas de
reconocida solvencia moral y demostrada capacidad en
las materias atribuidas al Banco.
Artículo 39.-
No podrán desempeñar los cargos de Directores y de
personal superior del Banco:
1) Los Senadores y Diputados del Congreso Nacional en
ejercicios de sus funciones; los Ministros del Despacho;
el Secretario General de la Presidencia de la República y
los Gobernadores de las entidades federales;
2) Aquellas personas que tengan entre sí o con el
Presidente del Banco y los demás funcionarios del
mismo, parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
3) Las personas que hayan sido declaradas en estado de
quiebra o condenados por delitos contra la propiedad o
contra el Fisco;
4) Los directores, funcionarios o empleados de bancos
o instituciones de créditos;
5) Los deudores morosos de obligaciones bancarias o
fiscales.
SECCION SEGUNDA
Del Presidente
Artículo 40.-
El Presidente, quien prestará sus servicios a tiempo
completo, tendrá a su cargo la Dirección inmediata y la
Administración de las operaciones del Banco.
Artículo 41.-
Son atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Banco;
b) Convocar y presidir las reuniones del directorio o de
las asambleas de accionistas;
c) Resolver todo asunto que no esté expresamente
reservado a la Asamblea de accionistas o al directorio,
dando cuenta a este último, en la próxima reunión;
d) Cualesquiera otra que les señale esta Ley; su
reglamento y las normas internas del Banco.
CAPITULO V
De las Operaciones
Artículo 42.-
El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá realizar las
siguientes operaciones:
1) Recibir depósitos a la vista, a plazos y de ahorros,
tanto en moneda nacional y extranjera, con las
limitaciones que establece la Ley General de Bancos y
otros Institutos de Créditos. No se aplicarán estas
limitaciones cuando se trate de depósitos efectuados por
el Ejecutivo Nacional, para el cumplimiento de convenios
especiales;
2) Emitir cédulas hipotecarias, bonos de ahorros y otras
obligaciones;
3) Solicitar y recibir créditos a corto, mediano y largo
plazo, para el fomento de la agricultura, la cría, la pesca,
explotación forestal, las actividades agroindustriales, así
como las de servicios a estos sectores;
4) Realizar operaciones en fideicomiso de acuerdo con
esta Ley, con la Ley de Fideicomiso y otras leyes sobre
la materia;
5) Aceptar la custodia de títulos de créditos y objetos de
valor;
6) Descontar y redescontar documentos de créditos
constituidos en su favor, y recibir anticipos, tanto del
Banco Central de Venezuela, como de otros institutos de
créditos;
7) Ceder y aceptar créditos, siempre que con ellos se
contribuya directamente al incremento de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales,
agroindustriales o de servicios a estos sectores;
8) Otorgar créditos y efectuar préstamos y descuentos a
personas naturales o jurídicas dedicadas a las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
agroindustriales y de explotación forestal, de
conformidad con lo expuesto en esta Ley y en la Ley
General de Bancos y otros Institutos de Créditos;
9) Otorgar créditos y efectuar préstamos a las empresas
agrícolas, pecuarias, pesqueras, de explotaciones
forestales, agroindustriales y de servicios a estos
sectores, a corto, mediano y largo plazo, conforme a los
términos de esta Ley;
10) Invertir en obligaciones y acciones de empresas
agrícolas, pecuaria, pesqueras, forestales,
agroindustriales y de servicios a estos sectores, con la
sola limitación que dicha inversiones no excedan al 25%
del capital pagado y reservas del Banco;
11) Depositar sus fondos a la vista o a plazos en Bancos
del país o del extranjero, con sujeción a las
disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por
intermedio de las Superintendencias de Bancos; o en
cumplimiento de programas especiales de fomento de las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y
agroindustriales. Cuando los depósitos fueren en
moneda extranjera, el Banco se sujetará a lo dispuesto en
la Ley General de Bancos y otras Instituciones de
Créditos;
12) Efectuar por cuenta y orden de sus prestatarios y
clientes, la venta anticipada de productos agrícolas,
pecuarios, pesqueros, forestales y agroindustriales;
contratar los seguros necesarios contra toda clase de
riesgos para proteger y conservar el valor de los bienes
que le hayan sido dados en garantías y efectuar el cobro
de los productos vendidos en el país o en el extranjero;
13) Financiar exportaciones de productos
agropecuarios, de pesca y agroindustriales, garantizar
contratos por cuenta de exportadores y cooperar en
cualquier otra forma a su exportación, cuando dichos
productos estén debidamente certificados por el
Ministerio de Agricultura y Cría;
14) Promover cooperativas y asociaciones formadas por
agricultores, ganaderos, pescadores, agroindustriales,
forestales o de personas dedicadas a prestar servicios a
estos sectores; así como prestarles asesoría técnicas,
contable y bancaria;
15) Celebrar contratos de locación y anticresis por
cuenta propia de sus clientes. Asimismo cobrar y pagar
por cuenta y orden de ellos, renta o alquileres de bienes
hipotecarios constituidos o no en garantía a favor del
Banco;
16) Otorgar fianzas, cauciones y avales ante entidades
nacionales y extranjeras en favor de personas naturales o
jurídicas con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros,
forestales, agroindustriales y de servicios a estos
sectores; en estos casos, el total general de los pasivos
de esta naturaleza no podrán exceder los límites que
establezca el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros;
17) Adquirir bienes inmuebles destinados a desarrollar
programas agropecuarios y agroindustriales, conforme a
los términos de esta Ley;
18) Realizar, en general, todos aquellos actos que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines del Banco.
Artículo 43.-
Los préstamos a que se contrae el ordinal 8º. del artículo
42, se consideran como a corto plazo y no podrán ser
superiores a dos (2) años. Estos créditos comprenderán
los destinados a las labores de preparación de la tierra,
siembra, limpieza y recolección para la atención de
cultivos anuales, beneficio de frutas u operaciones
destinadas a mejorar su calidad o presentación;
extracción de gomas, resinas y productos forestales,
pecuarios y pesqueros; avío de buques pesqueros,
semillas, fertilizantes, abonos, vacunas, plantillas; ceba y
engorde de ganado; producción de huevos fértiles,
pollos y otros productos de la agricultura, la ganadería o
la pesca.
Artículo 44.-
Los préstamos a mediano plazo serán hasta siete (7)
años y pueden ser concedidos con las garantías reales
que determinen las normas internas del Banco para el
fomento y desarrollo de cultivos permanentes,
adquisición de equipo y maquinaria agrícola,
deforestación, equipos de bombeos, animales de labor y
cría, reparación de viviendas rurales, criaderos de pesca
y cualesquiera otras inversiones permanentes de esta
naturaleza y de este plazo de rendimiento.
Artículo 45.-
Los préstamos a largo plazo deben ser otorgados
preferentemente con garantía hipotecaria y podrán ser
concedidos para obras de riego, drenaje,
impermeabilización de canales, construcción de aguadas,
pozos y represas, nivelación, defensa y mejora de tierra
o plantaciones, caminos, cercas, viviendas, silos,
frigoríficos, galpones, siembra de pastos y cultivos de
producción retardada e instalaciones para el beneficio de
productos agrícolas o pecuarios. Estos préstamos
podrán concederse a largos plazos que no excedan
veinte años.
Artículo 46.-
Las firmas autógrafas de Presid ente, del Vicepresidente
y de las personas expresamente facultadas para ello por
el Directorio, darán autenticidad a los documentos en los
cuales sean estampadas, siempre que se trate de
operaciones realizadas por el Banco.
Parágrafo primero: A los efectos de este artículo, los funcionarios
autorizados estamparán al pie una nota donde harán
constar la concurrencia de los otorgantes al acto, la
lectura en su presencia, el número que a éste
corresponde en el registro de créditos y la fecha del
otorgamiento.
Inmediatamente suscribirán la nota de los funcionarios
autorizados junto con dos (2) testigos hábiles y todos
los otorgantes.
Parágrafo segundo: Los documentos deberán ser sellados con el sello
especial del Banco, el cual será un círculo de cuarenta
milímetros de diámetros, que llevará en el centro el
logotipo del Banco; en el borde superior la siguiente
leyenda: "Banco de Desarrollo Agropecuario S. A.", y
en el inferior el nombre de la Oficina correspondiente,
así: "Oficina Central, Sucursal de ..."
Artículo 47.-
A los efectos del artículo anterior los documentos serán
copiados en el registro de créditos que por duplicados
se llevarán a las Oficinas del Banco. Los libros
destinados a este fin deberán ser empastados, foliados y
numerados, y para su apertura se presentarán
previamente ante el Juez o Notario de la localidad, según
el caso, con el objeto de que dicho funcionario certifique
el número de páginas de que conste y el fin al cual lo
dedica la respectiva oficina del Banco.
Las copias del registro de crédito tendrán carácter de
auténticas cuando fueren certificadas por los
funcionarios del Banco señalados en el artículo 46.
El duplicado del registro de crédito será enviado
trimestralmente y dentro de los diez (10) primeros días
de los meses de abril, julio y octubre y enero a la
respectiva Oficina Principal de Registro para su archivo
y conservación, sin prejuicio de las obligaciones en que
están los funcionarios del Banco, de exhibir el registro
de crédito a toda persona que lo solicite.
Del registro créditos se llevarán los tomos que fueren
necesarios en cada trimestre, para la mayor celeridad en
las operaciones.
Artículo 48.-
Los documentos de prenda agraria e industrial,
otorgados de acuerdo con el procedimiento previsto en
esta Ley, surtirán efectos contra terceros. No se aplicará
lo dispuesto en el artículo 1.842 del Código Civil,
cuando se trate de prenda sobre semovientes.
Artículo 49.-
Los jueces, notarios, registradores y todos los
funcionarios y autoridades de la República, prestarán
gratuitamente al Banco los oficios legales de su
ministerio, a requerimiento de un representante o
apoderado de éste, para cualquier acto o diligencia en
que deban intervenir por razón de sus funciones.
Artículo 50.-
El directorio deberá fijar los plazos que deben
concederse para el reembolso de los préstamos y de sus
intereses de acuerdo con la naturaleza de la inversión y
capacidad de pago del solicitante.
Parágrafo único:
El directorio, atendiendo al período necesario para que
se llegue a la producción y las posibilidades del pago del
deudor, podrá establecer planes de pago que
contemplen plazos durante los cuales no se efectúen
amortizaciones de capital o intereses, o se paguen
solamente éstos.
Artículo 51.-
Las cédulas hipotecarias que emita el Banco de
Desarrollo Agropecuario de conformidad en lo expuesto
en el ordinal 2º. del artículo 42 de esta Ley, tendrán
como respaldo los préstamos hipotecarios concedidos
por el Banco, los cuales deberán estar garantizados por
hipotecas de primer grado sobre inmuebles urbanos o
rurales.
Parágrafo único.-
Las cédulas Hipotecarias que emita el Banco se
someterán en lo no contemplado en esta Ley, a las
disposiciones que sobre la materia establece la Ley
General de Bancos y otros Institutos de Créditos.
Artículo 52.-
Los prestatarios deberán adquirir acciones del Banco. El
Ministerio de Agricultura y Cría dictará una resolución a
tal efecto en la cual deberá tomar en cuenta el monto del
crédito, el plazo otorgado para su cancelación, el área a
la cual será dirigida la inversión y cualquier otro criterio
que estime conveniente.
Mientras el Ministro de Agricultura y Cría dicta esta
Resolución, los beneficiarios de créditos con fondos
propios del Banco, deberán adquirir acciones por un
valor que en ningún caso será superior al uno por ciento
(1%) del monto del crédito otorgado o de los saldos de
capital, cuando hubieren sido concedidos varios
créditos.
Artículo 53.-
Los programas de fomento y desarrollo encomendados
por el Gobierno Nacional o que se realizaren en
cumplimientos de convenios especiales, se harán sobre
las bases que se fijen en las respectivas disposiciones
legales o en los contratos.
Artículo 54.-
En todo contrato de préstamos o plan de desarrollo
agrícola, pecuario, pesquero, forestal o agroindustrial, el
Banco podrá exigir, que parte del préstamo que otorgue
se destine al mejoramiento de la condiciones de vivienda,
de sanidad y del nivel de vida en general de los
trabajadores, en coordinación con los planes aprobados
por los organismos competentes del estado venezolano.
Artículo 55.-
Sólo a las personas naturales o jurídicas que se
encuentren solventes con los organismos crediticeos del
Estado, se les concederán créditos para el desarrollo
agrícola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial, y
de servicios a estos sectores, autorizados por esta Ley.
Artículo 56.-
En los contratos de créditos que el Banco celebre para el
desarrollo de planes agrícolas, pecuarios, pesqueros,
forestales y agroindustriales se establecerán cláusulas
relativas a la conservación de los recursos naturales
renovables.
Artículo 57.-
El límite máximo de los créditos directos que el Banco
puede otorgar a una sola persona natural o jurídica será
determinado por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros. No obstante, cuando se trate de
avales o fianzas el límite no podrá exceder el diez por
ciento (10%) de el capital pagado y reservas del Banco.
CAPITULO VI
SECCION PRIMARIA
De las Garantías
Artículo 58.-
Los créditos conseguidos para las distintas finalidades
expresadas en el capítulo precedente podrán ser
garantizados con prenda agraria o industrial, hipoteca o
reserva de dominio y fianza o aval constituidos de
conformidad con las leyes que regulan, salvo lo
dispuesto en este capítulo, en relación con la prenda.
Parágrafo único:
No podrán otorgarse préstamos con garantía de bienes
proindivisos, a menos que todos los que tengan
derechos en ellos consientan en el gravamen. Sin
embargo, el Directorio podrá excepcionalmente
otorgarlos cuando sea evidente la posibilidad de su
recuperación.
SECCION SEGUNDA
De la Prenda Agrícola e Industrial
Artículo 59.-
La prenda agraria podrá constituirse sobre los siguientes
bienes:
1) Los animales objetos de la actividad agrícola,
pecuaria o pesquera, sus crías y productos derivados
existente en la explotación del solicitante o los que
adquiera en el país o en el extranjero con dinero del
préstamo;
2) Los frutos objeto de la actividad agrícola, pendientes
de cosechar o cosechados;
3) Los productos forestales;
4) Las máquinas y demás implementos rurales y en
general toda clase de bienes inmuebles por su naturaleza,
y otros por el objeto a que se refieren o por determinarlo
así la Ley, tales como bonos de la Deuda Agraria, letras
del Tesoro y otros títulos de Créditos del Estado.
Artículo 60.-
La prenda industrial podrá constituirse sobre los
siguientes bienes:
1) Materias primas;
2) Productos elaborados
3) Maquinaria;
4) Envases;
5) Herramientas, útiles e instrumentos en general;
6) Animales que sean elementos o factores de trabajo
industrial;
7) Maderas;
8) Elementos de transporte como carros, camiones,
gandolas, etcétera;
9) Naves, embarcaciones y útiles e implementos de
pesca y los productos elaborados de ésta;
10) En general todas aquellas especies y derechos de
naturaleza mueble que en razón de la industria, formen
parte integrante o accesoria de ella.
SECCION TERCERA
Disposiciones Especiales a la prenda agraria e industrial
Artículo 61.-
El deudor conserva la tenencia de la cosa en nombre del
acreedor, siendo de su cuenta los gastos que la custodia
y conservación de la cosa ocasione. Sus deberes y
responsabilidades serán las de un depositario, sin
perjuicio de las sanciones penales previstas en esta Ley y
en el Código Penal.
Si el deudor abandonare los bienes dados en prenda,
cualquier Juez de la jurisdicción civil podrá autorizar al
Banco para que a su elección ejerza la tenencia de la
prenda, designe un depositario de ella, o proceda a su
enajenación conforme a la Ley.
Artículo 62.-
Los bienes objetos de contratos de prenda agraria o
industrial, quedan sujetos a las condiciones contenidas
en este capítulo y a las de la prenda en general en cuanto
no se oponga a la presente Ley y los contratos deberán
otorgarse por documento autenticado, según el
procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 63.-
El deudor podrá enajenar los bienes dados en prenda
con el consentimiento del Banco. En caso de venta, el
precio será recibido por el Banco y abonado al deudor
hasta la concurrencia del monto de la obligación.
Artículo 64.-
Si el deudor enajenare los bienes dados en prenda agraria
o industrial, sin la autorización del Banco por escrito,
este podrá exigir la cancelación del crédito, sin perjuicio
de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 65.-
En caso de fallecimiento del deudor, el Banco tiene
derecho a designar la persona que habrá de asumir el
cargo de depositario de la prenda agraria o industrial que
garantiza el crédito otorgado al deudor fallecido,
debiendo dar la preferencia a uno de los herederos del
causante, si lo hubiere, mayor de edad y apto para el
cargo, a juicio del Banco.
Artículo 66.-
El privilegio que tiene el Banco sobre los bienes dados
en prenda se preferirá a los demás que ocurran sobre los
bienes y a la hipoteca constituida sobre el inmueble al
cual están aquellos incorporados, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 1.870 del Código Civil y por
otras leyes sociales.
Artículo 67.-
El Banco puede oponerse al embargo de los bienes
dados en prenda y a este efecto, se considerará que tiene
derecho a poseer dichos bienes y que ejerce sobre ellos
la posesión material, excepto en los casos previstos en el
artículo 1.870 del Código Civil o cuando se trate de
derechos privilegiados de conformidad con las leyes.
Parágrafo primero: Si al verificarse a instancias de terceros el embargo de
bienes afectados por la prenda agraria o industrial o
después de practicado hiciese oposición el Banco, se
suspenderá la medida, siempre que se presentare el
instrumento constitutivo de la prenda, pero si se alegare
no hallarse comprendido en la prenda de los bienes
afectados por la medida, o gozar sobre ellos el
ejecutante el privilegio establecido en el Artículo 1.870
de Código Civil, el Juez sin suspender el embargo, abrirá
una articulación por ocho (8) días y decidirá el noveno,
y sin conceder término de distancia.
Parágrafo segundo: El Juez decidirá, según el caso, sobre la identidad de los
bienes o acerca de la existencia del privilegio y
confirmará o revocará el embargo. De la decisión que
recaiga se oirá apelación en un solo efecto.
SECCION TERCERA
Disposiciones Especiales a la prenda agraria e industrial
Artículo 68.-
Cuando a petición del Banco se acuerden medidas
preventivas o ejecutivas sobre bienes muebles o
inmuebles, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones que surjan de las operaciones de créditos a
que se refiere esta Ley, el nombramiento de depositario
recaerá en la persona natural o jurídica, que indique
aquél. Igualmente, el Banco podrá pedir en cualquier
etapa del proceso su remoción e indicar otro
depositario.
Cuando los depositarios sean funcionarios del Banco,
sus servicios por este concepto serán gratuitos.
Artículo 69.-
Cuando se trate de la citación de los miembros de una
sucesión o de varios demandados por una misma
obligación, se nombrará un solo defensor para que se
represente a aquellos cuya citación personal no se haya
podido practicar.
Artículo 70.-
En ningún caso podrá exigirse caución al Banco de
Desarrollo Agropecuario para actuar judicialmente.
Artículo 71.-
El remate de los bienes muebles que haya de efectuarse a
petición del Banco, se anunciará con cinco (5) días de
anticipación, por un solo cartel, que se publicará además
por la prensa si en lugar se edita algún periódico.
Artículo 72.-
El remate de bienes inmuebles o derecho sobre los
mismos que deba efectuarse a petición del Banco, se
anunciará por medio de un cartel que se publicará por la
prensa con diez (10) días de anticipación.
Artículo 73.-
El justiprecio de los bienes embargados se hará siempre
por un solo perito que será designado por el Juez de la
causa.
SECCION CUARTA
Disposiciones Comunes sobre las Garantías
Artículo 74.-
La garantía que debe ser establecida en cada caso a
favor del Banco, será determinada por el directorio y
quedará constituida con sujeción a las normas especiales
que las regulen.
Artículo 75.-
El Banco podrá aceptar Bonos de la Deuda Agraria en
garantía de préstamo solicitados como pago de créditos,
sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley de
Reforma Agraria y su Reglamento.
Artículo 76.-
El Banco podrá inspeccionar, cuando lo juzgue
conveniente, los bienes dados en garantía, así como
verificar el correcto uso de los préstamos otorgados de
acuerdo con las finalidades declaradas en el respectivo
contrato. En caso de que los bienes dados en garantía
sufrieren daños o desmejoras o experimentasen de
cualquier modo una desvalorización que hiciese insegura
la devolución del préstamo, el Banco podrá obligar al
prestatario a que constituya garantías adicionales o a
que, mediante amortizaciones extraordinarias, reduzca el
monto del préstamo hasta establecer la debida relación
entre la garantía y el préstamo.
Artículo 77.-
Si el deudor se negare a cumplir con los requerimientos
del Banco, o no pudiere hacerlo, el Banco podrá dar por
vencido el préstamo y exigir su inmediata cancelación.
Igual facultad tendrá el Banco si el deudor se negare a la
inspección de los bienes dados en garantía, a
promocionar informes que el Banco le pidiere con
relación a los mismos, o hiciese una debida inversión del
préstamo.
Artículo 78.-
Si el deudor dejare de dar aviso al Banco de los
deterioros sufridos por los bienes dejados en garantías o
de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor,
perturbar su posesión o comprometer su dominio, o
hubiese ocultado cualquier causa de resolució n o
rescisión de sus derechos o servicios de dichos bienes,
con perjuicio de los derechos del Banco, este podrá
igualmente dar por vencido el plazo y exigir su inmediata
devolución.
CAPITULO VII
De los balances, utilidades, reservas y dividendos
Artículo 79.-
Los balances del Banco serán elaborados de
conformidad con las disposiciones que dicte la
Superintendencia de Bancos, y presentados en los
plazos que señala la Ley.
Artículo 80.-
De las utilidades que arroje el Balance en cada ejercicio,
se harán los apartados, provisiones y reservas, que
determina la Ley General de Bancos y otros institutos de
créditos, las leyes laborales, así como los que a
continuación se enumeran:
1) 10% a la "Cuenta de Garantías", hasta un monto igual
al 40% de los préstamos otorgados por el Banco con
fondos propios.
2) 5% a la cuenta "Reserva para Contingencias" hasta un
monto igual al 10% de la Cartera del Banco.
3) 5% al "Fondo especial de Reserva" para garantizar el
pago de futuros dividendos, hasta que dicho fondo
alcance un monto igual al 20% del capital pagado del
banco.
Artículo 81.-
Efectuadas las deducciones previstas en el artículo
anterior, la Asamblea General de Accionistas decidirá
acerca del reparto de dividendos o sobre cualquier otro
destino que debe dársele al superávit.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 82.-
Quedan transferidos en fideicomiso al Banco de
Desarrollo Agropecuario los préstamos concedidos por
el Ministerio de Agricultura y Cría, el Banco Agrícola y
Pecuario y la Corporación Venezolana de Fomento, a
los agricultores, ganaderos y pescadores y a las
asociaciones y sociedades civiles y mercantiles
constituidas por ellos, que para la fecha de constitución
del Banco estén devengando intereses ordinarios iguales
o superiores al 4% anual. Se exceptúan de esta
disposición aquellos préstamos comprendidos en el
Programa de Crédito Supervisados del Banco Agrícola
y Pecuario, los cuales permanecerán bajo la
administración de dicho Instituto.
Parágrafo primero: El Banco de Desarrollo Agropecuario incluirá en su
pasivo a favor de la Nación, el débito correspondiente al
monto de las recuperaciones que haga de las carteras
expresadas en este artículo.
Parágrafo segundo: Las transferencias a que se refiere este artículo surtirán
plenos efectos, sin necesidad de notificación alguna a los
deudores y sin que deba realizarse la protocolización
prevista en el artículo 5 de la Ley de Fideicomiso.
Artículo 83.-
El manejo de los fondos provenientes de esas carteras lo
hará en fideicomiso el Banco de Desarrollo
Agropecuario, mediante su reinversión en aquellas
finalidades que en beneficio del desarrollo agropecuario
disponga el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo único:
Mediante convenios especiales celebrados entre el
Banco y la Nación Venezolana, representada por el
Ministerio de Hacienda, se estipularán las sumas que
pueda retener el Banco por comisión y gastos en el
manejo de las carteras que se les transfieran en
fideicomiso.
Artículo 84.-
Los préstamos concedidos a los empresarios
agropecuarios y pesqueros en ejecución de programas
financiados con recursos obtenidos de entidades
nacionales o extranjeras, regulados por convenios
especiales, garantizados o no por la Nación Venezolana,
quedarán también transferidos en fideicomiso al Banco
de Desarrollo Agropecuario, desde el mismo momento
en que las entidades financieras acreedoras expresen su
conformidad en cuanto al cambio del deudor.
Parágrafo único:
Se exceptúa de esta disposición el Programa de Crédito
Supervisado que para los beneficiarios de la Ley de
Reforma Agraria ejecuta el Banco Agrícola y Pecuario
con sus propios recursos y con los fondos que para
tales fines le concedió la Agencia Interamericana para el
Desarrollo.
Artículo 85.-
El monto de las carteras de crédito transferidas
conforme al artículo 82, será deducido de las
obligaciones que tienen esos organismos con la Nación
Venezolana.
Artículo 86.-
Para llevar a cabo la transferencia material de las carteras
a que se refieren los artículos anteriores, dichos
organismos harán entrega al Banco de Desarrollo de los
expedientes que contengan el documento constitutivo de
la obligación y demás comprobantes pertinentes, tales
como órdenes de pago y recibos de caja; un memorial
histórico de crédito; la relación contable de éste y el
corte de cuenta a la fecha del traspaso; y cualquier otra
información o dato pertinente.
Parágrafo primero: Cada transferencia o grupos de transferencias se hará
constar en Acta suscrita por funcionarios autorizados
por las dos partes.
Parágrafo segundo: En el acto de entrega se dejará especial constancia de la
responsabilidad que corresponde al organismo crediticio
que hace la transferencia, por cualquier reclamación que
se origine, fundada en inexactitudes de saldos y de
documentos.
Parágrafo tercero: Los organismos de créditos efectuarán la transferencia
ordenada, en un término de seis (6) meses, contados a
partir de la fecha de constitución de Banco.
Artículo 87.-
Los fundos adjudicados al Banco de Desarrollo
Agropecuario en remates verificados en los juicios
seguidos para el cobro de los préstamos
correspondientes a las carteras transferidas en
fideicomiso o de los que otorgue mediante la reinversión
de los fondos provenientes de la recuperación de los
créditos de estas carteras, y, asimismo, lo que reciba en
pago de préstamos de esa clase, quedan afectados a los
fines de la Reforma Agraria.
En consecuencia, tan pronto como tales fundos sean
transferidos al Banco, este los pondrá a disposición del
Instituto Agrario Nacional, el cual durante un plazo de
tres (3) meses como máximo, tendrá la facultad de entrar
gratuitamente en posesión y propiedad de ellos,
debiendo otorgarse el documento de transferencia
respectivo para su protocolización
Transcurrido en plazo de tres (3) meses sin que el
Instituto Agrario Nacional haya continuado o iniciado la
explotación del fundo, el Banco podrá disponer de él en
la forma que estime mas conveniente.
Los actos que verifique de conformidad con estos
artículos serán comunicados al Ministerio de Hacienda y
a la Contraloría General de la República.
Artículo 88.-
Los recursos que el Estado ponga a disposición del
Banco en fideicomisos para fines específicos, serán
utilizados de acuerdo con dichas finalidades, y su
devolución se hará conforme al resultado de los
préstamos e inversiones que se hicieren con tales
fondos.
Artículo 89.-
Las inversiones que efectúe el Banco mediante contratos
con el Gobierno Nacional no serán tomadas en cuenta a
los efectos de determinar la limitación a que se refiere el
ordinal 10 del artículo 42.
Dada en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de 1974. Año 165º. de la
Independencia y 116º. de la Federación.
Cúmplase.
(L.S)
CARLOS ANDRES PEREZ
Y demas Mienbros Del gábinete.