Ley del Banco Central de Venezuela

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<br /> <b>GACETA OFICIAL </b><br /> <b>DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>18 DE OCTUBRE DE 2002 Nº 5.606 EXT. </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Naturaleza Jurídica </b><br /> <b>Artículo 1.</b> El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho<br /> público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad<br /> pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.<br /> <b>Artículo 2.</b> El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el<br /> ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en<br /> coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos<br /> superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco<br /> Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 3.</b> El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el<br /> capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y<br /> cualquier otra cuenta patrimonial.<br /> El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Domicilio </b><br /> <b>Artículo 4.</b> El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de<br /> Caracas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Objetivo y Funciones </b><br /> <b>Artículo 5.</b> El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la<br /> estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.<br /> El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la<br /> economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 6.</b> El Banco Central de Venezuela colaborará a la integración<br /> latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para<br /> facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.<br /> <b>Artículo 7.</b> Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de<br /> Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:<br /> 1. Formular y ejecutar la política monetaria.<br /> 2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.<br /> 3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.<br /> 4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.<br /> 5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la<br /> República.<br /> 6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del<br /> mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.<br /> 7. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y<br /> establecer sus normas de operación.<br /> 8. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.<br /> 9. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.<br /> 10. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo<br /> Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes<br /> y en la ley.<br /> 11. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.<br /> 12. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias,<br /> financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.<br /> 13. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de<br /> acuerdo con la ley.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN </b><br /> <b>DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Órganos Directivos y Ejecutivos </b><br /> <b>Artículo 8.</b> La dirección y administración del Banco Central de Venezuela<br /> estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la<br /> presidencia del Directorio y la representación legal del Banco.<br /> <b>Artículo 9.</b> El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la<br /> primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedic ación<br /> exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta de la República para un<br /> período de siete (7) años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la<br /> integración del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de<br /> los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional<br /> rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la<br /> República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la<br /> Asamblea Nacional ratificará.<br /> <b>Artículo 10. </b>Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de<br /> Venezuela:<br /> 1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La<br /> vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa<br /> autorización del Presidente.<br /> 2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.<br /> 3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales,<br /> caso en el cual la representación corresponde al representante o<br /> representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el<br /> Directorio. No obstante, la citación o notificación judicial al Banco podrá ser<br /> realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.<br /> 4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos<br /> nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin<br /> perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el<br /> Primer Vicepresidente(a) Gerente o en alguno de los Directores(as) o<br /> Vicepresidentes(as).<br /> 5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la<br /> legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.<br /> <b>Artículo 11.</b> El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o<br /> Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el<br /> Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con<br /> derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario(a) del<br /> Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.<br /> <b>Artículo 12.</b> El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta<br /> Gerente es designado(a) por el Directorio a proposición del Presidente o<br /> Presidenta del Banco Central de Venezuela para un período de seis (6) años, y<br /> podrá ser removido(a) de su cargo por decisión motivada del Directorio, a<br /> proposición del Presidente(a) del Banco.<br /> <b>Artículo 13.</b> Los Vicepresidentes o Vicepresidentas de área serán propuestos(as)<br /> al Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco<br /> Central de Venezuela y sólo podrán ser separados(as) de sus cargos por decisión<br /> razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes(as) tienen a su cargo las<br /> diferentes áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran<br /> al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas competencias y, en su<br /> caso, al Presid ente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a dedicación<br /> exclusiva.<br /> El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los<br /> requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de esta Ley y no incurrir<br /> en las incompatibilidades determinadas en el artículo 19.<br /> <b>Artículo 14.</b> Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas<br /> por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso<br /> de ausencia del Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el<br /> Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de Área que lo suplirá.<br /> La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer<br /> Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse<br /> dentro de los noventa (90) días siguientes de ocurrida dicha falta. En los<br /> primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República someterá a<br /> la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos<br /> previstos en esta Ley.<br /> A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo<br /> que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses acumulados<br /> en el período de un (1) año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.<br /> En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones,<br /> responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Directorio </b><br /> <b>Artículo 15.</b> El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el<br /> Presidente o Presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los<br /> cuales serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7)<br /> años. Uno de los Directores(as) será un Ministro(a) del área económica,<br /> designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. El<br /> Ministro o la Ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no<br /> podrá ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el<br /> Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente<br /> representarán únicamente el interés de la Nación.<br /> Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco,<br /> podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se<br /> haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del<br /> Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos<br /> sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.<br /> En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República<br /> someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación<br /> para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.<br /> <b>Artículo 16.</b> Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la<br /> designación del Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras<br /> del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro mencionado<br /> en el artículo anterior. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la<br /> designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes, mediante el voto de<br /> la mayoría de sus miembros.<br /> Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del<br /> Ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de<br /> evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores(as)<br /> designados(as) por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un<br /> registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.<br /> <b>Artículo 17.</b> La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación<br /> de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los<br /> requisitos de idoneidad de los candidatos al directorio. Dicho comité debe estar<br /> integrado por dos (2) representantes electos por la Asamblea Nacional, dos (2)<br /> representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante<br /> escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.<br /> El comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público,<br /> deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:<br /> a) Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá haber por lo<br /> menos el triple de los cargos vacantes.<br /> b) Recabar información de cada candidato mediante una hoja de vida, que<br /> permita verificar de manera clara e inequívoca el cump limiento de los<br /> requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que<br /> interfieran con el cumplimiento de la función.<br /> c) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un<br /> (1) diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez (10) días<br /> hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.<br /> <b>Artículo 18.</b> Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el<br /> Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:<br /> 1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles<br /> y políticos.<br /> 2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera,<br /> bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar; con al<br /> menos diez (10) años de experienc ia.<br /> 3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o<br /> condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el<br /> fisco, ni inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar servicio<br /> público.<br /> 4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con<br /> el Ministro(a) encargado de las finanzas o su cónyuge, o con el Presidente o<br /> Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del<br /> Directorio o su cónyuge.<br /> <b>Artículo 19.</b> Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de<br /> Director o Directora:<br /> 1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas<br /> en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones<br /> académicas.<br /> 2. Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con el<br /> Banco y gestionar ante éste negocios propios o ajenos con tales fines,<br /> mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del<br /> mismo.<br /> 3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero,<br /> poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones<br /> financieras o empresas relacionadas.<br /> 4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e<br /> imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de<br /> intereses o permitir el uso de información privilegiada.<br /> <b>Artículo 20.</b> Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el<br /> Presidente o Presid enta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los<br /> miembros del Directorio, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o<br /> representación legal alguna en las entidades de carácter privado, cuyo ejercicio<br /> sea incompatible con el cargo desempeñado, y permanecerán sujetos a la<br /> obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades previstos en<br /> esta Ley. Durante dicho período el Banco Central de Venezuela ofrecerá a<br /> los(las) cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del<br /> salario básico correspondiente a su última remuneración. El derecho a la<br /> indemnización previsto en este artículo no será extensible al Ministro(a)<br /> miembro del Directorio ni a los miembros de éste en los casos de jubilación,<br /> remoción o renuncia, si esta última se produce en un lapso menor de tres (3) años<br /> en el desempeño del cargo.<br /> <b>Artículo 21.</b> Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco<br /> Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el cump limiento de los fines y objetivos del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> 2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los<br /> mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de<br /> su seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades<br /> atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros<br /> instrumentos de política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá<br /> establecer distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos de<br /> encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás<br /> instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que<br /> determine al efecto, así como encajes especiales en los casos que considere<br /> convenientes.<br /> 3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta<br /> Ley.<br /> 4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente<br /> reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno<br /> del Directorio.<br /> 5. Aprobar la política contable del Instituto.<br /> 6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los<br /> Vicepresidentes(as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido<br /> proceso.<br /> 7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los<br /> miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los<br /> Vicepresidentes(as) de área, sujeta al presupuesto operativo que apruebe la<br /> Asamblea Nacional.<br /> 8. Designar apoderados generales o especiales.<br /> 9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual<br /> de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la<br /> presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio<br /> remitirá a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto de<br /> ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el<br /> seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.<br /> 10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central de<br /> Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.<br /> 11. Fijar los tipos de des cuento, redescuento o interés que han de regir para las<br /> operaciones del Banco Central de Venezuela.<br /> 12. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema<br /> financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> 13. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que<br /> haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o<br /> préstamo.<br /> 14. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las<br /> especies monetarias.<br /> 15. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los<br /> correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así<br /> como establecer los mecanismos para su ejecución.<br /> 16. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que<br /> habrán de regir la compraventa de divisas.<br /> 17. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos<br /> sistemas de pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de<br /> Venezuela con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera<br /> eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y<br /> el público en general. El Banco Central de Venezuela será el único ente<br /> autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de<br /> funcionamiento de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.<br /> 18. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creación<br /> de organizaciones con personalidad jurídica.<br /> 19. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el<br /> desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.<br /> 20. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los activos<br /> y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.<br /> 21. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen<br /> funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.<br /> 22. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las<br /> cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras que<br /> disponga la ley.<br /> 23. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del<br /> Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras<br /> instituciones, así como autorizar su publicidad en los casos en que sea<br /> estrictamente necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de<br /> confidencialidad se limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza<br /> a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.<br /> 24. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe anual<br /> de políticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de<br /> Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las<br /> variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten,<br /> en los términos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco<br /> Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones que se<br /> realicen sobre esta materia.<br /> 25. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las<br /> demás atribuciones que le acuerde la ley.<br /> 26. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco,<br /> así como los informes de los comisarios.<br /> 27. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.<br /> <b>Artículo 22.</b> Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una<br /> vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y<br /> serán de obligada realización cuando tres (3) Directores(as) así lo soliciten. Las<br /> reuniones extraordinarias serán convocadas cuando así lo decida el Directorio.<br /> <b>Artículo 23.</b> Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con<br /> la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y<br /> de tres (3) Directores(as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones<br /> se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el<br /> voto del Presidente o Presidenta.<br /> <b>Artículo 24.</b> El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de<br /> autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas<br /> del Banco y la ejecución de sus operaciones, en los términos establecidos en la<br /> Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la<br /> concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 25.</b> Serán removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el<br /> Presidente o Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o<br /> elegidas, que incurran en alguno de los siguientes supuestos:<br /> 1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados<br /> en esta Ley.<br /> 2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.<br /> 3. Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las<br /> reuniones ordinarias del Directorio.<br /> 4. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del<br /> Banco Central de Venezuela o de la República.<br /> 5. Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.<br /> 6. Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al<br /> patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.<br /> <b>Artículo 26.</b> En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o<br /> Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de<br /> Venezuela o, por lo menos, dos (2) de sus Directores podrán iniciar el<br /> procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal<br /> efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo<br /> cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de<br /> sesenta (60) días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su<br /> correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos<br /> terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 27.</b> Los miembros del Directorio son responsables de los actos que<br /> adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos<br /> emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado<br /> negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados<br /> deberán constar en acta con su debida fundamentación.<br /> El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará<br /> lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea<br /> Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En todo<br /> caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran<br /> hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado<br /> lugar al incumplimiento.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Trabajadores del Banco </b><br /> <b>Artículo 28. </b>El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo<br /> con la Ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está<br /> integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección,<br /> custodia y seguridad, contratados y obreros.<br /> Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de<br /> Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y,<br /> supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la<br /> sustituya.<br /> En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de<br /> los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las<br /> normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de<br /> empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos<br /> otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a<br /> preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e<br /> indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro del<br /> Banco Central de Venezuela escogido por el Presidente de la República.<br /> El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela,<br /> en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará regulado por el<br /> estatuto especial que dicte el Directorio.<br /> El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades<br /> especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no de<br /> carácter permanente, o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o<br /> empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente<br /> por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 29.</b> El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a<br /> huelga, a sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> A los fines de la no interrupción de las actividades y servicios indispensables<br /> cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante<br /> acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las<br /> labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de huelgas<br /> o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente.<br /> <b>Artículo 30.</b> La administración del personal del Banco Central de Venezuela<br /> corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por<br /> medio del Primer Vicepresidente Gerente(a).<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 31.</b> La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el<br /> principio de la transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus<br /> responsabilidades institucionales, deberá mantener informado, de manera<br /> oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los<br /> agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la<br /> población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su<br /> Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que<br /> permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía<br /> venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan,<br /> conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela<br /> realizará reuniones periódicas de política monetaria y publicará las actas de<br /> dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo<br /> el uso de los servicios informáticos más avanzados.<br /> <b>Artículo 32.</b> Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las<br /> metas y estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije<br /> el Banco.<br /> En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y<br /> escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de<br /> desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan<br /> fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y<br /> privados la información requerida para esos propósitos.<br /> <b>Artículo 33.</b> El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los<br /> correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a<br /> través del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central<br /> de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.<br /> <b>Artículo 34.</b> Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de<br /> esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes<br /> judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los<br /> representantes judiciales son los únicos funcionarios, salvo los apoderados<br /> debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Banco<br /> Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al<br /> Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho<br /> cargo.<br /> Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que<br /> consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del<br /> Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de su<br /> gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del<br /> Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer en<br /> árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en remate y<br /> afianzarlas.<br /> <b>Artículo 35.</b> El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa,<br /> arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos<br /> que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto.<br /> Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que<br /> establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.<br /> En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina<br /> Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha<br /> oficina.<br /> <b>Artículo 36</b>. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:<br /> 1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales<br /> deficitarias.<br /> 2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las<br /> obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos,<br /> empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.<br /> 3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de<br /> convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación<br /> regionales o bancos regionales latinoamericanos.<br /> 4. Conceder créditos en cuenta corriente.<br /> 5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía<br /> hipotecaria, o a la formación o aumento del capital permanente de bancos,<br /> cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de<br /> empresas de cualquier otra índole.<br /> 6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento<br /> alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.<br /> 7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos,<br /> cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren,<br /> formulados con no más de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el<br /> título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará<br /> el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último<br /> endosante, formulado con no más de un (1) año de antelación.<br /> 8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que<br /> haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o<br /> préstamo.<br /> 9. Garantizar la colocación de los títulos valores.<br /> 10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés<br /> alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de<br /> las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté<br /> directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las<br /> operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco<br /> Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de<br /> créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de<br /> garantías.<br /> 11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores(as),<br /> Primer Vicepresidente Gerente(a), Vicepresidentes(as), trabajadores del<br /> Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir<br /> títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los<br /> Ministros(as). Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco<br /> Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios como parte de la política de<br /> asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión,<br /> Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.<br /> 12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la<br /> cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio,<br /> el Primer Vicepresidente Gerente(a), alguno(a) de los Vicepresidentes(as) del<br /> Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.<br /> 13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para<br /> el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los<br /> que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco<br /> y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en<br /> pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de<br /> ejecución de garantías.<br /> 14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,<br /> administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza<br /> similar.<br /> <b>Artículo 37. </b>Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo<br /> de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud<br /> de la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3)<br /> años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición.<br /> Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido<br /> efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por<br /> igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de<br /> un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen podido<br /> llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga, el Banco<br /> Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.<br /> La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por<br /> el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio<br /> dictará las disposiciones correspondientes.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Información, Seguridad y Protección </b><br /> <b>Artículo 38. </b>El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera<br /> cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y<br /> confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho<br /> deber se sancio nará, en el caso de los funcionarios y empleados del Banco, de<br /> acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de la Institución o la<br /> legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del<br /> Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley.<br /> El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier<br /> motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas<br /> que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a<br /> reuniones con la Administración del Banco.<br /> <b>Artículo 39.</b> El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar<br /> determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación<br /> o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria,<br /> fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en<br /> su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por<br /> los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos<br /> administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e<br /> informaciones calificados como secretos o confidenciales.<br /> <b>Artículo 40.</b> El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre<br /> el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los<br /> derechos de las personas previstos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Artículo 41.</b> La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las<br /> informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales,<br /> mediante solicitud cursada al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El<br /> Presidente(a) de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la<br /> observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos<br /> reglamentariamente para las sesiones secretas.<br /> <b>Artículo 42.</b> El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de<br /> protección y seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e<br /> instalaciones del Banco.<br /> De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia y<br /> Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 43.</b> Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General<br /> de la República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal<br /> de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de<br /> los hechos delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones objeto de su<br /> vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la validez de los actos<br /> probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del<br /> Banco.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno </b><br /> <b>Artículo 44.</b> El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos<br /> del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a<br /> favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren<br /> con el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 45.</b> El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del<br /> Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.<br /> El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en<br /> la planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas<br /> en este artículo, y gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de<br /> reventa de títulos valores, contratación y servicio, de tales créditos, según sea el<br /> caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación para el<br /> Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales incurra el<br /> Banco con ocasión de dichas gestiones.<br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra encargado(a) de las<br /> Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste<br /> efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas<br /> de la aplicación de este artículo.<br /> <b>Artículo 46.</b> El Banco Central de Venezuela deberá:<br /> 1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación<br /> monetaria y financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones<br /> pertinentes cuando lo juzgue oportuno.<br /> 2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias y<br /> cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos que se<br /> celebren con el Ejecutivo Nacional<br /> 3. Emitir opinión financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas,<br /> cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo<br /> requieran, en los términos y condiciones señaladas en la Ley.<br /> 4. Emitir dictámenes en los casos previstos en la Ley.<br /> <b>Artículo 47.</b> El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar<br /> pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los<br /> convenios que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá recibir<br /> depósitos del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos<br /> autónomos, las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las<br /> condiciones y términos que se convengan.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Operaciones del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>con los Bancos e Instituciones Financieras </b><br /> <b>Artículo 48.</b> El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes<br /> operaciones con los bancos e instituciones financieras:<br /> 1. Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente, la parte de los<br /> encajes que se determine de conformidad con la Ley. Los depósitos a la vista<br /> y los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que<br /> funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> 2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los<br /> términos que convenga con ellos.<br /> 3. Comprar y vender oro y divisas.<br /> 4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos<br /> financieros, según lo previsto en esta Ley.<br /> 5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que<br /> establezca el Banco Central de Venezuela.<br /> 6. Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables por una sola vez hasta<br /> por el mismo período, con garantía de títulos de crédito relacionados con<br /> operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya<br /> adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los<br /> referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo<br /> o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central<br /> de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las<br /> operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de<br /> crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de<br /> programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> 7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en<br /> las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.<br /> 8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos provenientes<br /> de operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el<br /> Ejecutivo Nacional, considerando para ello los respectivos términos de<br /> vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central de<br /> Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de los títulos de crédito<br /> anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-<br /> animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el<br /> Ejecutivo Nacional haya determinado.<br /> 9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.<br /> El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la<br /> determinación del valor de mercado o su equivalente, cuando los títulos que<br /> servirán de garantía a los créditos indicados en el numeral 6 de este artículo no<br /> sean objeto de cotización. Asimismo, establecerá el límite máximo de dicho<br /> valor, que servirá de base para fijar el monto de los créditos.<br /> En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del<br /> Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado<br /> hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1) sola vez por igual período,<br /> cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o<br /> institución financiera así lo justifiquen.<br /> <b>Artículo 49.</b> El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado<br /> para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal<br /> facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás<br /> instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar<br /> por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.<br /> El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o<br /> recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los<br /> distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o<br /> indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco<br /> podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias<br /> sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e<br /> instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que<br /> podrán cobrar dichos bancos o institutos de crédito por los distintos servicios que<br /> presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas regirán<br /> únicamente para operaciones futuras.<br /> <b>Artículo 50.</b> Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y<br /> de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de<br /> Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e<br /> inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para<br /> tales préstamos e inversiones.<br /> Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas,<br /> bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de<br /> selección que determine el Directorio.<br /> <b>Artículo 51.</b> Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de<br /> suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos<br /> sobre su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación<br /> se extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus<br /> actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco, determine<br /> el Directorio.<br /> <b>Artículo 52.</b> Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el<br /> Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son<br /> inembargables.<br /> <b>Artículo 53.</b> Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el<br /> encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política<br /> monetaria.<br /> Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del<br /> encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar<br /> constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 54.</b> La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela<br /> podrá ser remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los<br /> términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 55.</b> El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a<br /> efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no<br /> computables, así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás<br /> instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público </b><br /> <b>Artículo 56.</b> El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el<br /> público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:<br /> 1. Recibir depósitos de cualquier clase.<br /> 2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del<br /> artículo 48 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 57.</b> El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y<br /> negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión.<br /> Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el<br /> Banco Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el mercado antes de su<br /> vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su<br /> vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en una<br /> cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.<br /> <b>Artículo 58.</b> Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el<br /> Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los<br /> títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a<br /> este propósito el Directorio.<br /> Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado y, en<br /> ningún caso, se realizarán como medio de financiamiento directo. Los títulos<br /> deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya<br /> emitido el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL RÉGIMEN ECONÓMICO </b><br /> <b>DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Plan y Presupuesto del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Artículo 59.</b> La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela<br /> deben estar regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar<br /> en consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule<br /> el marco estratégico del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus<br /> capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la<br /> ejecución y seguimiento anual del plan.<br /> A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor<br /> vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de<br /> automatización, la mayor participación de las unidades organizativas del Banco,<br /> el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualización<br /> permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de la banca central<br /> y su incidencia interna.<br /> En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá<br /> asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión<br /> financiera del plan.<br /> <b>Artículo 60.</b> El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se<br /> inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.<br /> <b>Artículo 61.</b> El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará<br /> formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e<br /> inversiones financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.<br /> A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos los gastos<br /> corrientes y de capital relacionados con la administración del Instituto.<br /> <b>Artículo 62.</b> Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que<br /> deberá atenerse la administración del Banco para la formulación y ejecución del<br /> presupuesto.<br /> <b>Artículo 63.</b> El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del<br /> Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la<br /> Asamblea Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio<br /> inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.<br /> No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de ingresos y<br /> gastos de la política monetaria e inversiones financieras del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas<br /> que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a<br /> su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.<br /> <b>Artículo 64.</b> Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de<br /> Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las partidas o<br /> asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la<br /> Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificación.<br /> En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco<br /> Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio<br /> correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes </b><br /> <b>Artículo 65.</b> El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas los<br /> días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.<br /> <b>Artículo 66.</b> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada<br /> ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del<br /> año finalizado.<br /> <b>Artículo 67.</b> Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el<br /> Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes<br /> al mes finalizado.<br /> <b>Artículo 68.</b> Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como<br /> mensuales, se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará el<br /> acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados<br /> financieros anuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y<br /> principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 69.</b> Con independencia de su publicación, el Directorio remitirá a la<br /> Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los<br /> informes de los comisarios, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de<br /> su ejercicio anual.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis (6)<br /> primeros meses de cada año, el Informe económico anual correspondiente al año<br /> inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y su<br /> respectivo análisis y demás datos que permitan obtener informaciones<br /> actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más<br /> importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Comisarios </b><br /> <b>Artículo 70.</b> Los comisarios designados conforme a la presente Ley elaborarán y<br /> rendirán sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br /> siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo<br /> Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Utilidades y Reservas </b><br /> <b>Artículo 71.</b> De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela,<br /> cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al<br /> Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente<br /> por el Directorio. El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará<br /> que el remanente de las utilidades netas semestrales, una vez deducidas las<br /> reservas determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo<br /> caso no excederán el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas<br /> a la Tesorería Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los<br /> seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.<br /> El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre las<br /> utilidades netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remanente<br /> de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al Ejecutivo Nacional<br /> en forma programada y en concordancia con los objetivos y metas fijados en el<br /> Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.<br /> <b>Artículo 72.</b> En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no<br /> distribuidas y reservas de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare<br /> insuficiente para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio económico,<br /> corresponderá a la República realizar los aportes que sean necesarios para su<br /> reposición.<br /> A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante<br /> la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio<br /> fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera determinado el monto requerido. En<br /> caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiere la realización de la<br /> asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial<br /> de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un<br /> vencimiento que no exceda de cinco (5) años.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL </b><br /> <b>DE VENEZUELA CON LOS PODERES PÚBLICOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Relaciones con el Poder Ejecutivo </b><br /> <b>Artículo 73.</b> Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de<br /> Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra encargado(a) de<br /> las Finanzas.<br /> <b>Artículo 74. </b>El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, por órgano del<br /> Tesorero(a) Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente<br /> información:<br /> 1. Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del<br /> Tesoro Nacional.<br /> 2. Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos<br /> ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro (4) semanas.<br /> El Tesorero(a) Nacional deberá revisar diariamente esta programación y<br /> participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca<br /> en la misma.<br /> 3. Dentro de los primeros quince (15) días del año fiscal, una programación de<br /> los citados ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio<br /> respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos (2) primeras<br /> semanas de cada mes, respecto del período no ejecutado.<br /> Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificación y Desarrollo informará<br /> sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de la Nación al Banco<br /> Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su<br /> competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información<br /> que éste requiera, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 75.</b> El Banco Central de Venezuela informará oportunamente al<br /> Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la<br /> economía y sobre las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con<br /> independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 76. </b>El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o<br /> Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o<br /> Ministra encargado(a) de las Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las<br /> medidas que estime oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de<br /> políticas y los fines esenciales del Estado.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Relaciones con la Asamblea Nacional </b><br /> <b>Artículo 77.</b> Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus<br /> actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de<br /> acuerdo con los términos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 78.</b> El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la<br /> Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta (30) días, salvo que<br /> solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 79.</b> Durante los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año, el<br /> Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o<br /> Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados<br /> obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del<br /> comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias<br /> que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su<br /> evaluación.<br /> <b>Artículo 80.</b> Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea<br /> Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones<br /> que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o<br /> Presidenta del Banco.<br /> Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus<br /> atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas<br /> se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,<br /> quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional<br /> que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto<br /> consagrado en la presente Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Relaciones con la Contraloría General de la República </b><br /> <b>Artículo 81.</b> La Contraloría General de la República es el órgano responsable del<br /> control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad<br /> de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones<br /> del Banco.<br /> <b>Artículo 82.</b> La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones<br /> basada en los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la<br /> gestión administrativa del Banco Central de Venezuela, y sólo se referirá a la<br /> correcta ejecución del presupuesto operativo.<br /> Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado<br /> cumplimiento de la función contralora, sin menoscabo de los objetivos, metas y<br /> resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 83.</b> En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la<br /> República tendrá acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de<br /> absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con la<br /> Ley.<br /> Los funcionarios de la Contraloría General de la República que tengan acceso a<br /> esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 84.</b> La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de<br /> sus informes de gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de<br /> Venezuela, ni podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos que<br /> así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión<br /> del Banco.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De Otras Instancias de Control </b><br /> <b>Artículo 85.</b> Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que<br /> realice el Banco Central de Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento<br /> de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá asistir a las reuniones del<br /> Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.<br /> Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los<br /> artículos 83 y 84 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 86. </b>Las instituciones públicas que participen en el control del Banco<br /> Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco<br /> aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el<br /> funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.<br /> Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente en<br /> los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Auditoría Externa </b><br /> <b>Artículo 87.</b> Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán<br /> examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre<br /> las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el<br /> presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el<br /> Banco.<br /> Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional,<br /> oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de<br /> la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la auditoría. La firma<br /> no podrá ser contratada para la realización de más de tres (3) auditorías durante<br /> el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier otra empresa que<br /> pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus<br /> propietarios o directivos.<br /> El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 88.</b> Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las<br /> informaciones que revistan naturaleza confidencial, de acuerdo con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sobre la<br /> materia, o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los<br /> auditores deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que<br /> hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central<br /> de Venezuela, y sus informes son asimismo confidenciales.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA </b><br /> <b>Artículo 89. </b>El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán<br /> coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad económica del<br /> país, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria<br /> y de precios, para asegurar el bienestar social y el desarrollo humano, consistente<br /> con las metas trazadas en el contexto de la política económica y en particular con<br /> las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación.<br /> La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el<br /> Ejecutivo Nacional se regulará según lo previsto en la presente Ley, en las<br /> disposiciones que señalen otras normas y en las que se establezcan en materia de<br /> coordinación macroeconómica.<br /> <b>Artículo 90.</b> La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un<br /> Acuerdo Anual de Políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del<br /> Ministro o Ministra responsable de las Finanzas, y el Presidente o Presidenta del<br /> Banco Central de Venezuela. El Acuerdo deberá ser riguroso y consistente con<br /> las metas trazadas en el contexto de la política económica.<br /> El Acuerdo Anual de Políticas deberá contribuir a la armonización de las<br /> políticas de la competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los<br /> objetivos macroeconómicos que se establezcan.<br /> El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos de los objetivos<br /> macroeconómicos que deben ser asegurados, los cuales deberán estar dirigidos a<br /> garantizar el crecimiento de la economía, la estabilidad de precios a través de<br /> una meta de inflación, el balance fiscal y el balance externo. Asimismo evaluará<br /> las repercusiones sociales de las políticas económicas que deberán ser utilizadas<br /> para alcanzar los objetivos mencionados.<br /> El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la definición y<br /> aplicación del conjunto de instrumentos y variables de políticas, las cuales<br /> deberán asegurar la más estrecha relación entre las gestiones fiscales, monetarias<br /> y cambiarias.<br /> El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la definición de<br /> sus objetivos, así como la metodología y mecanismos para la medición de los<br /> objetivos macroeconómicos que deberán ser cumplidos.<br /> El Acuerdo Anual de Políticas no podrá incluir en ningún caso políticas<br /> monetarias que convaliden o financien políticas fiscales deficitarias.<br /> La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación del<br /> presupuesto nacional por la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo 91.</b> Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de<br /> Venezuela y el Ministerio responsable de las Finanzas en la elaboración y<br /> suscripción del acuerdo serán resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el<br /> establecimiento de un régimen especial de asignación de responsabilidades entre<br /> los organismos involucrados.<br /> <b>Artículo 92. </b>Los máximos responsables del Acuerdo de políticas informarán a la<br /> Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles de<br /> cada semestre, acerca de la ejecución de las políticas y acciones previstas en el<br /> Acuerdo y del alcance de los objetivos planteados, explicando y evaluando,<br /> según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el cumplimiento del<br /> Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables<br /> exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con anterioridad a la<br /> presentación del nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre<br /> la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones de la economía en<br /> que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención de los resultados previstos.<br /> <b>Artículo 93.</b> Los entes del sector público y privado tienen la obligación de<br /> suministrar en forma oportuna al Banco Central de Venezuela toda la<br /> información estadística que requiera para el diseño de la participación del Banco<br /> en el Acuerdo Anual de Políticas, así como para la elaboración de los informes<br /> contemplados en esta Ley.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias </b><br /> <b>Artículo 94.</b> La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es<br /> el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la<br /> integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea<br /> objeto de un tratado que suscriba la República.<br /> <b>Artículo 95.</b> Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo<br /> de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la<br /> República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera que sea su<br /> naturaleza, podrá emitir especies monetarias.<br /> <b>Artículo 96. </b>Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de<br /> Venezuela tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que<br /> acuerde el Directorio.<br /> Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda<br /> facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere más<br /> apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás<br /> propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.<br /> <b>Artículo 97.</b> Los elementos originales usados en los procesos de producción de<br /> billetes y monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y<br /> posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando las medidas de<br /> seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá lugar esta destrucción<br /> cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo decida el Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la custodia<br /> necesaria.<br /> <b>Artículo 98. </b>El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines<br /> numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer<br /> las características de la emisión y su forma de distribución o comercialización.<br /> <b>Artículo 99.</b> El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio<br /> de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.<br /> <b>Artículo 100.</b> El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas<br /> no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás<br /> características provendrán de la propia institución o de terceros.<br /> <b>Artículo 101.</b> El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación<br /> billetes y monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la<br /> realización de las demás operaciones autorizadas por la presente Ley.<br /> <b>Artículo 102.</b> Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro,<br /> de divisas o de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de la<br /> circulación y no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones<br /> especificadas en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 103. </b>El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el<br /> territorio nacional los servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y<br /> monedas, y para facilitar al público el canje de las especies monetarias de curso<br /> legal por cualesquiera otras que representen igual valor.<br /> Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir depósitos<br /> en moneda nacional estarán obligados a la prestación, en sus distintas oficinas,<br /> sucursales o agencias, del servicio de canje de especies monetarias, de acuerdo<br /> con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela.<br /> Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el<br /> adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los bancos<br /> e instituciones financieras mantengan a disposición del público, en sus distintas<br /> oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas metálicas en las<br /> cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para cada clase de<br /> moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones deberán restablecer<br /> inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer la demanda<br /> del público, que deberá, en todo caso, ser atendida.<br /> <b>Artículo 104.</b> Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de<br /> Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier<br /> obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las<br /> leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en<br /> determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.<br /> <b>Artículo 105.</b> El Banco Central de Venezuela puede disponer la<br /> desmonetización de toda o parte de las emisiones de moneda en circulación,<br /> reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.<br /> <b>Artículo 106.</b> La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas,<br /> o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las<br /> regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 107.</b> No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados<br /> o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su<br /> respectiva impresión.<br /> <b>Artículo 108. </b>Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas<br /> y los billetes falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y<br /> puestos a disposición de la autoridad comp etente para que siga el juicio penal<br /> correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a destruir los<br /> instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los<br /> billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su<br /> caso, aprovechamiento de los materiales.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, </b><br /> <b>y Reservas Internacionales </b><br /> <b>Artículo 109.</b> Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente<br /> convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco<br /> Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos<br /> depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda<br /> extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.<br /> <b>Artículo 110.</b> El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que<br /> convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en<br /> el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como<br /> en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los<br /> convenios internacionales de pago.<br /> En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá<br /> establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias<br /> a que se refiere el presente artículo.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones<br /> especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos<br /> asuntos que determinen los convenios cambiarios.<br /> <b>Artículo 111.</b> En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de<br /> Venezuela y el Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que<br /> podrán obtener, tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e<br /> instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas.<br /> <b>Artículo 112. </b>Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el<br /> Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema<br /> cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre<br /> convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su<br /> estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o<br /> para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.<br /> <b>Artículo 113.</b> Las divisas que se obtengan por concepto de las exportaciones de<br /> hidrocarburos deberán ser vendidas exclusivamente al Banco Central de<br /> Venezuela, al tipo de cambio que rija para cada operación. El contravalor en<br /> bolívares de las divisas provenientes de estas exportaciones se depositará en la<br /> cuenta respectiva en el Banco.<br /> El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petróleos de Venezuela S.A.,<br /> o al ente creado para el manejo de la industria petrolera, las divisas que esta<br /> empresa solicite para la cobertura de sus necesidades, de acuerdo con el<br /> presupuesto de divisas aprobado por la Asamblea de dicha empresa para el<br /> respectivo ejercicio, así como con la programación trimestral que deberá ésta<br /> presentar al Banco, dentro de los últimos quince (15) días de cada trimestre.<br /> Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria<br /> petrolera, no mantendrá fondos en divisas por encima del límite que le haya<br /> autorizado el Directorio del Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus<br /> pagos operativos en el exterio r y que aparecerá reflejado en los balances de la<br /> empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del Banco<br /> sobre el uso y destino de los referidos fondos.<br /> <b>Artículo 114.</b> Las reservas internacionales en poder del Banco Central de<br /> Venezuela estarán representadas, en la proporción que el Directorio estime<br /> conveniente, de la siguiente forma:<br /> 1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en<br /> instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según<br /> criterios reconocidos internacionalmente.<br /> 2. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos<br /> por instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según<br /> criterios reconocidos internacionalmente.<br /> 3. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos<br /> por entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en<br /> las cuales la República tenga participación o interés y que sean de fácil<br /> realización o negociabilidad.<br /> 4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.<br /> 5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que procuren atenuar<br /> los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se<br /> invierten las reservas del país.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras </b><br /> <b>Artículo 115.</b> Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo<br /> convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal,<br /> al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.<br /> <b>Artículo 116.</b> En la contabilidad de las oficinas públicas o privadas y en los<br /> libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los<br /> valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de<br /> intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención<br /> puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en<br /> bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de<br /> operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.<br /> <b>Artículo 117.</b> Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se<br /> presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de<br /> intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera,<br /> deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.<br /> <b>Artículo 118.</b> Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de<br /> producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades<br /> pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su<br /> equivalencia en bolívares.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DEL RÉGIMEN DE SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 119.</b> Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y<br /> jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en<br /> sentido amplio y, en todo caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 120.</b> El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar<br /> administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las<br /> obligaciones determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones.<br /> <b>Artículo 121. </b>Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de<br /> las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la<br /> indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse.<br /> Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el<br /> Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido en la<br /> ley. Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los términos indicados en<br /> la ley.<br /> <b>Artículo 122.</b> Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan las<br /> resoluciones del Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés serán<br /> sancionados hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, así<br /> como con un medio por ciento (0,5%) por no suministrar oportunamente los<br /> informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus operaciones.<br /> Asimismo, cuando se demuestre la falsedad de la información, las sanciones<br /> previstas en este artículo deberán elevarse hasta en un uno por ciento (1%)<br /> adicional.<br /> <b>Artículo 123.</b> El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre<br /> moneda extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo<br /> establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estará<br /> sujeto a las sanciones que previamente establezca el Directorio, las cuales no<br /> podrán ser superiores al monto del valor correspondiente a cada operación.<br /> <b>Artículo 124.</b> Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas<br /> por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o<br /> comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos<br /> países, serán sancionados con multa equivalente al valor de la respectiva<br /> operación.<br /> Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las regulaciones<br /> dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o comercialicen monedas<br /> con fines numismáticos, conmemorativos o de cualquier otro carácter. Las<br /> monedas objeto de dicha ilicitud serán decomisadas.<br /> <b>Artículo 125.</b> Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a<br /> cada operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de<br /> divisas en el país, de transferencia o traslado de fondos, o de importación,<br /> exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado<br /> como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber<br /> cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 126.</b> Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de<br /> liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley,<br /> serán sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.<br /> <b>Artículo 127.</b> Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener<br /> lugar, aquel que infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será<br /> sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.<br /> En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco Central de<br /> Venezuela, la transgresión será, además, causal de destitución o despido, según<br /> el caso.<br /> Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría<br /> externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará, además, inhabilitada para<br /> realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante los diez (10) años<br /> siguientes a la realización de aquélla.<br /> En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el competente<br /> para determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación. De la<br /> respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y<br /> a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los fines<br /> pertinentes.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL </b><br /> <b>Artículo 128.</b> El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que<br /> se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera:</b> Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata<br /> aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos<br /> en marcha seguirán su curso hasta su conclusión definitiva. Así mismo, se<br /> ratifican el Estatuto de Personal y demás disposiciones dictadas por el Directorio<br /> en el ámbito de su competencia.<br /> <b>Segunda:</b> Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deberá<br /> ser aprobado el Reglamento previsto en el artículo 21, numeral 3, de esta Ley.<br /> <b>Tercera:</b> El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela<br /> actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones hasta<br /> cumplirse el período para el cual fueron designados por el Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Cuarta:</b> Al vencimiento del período de los actuales miembros del Directorio, se<br /> procederá a la nueva designación dentro de los noventa (90) días siguientes, en la<br /> forma señalada a continuación:<br /> 1. La Asamblea Nacional designará los dos (2) miembros del Directorio cuyo<br /> período se venza primero.<br /> 2. El Presidente de la República designará a los tres (3) miembros restantes del<br /> Directorio, en la oportunidad en que se venza el período de cada uno de ellos.<br /> <b>Quinta:</b> El Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de<br /> Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes<br /> del cuerpo de protección, custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo<br /> que no colide con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en<br /> vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos documentos al nuevo<br /> régimen legal.<br /> Hasta tanto se dicte la legislación en materia de pensiones y jubilaciones,<br /> aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinará<br /> un porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre<br /> anterior respectivo, que se destinará al Fondo de Previsión, Pensiones y<br /> Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos<br /> corrientes del Banco.<br /> <b>Sexta:</b> Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el<br /> Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no<br /> colida con la presente Ley y mientras no sean reemplazados por nuevos<br /> convenios.<br /> <b>Séptima:</b> En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> el Directorio elaborará el registro de informaciones clasificadas como<br /> confidenciales, de acuerdo con lo determinado en la presente Ley.<br /> <b>Octava:</b> Lo dispuesto en el Título VI, De la Coordinación Macroeconómica, en<br /> los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea<br /> promulgada por la correspondiente Ley de Coordinación Macroeconómica.<br /> <b>Novena: </b>A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 de esta<br /> Ley, el Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará el correspondiente<br /> ejercicio económico al 30 de septiembre de 2002 y procederá a entregar las<br /> utilidades líquidas y recaudadas a la Tesorería Nacional, en el lapso establecido<br /> en el artículo arriba citado.<br /> Asimismo, se iniciará un ejercicio económico contado desde el 1° de octubre de<br /> 2002 al 31 de diciembre de 2002, procediéndose en cuanto a la entrega de<br /> utilidades a la Tesorería Nacional en los mismos términos antes señalados.<br /> <b>Décima:</b> El artículo 65 de la presente Ley entrará en vigencia a partir del<br /> primero de enero de 2003.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de<br /> 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.106,<br /> así como todas las normas contrarias a la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos. Año<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b>NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b>Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos<br /> mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br />