Ley del Banco Central de Venezuela
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GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
18 DE OCTUBRE DE 2002 Nº 5.606 EXT.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TÍTULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica
Artículo 1. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho
público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad
pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el
ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en
coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos
superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco
Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.
Artículo 3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el
capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y
cualquier otra cuenta patrimonial.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de
Caracas.
Capítulo III
Del Objetivo y Funciones
Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.
El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la
economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico
de la República.
Artículo 6. El Banco Central de Venezuela colaborará a la integración
latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para
facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.
Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la
República.
6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del
mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
7. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y
establecer sus normas de operación.
8. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
9. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
10. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo
Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes
y en la ley.
11. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
12. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias,
financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.
13. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de
acuerdo con la ley.
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos
Artículo 8. La dirección y administración del Banco Central de Venezuela
estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la
presidencia del Directorio y la representación legal del Banco.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la
primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedic ación
exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta de la República para un
período de siete (7) años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la
integración del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de
los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional
rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la
República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la
Asamblea Nacional ratificará.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La
vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa
autorización del Presidente.
2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales,
caso en el cual la representación corresponde al representante o
representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el
Directorio. No obstante, la citación o notificación judicial al Banco podrá ser
realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos
nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin
perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el
Primer Vicepresidente(a) Gerente o en alguno de los Directores(as) o
Vicepresidentes(as).
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la
legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
Artículo 11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o
Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el
Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con
derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario(a) del
Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.
Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta
Gerente es designado(a) por el Directorio a proposición del Presidente o
Presidenta del Banco Central de Venezuela para un período de seis (6) años, y
podrá ser removido(a) de su cargo por decisión motivada del Directorio, a
proposición del Presidente(a) del Banco.
Artículo 13. Los Vicepresidentes o Vicepresidentas de área serán propuestos(as)
al Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela y sólo podrán ser separados(as) de sus cargos por decisión
razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes(as) tienen a su cargo las
diferentes áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran
al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas competencias y, en su
caso, al Presid ente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a dedicación
exclusiva.
El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los
requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de esta Ley y no incurrir
en las incompatibilidades determinadas en el artículo 19.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas
por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso
de ausencia del Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el
Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer
Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse
dentro de los noventa (90) días siguientes de ocurrida dicha falta. En los
primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República someterá a
la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos
previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo
que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses acumulados
en el período de un (1) año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones,
responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo II
Del Directorio
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el
Presidente o Presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los
cuales serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7)
años. Uno de los Directores(as) será un Ministro(a) del área económica,
designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. El
Ministro o la Ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no
podrá ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el
Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente
representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco,
podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se
haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del
Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos
sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República
someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación
para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la
designación del Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras
del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro mencionado
en el artículo anterior. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la
designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes, mediante el voto de
la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del
Ministro, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de
evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores(as)
designados(as) por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un
registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación
de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los
requisitos de idoneidad de los candidatos al directorio. Dicho comité debe estar
integrado por dos (2) representantes electos por la Asamblea Nacional, dos (2)
representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un (1) representante
escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público,
deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:
a) Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá haber por lo
menos el triple de los cargos vacantes.
b) Recabar información de cada candidato mediante una hoja de vida, que
permita verificar de manera clara e inequívoca el cump limiento de los
requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que
interfieran con el cumplimiento de la función.
c) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un
(1) diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez (10) días
hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el
Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles
y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera,
bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar; con al
menos diez (10) años de experienc ia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o
condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el
fisco, ni inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar servicio
público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con
el Ministro(a) encargado de las finanzas o su cónyuge, o con el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del
Directorio o su cónyuge.
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de
Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas
en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones
académicas.
2. Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con el
Banco y gestionar ante éste negocios propios o ajenos con tales fines,
mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del
mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero,
poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones
financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de
intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Artículo 20. Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el
Presidente o Presid enta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los
miembros del Directorio, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o
representación legal alguna en las entidades de carácter privado, cuyo ejercicio
sea incompatible con el cargo desempeñado, y permanecerán sujetos a la
obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades previstos en
esta Ley. Durante dicho período el Banco Central de Venezuela ofrecerá a
los(las) cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del
salario básico correspondiente a su última remuneración. El derecho a la
indemnización previsto en este artículo no será extensible al Ministro(a)
miembro del Directorio ni a los miembros de éste en los casos de jubilación,
remoción o renuncia, si esta última se produce en un lapso menor de tres (3) años
en el desempeño del cargo.
Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco
Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cump limiento de los fines y objetivos del Banco Central de
Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los
mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de
su seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades
atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros
instrumentos de política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá
establecer distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos de
encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás
instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que
determine al efecto, así como encajes especiales en los casos que considere
convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta
Ley.
4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente
reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno
del Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los
Vicepresidentes(as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido
proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los
miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los
Vicepresidentes(as) de área, sujeta al presupuesto operativo que apruebe la
Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual
de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la
presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio
remitirá a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto de
ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el
seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central de
Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
11. Fijar los tipos de des cuento, redescuento o interés que han de regir para las
operaciones del Banco Central de Venezuela.
12. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema
financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
13. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que
haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o
préstamo.
14. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las
especies monetarias.
15. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los
correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así
como establecer los mecanismos para su ejecución.
16. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que
habrán de regir la compraventa de divisas.
17. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos
sistemas de pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de
Venezuela con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera
eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y
el público en general. El Banco Central de Venezuela será el único ente
autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de
funcionamiento de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.
18. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creación
de organizaciones con personalidad jurídica.
19. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el
desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.
20. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los activos
y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.
21. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen
funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.
22. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las
cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras que
disponga la ley.
23. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del
Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras
instituciones, así como autorizar su publicidad en los casos en que sea
estrictamente necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de
confidencialidad se limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza
a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.
24. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe anual
de políticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de
Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten,
en los términos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones que se
realicen sobre esta materia.
25. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las
demás atribuciones que le acuerde la ley.
26. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco,
así como los informes de los comisarios.
27. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.
Artículo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una
vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y
serán de obligada realización cuando tres (3) Directores(as) así lo soliciten. Las
reuniones extraordinarias serán convocadas cuando así lo decida el Directorio.
Artículo 23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con
la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y
de tres (3) Directores(as). Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones
se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el
voto del Presidente o Presidenta.
Artículo 24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de
autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas
del Banco y la ejecución de sus operaciones, en los términos establecidos en la
Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la
concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 25. Serán removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el
Presidente o Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o
elegidas, que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados
en esta Ley.
2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
3. Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las
reuniones ordinarias del Directorio.
4. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del
Banco Central de Venezuela o de la República.
5. Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.
6. Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al
patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o
Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela o, por lo menos, dos (2) de sus Directores podrán iniciar el
procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal
efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo
cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de
sesenta (60) días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su
correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos
terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que
adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos
emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado
negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados
deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará
lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea
Nacional con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En todo
caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran
hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado
lugar al incumplimiento.
Capítulo III
De los Trabajadores del Banco
Artículo 28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo
con la Ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está
integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección,
custodia y seguridad, contratados y obreros.
Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de
Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y,
supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la
sustituya.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de
los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las
normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de
empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos
otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a
preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e
indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo.
Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro del
Banco Central de Venezuela escogido por el Presidente de la República.
El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela,
en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará regulado por el
estatuto especial que dicte el Directorio.
El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades
especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no de
carácter permanente, o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o
empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente
por la Ley Orgánica del Trabajo.
Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 29. El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a
huelga, a sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del
Trabajo.
A los fines de la no interrupción de las actividades y servicios indispensables
cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante
acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las
labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de huelgas
o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
Artículo 30. La administración del personal del Banco Central de Venezuela
corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por
medio del Primer Vicepresidente Gerente(a).
TÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el
principio de la transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus
responsabilidades institucionales, deberá mantener informado, de manera
oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los
agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la
población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su
Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que
permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía
venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan,
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela
realizará reuniones periódicas de política monetaria y publicará las actas de
dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo
el uso de los servicios informáticos más avanzados.
Artículo 32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco
Central de Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las
metas y estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije
el Banco.
En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y
escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de
desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan
fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y
privados la información requerida para esos propósitos.
Artículo 33. El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los
correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a
través del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central
de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.
Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de
esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes
judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los
representantes judiciales son los únicos funcionarios, salvo los apoderados
debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Banco
Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al
Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho
cargo.
Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que
consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del
Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de su
gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer en
árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en remate y
afianzarlas.
Artículo 35. El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa,
arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos
que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto.
Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que
establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.
En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina
Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha
oficina.
Artículo 36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales
deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las
obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos,
empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de
convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación
regionales o bancos regionales latinoamericanos.
4. Conceder créditos en cuenta corriente.
5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía
hipotecaria, o a la formación o aumento del capital permanente de bancos,
cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de
empresas de cualquier otra índole.
6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento
alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos,
cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren,
formulados con no más de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el
título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará
el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último
endosante, formulado con no más de un (1) año de antelación.
8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que
haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o
préstamo.
9. Garantizar la colocación de los títulos valores.
10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés
alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de
las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté
directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las
operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco
Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de
créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de
garantías.
11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores(as),
Primer Vicepresidente Gerente(a), Vicepresidentes(as), trabajadores del
Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir
títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los
Ministros(as). Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco
Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios como parte de la política de
asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión,
Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.
12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la
cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio,
el Primer Vicepresidente Gerente(a), alguno(a) de los Vicepresidentes(as) del
Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para
el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los
que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco
y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en
pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de
ejecución de garantías.
14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,
administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza
similar.
Artículo 37. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo
de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud
de la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3)
años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición.
Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido
efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por
igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de
un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen podido
llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga, el Banco
Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.
La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por
el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio
dictará las disposiciones correspondientes.
Capítulo II
Información, Seguridad y Protección
Artículo 38. El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera
cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y
confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho
deber se sancio nará, en el caso de los funcionarios y empleados del Banco, de
acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de la Institución o la
legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del
Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley.
El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier
motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas
que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a
reuniones con la Administración del Banco.
Artículo 39. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar
determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación
o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria,
fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en
su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por
los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos
administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e
informaciones calificados como secretos o confidenciales.
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre
el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los
derechos de las personas previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 41. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las
informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales,
mediante solicitud cursada al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela. El
Presidente(a) de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la
observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos
reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 42. El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de
protección y seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e
instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia y
Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 43. Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General
de la República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal
de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de
los hechos delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones objeto de su
vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la validez de los actos
probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del
Banco.
Capítulo III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno
Artículo 44. El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos
del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a
favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren
con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del
Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en
la planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas
en este artículo, y gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de
reventa de títulos valores, contratación y servicio, de tales créditos, según sea el
caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación para el
Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales incurra el
Banco con ocasión de dichas gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra encargado(a) de las
Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste
efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas
de la aplicación de este artículo.
Artículo 46. El Banco Central de Venezuela deberá:
1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación
monetaria y financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones
pertinentes cuando lo juzgue oportuno.
2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias y
cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos que se
celebren con el Ejecutivo Nacional
3. Emitir opinión financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas,
cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo
requieran, en los términos y condiciones señaladas en la Ley.
4. Emitir dictámenes en los casos previstos en la Ley.
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar
pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los
convenios que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá recibir
depósitos del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos
autónomos, las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las
condiciones y términos que se convengan.
Capítulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela
con los Bancos e Instituciones Financieras
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes
operaciones con los bancos e instituciones financieras:
1. Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente, la parte de los
encajes que se determine de conformidad con la Ley. Los depósitos a la vista
y los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que
funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de
Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los
términos que convenga con ellos.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos
financieros, según lo previsto en esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que
establezca el Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables por una sola vez hasta
por el mismo período, con garantía de títulos de crédito relacionados con
operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya
adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los
referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo
o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central
de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales para las
operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de
crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de
programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el
Ejecutivo Nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en
las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos provenientes
de operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el
Ejecutivo Nacional, considerando para ello los respectivos términos de
vencimiento, prescripción y caducidad. A este fin, el Banco Central de
Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de los títulos de crédito
anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal, agrícola-
animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el
Ejecutivo Nacional haya determinado.
9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la
determinación del valor de mercado o su equivalente, cuando los títulos que
servirán de garantía a los créditos indicados en el numeral 6 de este artículo no
sean objeto de cotización. Asimismo, establecerá el límite máximo de dicho
valor, que servirá de base para fijar el monto de los créditos.
En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del
Directorio, el plazo establecido en el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado
hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1) sola vez por igual período,
cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o
institución financiera así lo justifiquen.
Artículo 49. El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado
para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal
facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás
instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar
por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.
El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o
recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los
distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o
indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco
podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias
sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e
instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que
podrán cobrar dichos bancos o institutos de crédito por los distintos servicios que
presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las tarifas regirán
únicamente para operaciones futuras.
Artículo 50. Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y
de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de
Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e
inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para
tales préstamos e inversiones.
Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas,
bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de
selección que determine el Directorio.
Artículo 51. Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de
suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos
sobre su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación
se extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus
actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco, determine
el Directorio.
Artículo 52. Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el
Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son
inembargables.
Artículo 53. Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el
encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política
monetaria.
Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del
encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar
constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.
Artículo 54. La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela
podrá ser remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los
términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 55. El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a
efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no
computables, así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás
instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.
Capítulo V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el
público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:
1. Recibir depósitos de cualquier clase.
2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del
artículo 48 de esta Ley.
Artículo 57. El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y
negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión.
Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el
Banco Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el mercado antes de su
vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su
vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en una
cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.
Artículo 58. Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el
Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los
títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a
este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado y, en
ningún caso, se realizarán como medio de financiamiento directo. Los títulos
deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya
emitido el Banco Central de Venezuela.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
Del Plan y Presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo 59. La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela
deben estar regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar
en consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule
el marco estratégico del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus
capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la
ejecución y seguimiento anual del plan.
A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor
vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de
automatización, la mayor participación de las unidades organizativas del Banco,
el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualización
permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de la banca central
y su incidencia interna.
En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá
asegurarse que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión
financiera del plan.
Artículo 60. El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se
inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 61. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará
formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e
inversiones financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.
A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos los gastos
corrientes y de capital relacionados con la administración del Instituto.
Artículo 62. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que
deberá atenerse la administración del Banco para la formulación y ejecución del
presupuesto.
Artículo 63. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del
Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la
Asamblea Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio
inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.
No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de ingresos y
gastos de la política monetaria e inversiones financieras del Banco Central de
Venezuela.
Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas
que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a
su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivos.
Artículo 64. Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de
Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las partidas o
asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la
Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al Directorio del
Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificación.
En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco
Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio
correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.
Capítulo II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes
Artículo 65. El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas los
días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Artículo 66. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada
ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del
año finalizado.
Artículo 67. Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el
Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes
al mes finalizado.
Artículo 68. Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como
mensuales, se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará el
acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados
financieros anuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y
principios contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 69. Con independencia de su publicación, el Directorio remitirá a la
Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los
informes de los comisarios, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de
su ejercicio anual.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis (6)
primeros meses de cada año, el Informe económico anual correspondiente al año
inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y su
respectivo análisis y demás datos que permitan obtener informaciones
actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más
importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
Capítulo III
De los Comisarios
Artículo 70. Los comisarios designados conforme a la presente Ley elaborarán y
rendirán sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo
Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.
Capítulo IV
De las Utilidades y Reservas
Artículo 71. De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al
Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente
por el Directorio. El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará
que el remanente de las utilidades netas semestrales, una vez deducidas las
reservas determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo
caso no excederán el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas
a la Tesorería Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los
seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.
El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre las
utilidades netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remanente
de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al Ejecutivo Nacional
en forma programada y en concordancia con los objetivos y metas fijados en el
Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.
Artículo 72. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no
distribuidas y reservas de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare
insuficiente para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio económico,
corresponderá a la República realizar los aportes que sean necesarios para su
reposición.
A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante
la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio
fiscal siguiente al de aquel en que se hubiera determinado el monto requerido. En
caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiere la realización de la
asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial
de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un
vencimiento que no exceda de cinco (5) años.
TÍTULO V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL
DE VENEZUELA CON LOS PODERES PÚBLICOS
Capítulo I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 73. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra encargado(a) de
las Finanzas.
Artículo 74. El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, por órgano del
Tesorero(a) Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente
información:
1. Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del
Tesoro Nacional.
2. Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos
ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro (4) semanas.
El Tesorero(a) Nacional deberá revisar diariamente esta programación y
participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca
en la misma.
3. Dentro de los primeros quince (15) días del año fiscal, una programación de
los citados ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio
respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos (2) primeras
semanas de cada mes, respecto del período no ejecutado.
Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificación y Desarrollo informará
sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de la Nación al Banco
Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su
competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información
que éste requiera, de conformidad con la ley.
Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará oportunamente al
Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la
economía y sobre las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con
independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en
esta Ley.
Artículo 76. El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o
Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o
Ministra encargado(a) de las Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las
medidas que estime oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de
políticas y los fines esenciales del Estado.
Capítulo II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo 77. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus
actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de
acuerdo con los términos de esta Ley.
Artículo 78. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la
Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta (30) días, salvo que
solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 79. Durante los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año, el
Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o
Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados
obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del
comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias
que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su
evaluación.
Artículo 80. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea
Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones
que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o
Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus
atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas
se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,
quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional
que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto
consagrado en la presente Ley.
Capítulo III
De las Relaciones con la Contraloría General de la República
Artículo 81. La Contraloría General de la República es el órgano responsable del
control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad
de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones
del Banco.
Artículo 82. La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones
basada en los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la
gestión administrativa del Banco Central de Venezuela, y sólo se referirá a la
correcta ejecución del presupuesto operativo.
Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado
cumplimiento de la función contralora, sin menoscabo de los objetivos, metas y
resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela.
Artículo 83. En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la
República tendrá acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de
absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con la
Ley.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República que tengan acceso a
esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la
presente Ley.
Artículo 84. La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de
sus informes de gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de
Venezuela, ni podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos que
así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión
del Banco.
Capítulo IV
De Otras Instancias de Control
Artículo 85. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que
realice el Banco Central de Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento
de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá asistir a las reuniones del
Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los
artículos 83 y 84 de esta Ley.
Artículo 86. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco
Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco
aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el
funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.
Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente en
los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De la Auditoría Externa
Artículo 87. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán
examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre
las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el
presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el
Banco.
Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional,
oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de
la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la auditoría. La firma
no podrá ser contratada para la realización de más de tres (3) auditorías durante
el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier otra empresa que
pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus
propietarios o directivos.
El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 88. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las
informaciones que revistan naturaleza confidencial, de acuerdo con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sobre la
materia, o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los
auditores deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que
hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central
de Venezuela, y sus informes son asimismo confidenciales.
TÍTULO VI
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 89. El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán
coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad económica del
país, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria
y de precios, para asegurar el bienestar social y el desarrollo humano, consistente
con las metas trazadas en el contexto de la política económica y en particular con
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación.
La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional se regulará según lo previsto en la presente Ley, en las
disposiciones que señalen otras normas y en las que se establezcan en materia de
coordinación macroeconómica.
Artículo 90. La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un
Acuerdo Anual de Políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del
Ministro o Ministra responsable de las Finanzas, y el Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela. El Acuerdo deberá ser riguroso y consistente con
las metas trazadas en el contexto de la política económica.
El Acuerdo Anual de Políticas deberá contribuir a la armonización de las
políticas de la competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los
objetivos macroeconómicos que se establezcan.
El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos de los objetivos
macroeconómicos que deben ser asegurados, los cuales deberán estar dirigidos a
garantizar el crecimiento de la economía, la estabilidad de precios a través de
una meta de inflación, el balance fiscal y el balance externo. Asimismo evaluará
las repercusiones sociales de las políticas económicas que deberán ser utilizadas
para alcanzar los objetivos mencionados.
El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la definición y
aplicación del conjunto de instrumentos y variables de políticas, las cuales
deberán asegurar la más estrecha relación entre las gestiones fiscales, monetarias
y cambiarias.
El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la definición de
sus objetivos, así como la metodología y mecanismos para la medición de los
objetivos macroeconómicos que deberán ser cumplidos.
El Acuerdo Anual de Políticas no podrá incluir en ningún caso políticas
monetarias que convaliden o financien políticas fiscales deficitarias.
La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación del
presupuesto nacional por la Asamblea Nacional.
Artículo 91. Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de
Venezuela y el Ministerio responsable de las Finanzas en la elaboración y
suscripción del acuerdo serán resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el
establecimiento de un régimen especial de asignación de responsabilidades entre
los organismos involucrados.
Artículo 92. Los máximos responsables del Acuerdo de políticas informarán a la
Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles de
cada semestre, acerca de la ejecución de las políticas y acciones previstas en el
Acuerdo y del alcance de los objetivos planteados, explicando y evaluando,
según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el cumplimiento del
Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables
exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con anterioridad a la
presentación del nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre
la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones de la economía en
que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención de los resultados previstos.
Artículo 93. Los entes del sector público y privado tienen la obligación de
suministrar en forma oportuna al Banco Central de Venezuela toda la
información estadística que requiera para el diseño de la participación del Banco
en el Acuerdo Anual de Políticas, así como para la elaboración de los informes
contemplados en esta Ley.
TÍTULO VII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
Capítulo I
De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias
Artículo 94. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es
el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea
objeto de un tratado que suscriba la República.
Artículo 95. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo
de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la
República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera que sea su
naturaleza, podrá emitir especies monetarias.
Artículo 96. Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de
Venezuela tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que
acuerde el Directorio.
Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda
facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere más
apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás
propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.
Artículo 97. Los elementos originales usados en los procesos de producción de
billetes y monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y
posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando las medidas de
seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá lugar esta destrucción
cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo decida el Directorio del
Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la custodia
necesaria.
Artículo 98. El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines
numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer
las características de la emisión y su forma de distribución o comercialización.
Artículo 99. El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio
de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.
Artículo 100. El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas
no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás
características provendrán de la propia institución o de terceros.
Artículo 101. El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación
billetes y monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la
realización de las demás operaciones autorizadas por la presente Ley.
Artículo 102. Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro,
de divisas o de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de la
circulación y no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones
especificadas en el artículo anterior.
Artículo 103. El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el
territorio nacional los servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y
monedas, y para facilitar al público el canje de las especies monetarias de curso
legal por cualesquiera otras que representen igual valor.
Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir depósitos
en moneda nacional estarán obligados a la prestación, en sus distintas oficinas,
sucursales o agencias, del servicio de canje de especies monetarias, de acuerdo
con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el
adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los bancos
e instituciones financieras mantengan a disposición del público, en sus distintas
oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas metálicas en las
cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para cada clase de
moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones deberán restablecer
inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer la demanda
del público, que deberá, en todo caso, ser atendida.
Artículo 104. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de
Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier
obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las
leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en
determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.
Artículo 105. El Banco Central de Venezuela puede disponer la
desmonetización de toda o parte de las emisiones de moneda en circulación,
reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.
Artículo 106. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas,
o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las
regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
Artículo 107. No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados
o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su
respectiva impresión.
Artículo 108. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas
y los billetes falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y
puestos a disposición de la autoridad comp etente para que siga el juicio penal
correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a destruir los
instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los
billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su
caso, aprovechamiento de los materiales.
Capítulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias,
y Reservas Internacionales
Artículo 109. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente
convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco
Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos
depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda
extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.
Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que
convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en
el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como
en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los
convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá
establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias
a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones
especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos
asuntos que determinen los convenios cambiarios.
Artículo 111. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de
Venezuela y el Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que
podrán obtener, tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e
instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas.
Artículo 112. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el
Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema
cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre
convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su
estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o
para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto de las exportaciones de
hidrocarburos deberán ser vendidas exclusivamente al Banco Central de
Venezuela, al tipo de cambio que rija para cada operación. El contravalor en
bolívares de las divisas provenientes de estas exportaciones se depositará en la
cuenta respectiva en el Banco.
El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petróleos de Venezuela S.A.,
o al ente creado para el manejo de la industria petrolera, las divisas que esta
empresa solicite para la cobertura de sus necesidades, de acuerdo con el
presupuesto de divisas aprobado por la Asamblea de dicha empresa para el
respectivo ejercicio, así como con la programación trimestral que deberá ésta
presentar al Banco, dentro de los últimos quince (15) días de cada trimestre.
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria
petrolera, no mantendrá fondos en divisas por encima del límite que le haya
autorizado el Directorio del Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus
pagos operativos en el exterio r y que aparecerá reflejado en los balances de la
empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del Banco
sobre el uso y destino de los referidos fondos.
Artículo 114. Las reservas internacionales en poder del Banco Central de
Venezuela estarán representadas, en la proporción que el Directorio estime
conveniente, de la siguiente forma:
1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en
instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según
criterios reconocidos internacionalmente.
2. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos
por instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según
criterios reconocidos internacionalmente.
3. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos
por entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en
las cuales la República tenga participación o interés y que sean de fácil
realización o negociabilidad.
4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.
5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.
El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que procuren atenuar
los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se
invierten las reservas del país.
Capítulo III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo
convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal,
al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Artículo 116. En la contabilidad de las oficinas públicas o privadas y en los
libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los
valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de
intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención
puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en
bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de
operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.
Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se
presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de
intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera,
deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Artículo 118. Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de
producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades
pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su
equivalencia en bolívares.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 119. Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y
jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en
sentido amplio y, en todo caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 120. El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar
administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las
obligaciones determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones.
Artículo 121. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de
las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la
indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el
Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido en la
ley. Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los términos indicados en
la ley.
Artículo 122. Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan las
resoluciones del Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés serán
sancionados hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, así
como con un medio por ciento (0,5%) por no suministrar oportunamente los
informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus operaciones.
Asimismo, cuando se demuestre la falsedad de la información, las sanciones
previstas en este artículo deberán elevarse hasta en un uno por ciento (1%)
adicional.
Artículo 123. El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre
moneda extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo
establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estará
sujeto a las sanciones que previamente establezca el Directorio, las cuales no
podrán ser superiores al monto del valor correspondiente a cada operación.
Artículo 124. Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas
por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o
comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos
países, serán sancionados con multa equivalente al valor de la respectiva
operación.
Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las regulaciones
dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o comercialicen monedas
con fines numismáticos, conmemorativos o de cualquier otro carácter. Las
monedas objeto de dicha ilicitud serán decomisadas.
Artículo 125. Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a
cada operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de
divisas en el país, de transferencia o traslado de fondos, o de importación,
exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado
como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber
cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 126. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de
liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley,
serán sancionados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.
Artículo 127. Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener
lugar, aquel que infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será
sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.
En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco Central de
Venezuela, la transgresión será, además, causal de destitución o despido, según
el caso.
Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría
externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará, además, inhabilitada para
realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante los diez (10) años
siguientes a la realización de aquélla.
En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el competente
para determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación. De la
respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los fines
pertinentes.
TÍTULO IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL
Artículo 128. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que
se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco
Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata
aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos
en marcha seguirán su curso hasta su conclusión definitiva. Así mismo, se
ratifican el Estatuto de Personal y demás disposiciones dictadas por el Directorio
en el ámbito de su competencia.
Segunda: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deberá
ser aprobado el Reglamento previsto en el artículo 21, numeral 3, de esta Ley.
Tercera: El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela
actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones hasta
cumplirse el período para el cual fueron designados por el Presidente de la
República.
Cuarta: Al vencimiento del período de los actuales miembros del Directorio, se
procederá a la nueva designación dentro de los noventa (90) días siguientes, en la
forma señalada a continuación:
1. La Asamblea Nacional designará los dos (2) miembros del Directorio cuyo
período se venza primero.
2. El Presidente de la República designará a los tres (3) miembros restantes del
Directorio, en la oportunidad en que se venza el período de cada uno de ellos.
Quinta: El Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de
Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes
del cuerpo de protección, custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo
que no colide con esta Ley. En el lapso de ocho (8) meses desde la entrada en
vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos documentos al nuevo
régimen legal.
Hasta tanto se dicte la legislación en materia de pensiones y jubilaciones,
aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinará
un porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre
anterior respectivo, que se destinará al Fondo de Previsión, Pensiones y
Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos
corrientes del Banco.
Sexta: Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no
colida con la presente Ley y mientras no sean reemplazados por nuevos
convenios.
Séptima: En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley,
el Directorio elaborará el registro de informaciones clasificadas como
confidenciales, de acuerdo con lo determinado en la presente Ley.
Octava: Lo dispuesto en el Título VI, De la Coordinación Macroeconómica, en
los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea
promulgada por la correspondiente Ley de Coordinación Macroeconómica.
Novena: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 de esta
Ley, el Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará el correspondiente
ejercicio económico al 30 de septiembre de 2002 y procederá a entregar las
utilidades líquidas y recaudadas a la Tesorería Nacional, en el lapso establecido
en el artículo arriba citado.
Asimismo, se iniciará un ejercicio económico contado desde el 1° de octubre de
2002 al 31 de diciembre de 2002, procediéndose en cuanto a la entrega de
utilidades a la Tesorería Nacional en los mismos términos antes señalados.
Décima: El artículo 65 de la presente Ley entrará en vigencia a partir del
primero de enero de 2003.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de
1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.106,
así como todas las normas contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos. Año
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos
mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS