Ley del 27 de Mayo de 1890 sobre el Establecimiento de Cuatro Grandes Lazaretos en la República

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 29 de mayo de 1890 . Número 4.958 </b><br /> <b>LEY DE 27 DE MAYO DE 1890, </b><br /> <b>SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CUATRO </b><br /> <b>GRANDES LAZARETOS EN LA REPUBLICA </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> Considerando:<br /> Que en el territorio de la República se encuentran por todas partes no poco<br /> número de elefancíacos además de los que se hallan recluídos en los lazaretos<br /> de los Estados.<br /> Considerando:<br /> Que la conveniencia pública reclama una medida general con el objeto de prevenir<br /> la propagación de aquel terrible mal, que ha venido cundiendo en el país.<br /> Considerando:<br /> Que en todo tiempo y por todos los Gobiernos los atacados de elefancías han<br /> sido recluídos y sostenidos en asilos destinados para el efecto, ya para<br /> evitar el contagio, ya para atender a su subsistencia, a que no pueden proveer<br /> por causa de la enfermedad.<br /> Considerando:<br /> Que es deber de la República amparar a tantos hijos suyos, así desgraciados<br /> por el mal de que adolecen y que forzosamente los priva del contacto<br /> social.<br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se restablecen en la República cuatro grandes Lazaretos,<br /> los cuales servirán de asilo a los elefancíacos que se<br /> encuentren en los Estados; fuera del Lazareto de Caracas<br /> que se llamará del Distrito Federal.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Ejecutivo Federal señalará los puntos en que<br /> deben situarse dichos Lazaretos.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El sostenimiento de los Lazaretos y elefancíacos correrá<br /> a cargo del Tesoro Nacional; y en caso de que en la<br /> Ley de Presupuesto no se señale partida especial para el<br /> efecto, el Presidente de la República ordenará<br /> impretermitiblemente que los gastos consiguientes se<br /> hagan de la cantidad destinada a Rectificaciones.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La traslación de los elefancíacos a los respectivos<br /> Lazaretos será de cargo del Erario Nacional, y se<br /> efectuará por el Ejecutivo Federal dentro del término de<br /> seis meses desde la publicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Se autoriza al Ejecutivo Federal para que reglamente las<br /> disposiciones de la presente Ley, a fin de que tengan su<br /> más pronto e inmediato cumplimiento. Mientras tanto y<br /> desde luego serán de cargo del Tesoro Nacional los<br /> gastos que sigan ocasionando los Lazaretos de los<br /> Estados o sus Secciones, con cuyo fin los Presidentes<br /> de aquéllos pasarán al de la República de los<br /> presupuestos correspondientes.<br /> Dado en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a dieciocho<br /> de mayo del mil ochocientos noventa.-Años 27º de la Ley y 32º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente de la Cámara del Senado,<br /> <b>L. LEVEL DE GODA.-</b><br /> El Presidente de la Cámara de Diputados,<br /> <b> J. R. PACHANO</b>.<br /> -El Secretario de la Cámara del Senado,<br /> <b>Pedro Sederstrong</b>.-<br /> El Secretario de la Cámara de Diputados,<br /> <b> Rómulo M. Guadia. </b><br /> Palacio Federal de Caracas, a veintisiete de mayo de mil ochocientos noventa.<br /> -Años 27º de la Ley y 32º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> <b>R. ANDUEZA PALACIO. </b><br /> -Refrendado el Ministro de Relaciones.<br />