Ley del 27 de Mayo de 1890 sobre el Establecimiento de Cuatro Grandes Lazaretos en la República
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Caracas, 29 de mayo de 1890 . Número 4.958
LEY DE 27 DE MAYO DE 1890,
SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CUATRO
GRANDES LAZARETOS EN LA REPUBLICA
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Considerando:
Que en el territorio de la República se encuentran por todas partes no poco
número de elefancíacos además de los que se hallan recluídos en los lazaretos
de los Estados.
Considerando:
Que la conveniencia pública reclama una medida general con el objeto de prevenir
la propagación de aquel terrible mal, que ha venido cundiendo en el país.
Considerando:
Que en todo tiempo y por todos los Gobiernos los atacados de elefancías han
sido recluídos y sostenidos en asilos destinados para el efecto, ya para
evitar el contagio, ya para atender a su subsistencia, a que no pueden proveer
por causa de la enfermedad.
Considerando:
Que es deber de la República amparar a tantos hijos suyos, así desgraciados
por el mal de que adolecen y que forzosamente los priva del contacto
social.
Decreta:
Artículo 1º.-
Se restablecen en la República cuatro grandes Lazaretos,
los cuales servirán de asilo a los elefancíacos que se
encuentren en los Estados; fuera del Lazareto de Caracas
que se llamará del Distrito Federal.
Artículo 2º.-
El Ejecutivo Federal señalará los puntos en que
deben situarse dichos Lazaretos.
Artículo 3º.-
El sostenimiento de los Lazaretos y elefancíacos correrá
a cargo del Tesoro Nacional; y en caso de que en la
Ley de Presupuesto no se señale partida especial para el
efecto, el Presidente de la República ordenará
impretermitiblemente que los gastos consiguientes se
hagan de la cantidad destinada a Rectificaciones.
Artículo 4º.-
La traslación de los elefancíacos a los respectivos
Lazaretos será de cargo del Erario Nacional, y se
efectuará por el Ejecutivo Federal dentro del término de
seis meses desde la publicación de esta Ley.
Artículo 5º.-
Se autoriza al Ejecutivo Federal para que reglamente las
disposiciones de la presente Ley, a fin de que tengan su
más pronto e inmediato cumplimiento. Mientras tanto y
desde luego serán de cargo del Tesoro Nacional los
gastos que sigan ocasionando los Lazaretos de los
Estados o sus Secciones, con cuyo fin los Presidentes
de aquéllos pasarán al de la República de los
presupuestos correspondientes.
Dado en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a dieciocho
de mayo del mil ochocientos noventa.-Años 27º de la Ley y 32º de la
Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado,
L. LEVEL DE GODA.-
El Presidente de la Cámara de Diputados,
J. R. PACHANO.
-El Secretario de la Cámara del Senado,
Pedro Sederstrong.-
El Secretario de la Cámara de Diputados,
Rómulo M. Guadia.
Palacio Federal de Caracas, a veintisiete de mayo de mil ochocientos noventa.
-Años 27º de la Ley y 32º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
R. ANDUEZA PALACIO.
-Refrendado el Ministro de Relaciones.