Ley del 12 de Mayo de 1965, de Protección al Nombre y Emblema de la Cruz Roja
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Caracas: 10 de junio de 1965
Numero 27.759
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY DE PROTECCIÓN AL NOMBRE Y EMBLEMA DE LA CRUZ
ROJA
Artículo 1.-
El emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y las
palabras "Cruz Roja" no pueden emplearse sea en tiempo
de paz o de guerra sino para proteger o designar el
personal y el material de las formaciones sanitarias y de los
establecimientos del servicio de Sanidad de los Ejércitos
de tierra, de mar, y de aire; así como de las sociedades de
socorro voluntarias debidamente reconocidas por la Cruz
Roja Nacional y oficialmente autorizada para prestar su
ayuda.
Artículo 2.-
La Sociedad Venezolana de la Cruz Roja utilizará en todo
tiempo el emblema distintivo para su actividad humanitaria.
Artículo 3.-
A título excepcional y con la autorización expresa de la
Sociedad Venezolana de la Cruz Roja se podrá utilizar el
emblema, en tiempo de paz, para señalar el emplazamiento
de los puestos de socorro exclusivamente reservados para
prestar atención gratuita a heridos o enfermos.
Artículo 4.-
Queda igualmente prohibida la utilización de cualquier
signo o de cualquier denominación que constituya una
imitación del emblema o de palabras "Cruz Roja".
Lo mismo que la utilización de emblemas o palabras
análogas que puedan prestarse a confusión, hágase esa
utilización con cualquier propósito fuere o no comercial.
La autorización para utilizar en una marca o en un dibujo o
modelo el signo de la Cruz, sin indicación de un color
especial, no confiere el derecho de utilizar ese signo rojo o
en color similar.
Artículo 5.-
Toda contravención a las anteriores disposiciones será
castigada con multa de 100,00 a 2.000,00 bolívares, si el
hecho no estuviere castigado por otra Ley.
Si la infracción ha sido cometida por una Institución
(sociedad o corporación), la pena arriba señalada podrá
ser aplicada a los autores (o miembros de los organismos)
responsables de la infracción, hasta en caso de simple
negligencia.
En caso de reincidencia dentro de los tres años a contar
de la última condenación por infracción a la presente Ley,
la pena será del doble.
Artículo 6.-
Las autoridades competentes ordenarán el comiso de
todos los objetos, mercancías y embalajes que lleven
indebidamente los signos o las palabras protegidas por la
presente ley.
En cualquier estado de la causa, hasta en caso de
absolución y aunque el comiso no se haya podido efectuar
la destrucción de los signos y de las palabras ilegales será
ordenada tan pronto aparezca un peligro de confusión.
Artículo 7.-
Las autoridades perseguirán de oficio a los autores de
cualquier infracción a la presente ley.
La Sociedad Venezolana de la Cruz Roja denunciará
cualquier infracción a la presente ley ante las autoridades
competentes y podrá hacerse parte en el proceso.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres
días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156º de la
Independencia y 107º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vice-Presidente,
ALIRIO UGARTE PELAYO
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca,
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de mayo de mil
novecientos sesenta y cinco. Año 156º de la Independencia y 107º de la
Federación.
Cúmplase.
(L S.)
RAUL LEONI.