Ley de Zonas Francas de Venezuela

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 8 de agosto de 1991, numero 34.772 </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente,<br /> <b>LEY ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento<br /> y funcionamiento de zonas francas en el país, para<br /> promover el desarrollo nacional a través de actividades<br /> que fortalezcan fundamentalmente el comercio exterior y<br /> contribuyan a la transferencia de tecnología, la generación<br /> de empleo y el desarrollo regional.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté<br /> físicamente delimitada sujeta a un régimen fiscal especial<br /> establecido en la presente Ley, en la cual personas<br /> jurídicas autorizadas para instalarse a los efectos de esta<br /> Ley, se dediquen a la producción y comercialización de<br /> bienes para la exportación, así como a la prestación de<br /> servicios vinculados con el comercio internacional.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> De acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas<br /> francas, podrán ser:<br /> a) INDUSTRIALES: Cuando se dediquen a la<br /> producción, ensamblaje o cualquier tipo de<br /> perfeccionamiento económico de bienes para la<br /> exportación o reexportación;<br /> b) DE SERVICIOS: Cuando se dediquen a la prestación<br /> de servicios vinculados al comercio internacional;<br /> c) COMERCIALES: Cuando se dediquen a la<br /> comercialización de mercancías nacionales o extranjeras,<br /> para ser destinadas a la exportación o reexportación, sin<br /> que se realicen actividades que cambien las características<br /> del producto o alteren el origen del mismo.<br /> En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente<br /> las tres actividades antes mencionadas.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional coordinará con los organismos<br /> correspondientes, programas especiales de promoción<br /> de inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas francas<br /> industriales, de promoción a la exportación de los<br /> productos provenientes de las zonas francas industriales,<br /> así como programas de financiamiento que contemplen<br /> tasas de interés y créditos a largo plazo con condiciones<br /> especiales para el desarrollo de proyectos de zonas<br /> francas industriales dentro de las mismas.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Las zonas francas estarán controladas por la autoridad<br /> aduanera de la jurisdicción, y tendrán físicamente separada<br /> el área donde se ubiquen los usuarios industriales, de<br /> servicios y comerciales, si así fuere el caso.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Hacienda, tendrá a su cargo lo concerniente al régimen<br /> fiscal y aduanero de las zonas francas y ejercerá los<br /> respectivos controles a través de los funcionarios<br /> competentes que integran el servicio aduanero nacional,<br /> incluido el resguardo aduanero.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Sin perjuicio de la funciones que correspondan a las<br /> autoridades aduaneras y de resguardo competentes, la<br /> dirección y administración de cada zona franca, estará a<br /> cargo de una empresa de carácter público, o privado o<br /> mixto, que asumirá forma de Compañía Anónima y<br /> ejercerá las siguientes actividades<br /> a) Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e<br /> integral de la respectiva zona franca;<br /> b) Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones<br /> de la zona franca;<br /> c) Autorizar la instalación de empresas en la zona franca,<br /> así como las ampliaciones, diversificaciones,<br /> transformaciones y, en general, cambios en las<br /> autorizaciones otorgadas, previo cumplimiento de los<br /> requisitos legalmente establecidos;<br /> d) Contratar por su cuenta la construcción de<br /> edificaciones, almacenes, talleres, instalaciones y otras<br /> obras de infraestructura en la zona franca;<br /> e) Celebrar contratos de arrendamiento o de compra-venta<br /> sobre los bienes referidos en el Literal anterior, así como<br /> sobre las parcelas de terreno que formen parte del área<br /> Geográfica de la Zona Franca;<br /> f) Autorizar la instalación en la zona franca, de los<br /> servicios que considere necesarios, promulgando las<br /> respectivas normas de funcionamiento, las cuales deberán<br /> haber sido aprobadas por el organismo competente según<br /> su tipo;<br /> g) Autorizar y controlar la construcción, por parte de las<br /> empresas autorizadas para operar dentro de la zona franca,<br /> de los bienes a que se refiere el literal d);<br /> h) Establecer los sistemas de registro, control e inventario<br /> de mercancías, previa opinión favorable del Ministerio de<br /> Hacienda;<br /> i) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad,<br /> sanidad y prevención de siniestros que sean legalmente<br /> establecidas;<br /> j) Velar por el cumplimiento de las medidas de control y<br /> seguridad fiscal que sean legalmente establecidas,<br /> k) Establecer su propio esquema de organización<br /> financiera y administrativa de acuerdo a sus funciones y<br /> objetivos;<br /> l) Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro<br /> de la zona franca;<br /> m) Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas<br /> de acuerdo al literal c), siempre que las nuevas empresas<br /> cumplan los mismos requisitos legalmente establecidos;<br /> n) Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta,<br /> mutuo, comodato y otros traspasos de bienes entre las<br /> empresas radicadas en la zona franca;<br /> ñ) Expedir certificación de origen de acuerdo a lo que se<br /> establezca en el Reglamento de esta Ley;<br /> o) La coordinación de actividades de los organismos y<br /> empresas vinculadas a las funciones de la zona franca; y<br /> p) Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por<br /> órgano del Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Corresponde al Ministerio de Hacienda;<br /> a) Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción<br /> e instalación de zonas francas. Dichas solicitudes<br /> requerirán, en todo caso la opinión del Ministerio de<br /> Fomento sobre los<br /> requisitos y condiciones<br /> indispensables para su establecimiento;<br /> b) Recibir del ente administrador de la zona franca, copia<br /> de las autorizaciones que éste haya otorgado a las<br /> empresas que pretendan instalarse dentro de las mismas;<br /> c) Participar con otros organismos, en las negociaciones<br /> de acuerdos internacionales que se relacionen con<br /> actividades de las zonas francas y dar cumplimiento a<br /> dichos acuerdos;<br /> d) Autorizar y controlar, a través de la aduana de la<br /> jurisdicción, la enajenación, disposición, derecho o<br /> destrucción de envase, embalajes residuos, desperdicios y<br /> otros bienes similares, resultantes de las actividades<br /> propias de las empresas establecidas en la zona franca;<br /> e) La aplicación y control del régimen fiscal<br /> correspondiente;<br /> f) Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y<br /> demás disposiciones legales y aplicar las sanciones a que<br /> haya lugar; y<br /> g) Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa<br /> a las zonas francas.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Las solicitudes a que se refiere el literal a) del Artículo 8º,<br /> deberán ser presentadas por los interesados acompañadas<br /> de la información y documentación siguientes;<br /> 1) Denominación comercial de la zona franca a constituirse<br /> y su ubicación; delimitación del á rea de terreno donde<br /> estará situada y señalamiento de las instalaciones<br /> indispensables para iniciar operaciones. Dicha<br /> información deberá ir acompañada de los planos<br /> correspondiente.<br /> 2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva de la empresa<br /> promotora a constituirse bajo la forma exclusiva de<br /> Compañía Anónima.<br /> 3) Estudio económico-financiero y plan de desarrollo.<br /> 4) Cualesquiera otros documentos que determine el<br /> Reglamento.<br /> La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa la<br /> opinión del Ministerio de Fomento, informará la<br /> decisión correspondiente, en un plazo no mayor de treinta<br /> (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su<br /> recepción.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> La aprobación de promoción no implica pronunciamiento<br /> alguno sobre la ulterior solicitud de funcionamiento<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Las Empresas promotoras dispondrán de un plazo de seis<br /> (6) meses contados a partir de la notificación de la<br /> decisión relativa a la promoción de la zona franca, para<br /> solicitar la autorización de funcionamiento de la misma.<br /> Dicho plazo podrá prorrogarse por seis (6) meses más,<br /> cuando los interesados así lo requieren de manera<br /> razonada.<br /> Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que las<br /> empresas promotoras hubieren formalizado la solicitud de<br /> funcionamiento, se entenderá caducada la autorización de<br /> promoción concedida.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> En la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que<br /> se cumplieron las condiciones y requisitos acordados en la<br /> decisión relativa a la promoción de la zona franca, a cuyo<br /> efecto deberán anexarse los recaudos comprobatorios<br /> respectivos.<br /> El Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para iniciar<br /> el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto<br /> de creación correspondiente.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la<br /> aplicación de la legislación laboral venezolana se podrán<br /> realizar las siguientes actividades<br /> a) Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones,<br /> archivos, bibliotecas, muestrarios, fábricas, talleres,<br /> depósitos, exposiciones y otras semejantes;<br /> b) Acondicionar espacios descubiertos para el depósito<br /> de determinados productos y para el arrumaje temporal<br /> de accesorios de navegación y transporte;<br /> c) Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase,<br /> empaque, desempaque y reempaque, etiquetado,<br /> refinación, purificación, mezcla hidratación, clasificación,<br /> separación, selección, marcaje, combinación, reparación,<br /> rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección,<br /> procesamiento, manufactura, industrialización y, en<br /> general, cualquier tipo de perfeccionamiento;<br /> d) Realizar actos de exhibición, muestreo, mercadeo,<br /> degustación, experimentación, comercialización, servicios<br /> y otras semejantes, así como ferias y exposiciones<br /> relacionadas con las actividades de la zona franca;<br /> e) Operar cualquier régimen de depósito aduanero y<br /> almacenes aduaneros, de conformidad con lo previsto en<br /> el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y<br /> f) Las demás que sean legalmente autorizadas, Dentro del<br /> área de las zonas francas no se podrán edificar residencias<br /> particulares ni realizar operaciones de venta al detal.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b><br /> En el Reglamento respectivo, el Ejecutivo Nacional<br /> establecerá normas que den el tratamiento especial que<br /> corresponda a las autorizaciones para la admisión<br /> temporal, liberadas o suspendidas de impuesto de<br /> importación, de materias primas y de mercancías a las<br /> zonas francas industriales, destinadas a ser sometidas a<br /> cualquier proceso de perfeccionamiento citado en el literal<br /> c) de este artículo, con el objeto de ser reexportadas<br /> dentro del plazo que se establezca al efecto.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Las á reas, las obras de infraestructura y servicios, y las<br /> edificaciones que formen parte de las zonas francas,<br /> podrán ser bienes nacionales, estadales, municipales,<br /> privados o mixtos.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa<br /> referida en el artículo 7º podrá otorgar autorización para la<br /> ejecución de las operaciones portuarias de carga,<br /> descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba,<br /> acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras<br /> inherentes a la movilización de los cargamentos destinados<br /> a la respectiva zona franca, o que vayan a ser movilizados<br /> desde ésta vía marítima hacia otros puertos del país o del<br /> exterior.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Los entes administradores de zonas francas quedan,<br /> obligados a<br /> a) Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y<br /> mantener los servicios destinados a la zona franca;<br /> b) Separar físicamente las áreas comerciales de las áreas<br /> industriales y las á reas de servicios;<br /> c) Prever dentro del diseño de las zonas francas la<br /> disponibilidad de áreas para la prestación de servicios al<br /> personal que labore en las zonas francas, a efecto de<br /> cumplir con las disposiciones legales de trabajo y<br /> previsión social;<br /> d) Suministrar la información relativa a sus operaciones<br /> que soliciten los Ministerios de Hacienda y Fomento;<br /> e) Notificar a las dependencias competentes de los<br /> Ministerios de Hacienda y Fomento sobre los avisos de<br /> cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo<br /> máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha<br /> de recepción del correspondiente aviso; y<br /> f) Cualquier otra actividad necesaria para la dirección,<br /> administración y manejo de las zonas francas,<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Son obligaciones de las empresas instaladas en las zonas<br /> francas;<br /> a) Suministrar a las dependencias competentes del<br /> Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Fomento, las<br /> informaciones que les requieran estos Despachos.<br /> b) Avisar a la entidad administradora el cierre de<br /> operaciones en las zonas francas, con sesenta (60) días de<br /> anticipación, por lo menos; y<br /> c) Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el<br /> ente administrador.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> No podrán realizarse en las zonas francas las actividades<br /> siguientes<br /> a) Explotación de petróleo y gas natural;<br /> b) Almacenamiento de mercancías que causen<br /> contaminación;<br /> c) Las que impliquen procesamiento y manejo de materias<br /> radioactivas, desperdicios y otros residuos cuyos efectos<br /> contaminantes pongan en peligro la salud y el medio<br /> ambiente;<br /> d) Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de<br /> especies de flora y fauna protegidas o prohibidas por<br /> convenios o leyes especiales; y<br /> e) Cualesquiera otras ajenas a los objetivos de las<br /> respectivas zonas francas.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Salvo las excepciones establecidas por la presente Ley,<br /> los entes administradores y las empresas instaladas en las<br /> zonas francas, quedan obligados a cumplir todas las<br /> disposiciones legales del país, que le sean aplicables.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Las mercancías originarias y procedentes del exterior que<br /> ingresen al país con destino a las zonas francas estarán<br /> sometidas al siguiente trato preferencial<br /> a) No causarán derechos arancelarios;<br /> b) No causarán impuestos internos, al valor agregado, a la<br /> venta u otros semejantes;<br /> c) No causarán tasa por servicio de aduana; y<br /> d) Estarán libradas de restricciones arancelarias y para-<br /> arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario,<br /> certificados zoosanitarios, y permisos del Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social y aquellos que respondan a<br /> razones de defensa y seguridad social.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b><br /> La importación de equipos, herramientas y materiales<br /> destinados exclusivamente a la construcción de la<br /> infraestructura y de los edificios de instalaciones que se<br /> utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial por<br /> parte de los entes administradores y de los usuarios, no<br /> causarán impuesto y derechos arancelarios.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Quedan exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta:<br /> 1) Los enriquecimientos obtenidos por las personas<br /> jurídicas establecidas en las zonas francas, derivados de la<br /> colocación de sus productos fuera del país. Esta<br /> liberación regirá por un lapso de diez (10) años contados<br /> a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, pero el<br /> Ejecutivo Nacional podrá prorrogarla o acordarla cuentas<br /> veces y con las limitaciones que juzgue convenientes. Para<br /> el caso de las personas jurídicas que se instalen a partir de<br /> la entrada en vigencia de esta Ley, dicho lapso se contará<br /> desde el inicio de sus operaciones;<br /> 2) Los enriquecimientos provenientes de los intereses de<br /> capitales destinados al financiamiento de inversiones<br /> industriales, comerciales, de servicios y de infraestructura<br /> dentro de la respectiva zona franca; y<br /> 3) Los enriquecimientos derivados de actos jurídicos<br /> vinculados directamente a la respectiva zona franca, en los<br /> caso y con las modalidades que determine el Ejecutivo<br /> Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> En los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo<br /> 25 de esta Ley, las personas jurídicas instaladas en la zona<br /> franca, tendrán derecho a percibir los beneficios o<br /> incentivos a las exportaciones, conforme a las normas,<br /> mecanismo y procedimientos vigentes en el resto del país.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> La funciones de resguardo aduanero inherentes a las zonas<br /> francas serán ejercidas por la Guardia Nacional, de<br /> conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en el<br /> resto del país.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las<br /> mercancías que cumplan las siguientes condiciones<br /> a) Estar amparadas por la documentación aduanera y de<br /> transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su<br /> Reglamento;<br /> b) Ser sus consignatarios aceptantes personas jurídicas<br /> autorizadas legalmente para operar dentro de las<br /> respectivas zonas francas;<br /> c) Estar adecuadas a las funciones y procesos que<br /> cumplan sus consignatarios aceptantes;<br /> d) Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el<br /> país; y<br /> e) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona<br /> franca en la aduana principal de la correspondiente<br /> circunscripción, sin perjuicio de las posibilidades de<br /> tránsito y trasbordo de otras Aduanas, conforme a la Ley.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Las mercancías que hayan experimentado en las zonas<br /> francas los procesos aludidos en el Literal c) del Artículo<br /> 13 de esta Ley, así como las originarias y procedente del<br /> exterior que se encuentren legalmente en una zona franca<br /> podrán, sin ninguna limitación<br /> a) Ser exportadas y reexportadas;<br /> b) Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o<br /> aeronaves y sus tripulantes o pasajeros, que vayan a zarpar<br /> hacia puertos o aeropuertos extranjeros;<br /> c) Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o<br /> instituciones similares del país, salvo las limitaciones<br /> vigentes en estos últimos, las cuales no se aplicarán si los<br /> bienes son originarios de la zona franca, en los términos<br /> previstos en la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b><br /> Las empresas instaladas en las zonas francas, podrán<br /> beneficiarse del programa de liberación del Pacto Sub-<br /> Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento<br /> jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la<br /> materia. A tales efectos, corresponderá al Instituto de<br /> Comercio Exterior expedir los Certificados de Origen a las<br /> empresas instaladas en zonas francas que pretendan<br /> beneficiarse del programa de liberación previsto en el<br /> presente Parágrafo, así como también podrán acogerse a<br /> cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito<br /> por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Las mercancías internadas desde una zona franca<br /> industrial al territorio nacional, deberán pagar el gravamen<br /> arancelario correspondiente en proporción al componente<br /> importado, de acuerdo con las normas que dicte el<br /> Ejecutivo Nacional y no gozarán de los otros beneficios<br /> consagrados en el Artículo 20 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero<br /> nacional a una zona franca, mercancías para ser sometidas<br /> a algunas de las operaciones mencionadas en el Literal c)<br /> del Artículo 13.<br /> El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero<br /> nacional, si este fuere el caso, será de seis (6) meses,<br /> contados a partir de la fecha de su ingreso a la zona<br /> franca.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los<br /> impuestos de importación, materias primas y mercancías<br /> de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el<br /> propósito de que puedan ser sometidas a alguna de las<br /> operaciones indicadas en el literal c) del Artículo 13,<br /> previa constitución de fianza específica autorizada por<br /> el Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el<br /> reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6)<br /> meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la<br /> mercancía al territorio aduanero nacional.<br /> La aduana de la jurisdicción hará efectivo el descargo<br /> parcial o total de la fianza constituida, al haber<br /> comprobado que las mercancías admitidas temporalmente<br /> en el territorio aduanero nacional reingresaron a la zona<br /> franca correspondiente.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia<br /> el resto del país, en los cuales se haya eludido o intentado<br /> eludir la intervención de las autoridades de la aduana<br /> respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones<br /> de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de<br /> introducción, aún cuando se trate de productos nacionales<br /> o previamente nacionalizados a través de otras aduanas del<br /> país.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia<br /> territorios extranjeros, en los cuales se haya eludido o<br /> intentado eludir la intervención de las autoridades de la<br /> aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las<br /> previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el<br /> contrabando de extracción, aún cuando se trate de<br /> productos de libre exportación o reexportación desde la<br /> zona franca.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal<br /> c) del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas,<br /> aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que<br /> persigan dar a las mercancías un tratamiento de origen<br /> distinto al que les corresponde, con el objeto de lograr su<br /> extracción o internación con los beneficios previstos en<br /> esta Ley, según el caso.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> En los casos previstos por los artículos anteriores, cuando<br /> la empresa haya quedado incursa en el delito de<br /> contrabando, mediante decisión dictada en sede<br /> administrativa o por los tribunales competentes, la<br /> Dirección General Sectorial de Aduanas impondrá, como<br /> pena accesoria, además de las establecidas en la Ley<br /> Orgánica de Aduanas, la revocación de la autorización<br /> para continuar operando dentro de la zona franca.<br /> <b><br /> Artículo 33.-</b><br /> La autorización para operar en la correspondiente zona<br /> franca será suspendida hasta por un plazo máximo de seis<br /> (6) meses por la administración de la zona franca, cuando<br /> los beneficiarios incurran en cualquiera de las siguientes<br /> causales:<br /> a) Incumplan las medidas de seguridad y defensa, sanidad<br /> y prevención de siniestros, legalmente establecidas para<br /> ellos;<br /> b) Incumplan las medidas de control y seguridad fiscal<br /> que corran a su cargo;<br /> c) Incumplan los sistemas de registro, control e inventario<br /> de mercancías; y<br /> d) Realicen las operaciones señaladas en el literal n) del<br /> Artículo 7º sin la debida autorización<br /> La reincidencia en los hechos irregulares mencionados,<br /> acarreará la renovación de la autorización.<br /> <b>Artículo 34.- </b><br /> Cualquiera infracción a esta Ley, a su reglamento, a los<br /> decretos de creación de zonas francas y a las demás<br /> normativas, que se dicten en relación a esta materia, no<br /> prevista expresamente, será sancionada con multa<br /> equivalente a la cantidad de quince (15) salarios mínimos<br /> urbanos y hasta un máximo de ciento cincuenta (150)<br /> salarios mínimos urbanos, según la gravedad de la falta.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> En el caso de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, las<br /> funciones contempladas en esta Ley, seguirán siendo<br /> ejercidas por la empresa Zona Franca Industrial de<br /> Paraguaná, C.A. (ZONFIPCA).<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> La empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná,<br /> Compañía Anónima, adecuará su organización y<br /> funciones a las disposiciones de esta Ley, dentro de un<br /> plazo de tres (3) meses contados a partir de su entrada en<br /> vigencia.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Se deroga la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional<br /> para crear una Zona Franca en el Estado Nueva Esparta y<br /> en otras regiones del país, del 14 de agosto de 1966, así<br /> como cualquier disposición que colinda con esta Ley.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días<br /> de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de<br /> la Independencia y 132º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> <b>Pedro París Montesinos </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>Luis Enrique Oberto </b><br /> Los Secretarios,<br /> José Rafael Quiroz Serrano<br /> José Rafael García<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de<br /> mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ</b><br /> Y demás miembros del gabinete.<br />