Ley de Zonas Francas de Venezuela
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Caracas, 8 de agosto de 1991, numero 34.772
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA
Artículo 1º.-
La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento
y funcionamiento de zonas francas en el país, para
promover el desarrollo nacional a través de actividades
que fortalezcan fundamentalmente el comercio exterior y
contribuyan a la transferencia de tecnología, la generación
de empleo y el desarrollo regional.
Artículo 2º.-
Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté
físicamente delimitada sujeta a un régimen fiscal especial
establecido en la presente Ley, en la cual personas
jurídicas autorizadas para instalarse a los efectos de esta
Ley, se dediquen a la producción y comercialización de
bienes para la exportación, así como a la prestación de
servicios vinculados con el comercio internacional.
Artículo 3º.-
De acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas
francas, podrán ser:
a) INDUSTRIALES: Cuando se dediquen a la
producción, ensamblaje o cualquier tipo de
perfeccionamiento económico de bienes para la
exportación o reexportación;
b) DE SERVICIOS: Cuando se dediquen a la prestación
de servicios vinculados al comercio internacional;
c) COMERCIALES: Cuando se dediquen a la
comercialización de mercancías nacionales o extranjeras,
para ser destinadas a la exportación o reexportación, sin
que se realicen actividades que cambien las características
del producto o alteren el origen del mismo.
En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente
las tres actividades antes mencionadas.
Artículo 4º.-
El Ejecutivo Nacional coordinará con los organismos
correspondientes, programas especiales de promoción
de inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas francas
industriales, de promoción a la exportación de los
productos provenientes de las zonas francas industriales,
así como programas de financiamiento que contemplen
tasas de interés y créditos a largo plazo con condiciones
especiales para el desarrollo de proyectos de zonas
francas industriales dentro de las mismas.
Artículo 5º.-
Las zonas francas estarán controladas por la autoridad
aduanera de la jurisdicción, y tendrán físicamente separada
el área donde se ubiquen los usuarios industriales, de
servicios y comerciales, si así fuere el caso.
Artículo 6º.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Hacienda, tendrá a su cargo lo concerniente al régimen
fiscal y aduanero de las zonas francas y ejercerá los
respectivos controles a través de los funcionarios
competentes que integran el servicio aduanero nacional,
incluido el resguardo aduanero.
Artículo 7º.-
Sin perjuicio de la funciones que correspondan a las
autoridades aduaneras y de resguardo competentes, la
dirección y administración de cada zona franca, estará a
cargo de una empresa de carácter público, o privado o
mixto, que asumirá forma de Compañía Anónima y
ejercerá las siguientes actividades
a) Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e
integral de la respectiva zona franca;
b) Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones
de la zona franca;
c) Autorizar la instalación de empresas en la zona franca,
así como las ampliaciones, diversificaciones,
transformaciones y, en general, cambios en las
autorizaciones otorgadas, previo cumplimiento de los
requisitos legalmente establecidos;
d) Contratar por su cuenta la construcción de
edificaciones, almacenes, talleres, instalaciones y otras
obras de infraestructura en la zona franca;
e) Celebrar contratos de arrendamiento o de compra-venta
sobre los bienes referidos en el Literal anterior, así como
sobre las parcelas de terreno que formen parte del área
Geográfica de la Zona Franca;
f) Autorizar la instalación en la zona franca, de los
servicios que considere necesarios, promulgando las
respectivas normas de funcionamiento, las cuales deberán
haber sido aprobadas por el organismo competente según
su tipo;
g) Autorizar y controlar la construcción, por parte de las
empresas autorizadas para operar dentro de la zona franca,
de los bienes a que se refiere el literal d);
h) Establecer los sistemas de registro, control e inventario
de mercancías, previa opinión favorable del Ministerio de
Hacienda;
i) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad,
sanidad y prevención de siniestros que sean legalmente
establecidas;
j) Velar por el cumplimiento de las medidas de control y
seguridad fiscal que sean legalmente establecidas,
k) Establecer su propio esquema de organización
financiera y administrativa de acuerdo a sus funciones y
objetivos;
l) Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro
de la zona franca;
m) Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas
de acuerdo al literal c), siempre que las nuevas empresas
cumplan los mismos requisitos legalmente establecidos;
n) Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta,
mutuo, comodato y otros traspasos de bienes entre las
empresas radicadas en la zona franca;
ñ) Expedir certificación de origen de acuerdo a lo que se
establezca en el Reglamento de esta Ley;
o) La coordinación de actividades de los organismos y
empresas vinculadas a las funciones de la zona franca; y
p) Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8º.-
Corresponde al Ministerio de Hacienda;
a) Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción
e instalación de zonas francas. Dichas solicitudes
requerirán, en todo caso la opinión del Ministerio de
Fomento sobre los
requisitos y condiciones
indispensables para su establecimiento;
b) Recibir del ente administrador de la zona franca, copia
de las autorizaciones que éste haya otorgado a las
empresas que pretendan instalarse dentro de las mismas;
c) Participar con otros organismos, en las negociaciones
de acuerdos internacionales que se relacionen con
actividades de las zonas francas y dar cumplimiento a
dichos acuerdos;
d) Autorizar y controlar, a través de la aduana de la
jurisdicción, la enajenación, disposición, derecho o
destrucción de envase, embalajes residuos, desperdicios y
otros bienes similares, resultantes de las actividades
propias de las empresas establecidas en la zona franca;
e) La aplicación y control del régimen fiscal
correspondiente;
f) Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y
demás disposiciones legales y aplicar las sanciones a que
haya lugar; y
g) Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa
a las zonas francas.
Artículo 9º.-
Las solicitudes a que se refiere el literal a) del Artículo 8º,
deberán ser presentadas por los interesados acompañadas
de la información y documentación siguientes;
1) Denominación comercial de la zona franca a constituirse
y su ubicación; delimitación del á rea de terreno donde
estará situada y señalamiento de las instalaciones
indispensables para iniciar operaciones. Dicha
información deberá ir acompañada de los planos
correspondiente.
2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva de la empresa
promotora a constituirse bajo la forma exclusiva de
Compañía Anónima.
3) Estudio económico-financiero y plan de desarrollo.
4) Cualesquiera otros documentos que determine el
Reglamento.
La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa la
opinión del Ministerio de Fomento, informará la
decisión correspondiente, en un plazo no mayor de treinta
(30) días continuos, contados a partir de la fecha de su
recepción.
Artículo 10.-
La aprobación de promoción no implica pronunciamiento
alguno sobre la ulterior solicitud de funcionamiento
correspondiente.
Artículo 11.-
Las Empresas promotoras dispondrán de un plazo de seis
(6) meses contados a partir de la notificación de la
decisión relativa a la promoción de la zona franca, para
solicitar la autorización de funcionamiento de la misma.
Dicho plazo podrá prorrogarse por seis (6) meses más,
cuando los interesados así lo requieren de manera
razonada.
Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que las
empresas promotoras hubieren formalizado la solicitud de
funcionamiento, se entenderá caducada la autorización de
promoción concedida.
Artículo 12.-
En la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que
se cumplieron las condiciones y requisitos acordados en la
decisión relativa a la promoción de la zona franca, a cuyo
efecto deberán anexarse los recaudos comprobatorios
respectivos.
El Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para iniciar
el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto
de creación correspondiente.
Artículo 13.-
Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la
aplicación de la legislación laboral venezolana se podrán
realizar las siguientes actividades
a) Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones,
archivos, bibliotecas, muestrarios, fábricas, talleres,
depósitos, exposiciones y otras semejantes;
b) Acondicionar espacios descubiertos para el depósito
de determinados productos y para el arrumaje temporal
de accesorios de navegación y transporte;
c) Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase,
empaque, desempaque y reempaque, etiquetado,
refinación, purificación, mezcla hidratación, clasificación,
separación, selección, marcaje, combinación, reparación,
rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección,
procesamiento, manufactura, industrialización y, en
general, cualquier tipo de perfeccionamiento;
d) Realizar actos de exhibición, muestreo, mercadeo,
degustación, experimentación, comercialización, servicios
y otras semejantes, así como ferias y exposiciones
relacionadas con las actividades de la zona franca;
e) Operar cualquier régimen de depósito aduanero y
almacenes aduaneros, de conformidad con lo previsto en
el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y
f) Las demás que sean legalmente autorizadas, Dentro del
área de las zonas francas no se podrán edificar residencias
particulares ni realizar operaciones de venta al detal.
Parágrafo Único.-
En el Reglamento respectivo, el Ejecutivo Nacional
establecerá normas que den el tratamiento especial que
corresponda a las autorizaciones para la admisión
temporal, liberadas o suspendidas de impuesto de
importación, de materias primas y de mercancías a las
zonas francas industriales, destinadas a ser sometidas a
cualquier proceso de perfeccionamiento citado en el literal
c) de este artículo, con el objeto de ser reexportadas
dentro del plazo que se establezca al efecto.
Artículo 14.-
Las á reas, las obras de infraestructura y servicios, y las
edificaciones que formen parte de las zonas francas,
podrán ser bienes nacionales, estadales, municipales,
privados o mixtos.
Artículo 15.-
El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa
referida en el artículo 7º podrá otorgar autorización para la
ejecución de las operaciones portuarias de carga,
descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba,
acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras
inherentes a la movilización de los cargamentos destinados
a la respectiva zona franca, o que vayan a ser movilizados
desde ésta vía marítima hacia otros puertos del país o del
exterior.
Artículo 16.-
Los entes administradores de zonas francas quedan,
obligados a
a) Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y
mantener los servicios destinados a la zona franca;
b) Separar físicamente las áreas comerciales de las áreas
industriales y las á reas de servicios;
c) Prever dentro del diseño de las zonas francas la
disponibilidad de áreas para la prestación de servicios al
personal que labore en las zonas francas, a efecto de
cumplir con las disposiciones legales de trabajo y
previsión social;
d) Suministrar la información relativa a sus operaciones
que soliciten los Ministerios de Hacienda y Fomento;
e) Notificar a las dependencias competentes de los
Ministerios de Hacienda y Fomento sobre los avisos de
cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo
máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha
de recepción del correspondiente aviso; y
f) Cualquier otra actividad necesaria para la dirección,
administración y manejo de las zonas francas,
Artículo 17.-
Son obligaciones de las empresas instaladas en las zonas
francas;
a) Suministrar a las dependencias competentes del
Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Fomento, las
informaciones que les requieran estos Despachos.
b) Avisar a la entidad administradora el cierre de
operaciones en las zonas francas, con sesenta (60) días de
anticipación, por lo menos; y
c) Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el
ente administrador.
Artículo 18.-
No podrán realizarse en las zonas francas las actividades
siguientes
a) Explotación de petróleo y gas natural;
b) Almacenamiento de mercancías que causen
contaminación;
c) Las que impliquen procesamiento y manejo de materias
radioactivas, desperdicios y otros residuos cuyos efectos
contaminantes pongan en peligro la salud y el medio
ambiente;
d) Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de
especies de flora y fauna protegidas o prohibidas por
convenios o leyes especiales; y
e) Cualesquiera otras ajenas a los objetivos de las
respectivas zonas francas.
Artículo 19.-
Salvo las excepciones establecidas por la presente Ley,
los entes administradores y las empresas instaladas en las
zonas francas, quedan obligados a cumplir todas las
disposiciones legales del país, que le sean aplicables.
Artículo 20.-
Las mercancías originarias y procedentes del exterior que
ingresen al país con destino a las zonas francas estarán
sometidas al siguiente trato preferencial
a) No causarán derechos arancelarios;
b) No causarán impuestos internos, al valor agregado, a la
venta u otros semejantes;
c) No causarán tasa por servicio de aduana; y
d) Estarán libradas de restricciones arancelarias y para-
arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario,
certificados zoosanitarios, y permisos del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social y aquellos que respondan a
razones de defensa y seguridad social.
Parágrafo Único.-
La importación de equipos, herramientas y materiales
destinados exclusivamente a la construcción de la
infraestructura y de los edificios de instalaciones que se
utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial por
parte de los entes administradores y de los usuarios, no
causarán impuesto y derechos arancelarios.
Artículo 21.-
Quedan exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta:
1) Los enriquecimientos obtenidos por las personas
jurídicas establecidas en las zonas francas, derivados de la
colocación de sus productos fuera del país. Esta
liberación regirá por un lapso de diez (10) años contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, pero el
Ejecutivo Nacional podrá prorrogarla o acordarla cuentas
veces y con las limitaciones que juzgue convenientes. Para
el caso de las personas jurídicas que se instalen a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, dicho lapso se contará
desde el inicio de sus operaciones;
2) Los enriquecimientos provenientes de los intereses de
capitales destinados al financiamiento de inversiones
industriales, comerciales, de servicios y de infraestructura
dentro de la respectiva zona franca; y
3) Los enriquecimientos derivados de actos jurídicos
vinculados directamente a la respectiva zona franca, en los
caso y con las modalidades que determine el Ejecutivo
Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.
Artículo 22.-
En los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo
25 de esta Ley, las personas jurídicas instaladas en la zona
franca, tendrán derecho a percibir los beneficios o
incentivos a las exportaciones, conforme a las normas,
mecanismo y procedimientos vigentes en el resto del país.
Artículo 23.-
La funciones de resguardo aduanero inherentes a las zonas
francas serán ejercidas por la Guardia Nacional, de
conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en el
resto del país.
Artículo 24.-
Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las
mercancías que cumplan las siguientes condiciones
a) Estar amparadas por la documentación aduanera y de
transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento;
b) Ser sus consignatarios aceptantes personas jurídicas
autorizadas legalmente para operar dentro de las
respectivas zonas francas;
c) Estar adecuadas a las funciones y procesos que
cumplan sus consignatarios aceptantes;
d) Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el
país; y
e) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona
franca en la aduana principal de la correspondiente
circunscripción, sin perjuicio de las posibilidades de
tránsito y trasbordo de otras Aduanas, conforme a la Ley.
Artículo 25.-
Las mercancías que hayan experimentado en las zonas
francas los procesos aludidos en el Literal c) del Artículo
13 de esta Ley, así como las originarias y procedente del
exterior que se encuentren legalmente en una zona franca
podrán, sin ninguna limitación
a) Ser exportadas y reexportadas;
b) Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o
aeronaves y sus tripulantes o pasajeros, que vayan a zarpar
hacia puertos o aeropuertos extranjeros;
c) Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o
instituciones similares del país, salvo las limitaciones
vigentes en estos últimos, las cuales no se aplicarán si los
bienes son originarios de la zona franca, en los términos
previstos en la presente Ley.
Parágrafo Único.-
Las empresas instaladas en las zonas francas, podrán
beneficiarse del programa de liberación del Pacto Sub-
Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento
jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la
materia. A tales efectos, corresponderá al Instituto de
Comercio Exterior expedir los Certificados de Origen a las
empresas instaladas en zonas francas que pretendan
beneficiarse del programa de liberación previsto en el
presente Parágrafo, así como también podrán acogerse a
cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito
por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 26.-
Las mercancías internadas desde una zona franca
industrial al territorio nacional, deberán pagar el gravamen
arancelario correspondiente en proporción al componente
importado, de acuerdo con las normas que dicte el
Ejecutivo Nacional y no gozarán de los otros beneficios
consagrados en el Artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 27.-
Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero
nacional a una zona franca, mercancías para ser sometidas
a algunas de las operaciones mencionadas en el Literal c)
del Artículo 13.
El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero
nacional, si este fuere el caso, será de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de su ingreso a la zona
franca.
Artículo 28.-
Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los
impuestos de importación, materias primas y mercancías
de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el
propósito de que puedan ser sometidas a alguna de las
operaciones indicadas en el literal c) del Artículo 13,
previa constitución de fianza específica autorizada por
el Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el
reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la
mercancía al territorio aduanero nacional.
La aduana de la jurisdicción hará efectivo el descargo
parcial o total de la fianza constituida, al haber
comprobado que las mercancías admitidas temporalmente
en el territorio aduanero nacional reingresaron a la zona
franca correspondiente.
Artículo 29.-
Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia
el resto del país, en los cuales se haya eludido o intentado
eludir la intervención de las autoridades de la aduana
respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones
de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de
introducción, aún cuando se trate de productos nacionales
o previamente nacionalizados a través de otras aduanas del
país.
Artículo 30.-
Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia
territorios extranjeros, en los cuales se haya eludido o
intentado eludir la intervención de las autoridades de la
aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las
previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el
contrabando de extracción, aún cuando se trate de
productos de libre exportación o reexportación desde la
zona franca.
Artículo 31.-
Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal
c) del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas,
aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que
persigan dar a las mercancías un tratamiento de origen
distinto al que les corresponde, con el objeto de lograr su
extracción o internación con los beneficios previstos en
esta Ley, según el caso.
Artículo 32.-
En los casos previstos por los artículos anteriores, cuando
la empresa haya quedado incursa en el delito de
contrabando, mediante decisión dictada en sede
administrativa o por los tribunales competentes, la
Dirección General Sectorial de Aduanas impondrá, como
pena accesoria, además de las establecidas en la Ley
Orgánica de Aduanas, la revocación de la autorización
para continuar operando dentro de la zona franca.
Artículo 33.-
La autorización para operar en la correspondiente zona
franca será suspendida hasta por un plazo máximo de seis
(6) meses por la administración de la zona franca, cuando
los beneficiarios incurran en cualquiera de las siguientes
causales:
a) Incumplan las medidas de seguridad y defensa, sanidad
y prevención de siniestros, legalmente establecidas para
ellos;
b) Incumplan las medidas de control y seguridad fiscal
que corran a su cargo;
c) Incumplan los sistemas de registro, control e inventario
de mercancías; y
d) Realicen las operaciones señaladas en el literal n) del
Artículo 7º sin la debida autorización
La reincidencia en los hechos irregulares mencionados,
acarreará la renovación de la autorización.
Artículo 34.-
Cualquiera infracción a esta Ley, a su reglamento, a los
decretos de creación de zonas francas y a las demás
normativas, que se dicten en relación a esta materia, no
prevista expresamente, será sancionada con multa
equivalente a la cantidad de quince (15) salarios mínimos
urbanos y hasta un máximo de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos urbanos, según la gravedad de la falta.
Artículo 35.-
En el caso de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, las
funciones contempladas en esta Ley, seguirán siendo
ejercidas por la empresa Zona Franca Industrial de
Paraguaná, C.A. (ZONFIPCA).
Artículo 36.-
La empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná,
Compañía Anónima, adecuará su organización y
funciones a las disposiciones de esta Ley, dentro de un
plazo de tres (3) meses contados a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 37.-
Se deroga la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional
para crear una Zona Franca en el Estado Nueva Esparta y
en otras regiones del país, del 14 de agosto de 1966, así
como cualquier disposición que colinda con esta Ley.
Artículo 38.-
La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de
la Independencia y 132º de la Federación.
El Presidente,
Pedro París Montesinos
El Vicepresidente,
Luis Enrique Oberto
Los Secretarios,
José Rafael Quiroz Serrano
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Y demás miembros del gabinete.