Ley de Vigilancia para Impedir la Contaminación de las Aguas por el Petróleo

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 25 de noviembre de 1937 Número 19.426 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DE VIGILANCIA PARA IMPEDIR LA CONTAMINACION DE </b><br /> <b>LAS AGUAS POR EL PETROLEO </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Las personas o compañías explotadoras de concesiones de<br /> hidrocarburos, situadas en las costas marítimas, lacustres o<br /> fluviales de la República, o que exploten terrenos cubiertos<br /> por las aguas marítimas, lacustres o fluviales y las que<br /> transporten dichas sustancias, están obligadas a cumplir<br /> estrictamente las medidas ordenadas en la presente Ley a fin<br /> de evitar la contaminación de las aguas por el derrame del<br /> petróleo u otros aceites, lo cual constituye un grave peligro<br /> para la salubridad, la riqueza y la comodidad pública.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Tales personas o compañías deberán cuidar de que los<br /> asientos o sedimentos de los tanques de decantación, sean<br /> recogidos en gabarras especiales que lo conduzcan a tierra, a<br /> sitios previamente señalados, donde no ofrezcan riesgo<br /> alguno, desde el punto de vista sanitario.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Cada tanque de decantación, deberá estar provisto de un<br /> aparato avisador que indique cuando el nivel del petróleo<br /> llegue a su altura máxima.<br /> <b><br /> Artículo 4º.-</b><br /> Se obliga a las compañías a que en las operaciones de carga<br /> de petróleo, ordenen la colocación de un recipiente de<br /> suficiente capacidad, al desconectar el tubo flexible del disco<br /> o plato de conexión de vapor-tanque, a fin de que caiga en el<br /> recipiente el petróleo que contiene el tubo desde su conexión<br /> con el buque hasta la llave de cierre, de modo que se evite la<br /> contaminación de las aguas.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Las compañías están en el deber de avisar al Inspector Fiscal<br /> de Hidrocarburos de la respectiva jurisdicción, siempre que<br /> comiencen la perforación de un pozo, a efecto de que tal<br /> funcionario se traslade, a la mayor brevedad, al lugar donde<br /> se verifican los trabajos respectivos, y compruebe si se han<br /> tomado las medidas de precaución indispensables para evitar<br /> en cuanto sea posible y salvo el caso de accidentes fortuitos,<br /> el derrame de petróleo en las aguas.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Las compañías que transporten el petróleo de la región del<br /> Lago de Maracaibo o de otras regiones de la República de<br /> las cuales dicho producto se exporte por caños o ríos<br /> navegables, cuidarán escrupulosamente de que los vapores-<br /> tanques que lo conduzcan, a su regreso al lugar de<br /> embarque, arrojen el lastre en sitios apropiados, de modo<br /> que dicho lastre no contamine las aguas navegables<br /> mencionadas. El Ejecutivo dictará la reglamentación que crea<br /> necesaria a la mejor eficacia de esta disposición.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Las compañías quedan obligadas a hacer renovar,<br /> inmediatamente, las conexiones primitivas que estén en los<br /> taladros, y que ya gastadas por el uso, no ofrezcan la<br /> suficiente resistencia para soportar la presión del petróleo<br /> que sale con el gas del tubo motriz.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Las compañías están obligadas a admitir a bordo de cada<br /> vapor-tanque de transporte de petróleo, el empleado que<br /> designe el Ministerio de Relaciones Interiores, cuando este lo<br /> juzgue conveniente, a fin de que vigile el cumplimiento de las<br /> disposiciones de los artículos 4o. y 6o. de la presente Ley.<br /> Los empleados del Ministerio de Fomento que éste designe,<br /> asimismo cuando lo juzgue conveniente, vigilarán en los<br /> campos de explotación de petróleo el cumplimiento de las<br /> prescripciones pertinentes a esta Ley.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Se prohibe terminantemente a todos los buques que<br /> naveguen en las aguas jurisdiccionales de la República,<br /> cualquiera que sea su nacionalidad, arrojar en éstas petróleo<br /> crudo, petróleo combustible, aceite Diesel u otra grasa, ni<br /> aguas mezcladas que contengan tales materias en una<br /> proporción que sea suficiente para formar en la superficie del<br /> agua una capa irisada, visible a la simple vista y en atmósfera<br /> serena.<br /> Esta disposición se extiende a todos los buques, bien sea<br /> que transporten el petróleo o que lo usen como combustible<br /> en sus calderas o máquinas.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> En los buques que adopten aparatos o dispositivos<br /> especiales destinados a separar el petróleo del agua, no se<br /> incluirá en lo que respecta al calculo del tonelaje para el pago<br /> de deechos, el espacio que se haya hecho inutilizable para<br /> carga por instalación de estos aparatos.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> En el aparato a que se refiere el artículo anterior, se<br /> comprende también todo tanque o tanques, de tamaño<br /> racional, que se use exclusivamente para recibir el petróleo<br /> recuperado por el aparato y también la tubería y conexiones<br /> necesarias para su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 12</b><br /> La infracción de las disposiciones de esta Ley, se castigarán<br /> con multa de 100 a 5.000 bolívares, según la gravedad de la<br /> falta, a juicio del Ejecutivo Federal y por órgano del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 13</b><br /> Se autoriza especialmente al Ejecutivo Federal para dictar los<br /> Reglamentos que sean necesarios para la cabal ejecución de<br /> esta Ley.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de<br /> julio de mil novecientos treinta y seis. - Año 127º. de la Independencia y 78º. de<br /> la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> PEDRO MARIA PARRA.<br /> El Vicepresidente,<br /> L. A. CELIS PAREDES.<br /> Los Secretarios,<br /> RAFAEL ANGEL CARRASQUEL<br /> JULIO MORALES LARA<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos<br /> treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución<br /> (L.S.)<br /> E. LOPEZ CONTRERAS<br />