Ley de Vigilancia para Impedir la Contaminación de las Aguas por el Petróleo
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Caracas, 25 de noviembre de 1937 Número 19.426
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE VIGILANCIA PARA IMPEDIR LA CONTAMINACION DE
LAS AGUAS POR EL PETROLEO
Artículo 1º.-
Las personas o compañías explotadoras de concesiones de
hidrocarburos, situadas en las costas marítimas, lacustres o
fluviales de la República, o que exploten terrenos cubiertos
por las aguas marítimas, lacustres o fluviales y las que
transporten dichas sustancias, están obligadas a cumplir
estrictamente las medidas ordenadas en la presente Ley a fin
de evitar la contaminación de las aguas por el derrame del
petróleo u otros aceites, lo cual constituye un grave peligro
para la salubridad, la riqueza y la comodidad pública.
Artículo 2º.-
Tales personas o compañías deberán cuidar de que los
asientos o sedimentos de los tanques de decantación, sean
recogidos en gabarras especiales que lo conduzcan a tierra, a
sitios previamente señalados, donde no ofrezcan riesgo
alguno, desde el punto de vista sanitario.
Artículo 3º.-
Cada tanque de decantación, deberá estar provisto de un
aparato avisador que indique cuando el nivel del petróleo
llegue a su altura máxima.
Artículo 4º.-
Se obliga a las compañías a que en las operaciones de carga
de petróleo, ordenen la colocación de un recipiente de
suficiente capacidad, al desconectar el tubo flexible del disco
o plato de conexión de vapor-tanque, a fin de que caiga en el
recipiente el petróleo que contiene el tubo desde su conexión
con el buque hasta la llave de cierre, de modo que se evite la
contaminación de las aguas.
Artículo 5º.-
Las compañías están en el deber de avisar al Inspector Fiscal
de Hidrocarburos de la respectiva jurisdicción, siempre que
comiencen la perforación de un pozo, a efecto de que tal
funcionario se traslade, a la mayor brevedad, al lugar donde
se verifican los trabajos respectivos, y compruebe si se han
tomado las medidas de precaución indispensables para evitar
en cuanto sea posible y salvo el caso de accidentes fortuitos,
el derrame de petróleo en las aguas.
Artículo 6º.-
Las compañías que transporten el petróleo de la región del
Lago de Maracaibo o de otras regiones de la República de
las cuales dicho producto se exporte por caños o ríos
navegables, cuidarán escrupulosamente de que los vapores-
tanques que lo conduzcan, a su regreso al lugar de
embarque, arrojen el lastre en sitios apropiados, de modo
que dicho lastre no contamine las aguas navegables
mencionadas. El Ejecutivo dictará la reglamentación que crea
necesaria a la mejor eficacia de esta disposición.
Artículo 7º.-
Las compañías quedan obligadas a hacer renovar,
inmediatamente, las conexiones primitivas que estén en los
taladros, y que ya gastadas por el uso, no ofrezcan la
suficiente resistencia para soportar la presión del petróleo
que sale con el gas del tubo motriz.
Artículo 8º.-
Las compañías están obligadas a admitir a bordo de cada
vapor-tanque de transporte de petróleo, el empleado que
designe el Ministerio de Relaciones Interiores, cuando este lo
juzgue conveniente, a fin de que vigile el cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 4o. y 6o. de la presente Ley.
Los empleados del Ministerio de Fomento que éste designe,
asimismo cuando lo juzgue conveniente, vigilarán en los
campos de explotación de petróleo el cumplimiento de las
prescripciones pertinentes a esta Ley.
Artículo 9º.-
Se prohibe terminantemente a todos los buques que
naveguen en las aguas jurisdiccionales de la República,
cualquiera que sea su nacionalidad, arrojar en éstas petróleo
crudo, petróleo combustible, aceite Diesel u otra grasa, ni
aguas mezcladas que contengan tales materias en una
proporción que sea suficiente para formar en la superficie del
agua una capa irisada, visible a la simple vista y en atmósfera
serena.
Esta disposición se extiende a todos los buques, bien sea
que transporten el petróleo o que lo usen como combustible
en sus calderas o máquinas.
Artículo 10
En los buques que adopten aparatos o dispositivos
especiales destinados a separar el petróleo del agua, no se
incluirá en lo que respecta al calculo del tonelaje para el pago
de deechos, el espacio que se haya hecho inutilizable para
carga por instalación de estos aparatos.
Artículo 11
En el aparato a que se refiere el artículo anterior, se
comprende también todo tanque o tanques, de tamaño
racional, que se use exclusivamente para recibir el petróleo
recuperado por el aparato y también la tubería y conexiones
necesarias para su funcionamiento.
Artículo 12
La infracción de las disposiciones de esta Ley, se castigarán
con multa de 100 a 5.000 bolívares, según la gravedad de la
falta, a juicio del Ejecutivo Federal y por órgano del
Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 13
Se autoriza especialmente al Ejecutivo Federal para dictar los
Reglamentos que sean necesarios para la cabal ejecución de
esta Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de
julio de mil novecientos treinta y seis. - Año 127º. de la Independencia y 78º. de
la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
PEDRO MARIA PARRA.
El Vicepresidente,
L. A. CELIS PAREDES.
Los Secretarios,
RAFAEL ANGEL CARRASQUEL
JULIO MORALES LARA
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos
treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S.)
E. LOPEZ CONTRERAS