Ley de Venta de Parcelas
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Caracas: jueves 18 de agosto de 1983
Número 3.242 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DE VENTA DE PARCELAS
Articulo 1º.-
La enajenación de inmuebles urbanos y rurales por
parcelas y por oferta pública, se rige por las
disposiciones de la presente Ley.
Se entiende como oferta pública a los fines de esta Ley,
la que se haga por cualesquiera de los medios usuales de
propaganda comercial.
Articulo 2º.-
Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por
parcelas y por oferta pública, el propietario o los
copropietarios protocolizarán en la correspondiente
Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del
inmueble, un documento que se denominará "Documento
de Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán
constar:
a) La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación
por parcelas;
b) la denominación del inmueble, si la tiene, y su
ubicación, área, linderos, medidas y demás
características que sirvan para hacerlo conocer
distintamente;
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c) la relación cronológica de los títulos de adquisición en
los veinte años anteriores, con indicación de la
naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de
registro de los documentos correspondientes;
d) el porcentaje que represente el valor atribuido a cada
parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del
área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de
esta Ley;
e) el número de parcelas en que se dividirá el inmueble
conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con
indicación a su vez del número de parcelas destinadas a
un mismo uso y con igual zonificación;
f) las condiciones generales de urbanización o
parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras
y servicios esenciales con indicación del término dentro
del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir
cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y
ordenanzas municipales, así como la constancia de la
aceptación de los respectivos proyectos por los
organismos competentes;
g) los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que
existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y
datos de registro de los documentos respectivos.
Parágrafo Unico.
La protocolización de los documentos exigidos en este
artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la
urbanización o parcelamiento general proyectado, en
cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas
comprendidas en dichos sectores.
Artículo 3º.-
El Registrador no protocolizará el Documento de
Urbanización o Parcelamiento si no contiene todas las
menciones exigidas por el artículo anterior. Al
protocolizar el documento deberá estampar las notas
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marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código
Civil.
Artículo 4º.-
Las modificaciones o reformas en la zonificación de la
urbanización o parcelamiento que fueren aprobadas por
las autoridades competentes, con posterioridad a la fecha
de protocolización del documento requerido por el
artículo 2º de esta Ley, se harán constar en un
documento que también será protocolizado.
El documento mencionado deberá acompañarse con los
planos y memorias técnicas correspondientes, que serán
agregados al respectivo cuaderno de comprobantes, y el
Registrador estampará la nota marginal pertinente.
Artículo 5º.-
Toda enajenación por parcelas y por oferta pública será
nula si no se hubiere protocolizado previamente el
correspondiente Documento de Urbanización o
Parcelamiento. El propietario o los copropietarios de un
inmueble que procedan a su enajenación por parcelas y
por oferta pública sin haber protocolizado el Documento
de Urbanización o Parcelamiento serán castigados con
prisión de cinco a veinte meses.
Artículo 6º.-
El registrador no protocolizará el Documento de
Urbanización o Parcelamiento, en los casos en que el
inmueble destinado a ser vendido por parcelas y por
oferta pública hubiese sido dado en garantía hipotecaria,
si no consta en forma auténtica el consentimiento del
acreedor hipotecario para tal destino.
Artículo 7º.-
Las regulaciones del Documento de Urbanización o
Parcelamiento, se considerarán incluidas en los contratos
entre el propietario o los copropietarios del inmueble y
los adquirentes de las parcelas y producirán efectos
también para los causahabientes de las partes por
cualquier título.
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Artículo 8º.-
El Registrador no protocolizará título alguno de
propiedad o de cualquier otro derecho real sobre una
parcela enajenada por oferta pública, si no se ha
protocolizado el Documento de Urbanización o
Parcelamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Registro
Público para los documentos que se presenten para la
protocolización, esos títulos deberán contener las
menciones correspondientes al registro del Documento
de Urbanización o Parcelamiento y la descripción de la
parcela de modo que sirva para hacerla conocer
distintamente con expresa referencia a su ubicación en el
plano acompañado al dicho Documento de Urbanización
o Parcelamiento.
Artículo 9º.-
El contrato por el cual el propietario o los copropietarios
enajenen una parcela a título oneroso, es anulable no
obstante pacto en contrario, a solicitud del adquirente
cuando éste se obligue a pagar todo o parte del precio
antes de otorgarse el respectivo documento registrado.
Esta sanción procederá igualmente cuando el comprador
se haya obligado con anterioridad a aquél otorgamiento
por letras de cambio u otros documentos negociables.
Anulado el contrato, se castigará con pena de prisión de
cinco a veinte meses, y a instancias del adquirente, al
enajenante que hubiese recibido pagos en razón del
contrato o de letras de cambio u otros documentos
negociables emitidos en su ejecución o que hubiese
trasmitido tales títulos.
Artículo 10.-
El Registrador no protocolizará el documento
constitutivo de una hipoteca, en los casos en que un
inmueble destinado a ser vendido por parcelas y por
oferta pública fuere dado en garantía hipotecaria, con
posterioridad a la protocolización del Documento de
Urbanización o Parcelamiento, si no indica la destinación
del inmueble y hace mención expresa de los datos de
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registro del Documento de Urbanización o
Parcelamiento.
Artículo 11.-
Si las partes presentaren para su protocolización un
documento de enajenación de parcelas que formen parte
de un inmueble gravado por cualquier título, y en el
documento no se indica la existencia del gravamen ni, en
caso de que éste fuera una hipoteca, las menciones
exigidas en el artículo 13, el Registrador advertirá
expresamente al adquirente, de la existencia de los
gravámenes y de todos sus particulares, dejando
constancia de ello en la correspondiente nota de registro.
Artículo 12.-
El contrato por el cual se enajena una parcela
perteneciente a un inmueble gravado por cualquier título,
es anulable a solicitud del adquirente si no se expresa en
él la existencia del gravamen o no se hace, en el caso a
que se refiere el artículo anterior, la advertencia
correspondiente.
Artículo 13.-
La enajenación de parcelas que formen parte de un
inmueble hipotecado produce de pleno derecho la
división del crédito garantizado y de la hipoteca, en
proporción al porcentaje atribuido a cada parcela en el
Documento de Urbanización o Parcelamiento.
A tal efecto, en el documento de enajenación se indicará
el monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela
y la parte del precio que deba pagar el adquirente al
enajenante, después de deducido de dicho precio lo que
deberá entregar directamente al acreedor hipotecario.
Sólo respecto de la parte del precio que ha de pagarse al
enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros
documentos negociables.
Artículo 14.-
Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas
que, en los documentos protocolizados según el artículo
2º de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a
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otros servicios comunales. En consecuencia, será nulo
cualquier acto o documento otorgado en contravención a
lo dispuesto en este artículo y su protocolización se
tendrá como inexistente.
Artículo 15.-
Sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, el
Registrador que contravenga lo establecido en los
artículos 3º, 5º, 7º, 9º y 10 de esta Ley será sancionado
con multa de quinientos bolívares (Bs. 500), a diez mil
bolívares (Bs. 10.000), de conformidad con el
procedimiento previsto en la Ley de Registro Público.
En caso de reincidencia será sancionado con la
destitución del cargo.
Artículo 16.-
En los contratos de venta de parcelas cuyo precio haya
de pagarse mediante cuotas; la falta de pago de menos de
tres cuotas, y no obstante convenio en contrario, no dará
lugar a la resolución del contrato ni a la pérdida del
beneficio del plazo, sino al cobro de las cuotas insolutas
y de los intereses moratorios a la rata corriente en el
mercado.
Artículo 17.-
Resuelto el contrato de venta de parcelas a plazo por
cualquier causa que sea, si se ha convenido que las
cuotas pagadas o determinado porcentaje de éstas
queden a beneficio del vendedor, a título de
indemnización, el Juez, según las circunstancias, podrá
reducir la indemnización convenida si el comprador ha
pagado ya mas de una cuarta parte del precio total.
Artículo 18.-
Las disposiciones anteriores, se aplicarán sin perjuicio de
la denominación que las partes den al contrato, así como
también a las promesas de venta y a los arrendamientos
con opción de compra.
Artículo 19.-
En cuanto a las ventas de parcelas en inmuebles rurales,
se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley,
las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria.
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Artículo 20.-
En los anuncios u otros medios de propaganda de venta
de parcelas, deberá mencionarse la fecha y datos de
registro del Documento de Urbanización o Parcelamiento
y las fechas y números de los permisos de construcción
respectivos. El incumplimiento de esta disposición será
sancionada con multas de cien bolívares (Bs. 100) a un
mil bolívares (Bs. 1.000), por cada infracción. Para la
aplicación de las multas se seguirá el procedimiento
pautado en los artículos 413 y siguientes del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21.-
Serán castigados con pena de prisión de cinco a veinte
meses quienes en anuncios u otros medios de
propaganda de venta de parcelas hagan falsas
afirmaciones sobre la urbanización o parcelamiento, que
induzcan a engaño al público.
Podrá imponerse, además de la pena de prisión, multa de
quinientos bolívares (Bs. 500), a diez mil bolívares (Bs.
10.000). Son competentes para el conocimiento de estos
juicios los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la
respectiva jurisdicción, quienes actuarán únicamente a
instancia de la persona que, inducida por el engaño,
hubiere adquirido una parcela.
Artículo 22.-
En caso de que los hechos incriminados en esta Ley
fueren imputables a una persona jurídica, la pena
corporal prevista recaerá sobre sus administradores
responsables. No obstante, las multas se impondrán a
las personas jurídicas.
Artículo 23.-
La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días
después de su publicación en la GACETA OFICIAL DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA. No obstante, los
artículos 21 y 22 serán de aplicación inmediata.
Artículo 24.-
El Documento de Urbanización o Parcelamiento a que se
refiere el artículo 22 de esta Ley deberá ser
protocolizado también por el propietario o los
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copropietarios que hayan iniciado, pero no concluido, la
enajenación de su inmueble por parcelas y por oferta
pública, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
Ley. Sin embargo, en este caso, si el inmueble hubiere
sido dado en garantía hipotecaria, el Documento de
Urbanización o Parcelamiento podrá ser protocolizado
sin el consentimiento del acreedor hipotecario requerido
por el artículo 6º, pero si faltare dicho consentimiento,
no se aplicará lo dispuesto en el artículo 13.
Si el término fijado por los propietarios o los
copropietarios conforme al inciso f) del artículo 2º fuere
considerado excesivo por cualquiera de los adquirentes
de parcelas, este podrá pedir judicialmente la definitiva
fijación de dicho término.
Parágrafo Unico.-
Cuando la enajenación del inmueble prevista en este
artículo hubiere concluido sin haber terminado las obras
y servicios determinados en el inciso f) del artículo 2º de
esta Ley, los adquirentes de parcelas podrán pedir
judicialmente la fijación de término para la ejecución de
aquéllos.
Artículo 25.-
Se declaran inaplicables a la materia objeto de esta Ley
todas las dis posiciones que se opongan al cumplimiento
de las mismas.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. - Año 173º de la
Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZALEZ.
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO.
Los Secretarios,
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José Rafael García.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los diecisiete días del mes de agosto
de mil novecientos ochenta y tres. - Año 173º de la Independencia, 124º de la
Federación y Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Y demás miembros del Gabinete.
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