Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 20 de enero de 1954. Número 24.347 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DE UTILIZACION DE OBRAS PUBLICAS NACIONALES</b><br /> Artículo 1º.-<br /> Para la recuperación de las cantidades invertidas en<br /> obras públicas nacionales y en su conservación y<br /> administración podrá establecerse el pago obligatorio de<br /> tasas por el goce o uso de dichas obras.<br /> Artículo 2º.-<br /> El Ejecutivo Nacional determinará las obras a que se<br /> refiere el artículo anterior y fijará las tarifas que deban<br /> regir, las cuales se calcularán de manera que la<br /> amortización se efectúe en un plazo no menor de diez<br /> años ni mayor de cincuenta, y, en cada caso, de<br /> conformidad con la índole y características de la obra y<br /> de los beneficios que esté destinada a rendir.<br /> En los reglamentos que requiera la aplicación de esta<br /> Ley, o por resoluciones especiales, el Ejecutivo Nacional<br /> podrá señalar, con las especificaciones de forma<br /> pertinentes, los servicios oficiales y administrativos que<br /> por razones especiales hayan de gozar de franquicia en la<br /> utilización de algunas de las obras referidas<br /> anteriormente.<br /> Artículo 3º.-<br /> Recuperadas las cantidades a que se refiere el artículo<br /> 1º., el Ejecutivo Nacional podrá establecer tasas<br /> únicamente para la conservación y administración de<br /> aquellas obras cuyas particularidades y funcionamiento<br /> especialmente lo requieran.<br /> Artículo 4º.-<br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará y organizará todo 1º<br /> concerniente a la recaudación de las tasas aquí previstas,<br /> cuyo producto ingresará en el Tesoro Nacional. La<br /> recaudación obtenida por el uso o goce de obras<br /> públicas dependientes de Institutos Autónomos,<br /> ingresará directamente en estos organismos.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y<br /> nueve días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Año 144º.<br /> de la Independencia y 95º. de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> CARLOS R. TRAVIESO.<br /> El Vice-Presidente,<br /> OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA.<br /> Los secretarios,<br /> Héctor Borges Acevedo.<br /> Rafael Brunicardi.<br /> Caracas, diez y nueve de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º.<br /> de la Independencia y 95º. de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> MARCOS PEREZ JIMENEZ<br />