Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 20 de enero de 1954. Número 24.347
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE UTILIZACION DE OBRAS PUBLICAS NACIONALES
Artículo 1º.-
Para la recuperación de las cantidades invertidas en
obras públicas nacionales y en su conservación y
administración podrá establecerse el pago obligatorio de
tasas por el goce o uso de dichas obras.
Artículo 2º.-
El Ejecutivo Nacional determinará las obras a que se
refiere el artículo anterior y fijará las tarifas que deban
regir, las cuales se calcularán de manera que la
amortización se efectúe en un plazo no menor de diez
años ni mayor de cincuenta, y, en cada caso, de
conformidad con la índole y características de la obra y
de los beneficios que esté destinada a rendir.
En los reglamentos que requiera la aplicación de esta
Ley, o por resoluciones especiales, el Ejecutivo Nacional
podrá señalar, con las especificaciones de forma
pertinentes, los servicios oficiales y administrativos que
por razones especiales hayan de gozar de franquicia en la
utilización de algunas de las obras referidas
anteriormente.
Artículo 3º.-
Recuperadas las cantidades a que se refiere el artículo
1º., el Ejecutivo Nacional podrá establecer tasas
únicamente para la conservación y administración de
aquellas obras cuyas particularidades y funcionamiento
especialmente lo requieran.
Artículo 4º.-
El Ejecutivo Nacional reglamentará y organizará todo 1º
concerniente a la recaudación de las tasas aquí previstas,
cuyo producto ingresará en el Tesoro Nacional. La
recaudación obtenida por el uso o goce de obras
públicas dependientes de Institutos Autónomos,
ingresará directamente en estos organismos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y
nueve días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Año 144º.
de la Independencia y 95º. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
CARLOS R. TRAVIESO.
El Vice-Presidente,
OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA.
Los secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.
Caracas, diez y nueve de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º.
de la Independencia y 95º. de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ