Ley de Universidades
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, martes 8 de septiembre de 1970
Número 1.429 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta: la siguiente:
LEY DE UNIVERSIDADES
TITULO I
Disposiciones Fundamentales Artículo 1º—La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses
espirituales que reune a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y
afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2º—Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a
ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su
contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3º—Las Universidades deben realizar una función rectora en la
educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se
dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la
enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales
anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación
para su desarrollo y progreso.
Artículo 4º—La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de
democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas
las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de
manera rigurosamente científica.
Artículo 5º—Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área
de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de
una estrecha coordinación con dicho sistema.
Artículo 6º.—La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos
anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las
necesidades del medio donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad
de iniciativa de cada Institución.
Artículo 7° —El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el
mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las
autoridades universitarias; no podrá ser allanado sino para impedir la con-
sumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia.
Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y
previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación,
académicas, de extensión o administrativas, propias de la Institución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas,
calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y
seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde
funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a los
fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la seguridad de las personas
y de los bienes, aún cuando éstos formen parte del patrimonio de la Universidad.
Artículo 8º.—Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades
Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el
cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la
autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173,
174, 175 y 176 de la presente Ley.
Artículo 9º—Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la
presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.—Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas
internas;
2.—Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de
investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el
cumplimiento de sus fines;
3.—Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar
su personal docente, de investigación y administrativo;
4.—Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su
patrimonio.
Artículo 10.— Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo
Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear
Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas
orientaciones y estructuras en educación Superior. Estas Universidades gozarán
de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la
experimentación educativa.
Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán
objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados
beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación,
modificación o supresión de su status.
Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional, oída así mismo la opinión del Consejo
Nacional de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de
Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el
reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el
Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 11.—En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son
gratuitos; sinembargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente
por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.
Artículo 12.—Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio
estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por
cualquier título legal.
Artículo 13.—En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a las
Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1
1/2% del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.
Artículo 14.—Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán
sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como
rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto
Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo
Nacional de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9º del
artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General de la República
conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 15.—Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio,
de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
Artículo 16.—Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la
Universidad, estarán sujetos a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus
responsabilidades.
Artículo 17.—El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados,
títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades
Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y
expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser
refrendados de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la presente
Ley.
TITULO II
Del Consejo Nacional de Universidades
Artículo 18.—El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado
de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de
coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de
armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su
desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en
Caracas, tendrán un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del
Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación
educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 19.— El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el
Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades
Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en la
siguiente forma: Uno por los profesores de las Universidades Nacionales no
experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales
Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades privadas, entre los
profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de
los estudiantes escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de
Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos
de fuera de su seno por el Congreso de la República o por la Comisión
Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del
Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un
representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad
Nacional o Privada.
Aún cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare
o autorizare el funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de
Universidades Privadas, la proporción en la representación de dichas
Universidades ante el Consejo Nacional de Universidades no será alterada.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores ante el Consejo
Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los
representantes de los profesores ante los Consejos Universitarios del respectivo
grupo de universidades, durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los estudiantes ante el Consejo
Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los
representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo
de Universidades, deberán ser estudiantes regulares con buena calificación
académica, pertenecientes al último bienio de 1a carrera y durarán un año en el
ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los profesionales universitarios elegidos por el Congreso
durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y
deberán reunir las condiciones requeridas para se Rector.
Parágrafo Cuarto: El representante del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser
Rector y será de la libre designación y remoción de dicho Consejo".
Artículo 20.— Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
1.—Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de
acuerdo con las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el
avance de los conocimientos;
2.—Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos,
estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de
los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria
nacional;
3.—Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias
individuales y regionales de cada institución con los objetivos comunes del
sistema;
4.—Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación,
modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás
divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las
solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos, sean sometidas a su consideración:
5.—Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos concernientes a los
exámenes de reválida de títulos y equivalencia de estudios;
6.—Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos
humanos de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios
disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificació n de los cursos
profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y
recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes;
7.—Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las
Universidades que debe ser sometido a la consideración del Congreso Nacional
en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su
distribución entre las Universidades Nacionales;
8.—Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto-
programa sujeto al límite de los ingresos globales estimados, el cual será
preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a
través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario;
9.—Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades
Nacionales, y a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas.
Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los
respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los
suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas
pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos;
10.—Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las
disposiciones de la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio
de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá
solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que
considere necesarias o, en su caso, designar comisionados ad-hoc ante ellas. Las
Universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las
facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión;
11.—Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las infracciones de la
presente Ley y de sus reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo
Universitario, o el Rector, los Vice-Rectores, o el Secretario, de una Universidad
Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a
que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 26 de la presente Ley;
12.—Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al
Rector, a los Vice-Rectores o al Secretario de las Universidades Nacionales
cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les
impone esta Ley. Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios
afectados por la medida podría, dentro de los treinta días siguientes a la última
notificación, presentar los alegatos que constituyen su defensa y promover y
evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes.
Vencido dicho lapso, el Consejo decidirá, con vista a los elementos que consten
en el expediente, sobre la restitución y remoción del funcionario o de los
funcionarios suspendidos:
13.—Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno
o algunos de los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas
causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior;
14.—Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la
Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de
remoción hubiere sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vice-Rectores y
al Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de
un Consejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades
interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales
mientras se realiza la respectiva elección por la comunidad universitaria; y pro-
ceder a la convocatoria de las correspondientes eleccio nes, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decisión por la
cual se acordó la remoción.
15.—Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las
Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del
Rector y los Vice-Rectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo
Universitario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones,
con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a
la designación de las autoridades interinas;
16.—Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la
Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente.
A este efecto dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los
comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se
desarrolle normalmente;
17.—Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al
procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente Ley;
18.—Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del
sistema universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá
contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales,
administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la
continua renovación de los sistemas universitarios;
19.—Dictar su Reglamento Interno;
20.—Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Parágrafo Primero: En el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los
numerales 7, 11, 12, 13, 14 y l5 de este artículo, así como en cualquier otra
decisión del exclusivo interés de las universidades nacionales, no intervendrán los
representantes de la universidades privadas ante el Consejo.
Parágrafo Segundo: Sin menoscabo del derecho de defensa que legítimamente
les corresponde, los miembros del Consejo Nacional de Universidades que
pudieren resultar afectados por las medidas previstas en los numerales 11, 12 y
13 de este artículo, no podrán concurrir a las sesiones de este organismo en las
cuales se discutan y apliquen las medidas respectivas.
Parágrafo Tercero: De las decisiones a que se refieren los numerales 12 y 13
de este artículo podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala
Político- Administrativa. Esta apelación se oirá en un solo efecto.
Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
Artículo 21.—Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional
de Universidades tendrá un Secretariado Permanente, con sede en Caracas, cuya
organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento que al efecto
dicte el Consejo
El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas
por esta Ley para ser Secretario de un Consejo Universitario, será designado y
removido por el mismo Cuerpo.
Artículo 22.- La Oficina de Planificación del Sector Universitario estará bajo la
dirección de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá
ser profesional universitario especializado, con amplia experiencia en
planeamiento educativo, en administración universitaria o en otras áreas sociales
estrechamente vinculadas al desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su
sede en Caracas y las siguientes atribuciones:
1.—Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades;
2.—Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del país a corto, mediano y
largo plazo;
3.—Proponer alternativas acerca de la magnitud y especialización de las
universidades y de los modelos de organización de las mismas;
4.—Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus
presupuestos programas, a cuyo efecto, mantendrá contacto permanente con las
oficinas universitarias de presupuesto, y preparará los instructivos y formularios
que les sirvan de guía;
5.—Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 23.—El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en Caracas,
pero podrá reunirse, previa convocatoria de su Presidente, también en otra
ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias, mensuales, y extraordinarias por
iniciativa del Ministro de Educación o de tres de los Rectores que lo integran.
TITULO III
De las Universidades Nacionales
CAPITULO I
De la Organización de las Universidades
SECCION PRIMERA
Del Consejo Universitario Artículo 24.—La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo
Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de
los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 25.—El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo
presidirá, los Vice-Rectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco
representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un
representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo primero: Los representantes de los profesores, los de los estudiantes
y el de los egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el
ejercicio de sus funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá
poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción
de ese Despacho.
Parágrafo segundo: Los representantes de los Profesores ante el Consejo
Universitario deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos
mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y
asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo tercero: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo
Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva
Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Artículo 26.— Son atribuciones del Consejo Universitario:
1.—Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás
actividades académicas de la Universidad;
2.—Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales;
3.—Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás
dependencias universitarias de conformidad con el numeral 4 del Artículo 20 de
esta Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o Centros de Investigación, se
requerirá, además, el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico;
4.—Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, y decretarlo,
previo el dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. El
presupuesto así aprobado entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la GACETA OFICIAL.
5.—Acordar, previa aprobació n del Consejo Nacional de Universidades, el
traspaso de fondos de una a otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de
la Universidad;
6.—Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia
de estudios y traslados;
7.—Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post grado;
8.—Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y
decidir acerca de la duración de dichas medidas.
9.—Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los
procedimientos de selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el
Consejo Nacional de Universidades en el numeral 6 del artículo 20 de esta Ley.
10.—Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las
condiciones existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las
actividades académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta días a la
Asamblea de la respectiva Facultad;
11.—Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las
autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan
incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;
12.—Autorizar los contratos de profesores, investigadores y conferenciantes,
previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico, según el caso;
13.—Designar a las personas que deban actuar como representantes de la
Universidad ante otros organismos o instituciones;
14.—Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y
cualquier otra distinción honorífica. La iniciativa al especto puede ser tomada por
el Consejo Universitario o por la Asamblea de la Facultad correspondiente; pero,
en todo caso, se requerirá la aprobación de ambos organismos;
15.—Designar las personas que suplan las faltas temporales del Secretario de la
Universidad, y las de los Decanos;
17.—Organizar un servicio de orientación vocacional;
17.—Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su
Reglamento, y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;
18.—Dictar conforme a las pautas señaladas por el Congreso Nacional de
Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones,
despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión socia de los
miembros del personal universitario;
19.—Autorizar la adquisición, enajenación de bienes, la celebración de contratos
y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el
Consejo de Fomento;
20.—Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente
Ley a otros organismos o funcionarios;
21.—Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley".
Artículo 27.—El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por
semana y extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo
soliciten por escrito no menos de la tercera parte de sus miembros.
El procedimiento de las sesiones del Consejo Universitario será establecido en el
respectivo Reglamento Interno.
SECCION SEGUNDA
Del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario Artículo 28.—El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las Universidades,
deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de
Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido
con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna universidad
venezolana durante cinco años por lo menos.
Parágrafo único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el
Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar
los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario a los profesores que no hayan
obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la
especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 29.—Cuando la complejidad de funciones y las necesidades de la
Institución lo justifiquen, el Consejo Nacional de Universidades podrá autorizar, a
propuesta del respectivo Consejo Universitario, la creación de otros
Vice-Rectorados en una Universidad. Al mismo tiempo se someterá a la
consideración del Consejo Nacional de Universidades el proyecto de normas de
funcionamiento del cargo y las atribuciones correspondientes a su titular, quien
será designado por el respectivo Consejo Universitario, a propuesta del Rector, y
asistirá a las sesiones de ese organismo con derecho a voz.
Artículo 30.—La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del
Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses
anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas
autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:
1.—Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2.—Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos
respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El
número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal
docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil
de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella
cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;
3.—Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad,
elegidos en la forma prevista en el artículo 54.
Parágrafo único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en
cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en
disfrute de permiso o de año sabático.
Artículo 31.—El voto para la elección del Rector, Vice-Rectores y Secretarios
será obligatorio, y se requerirá, para su validez, que haya votado no menos de las
dos terceras partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por
votación directa y secreta, y se proclamarán electos a quienes hayan obtenido no
menos de las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se
lograse esa mayoría, se procederá a una segunda votación, también por el
Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros
lugares en los resultados electorales. La segunda votación se hará también por
voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.
Artículo 32.—Si no hubieren votado las dos terceras partes del Claustro, y en
cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los
quince días siguientes, una asamblea integrada por los miembros de los Consejos
de las diversas Facultades para elegir Rector, Vice-Rectores y Secretario
interinos, hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta
un plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá
a hacer una nueva convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad.
Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las
tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de que resultare
fallida la elección, se reunirá el Consejo Nacional de Universidades, en un plazo
no mayor de quince días, para hacer la designación correspondiente para el
período inmediato. La elección de autoridades interinas o la designación por el
Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas
que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario en la
oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en
este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.
Artículo 33.—Los miembros del personal docente o de investigación que sin
justificación se hubiesen abstenido de concurrir a la elección de las autoridades
universitarias, serán suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por el
término de tres meses contados a partir de la fecha de votación. Esta suspensión
será motivo de pérdida por el mismo lapso, de todos los derechos inherentes a la
condición de miembro del personal docente o de investigación.
Los afectados podrán justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a
partir de la fecha en que se realizó la votación. La reincidencia será motivo de
remoción del profesor incurso en dicha falta, previa instrucción del expediente
respectivo. A los fines previstos en el artículo 111 de esta Ley, esta pena no
podrá exceder de cinco años.
Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el
presente artículo, serán sancio nados con la suspensión temporal del derecho de
voto para la elección siguiente, y, en caso de reincidencia, con la supresión de los
derechos derivados de su condición de alumno regular, por el término de un año.
Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el
presente artículo, serán sancionados con la suspensión por tres meses de su
representación, lo cual se participará al Colegio profesional correspondiente.
Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido
con este deber, podrán justificar su inasistencia en la forma prevista para los
miembros del personal docente y de investigación.
Artículo 34.—A los fines de la imposición de las sanciones previstas en el
artículo anterior, se instruirá el correspondiente expediente, previa notificación del
interesado, a fin de que alegue por escrito lo que estime conducente dentro del
término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. Si
adjure algún motivo de justificación quedará abierto un lapso de diez días hábiles,
contados a partir del vencimiento del término anterior, a fin de que, con las
pruebas pertinentes, se acredite la veracidad de los hechos alegados.
Artículo 35.—Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones
durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectos
para los mismos cargos en el período inmediato en la misma Universidad.
Artículo 36.—Son atribuciones del Rector:
1ª—Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones
emanadas del Consejo Nacional de Universidades;
2ª—Presidir el Consejo Universitario y ejecutar sus acuerdos;
3ª—Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal
desarrollo de las actividades universitarias;
4ª—Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores
de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el
nombramiento el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente,
de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley y de los Reglamentos;
5ª—Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de
Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o
docente;
6ª—Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que
otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
7ª—Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la
Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del
artículo 20 de esta Ley;
8ª—Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la
Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y
los Reglamentos.
El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario,
delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el
funcionario que él mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la
existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;
9ª—Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo
Nacional de Universidades acerca de la marcha de la Universidad;
10.—Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del
Consejo Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro
presentará las Memorias y Cuentas de la Universidades Nacionales al Congreso
Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;
11.—Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de
remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de
investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley;
12.—Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias
convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la
Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue con-
venientes, y las someterá posteriormente a la consideración del Consejo
Universitario;
13.—Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.
Artículo 37.—El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano
de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las
Instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 38.—Son atribuciones del Vice-Rector Académico:
1.—Suplir las faltas temporales del Rector;
2.—Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes,
de investigación y de extensión;
3.—Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, y velar por el
cumplimiento de sus resoluciones;
4.—Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;
5.—Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el
Consejo Universitario;
6.—Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 39 : Son atribuciones del Vice-Rector Administrativo:
1.—Suplir las faltas temporales del Vice-Rector Académico;
2.—Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades administrativas
de la Universidad;
3.—Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento de sus
resoluciones;
4.—Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo
Universitario;
5.—Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 40.—Son atribuciones del Secretario:
1.—Suplir las faltas temporales del Vice-Rector Administrativo;
2.—Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario dar a conocer sus
resoluciones;
3.—Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplo mas, decretos y
resoluciones, expedidos por la Universidad;
4.—Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad;
5.—Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad;
6.—Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la
comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la
Institución;
7.—Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector, o por el Consejo
Universitario; y
8.—Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos".
Artículo 41.—En caso de falta absoluta del Rector, de los Vice-Rectores o del
Secretario, se procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del
período.
Artículo 42.—Las faltas temporales del Rector, de los Vice-Rectores o del
Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios,
que resolverá el Consejo Universitario.
SECCION TERCERA
Del Consejo de Apelaciones
Artículo 43.—El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada
Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por tres profesores
calificados, con categoría no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44.—A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de
Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en la oportunidad
correspondiente, un candidato, en la misma forma en que se elige al Decano. De
la lista que así se forme, el Consejo Nacional de Universidades designará a los
tres miembros principales del Consejo y determinará el orden de suplencia de los
otros candidatos.
Unico: En las Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las
Asambleas elegirán dos candidatos cada una.
Artículo 45.—Los miembros principales elegirán de su seno al Presidente del
Consejo. Elegirán también, de fuera de su seno, al Secretario, quien deberá ser
Abogado y Profesor universitario.
Artículo 46.—Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:
1.—Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos
interpuestos contra las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de
sanciones a los Profesores. En estos casos será de la exclusiva competencia del
respectivo Consejo de Facultad la instrucción del correspondiente expediente y la
decisión en primera instancia;
2.—Conocer y decidir en última instancia administrativa sobre las medidas
disciplinarias impuestas a los alumnos por el Rector, los Vice-Rectores, el
Secretario, los Decanos, los Directores o los profesores, dentro de sus
respectivas áreas de competencia;
3.—Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que le sean sometidos por
vía de arbitraje;
4.—Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones instructoras a nivel de
Facultades;
5.—Dictar su Reglamento Interno;
6.—Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos".
SECCION IV
De las Facultades Artículo 47.—La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación
a través del conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada
Facultad corresponde enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de
la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la Universidad y deben cumplir
los supremos fines de ésta. El Reglamento de cada Universidad, previa
aprobación del Consejo Nacional de Universidades, determinará las Facultades
que funcionarán en ella.
Artículo 48.—Las Facultades están formadas por Escuelas, Institutos y demás
dependencias de carácter académico y administrativo que señalen la presente Ley
y los respectivos reglamentos.
Artículo 49.—Las Facultades estarán integradas por el Decano, los Directores
de las Escuelas e Institutos, los miembros del Personal docente y de
investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de
los egresados, en la forma establecida por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 50.—El gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la
Facultad , por el Consejo de la Facultad y por el Decano, según las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 51.—La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de estudio
previamente aprobado por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo
establecido por el numeral 5º del artículo 62 de la presente Ley.
SECCION V
De las Asambleas de las Facultades Artículo 52.—La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y estará
integrada por los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y
Asistentes; por los representantes estudiantiles y por los representantes de los
egresados de la respectiva Facultad.
A los efectos del quórumde integración no se tomará en cuenta el número de
profesores honorarios o con permiso o en disfrute de año sabático.
Artículo 53.—La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco
por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran
la Asamblea y será elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos
regulares de la Facultad correspondiente entre los estudiantes regulares de la
misma.
Artículo 54.—La representación de los egresados será de cinco miembros,
designados por el Colegio correspondiente o, a falta de éste, por la respectiva
Asociación profesional.
Artículo 55.—Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:
1º—Elegir el Decano;
2º—Conocer el informe anual del Decano;
3º—Proponer o aprobar, según el caso, la desgnación de los Profesores
Honorarios, así como los candidatos para el Doctorado Honoris -Causa de la
respectiva Facultad, conforme a la presente Ley y los Reglamentos;
4º—Proponer al Consejo Universitario, por órgano del Decano, las reformas e
iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento de la Facultad.
Artículo 56.—La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones ordinarias por lo
menos una vez por semestre. El Decano convocará la Asamblea a reuniones
extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o cuando así lo exijan por escrito
el 20% de sus Miembros.
Artículo 57.—El régimen de las Asambleas será establecido por el Reglamento.
SECCION VI
De los Consejos de las Facultades
Artículo 58.—El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo
presidirá, siete representantes de los Profesores, un representante de los
egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente y
dos representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la
Facultad entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Artículo 59.—Los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las
sesiones del Consejo de la Facultad y sólo tendrán derecho a voz
Artículo 60.—Los representantes de los Profesores al Consejo de la Facultad
serán elegidos mediante voto directo y secreto de los Profesores Honorarios,
Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad.
Parágrafo único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en
cuenta el número de profesores honorarios, ni de aquellos que se encuentren en
disfrute de permiso o de año sabático.
Artículo 61.—Los representantes de los Profesores, el representante de los
egresados, y sus respectivos suplentes, durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un
año en sus funciones.
Artículo 62.— Son atribuciones del Consejo de Facultad:
1.—Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento
cabal de todos sus fines;
2.—Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades
académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo
Universitario. En lo referente a la investigación se tendrá en cuenta las pautas
señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
3.—Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por
el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e
Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes;
4.—Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las
condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e
Institutos correspondientes;
5.—Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas,
y elevarlos, para su aprobación final, al Consejo Universitario;
6.—Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;
7.—Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el
Consejo Universitario, el Rector o el Decano;
8.—Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los
Directores de Institutos y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;
9.—Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e
Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de
ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación
y administrativo de la respectiva Facultad;
10.—Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de
investigación, y decidir en primera instancia;
11.—Elaborar los proyectos de Reglamentos de la Facultad y presentarlos para
su consideración al Consejo Universitario;
12.—Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de
títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el
Consejo Universitario;
13.—Las demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los acuerdos del
Consejo Universitario".
Artículo 63.—El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una vez por
semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia,
o a petición de 3 ó más de sus miembros.
SECCION VII
De los Decanos Artículo 64.—Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos
venezolanos, reunir elevados condiciones morales, poseer título de Doctor
otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales científicas
o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco
años, funciones universitarias, docentes o de investigación.
Parágrafo único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el
Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar
el cargo de Decano, a los profesores que no hayan obtenido el título de doctor
en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente
por esa Universidad.
Artículo 65.—Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva
Facultad y durarán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo
y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de
votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo
menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la
Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán
fijados por el Reglamento.
Artículo 66.—En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva
elección para el resto del período.
Artículo 67.—Son atribuciones del Decano:
1.—Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de
enseñanza, de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva
Facultad;
2.—Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;
3.—Representar la Facultad en el Consejo Universitario;
4.—Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en las ocasiones
previstas en la presente Ley;
5.—Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas
pertinentes, previa consulta al Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente
Ley y su Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las medidas que
juzgue convenientes, sometiéndolas posteriormente a la consideración del
Consejo de la Facultad;
6.—Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al
Consejo de la misma. Una vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo
utilizará en la preparación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la
Universidad que deberá someter a la consideración del Consejo Universitario;
7.—Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas
adoptados por el Consejo o la Asamblea de la Facultad;
8.—Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados
administrativos de la Facultad;
9.—Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los
Directores de las Escuelas, previo acuerdo del Consejo de la Facultad;
10.—Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;
11.—Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad;
12.—Someter a la consideración de la Asamblea de la Facultad un informe anual
del estado y funcionamiento de la misma;
13.—Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, por impedimentos
legales, se hubiere agotado la nómina designada por el Consejo de la Facultad;
14.—Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
SECCION VIII
De las Escuelas Artículo 68.—Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a través
de las Escuelas que la integren. Por su especial naturaleza a cada Escuela
corresponde enseñar e investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y afines
dentro de una rama de la Ciencia o de la Cultura.
Artículo 69.—El gobierno de las Escuelas será ejercido por el Director y el
Consejo de la Escuela.
Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es
la unidad académica primordial integrada por uno o más profesores que tienen a
su cargo la enseñanza o la investigación de una determinada asignatura. El
Departamento es el conjunto de Cátedras que se integran en la unidad de una
disciplina. Cada Departamento coordinará el funcionamiento de las diversas
Cátedras que lo integren y podrá prestar sus servicios a otras Facultades.
Artículo 70.— El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección
académica. Estará constituído por el Director de la Escuela, quien lo presidirá,
los Jefes de Departamentos, cinco representantes de los profesores, un
representante de los egresados y dos representantes de los estudiantes, elegidos
por los alumnos regulares de la Escuela entre los alumnos regulares del último
bienio de la carrera.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores serán elegidos
mediante voto directo y secreto de los profesores titulares, asociados, agregados
y asistentes de la respectiva escuela, y durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones.
Para la validez de la elección será necesaria la concurrencia de la mitad más uno
de los votantes; sinembargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta el
número de profesores en disfrute de permiso o de año sabático.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los egresados serán de la libre
elección y remoción del Colegio o Asociación profesional correspondiente.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes durarán un año en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 71.— Son atribuciones del Consejo de Escuela:
1.—Coordinar las labores y el funcionamiento de la cátedras y Departamentos de
la Escuela;
2—Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a la aprobación del
Consejo de la Facultad;
3.—Proponer la incorporación y la promoción del personal docente;
4.—Evacuar las consultas que en materia académica le formule el Consejo de la
Facultad;
5.—Nombrar los jurados examinadores.
Unico: Cuando en una Facultad funcione una sola escuela no existirá Consejo de
Escuela y sus atribuciones corresponderán al Consejo de la Facultad.
Artículo 72.—Los Directores de las Escuelas deben tener título universitario y
pertenecer al personal docente o de investigación.
Parágrafo único: Los Directores de las Escuelas no podrán ser representantes
de los Profesores en el Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 73.—Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:
1° —Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;
2.—Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela, o, en su caso, del Consejo
de la Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los
Departamentos y Cátedras de la Escuela;
3.—Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal
administrativo;
4° —Fijar, de acuerdo con el Decano, los horarios de clases y de exámenes;
5° —Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la
Escuela en el presupuesto; comprobar las inversiones y supervisar la
contabilidad;
6° —Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre la marcha
económica y administrativa de las Escuelas a su cargo;
7° —Levantar y mantener al día el inventario de los bienes de la respectiva
Escuela;
8° —Las demás que les señalen los reglamentos de la Universidad y los Acuerdos
del Consejo Universitarios o del Consejo de la Facultad.
Artículo 74.—En las Universidades sólo podrán funcio nar Escuelas integradas
dentro de una determinada Facultad.
Artículo 75.—Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una persona, que
recibirá la designación de Jefe de Departamento o Jefe de Cátedra
respectivamente. Las atribuciones de cada uno de ellos, así como las
condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán fijados en el
Reglamento.
Artículo 76.—El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será
reglamentado por el Consejo de la Facultad, y debe ser aprobado por el Consejo
Universitario.
SECCION IX
De los Institutos y sus Directores Artículo 77.—Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la
investigación y a colaborar en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los
Institutos estarán adscritos a las Facultades y tendrán, en la Investigación, el
mismo rango que las Escuelas en la escala docente.
Artículo 78.—Las labores de investigación de los Institutos serán coordinados
por el Consejo de la Facultad de acuerdo con el Consejo de Desarrollo Científico
y Humanístico.
Artículo 79.—Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. El
Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los
Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento determinará
asimismo la forma como serán designados los miembros del Consejo Técnico de
los Institutos.
Artículo 80.—El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los Institutos
durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos.
Artículo 81.—Son atribuciones del Director del Instituto:
1.—Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del Instituto;
2.—Representar al Instituto ante el Consejo de la Facultad;
3.—Informar periódicamente al Decano del funcionamiento del Instituto y de la
marcha de sus trabajos;
4.—Las demás que le señalen los Reglamentos.
Artículo 82.—Corresponde al Consejo Técnico del Instituto:
1.—Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico, los programas de trabajo del Instituto;
2.—Estudiar y considerar los proyectos de investigación que se propongan al
Instituto.
3.—Evaluar los resultados de los trabajos de investigación que se realicen en el
Instituto;
4.—Someter a la consideración del Consejo de la Facultad las reformas e
iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto;
5.—Las demás que le señalen los Reglamentos.
SECCION X
Del Personal Docente y de Investigación Artículo 83.—La enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y
cívica que. la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a
los miembros del personal docente y de investigación.
Artículo 84.—Los miembros del personal docente y de investigación serán
nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad
correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario.
Artículo 85.—Para ser miembro del personal docente y de investigación se
requiere:
a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;
b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser
autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y
c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos.
Artículo 86.—Los miembros del personal docente y de investigación se
clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales,
Honorarios y Jubilados.
Parágrafo único: El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime
conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los
concursos será fijado en el Reglamento respectivo.
Artículo 87.—Son miembros Ordinarios del personal docente y de
investinación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Artículo 88.—Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados.
Artículo 89.—Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación
se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o
méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra
en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado
nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de
ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será
establecido en el correspondiente Reglamento.
Artículo 90.—Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el
derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su
clasificación en el escalafón correspondiente.
Artículo 91.—Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo
hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o
científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la
respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se
informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se
provea por concurso.
Artículo 92.—Para ser Instructor se requiere título universitario. Los
Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de la
cátedra.
Artículo 93.—Cuando una persona ingrese al personal docente o de
investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán
un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo
establecido para su correspondiente categoría.
Artículo 94.—Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario,
capacitación pedagógica, y haber ejercido como Instructores al menos durante
dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asis tentes
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funcio nes. Concluido este lapso
pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en
el respectivo Reglamento.
Artículo 95.—Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y
durarán cuatro años en sus funcio nes. Concluido este lapso pasarán a la
categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 96.—Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y
durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 97.—Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor
Asociado, por lo menos durante cinco años. Los Profesores Titulares durarán en
el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.
Artículo 98.—Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de
investigación quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la
naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la
Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario. Tales miembros se
denominarán Auxiliares Docentes o de Investigación.
Artículo 99.—Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas
personas que, por el valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su
labor profesional, sean encargadas temporalmente por la Universidad para realizar
funciones docentes o de investigación.
El desempeño de estos cargos serán credencial de mérito para el ingreso al
escalafón del profesorado ordinario.
Artículo 100.—La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores
para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los
Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará
el Reglamento.
Artículo 101.—Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los
excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean
consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a
propuesta de las respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán
obligaciones docentes ni de investigación.
Artículo 102.—Los miembros del personal docente y de investigación que
hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o
aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán
derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a
inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos
veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial
de jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para
la ejecución de esta disposición.
Artículo 103.—El Reglamento del personal docente y de investigación
establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con
la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Uni-
versidad.
Artículo 104.—Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de
investigación, el personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación exclusiva;
b) Profesores a tiempo completo;
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.
Artículo 105.—Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y
de investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se
seleccionarán entre los estudiantes calificados en la forma que indique el Re-
glamento. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con los Profesores en el
desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos servirán de
credencial de mérito a los fines del correspondiente ingreso en el escalafón del
personal docente o de investigación.
Artículo 106.—Los miembros del personal docente y de investigación deben
elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de
investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades
universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la
materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos.
En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios
Profesores, el Jefe de cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades
con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria.
Artículo 107.—El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme
para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de
una a otra Universidad.
Artículo 108.—En caso de que un miembro del personal docente o de
investigación, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo para
ejecutar estudios de especialización, cumplir misiones de intercambio con otras
instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o académicas
que redunden en provecho de su formación o en beneficio de la Universidad, se
le computará para los fines del escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee
en estas actividades.
Artículo 109.—Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben
concurrir a los actos que celebre la Universidad y a los cuales sean convocados
con carácter obligatorio .
Artículo 110.—Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes,
sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los
casos siguientes:
1.—Cuando individual o colectivamente participen en actividades o
manifestaciones que lesionen los Principios consagrados por la Organización de
las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
2.—Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o
medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la
integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
3.—Por notoria mala conducta pública o privada;
4.—Por manifiesta incapacidad física;
5-. Por incapacidad pedagógica o científica, comprobada;
6.—Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7.—Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15% de las clases
que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de
investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos
universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo
período:
8.—Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 111.—Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente
y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión
temporal, o destitución de sus cargos.
Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las
causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no
podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en
ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.
Artículo 112.—Para que un miembro del personal docente y de investigación
pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo 110, es
necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados
por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 113.—El miembro del personal docente y de investigación que sea
destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con
reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de
servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo
que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.
Artículo 114.—Las Universidades deben protección a los miembros de su
personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su
bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad establecerá los sistemas que
permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido; creará centros
sociales, vacacionales y recreativos; fundará una caja de previsión social, y
abogará porque los miembros del personal docente y de investigación, así como
sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que
se presten a través de sus institutos y dependencias.
Artículo 115.—Para representar a los miembros del personal docente y de
investigación ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores
universitarios solicitarán el reconocimiento ante el Consejo Universitario
respectivo.
SECCION XI
De los alumnos Artículo 116.—Son alumnos de las Universidades las personas que, después de
haber cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley y los
Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o certificados que confiere
la Universidad.
Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente
inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su
condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planos regulares
de estudio.
No son alumnos regulares:
1.—Quienes estén aplazados en más de una asignatura;
2.—Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda
del cincuenta por ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;
3.—Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un
porcentaje inferior al cincuenta por ciento de la máxima carga docente permitida
para un período lectivo;
4.—Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el
correspondiente título o certificado.
Artículo 117.—Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos
en los procesos electorales que esta Ley establezca para escoger representación
estudiantil.
Parágrafo único: Los alumnos no podrán ser por más de dos años
representantes estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la representación estudiantil
ante los diferentes organismos del sistema universitario los alumnos que hubieren
finalizado una carrera universitaria.
Artículo 118.—Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos
o certificados de competencia quo confiere la Universidad, los alumnos necesitan
cumplir los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, exámenes,
trabajos prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 119.—Para ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares
y obtener los grados y títulos que la Universidad confiera se necesita el Título de
Bachiller en la especialidad correspondiente.
Parágrafo primero: Si el aspirante posee el Título de Bachiller en especialidad
distinta a la exigida por el Reglamento de la Facultad correspondiente, deberá
aprobar un examen de admisión cuyo contenido, modalidades y demás
condiciones serán determinados por el Consejo de la respectiva Facultad.
Parágrafo segundo: Asimismo, podrán ingresar como alumno en los cursos
universitarios regulares los egresados titulares de planteles de educación superior
mediante el procedimiento de equivalencia de estudios.
Parágrafo tercero: El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción en
determinadas Escuelas de personas que no tengan el Título de Bachiller, y
reglamentará especialmente esta disposición.
Artículo 120.—El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en
más de una Facultad. Cursado el primer año, el alumno podrá inscribirse en otra
Facultad previa autorización del Consejo Universitario.
Artículo 121.—Para orientarse en sus estudios, los alumnos consultarán a los
Profesores Consejeros designados por el Decano, quienes los guiarán. en todo lo
relativo a sus labores universitarias.
Artículo 122:—Las Universidades deben protección a sus alumnos y procurarán
por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad
organizará sistemas de previsión social para el alumnado, propenderá a la
creación de centros vacacionales y recreativos para los estudiantes, y de acuerdo
con sus recursos, prestará ayuda a los alumnos que la requieran.
Artículo 123.—Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos con
otras instituciones del país o del extranjero; fomentarán el acercamiento de los
estudiantes entre sí y con los profesores; y facilitarán las relaciones de las
organizaciones estudiantiles con agrupaciones similares de otras naciones o de
carácter internacional.
Artículo 124.—Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las clases,
trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener un espíritu de disciplina en la
Universidad y colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se
realicen normal y ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos
deben tratar respetuosamente al personal universitario y a sus compañeros, cuidar
los bienes materiales de la Universidad y ser guardianes y defensores activos del
decoro y la dignidad que deben prevalecer como normas del espíritu univer-
sitario.
Artículo 125.—Los alumnos que no cumplan las obligaciones universitarias
establecidas en el artículo anterior, serán sancionados, según la gravedad de la
falta, con pena de amonestación, de suspensión temporal, de pérdida del curso o
de expulsión de la Universidad, de acuerdo con lo que establezcan los
Reglamentos respectivos.
Artículo 126.—Para representar a los estudiantes ante las autoridades
universitarias, las asociaciones de estudiantes solicitarán el reconocimiento del
Consejo Universitario respectivo.
SECCION XII
De los Egresados Artículo 127.—Las Universidades mantendrán, por todos los medios a su
alcance los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados.
Artículo 128.—Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y
materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan
obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 129.—Los representantes de los egresados ante los Consejos de las
Facultades designarán de entre ellos un representante y un suplente ante el
Consejo Universitario respectivo.
SECCION XIII
Del Consejo de Fomento Artículo 130.—El Consejo de Fomento estará integrado por siete miembros
escogidos por el Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las
Finanzas y de la Economía venezolana.
Artículo 131.—Son atribuciones del Consejo de Fomento:
1.—Recomendar al Consejo Universitaria la adquisición, enajenación o gravamen
de bienes y la aceptación de herencias, legados o donaciones;
2.—Fomentar las rentas de la Universidad;
3.—Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de
índole económica y financiera;
4.—Estudiar los programas de largo alcance, prever las necesidades económicas
futuras de la Universidad y planear los modos de satisfacerlas;
5.—Los demás que fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.
SECCION XIV
Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Artículo 132.—En cada Universidad funcionará un Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico, que tendrá por finalidad estimular y coordinar la
investigación en el campo científico y en el dominio de los estudios humanísticos
y sociales.
Artículo 133.—El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la Comisión de
Desarrollo Científico y la Comisión de Estudios Humanísticos y Sociales.
Las Comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus respectivos sistemas
de trabajo e intercambiar ideas acerca de la investigación en la Universidad. El
Consejo será presidido por el Rector, o en su ausencia, por el Vicerrector.
Artículo 134.—El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico determinará la integración de las distintas Comisiones.
Artículo 135.—Los Delegados a las Comisiones, y sus Suplentes, serán
elegidos por el Consejo de la Facultad, mediante votación directa y secreta. El
Consejo Universitario designará un Delegado ante cada una de las Comisiones.
Artículo 136.—Para ser Delegado ante las Comisiones se necesita ser Director o
Miembro de algún Instituto en la respectiva Facultad, haber publicado obras de
reconocido valor en el campo de la correspondiente especialidad, o estar
dedicado activamente a la labor de investigación. Los Delegados durarán dos
años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 137.—Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico serán fijadas por el Reglamento que dicte el Consejo Universitario
de acuerdo a la presente Ley.
SECCION XV
De Dirección y de la Comisión de Cultura Artículo 138.—En cada Universidad, adscrita al Rectorado, funcionará una
Dirección de Cultura, la cual fomentará y dirigirá las actividades de extensión
cultural de la Universidad, contribuyendo a la formación del alumnado y a la
difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la colectividad.
Artículo 139.—La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre
nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 140.—El Consejo Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem,
como órgano consultivo de la Dirección de Cultura, una Comisión de Cultura, en
la que participarán profesores y estudiantes, designados por el mismo Consejo.
Artículo 141—La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión de
Cultura, donde la hubiere, tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las
actividades culturales de la Universidad, de acuerdo con el Reglamento que dicte
el Consejo Universitario.
SECCION XVI
De la Dirección y de la Comisión de Deportes Artículo 142.—Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte
universitario, en cada Universidad funcionará adscrita al Rectorado una Dirección
de Deportes, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
Artículo 143.—La Dirección de Deportes tendrá un Director de libre
nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 144.—Como órgano consultivo de la Direcció n de Deportes, el
Consejo Universitario podrá crear con carácter ad-honorem una Comisión de
Deportes, en la que participarán profesores y estudiantes designados por el
mismo Consejo.
CAPITULO II
De la Enseñanza Universitaria
SECCION I
Disposiciones Generales Artículo 145.—La enseñanza universitaria se suministrará en las Universidades y
estará dirigida a la formación integral del alumno y a su capacitación para una
función útil a la sociedad.
Artículo 146.—Además de establecer las normas pedagógicas internas que
permitan armonizar la enseñanza universitaria con la formación iniciada en los
ciclos educacionales anteriores, las universidades señalarán orientaciones
fundamentales tendientes a mejorar la calidad general de la educación en el país.
Artículo 147.—Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los estudios
especializados que debe impartir cada Facultad, los cursos generales
humanísticos o científicos que deberá prescribir el Consejo Universitario.
Artículo 148.—Los demás particulares de la enseñanza universitaria serán
determinados en los reglamentos que dictarán los organismos universitarios con
sujeción a sus atribuciones.
SECCION II
De los Exámenes
Artículo 149.—El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará
mediante exámenes y pruebas que se efectuarán durante el transcurso del período
lectivo.
Artículo 150.—Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios
pedagógicos para estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir
periódicamente los posibles defectos de su formación. Como instrumentos
auxiliares de evacuación en ellos debe atenderse, más que a la repetición o
memorización de la materia tratada durante el curso al aprovechamiento que
demuestre el alumno mediante la comprensión del saber recibido. Los Profesores
formularán y realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta norma.
Artículo 151.—Al término de cada período lectivo habrá un examen final.
Durante el transcurso del período lectivo el profesar efectuará, como mínimo,
dos exámenes parciales en cada asignatura. El Consejo Universitario
reglamentará, a solicitud del Consejo de la Facultad, las excepciones a este
régimen.
Artículo 152.—Para evaluar el aprovechamiento del alumno se calificarán los
trabajos, exámenes y pruebas, con un número comprendido entre 0 y 20 (cero y
veinte) puntos. Para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 (diez) puntos.
Artículo 153—Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo con el
sistema de calificaciones establecido en el artículo anterior. El Promedio de las
calificaciones de los exámenes parciales aportará el 40% de la nota definitiva
Artículo 154.—Para tener derecho a presentar el examen final de una asignatura
el alumno debe tener un promedio mínimo de 10 (diez) puntos en los
correspondientes exámenes parciales.
Artículo 155.—Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes finales o
que resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación en las
condiciones establecidas en esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 156.—Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en
exámenes de reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse
condicionalmente en todas las asignaturas del curso inmediato superior y podrán
presentar exámenes finales de una y otras en el período ordinario de exámenes. Si
la asignatura pendiente tiene relación sobre alguna o algunas del curso superior no
podrán rendirse los exámenes de éstas sin haber aprobado previamente aquella.
El Consejo de cada Facultad determinará el orden de prelación de asignaturas.
Artículo 157.—No tendrá derecho a examen de reparación el alumno
comprendido en los siguientes casos:
l.—Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes
finales en más de la mitad de las asignaturas cursadas durante en periodo lectivo;
2.—Si fuera aplazado en más de la mitad de los exámenes finales.
3.—Si el número de las asignaturas en que hubiera perdido el derecho al examen
final sumando al número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la
mitad del total de las materias cursados durante el período lectivo.
Artículo 158.—En los exámenes de reparación no se computarán los promedios
parciales.
Artículo 159.—Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes finales
podrán solicitar ante el Consejo de la Facultad su diferimiento y presentarlos en el
lapso que sea establecido. De los exámenes diferidos no habrá reparación, pero
al alumno se le computará el promedio de sus exámenes parciales.
Artículo 160.—Para obtener el título de Doctor en cualquiera especialidad habrá
un examen, público y solemne, que versará sobre la Tesis que presente el
aspirante.
Artículo 161.—El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo
concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional
de Universidades.
CAPITULO III
De las Incompatibilidades Artículo 162.—Los cargos de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano y
Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo.
Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con
actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su
coincidencia de horario menoscaba la eficiencia en el desempeño de las
obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación
pertinente.
Artículo 163.—Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar
ninguna otra actividad remunerada.
Artículo 164.—El Rector, los Vice-Rectores, el Secretario, el Decano, o los
Directores de Escuelas Universitarias, no podrán dedicar dentro de su Tiempo
Completo más de seis horas semanales a la docencia o a la investigación y no
percibirán remuneración adicional por estas actividades.
Artículo 165.—Ningún funcionario puede desempeñar, a la vez dos cargos
administrativos remunerados en la Universidad.
Artículo 166.—Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más cargos
docentes, si las horas requeridas para su desempeño exceden las establecidas
para el Tiempo Completo. La remuneración de dos o más cargos docentes no
podrá exceder el 75% del sueldo asignado para el Tiempo Completo en la
correspondiente categoría.
CAPITULO IV
Del Sistema Electoral Universitario Artículo 167.— La organización del proceso de elecciones universitarias estará a
cargo de la Comisión Electoral de cada Universidad integrada por tres (3) pro-
fesores designados por el Consejo Universitario; un (1) alumno regular designado
por los representantes de los alumnos ante los Consejos de Facultades; y un (1)
egresado designado por los representantes de los egresados ante los Consejos de
Facultades. Cada uno de los miembros de la Comisión Electoral tendrá un
Suplente designado en la misma forma y oportunidad de los principales.
Cuando se trate del proceso electoral para elecció n del Rector, Vice-Rectores y
Secretario y en cualquier otra elección en que la Comisión Electoral lo considere
conveniente, se incorporará a este Organismo un representante con derecho a
voz, por cada una de las planchas postuladas. En la sesión de instalación la
Comisión Electoral elegirá Presidente a uno de los Profesores que la integran y
designará Secretario de fuera de su seno a un miembro de la Comunidad
Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y el Secretario de la misma
no podrán ser candidatos a las Elecciones Universitarias''.
Artículo 168.—La Comisión Electoral convocará a elecciones en el transcurso
del segundo semestre del año lectivo anterior al vencimiento de los respectivos
períodos electorales.
Artículo 169.—Al instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el
Registro Electoral Universitario, cuyos resultados hará conocer mediante lista
general elaborada en orden alfabético y la cual deberá estar concluída y hecha del
conocimiento del electorado universitario con 30 días de anticipación, por lo
menos, a la fecha de la respectiva elección.
En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos del elector, su
número de cédula de identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier
otro dato que estime necesario la Comisión Electoral a los efectos de una mejor
identificación.
Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de electores, serán
consideradas y decididas por 1a Comisión Electoral dentro de los veinte (20)
días siguientes a la publicación del Registro.
Unico: Quedarán excluídos del Registro de Electores los alumnos que se
encuentren en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 116 de
la Ley así como aquéllos que hayan sido aplazados en más de una asignatura en
los exámenes correspondientes al primer período para las Facultades que
funcionan con arreglo al régimen de año académico, o de los exámenes finales
correspondientes al primer período para las que lo hacen con arreglo a un
régimen diferente.
Artículo 170.—Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer
simultáneamente más de una representación electiva en los diferentes organismos
del sistema universitario. Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar
por una de ellas, renunciando a las otras.
Artículo 171.—Salvo el caso de elección de Rector, Vice-Rectores y Secretario,
que será nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan
dos o más candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. A
tal efecto se anotará el total de votos válidos para cada lista o plancha de
candidatos y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y así
sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el número de cuociente igual
al de los candidatos por elegir. Se formará luego una columna final colocando los
cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente, cualquiera que sea la
lista a que pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como candidatos
deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el nombre del
candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más
cuocientes en concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia
al de la lista que haya obtenido el mayor número de votos y, en caso de empate,
decidirá la suerte.
Artículo 172.—Las elecciones tendrán lugar en las Universidades Nacionales, en
el segundo semestre del año lectivo y a tal efecto, se procederá a uniformar el
período lectivo en cada Universidad Nacional.
TITULO IV
De las Universidades Privadas
Artículo 173.—El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo
Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el
funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de
carácter privado.
Artículo 174.—A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, él o los
promotores de toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de
Educación y acompañarán los siguientes documentos:
a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad;
b) Proyecto del Estatuto Orgánico.
Artículo 175.—Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las
Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización
en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al
Ministerio de Educación los correspondientes documentos determinados en el
artículo anterior, y la autorización del Ejecutivo Nacional.
Artículo 176.—Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una
Universidad, el Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su
funcionamiento, de oficio o bien a solicitud del Ministerio de Educación.
Artículo 177.—Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar
al asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá
llenar los requisitos exigidos en los artículos 28, 64 y 72.
Artículo 178.—El personal docente y de investigación de las Universidades
Privadas, deberán llenar las condiciones establecidas en el artículo 85 de la
presente Ley.
Artículo 179.— Las Universidades Privadas y sus organismos tendrán la misma
estructura académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo
establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo Nacional de
Universidades.
Artículo 180.—En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las
Facultades que apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación
de dichas Facultades, o de cualquiera Escuela o Instituto, deberá ser autorizada
previamente por el mismo Consejo.
Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una
Universidad Privada.
Artículo 181.—Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la
enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.
Artículo 182.—Los títulos y certificados que expidan las Universidades
Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales lo relativo a la
reválida de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios
universitarios y de educación superior.
Artículo 183.—El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas
en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la
autorización de cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o
el de cualquiera de sus dependencias cuando en ella no se cumplan las
disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables.
Parágrafo Unico: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la
Corte Federal en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de
publicación oficial de la resolución del Ejecutivo Nacional.
TITULO V
Disposiciones Transitorias y Finales
CAPITULO I
Disposición Transitoria
Artículo 184.—A los fines del cumplimiento de la presente Ley:
1.—En un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de
esta Ley, deberán elegirse los representantes de los Profesores y de los
estudiantes; y se harán las designaciones que deben realizar el Congreso Nacional
o la Comisión Delegada y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas para integrar el Consejo Nacional de Universidades.
2.—El Consejo Nacional de Universidades se instalará con la mitad más uno de
sus integrantes a la mayor brevedad.
3.—Mientras se constituye el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo
con lo dispuesto en el numeral anterior, ejercerá sus funciones un Consejo
Nacional de Universidades Provisorio integrado en la siguiente forma:
El Ministro de Educación, quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades
Nacionales que tienen su asiento en la capital de la República; un Rector de una
Universidad Privada, designado por los Rectores de las Universidades Privadas
que funcionan en el país; cuatro profesores universitarios designados por el
Congreso Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales deberán llenar las
mismas condiciones que la Ley exige para ser Rector; y el Presidente de la
Federación de Centros Universitarios de la Universidad Nacional no Experimental
con sede en Caracas.
CAPITULO II
Disposiciones Finales
Artículo 185.—El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley y dictará las
disposiciones transitorias que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de
las atribuciones que se confieren al Consejo Nacional de Universidades y a las
Universidades Nacionales para dictar reglamentos de índole interna.
Artículo 186.—El Consejo Universitario determinará la organización del personal
administrativo y el funcionamiento de los servicios correspondientes, de acuerdo
con el Reglamento respectivo.
Artículo 187.—Las Universidades podrán, a título de experimentación
debidamente justificada y planificada, adoptar una estructura académica distinta
de la prevista en la presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en la
composición o en la forma de designación o de elección de los órganos
directivos de la Universidad.
El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional de Universidades y
contendrá una precisa determinación de los objetivos, de las estructuras que van
a ser adoptadas, de la organización, de los planes de estudio y de financiamiento,
de las normas de funcionamiento y de los sistemas de evaluación.
Una vez aprobado el Proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo
Nacional de Universidades, cada cinco años por lo menos, una evaluación de los
resultados obtenidos para que ese Organismo determine si la experiencia debe
continuar o no.
Parágrafo Unico: En los casos en que el proyecto comporte alteración de los
métodos de evaluación o del régimen de títulos y certificados, se requerirá el
voto favorable del Presidente del Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 188.—En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional de
Universidades del Consejo Universitario, del Consejo de Facultad o del Consejo
de Escuela, corresponderá el voto decisorio al Presidente del Organismo
respectivo.
Artículo 189.—La Contraloría General de la República dispondrá, por sí o a
solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las Universidades. A tal
efecto, el Rector deberá presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros
que fueren necesarios a juicio del organismo contralor.
Artículo 190.—Los casos dudosos no previstos en la presente Ley serán
resueltos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 191.—Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de 1953 y las
disposiciones legales o reglamentarias que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos
días del mes de septiembre de mil novecientos setenta. — Años 161º de la
Independencia y 112º de la Federación.
El Presidente,
(L S.)
J. A. PÉREZ DÍAZ.
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ.
Los Secretarios:
J. E. Rivera Oviedo.
Héctor Carpio Castillo.Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de setiembre de mil
novecientos setenta.—Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
R. CALDERA.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
LORENZO FERNÁNDEZ.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L. S.)
ARÍSTIDES CALVANI.
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
PEDRO R. TINOCO, HIJO.
Refrendado.
El Ministro de la Defensa,
(L. S.)
MARTÍN GARCÍA VILLASMIL.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
HAYDÉE CASTILLO DE LÓPEZ.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L. S.)
JOSÉ CURIEL RODRÍGUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L. S.)
HÉCTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO
Refrendado
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S.)
J. J. MAYZ LYON
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
JESÚS LÓPEZ LUQUE.
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L. S.)
NECTARIO ANDRADE LABARCA.
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones,
(L. S.)
RAMÓN J. VELÁZQUEZ.
Refrendado.
EL Ministro de Justicia,
(L. S.)
ORLANDO TOVAR.
Refrendado.
El Ministro de Minas e Hidrocarburos,
(L. S.)
HUGO PÉREZ LA SALVIA.
Refrendado.
EL Ministro de Estado,
(L. S.)
ALFREDO RODRÍGUEZ AMENGUAL.