Ley de Tránsito Terrestre
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Decreta
la siguiente,
Ley de Tránsito Terrestre
Título I. De las Disposiciones Generales del Tránsito Terrestre
Capítulo I. Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1° Esta Ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y
privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones
establecidas por leyes especiales.
Artículo 2° El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y
Comunicaciones y de Educación, los Estados y Municipios, auspiciarán la
enseñanza de las reglas generales del tránsito, la conveniencia de su
observancia y el desarrollo de programas permanentes de educación y
seguridad vial.
Artículo 3° A los fines de esta Ley, los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en:
1.
Vehículos de tracción de sangre;
2.
y Vehículos de motor
La tipología de los vehículos y sus características técnicas serán establecidas en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 4° Las normas sobre organización, distribución, funcionamiento, control y vigilancia
de la circulación y el tránsito terrestre serán establecidas en el Reglamento de
esta Ley, salvo la competencia atribuida a los Municipios en el artículo 30 de la
Constitución y en el artículo 36, ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Artículo 5° El tránsito terrestre de vehículos y peatones se regirá por las normas nacionales
e internacionales que regulen la materia, las cuales serán desarrolladas en el
Reglamento de esta Ley.
Capítulo II. Del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de
Estacionamientos
Artículo 6° Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de
Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán
determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y
Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que
autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de
Estacionamientos.
Artículo 7° Ministerio de transporte y Comunicaciones, preservando la condición de Registro
Nacional de Vehículos y estableciendo las condiciones técnicas y legales
aplicables, podrá delegar en los Estados y Municipios los trámites para la
inscripción y renovación de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos.
Cuando por razones inherentes al funcionamiento del Registro Nacional de
Vehículos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo considere necesario,
podrá rescindir o revocar las delegaciones que hubiere convenido con Estados o
Municipios.
Artículo 8° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios con
organizaciones, personas o instituciones, privadas, delegando la prestación de
aquellos trámites y servicios que crea necesario para la mejor organización,
funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores
y de Estacionamientos.
Artículo 9° El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que
establece esta Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él tendrán efectos
frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos
serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 10ºLos vehículos propiedad de la República serán inscritos en el Registro Nacional
de Vehículos, con la excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo
llevará la autoridad militar correspondiente. En caso de accidente, la autoridad
militar deberá aportar la identificación del vehículo a las autoridades
competentes
Capítulo III. De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Artículo 11ºA los fines de esta Ley, se considerará como. Propietario a quien figure en el
Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido
con reserva de dominio.
Artículo 12ºTodo propietario de un Vehículo de motor está sujeto a las siguientes
obligaciones:
1.
Inscribir el vehículo en el registro respectivo y efectuar oportunamente las
renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de transporte y
Comunicaciones; Pagar los impuestos y tasas que lo graven;
2. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad,
funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su
Reglamento;
3.
Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento
de esta Ley;
4. Cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que
establezca el Reglamento relativas a los vehículos de motor;
5.
Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación
exigidos por las autoridades del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, así como de sus correspondientes placas de
identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de
conservación y condiciones de visibilidad, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley y su Reglamento;
6.
Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, en
las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento;
7. Solicitar
autorización
al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para
realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura,
función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad
del tránsito terrestre, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta
Ley.
8.
Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, a la
oficina de registros Nacional de Vehículos, si se produce la destrucción
total del vehículo; y Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único:Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las
autoridades administrativas del tránsito terrestre impedirán la circulación de
aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones
previstas en este artículo.
Artículo 13ºTodo propietario está en la obligación de participar al Registro Nacional de
Vehículos, las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad
y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial en un plazo
que no exceda de quince (15) días hábiles después de haberse efectuado dicho
cambio o modificación.
Artículo 14ºLos vehículos destinados al transporte público y privado de personas y
mercancías en rutas extraurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado
de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la
velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el
Reglamento. Las empresas y propietarios de unidades de transporte público y
privado de personas y mercancías que incumplan esta disposición serán
sancionados de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 15ºTodo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes
obligaciones:
1.
Portar la licencia de conducir vigente, del grado correspondiente al tipo de
vehículo que conduce;
2.
Portar el certificado médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas
en el mismo y el certificado psicológico vigente, en los casos de que
determine el Reglamento;
3.
Hallarse en estado físico y psíquico para conducir correctamente;
4. Llevar debidamente colocado el cinturón de seguridad y velar porque los
demás ocupantes del vehículo cumplan este requisito;
5.
Velar porque quienes no hallan cumplido diez (10) años de edad ocupen,
en todo caso, los asientos traseros del vehículo, salvo aquellos niños que
sean transportados en asientos especiales en la parte delantera del mismo;
6. Abstenerse de provocar ruidos contaminantes innecesarios, tendientes a
exigir preferencias indebidas en cualquier vía o área de circulación;
7. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad
establezca esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten al
efecto.
Capítulo IV. De la Circulación
Artículo 16ºLa utilización de las vías públicas o de las privadas destinadas al uso público, se
hará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento e
instrucciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre. Por ningún
motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos en una vía pública, en
forma permanente.
Artículo 17ºLas personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos
que afecten la circulación, deberán obtener el permiso respectivo de la autoridad
administrativa competente, previa solicitud del mismo; participarlo con la debida
antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la que
causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. La
autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72)
horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que
se trate se sigan en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de
Prevención que juzgue necesarias.
Artículo 18ºLas autoridades administrativas de tránsito terrestre competentes en el ámbito
de su circunscripción quedan facultadas para remover los obstáculos u obras y
los vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados
en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal
desarrollo de la circulación de vehículos y peatones.
Artículo 19ºDespués de transcurridos treinta (30) días hábiles de haber sido removidos los
vehículos u objetos, conforme al artículo anterior, si el propietario no los hubiere
reclamado, las autoridades administrativas del tránsito terrestre están obligados
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a publicar la Lista de los mismos
en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, por lo menos en dos
(2) oportunidades, para que su retiro se efectúe en un plazo no mayor de treinta
(30) días hábiles, a contar desde la primera publicación. En dicha publicación se
indicará el nombre y dirección del propietario, así como: marca, número serial
matricula y demás características que tiendan a identificar el vehículo u objeto.
Cuando se trate de vehículos, será igualmente obligatorio notificar al propietario
mediante comunicación dirigida a la dirección que figure en el Registro Nacional
de Vehículos.
Los vehículos u objetos no retirados por sus propietarios al vencimiento del
término establecido en este artículo se reportarán abandonados y como tales
serán incorporados al patrimonio nacional, en la forma prevista en el artículo 20
de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debiéndose publicar la lista
de ellos en los medios de comunicación.
Artículo 20ºLos propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados
a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la
orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades
competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con
indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres
(3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.
La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa
información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las
autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de
conformidad con el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único:
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del
mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el
Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos.
Artículo 21ºLos costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las
autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo
anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal
correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo
con el Reglamento respectivo.
Artículo 22ºLos propietarios o administradores de estacionamientos tramitarán por las vías
judiciales ordinarias los procedimientos correspondientes al cobro de las
acreencias por concepto de depósito o estacionamiento de vehículos,
ingresados por causas diferentes a las indicadas en el artículo 18 de esta Ley.
Los procedimientos para hacer efectiva las acreencias señalados en este
artículo deberán ser previamente notificados al Registro de Estacionamientos del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial se abstendrán de darle curso
a los indicados procedimientos hasta tanto no curse en autos la notificación
referida.
Artículo 23ºEl tránsito en patines, patinetas o similares en las vías públicas, se regulará por
las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 24ºEn ningún caso las autoridades administrativas del tránsito terrestre permitirán la
realización de competencias de vehículos de motor en circuitos abiertos. El
Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la realización de
competencias de vehículos en la vía pública.
Artículo 25ºEl Reglamento de esta Ley establecerán las normas de organización,
funcionamiento, control y fiscalización que regirán para el servicio de transporte
público y privado terrestre de personas y mercancías, así como para el
estacionamiento de vehículos y de los terminales públicos y privados de
transporte de personas y mercancías, sin perjuicio de las competencias del
Municipio.
Artículo 26ºTodo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
1.
Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes
públicos o privados como consecuencia del accidente, procurando
mantener el estado de las cosas y prestando a las personas los debidos
auxilios;
3.
Avisar a la autoridad en todo caso; y
4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse
recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las
personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos
presenciales.
Los dispuestos en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los
testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del
accidente.
Artículo 27ºTodo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y
mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así
como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de
manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su
campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de
respetar los límites de velocidad establecidos.
Artículo 28ºEl Reglamento respectivo regularán el tiempo de conducción y descanso, así
como la obligatoriedad de la presencia de más de una persona habilitada para la
conducción alterna de vehículos de transporte público y privado de personas y
mercancías en rutas extraurbanas y otros requisitos y condiciones para la
conducción de este tipo de vehículos.
Artículo 29ºDeberán ser utilizados en los vehículos de motor los aparatos emisores de
advertencias sonoras, luces y dispositivos reflectantes, y las piezas, elementos y
conjuntos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Capítulo V. De las Licencias
Artículo 30ºPara conducir un vehículo de motor, la persona deberá obtener y portar la
licencia de conducir, los certificados médicos y psicológico vigentes en los casos
que determine el Reglamento. El Reglamento de esta Ley, establecerá las
condiciones y procedimientos para la obtención y la renovación periódica de los
mismos.
La licencia de conducir sólo podrá ser expedida o revocada por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones o por los entes habilitados al efecto, mediante
Resolución, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señalen el
Reglamento de esta Ley.
Los certificados médicos y psicológicos serán expedidos por la Federación
Médica Venezolana y La Federación de Psicólogos de Venezuela, a través de
los Colegios respectivos, en los términos establecidos en la Resolución que al
efecto dicte el ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 31ºLas licencias se otorgarán por grado de acuerdo con los tipos de vehículos y la
capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto por
conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro (4) grados:
1.
Se otorgarán licencias de segundo grado a personas mayores de dieciséis
(16) años para conducir motocicletas, motonetas y otros vehículos
similares.
2. Se otorgarán licencias de tercer grado a los mayores de dieciocho (18)
años para conducir vehículos de motor, destinados al transporte privado de
personas con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del
conductor o destinados al transporte de mercancías, cuyo peso máximo no
exceda los tres mil quinientos (3.500) Kilogramos.
3. Podrán otorgarse asimismo, licencias de tercer grado a las personas
mayores de dieciséis (16) años, sujetas al régimen especial restrictivo
previsto en el Reglamento de esta Ley.
4. Se otorgarán licencias de cuarto grado a personas mayores de veintiún
(21) años, para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9)
puestos, destinados al transporte público de Personas o vehículos de
transporte escolar.
5.
Se otorgarán licencias de quinto grado a personas mayores de veintiún (21)
años, para conducir vehículos con capacidad mayor de nueve (9) puestos,
destinados al transporte de personas, al transporte escolar y al transporte
de mercancías cuyo peso máximo autorizados exceda los tres mil
quinientos (3.500) kilogramos.
6. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros requisitos y
condiciones para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este
artículo.
Artículo 32ºEn cada grado podrán otorgarse Licencias especiales para conducir vehículos
de determinado tipo, en atención a las aptitudes y las condiciones físicas del
interesado. El Reglamento de esta Ley establecerán los requisitos para el
otorgamiento de estas licencias.
Artículo 33ºEl procedimiento para la homologación de las licencias extranjeras para conducir
vehículos de motor en el país será fijado por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 34ºEn el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así
como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción
vehículos destinados al transporte de mercancías de alto riesgo, tales como
combustibles, explosivos, detonantes, cargas indivisibles y materiales
radiactivos, transporte público y privado de personas y de mercancías;
transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales
o similares.
Artículo 35ºEn el reglamento de esta ley se establecerá los requisitos y condiciones para el
tránsito y conducción de vehículos de tracción de sangre.
Artículo 36ºEl Reglamento de esta Ley determinará todo lo relacionado con el otorgamiento
de licencias para extranjeros.
Artículo 37ºLas licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas
cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado en razón de defectos de
forma esenciales a su validez o por falta de los requisitos o de fondo; serán
revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o
legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos
determinados por esta Ley.
Artículo 38ºLa suspensión de la licencia, de conformidad con el artículo 102 de esta Ley,
incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido
éste, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos se incorporará el Registro
de Conductores la nota correspondiente.
Parágrafo Único:Las licencias para conducir serán suspendidas por cinco (5) años cuando del
Registro de Conductores se evidencia la existencia de tres (3) notas de
suspensión establecidas en el artículo 102 de esta Ley, por términos mayores de
doce (12) meses.
Artículo 39ºLa Licencia sólo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde
su revocatoria En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro de
Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la
propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento respectivo.
Título II. De la Educación y Seguridad en las Vías
Artículo 40ºEl Estado fomentará la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la
circulación y de la seguridad en las vías. A tal efecto, los organismos
competentes incluirán en los programas de la educación básica, media,
diversificada, profesional y superior, las asignaturas relacionadas con estas
materias
Artículo 41ºEl Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y
Comunicaciones y de Educación. Los Estados y los Municipios, garantizarán el
establecimiento de programas permanentes y sistemáticos de educación y
seguridad viales, destinados a la investigación, educación y divulgación de estas
materias.
Artículo 42ºLas autoridades administrativas del tránsito terrestre fomentaran la participación
de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito.
A estos efectos, podrán organizar brigadas de voluntarios que actúen como
auxiliares de las autoridades del tránsito terrestre, bajo su coordinación y
dirección, en las materias y casos que establezcan al Reglamento de esta Ley o
la Resoluciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre.
Artículo 43ºEl Reglamento de esta Ley restablecerá lo conducente a las señales y
dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.
Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsitos u obstáculos
fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
Artículo 44ºLas autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado
de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos
de tránsito en las vías públicas.
Artículo 45ºEl reglamento de esta Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño
de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la
publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las
inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios
publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, en las
inmediaciones de carreteras y autopista. Asimismo, ningún medio publicitario a
que se refiere este artículo podrá colocarse en los separadores de autopistas y
carreteras.
Artículo 46ºEn el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de
las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a
que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras
áreas adyacentes a las vías públicas.
Título III. De las Autoridades del Tránsito Terrestre y de la Responsabilidad
Capítulo I. De las Autoridades del Tránsito Terrestre
Artículo 47ºA los fines de esta Ley y su Reglamento, son autoridades administrativas del
tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las
Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes.
Artículo 48ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad competente para
la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional, lo
cual deberá cumplir dentro de los términos establecidos por esta Ley y su
reglamento.
Artículo 49ºLos cuerpos de control y vigilancia del tránsito del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del
ámbito de su respectiva competencia, serán autoridades administrativas del
tránsito terrestre con carácter exclusivo para el control y vigilancia del tránsito,
de conformidad con el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de que las Fuerzas
Armadas Nacionales puedan ejercer funciones especiales de vigilancia en vías
de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la
República.
No pueden existir cuerpos de vigilancia distintos a los establecidos en este
artículo.
Artículo 50ºA los fines de la aplicación del artículo anterior, el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones mantendrá los cuerpos de control y vigilancia del tránsito
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y de los Estados y Municipios
que no hayan asumido las funciones de policía de tránsito. Igualmente, fijará la
normativa y los lineamientos para la organización y coordinación de la actividad
de control y vigilancia de tránsito a nivel nacional e implementar los mecanismos
para la formación y capacitación de los funcionarios policiales, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 51ºEl Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios
para la transferencia de servicios en materias de transporte y tránsito terrestre
que por su naturaleza, no sean de la reserva del Poder Nacional. La
transferencia se hará en los términos y bajo el régimen que establece la Ley
Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del
Poder Público.
Artículo 52ºLas autoridades competentes ejecutarán en el ámbito de su circunscripción, la
construcción y el mantenimiento de obras, dispositivos de tránsito y de
señalización vial con sujeción a las normas y criterios técnicos del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones y cumplirán las funciones para canalizar, controlar
y dirigir el tránsito en forma coordinada. Las obras antes referidas serán
debidamente mantenidas por las autoridades competentes.
Artículo 53ºEn materia de accidentes de tránsito, la competencia civil y penal serán ejercidas
respectivamente, por los Tribunales que determine el Consejo de la Judicatura.
Capítulo II. De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito
Artículo 54ºEl conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están
solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo
de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de
un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente
hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del
tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del
Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se
regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre
vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen
igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único:
El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo
cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo,
apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente
el hecho.
Artículo 55ºSe presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de
tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los
efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o
que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el
examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de
utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad
competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e
instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56ºEl propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir
y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto
determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Los
propietarios o conductores de vehículos con matricula extranjeras para circular
por el territorio nacional, deberán constituir y mantener garantía mediante
Seguro de Responsabilidad Civil, para responder por los daños que ocasionen.
En el Reglamento de esta Ley según los diferentes tipos de vehículos,
establecerán y gradarán los montos mínimos de las garantías.
Artículo 57ºLa Póliza de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo anterior podrá
establecer la opción de que las partes aseguradas suscriban una declaración
conjunta, mediante formatos que al efecto suministren las empresas
aseguradoras, a objeto de levantar el accidente sin la intervención de las
autoridades competentes, dentro de los montos que a tales fines establezca al
Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras deberán determinar
la responsabilidad surgida del siniestro en estos casos en un lapso no mayor de
treinta (30) días continuos.
Artículo 58ºSin perjuicio de lo establecido en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros,
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá informar a la
Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas empresas de
seguros, que incumplieren las obligaciones contraídas en las Pólizas de
Responsabilidad Civil de Vehículos, o condicionen la contratación de las Pólizas,
para que se apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en
dicha Ley.
Artículo 59ºLas empresas de arrendamiento financiero regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, no estarán sujetas a la responsabilidad
solidaria establecida en el artículo 54 de esta Ley, salvo que para el momento
del accidente, la empresa estuviere en posesión del vehículo. La
Responsabilidad Solidaria que corresponde al propietario recaerá sobre el
arrendatario financiero.
Artículo 60ºLas víctimas de accidentes de tránsito o sus herederos tienen una acción directa
contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los
propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el
asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma.
No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de
los perjudicados, una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado
de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de
la cantidad pagada.
Artículo 61ºEn ningún caso le podrán ser opuesta a las víctimas o a sus causahabientes, las
excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador
podrá repetir contra el asegurado cuando:
1.
No haya pagado la prima convenida;
2. Haya obstaculizado con su proceder el ejercicio de los derechos del
garante;
3.
Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de
los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato;
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el
asegurado o con su complicidad;
5. Haya entregado el vehículo a un conductor legalmente incapacitado para
conducir, a sabiendas de tal circunstancia;
6.
No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en las
condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigido por esta Ley y
su Reglamento; y
7.
Haya causado el daño conduciendo el vehículo a exceso de velocidad, bajo
los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
Artículo 62ºLas acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses
de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo
anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización
correspondiente.
Artículo 63ºLa responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del
daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel
transporte, queda sometida al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al
transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional, a los
fines de esa responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley
y su reglamento.
Artículo 64ºEl Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones generales sobre la garantía de
responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a cargo de los
propietario o conductores de vehículos con matrícula extranjera.
Título IV. De los Procedimientos
Capítulo I. De los Procedimientos Administrativos
Artículo 65ºLa tramitación y las decisiones en los procedimientos administrativos, para
establecer la responsabilidad administrativa originada por infracciones del
tránsito, incluso cuando el accidente haya causado daños materiales a
particulares, a la República, a los Estados o a los Municipios, es de la
competencia de la autoridad administrativa del tránsito terrestre 4 de la
correspondiente circunscripción administrativa.
Artículo 66ºLa iniciación; sustentación y resolución de las actuaciones administrativas a que
se diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 67ºEn caso de que un accidente de tránsito produzca daños materiales, la autoridad
que conozca del mismo deberá:
1.
Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en
esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia;
2.
Levantar croquis del accidente y hacer una relación de los daños sufridos
por los vehículos o por cualquier otra propiedad; y
3.
Ordenar el avalúo de los daños causados que se hará por un solo perito,
4.
designado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente.
Artículo 68ºEl acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del infractor para
que comparezca al tercer (3° ) día hábil siguiente a su citación ante la autoridad
administrativa del tránsito terrestre que le impuso la sanción. Si la citación
personal no fuera posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la
dirección que consta en el Registro de Conductores, lo cual se comprobará con
el recibo firmado por quien la haya recibido, de conformidad con el artículo 73 de
esta Ley. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una
vez que conste en el expediente administrativo las diligencias practicadas.
Artículo 69ºUna vez citado el presunto infractor y que éste compruebe el pago de la multa
ante o en la oportunidad Fijada para la comparecencia, se dará por concluido el
procedimiento administrativo.
Artículo 70ºFuera del caso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del
tránsito terrestre correspondiente, dictará decisión confirmando o revocando la
sanción impuesta conforme al artículo 68 de esta Ley, en la oportunidad fijada
para la comparecencia.
La sanción será confirmada cuando el presunto infractor no comparezca en la
oportunidad fijada, a menos que del expediente administrativo resulte su
inocencia o que pruebe que su incomparecencia fue justificada.
Artículo 71ºLa autoridad administrativa del tránsito terrestre correspondiente, que conozca
de las infracciones cometidas por los conductores, que hayan puesto en peligro
la circulación de tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en
el Reglamento de esta Ley, podrá disponer, sin perjuicio de la multa
correspondiente, que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de
reorientación en materia de educación y seguridad vial, que en este caso no
podrá exceder de treinta (30) horas.
Artículo 72ºContra las decisiones de suspensión de la licencia para conducir o imposición de
multas, podrá interponerse el recurso jerárquico ante la autoridad administrativa
inmediatamente superior, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la decisión de la reconsideración, por ante quien lo hubiere
dictado. Dicho funcionario remitirá inmediatamente lo actuado al superior para
que resuelva sobre la admisión del recurso dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de los autos.
En caso de admisión de recurso, abrirá una actuación probatoria de ocho (8)
días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Vencido dichos términos, se dictará decisión dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Esta decisión agota la vía administrativa.
Artículo 73ºEn los procedimientos establecidos en este Capítulo, la notificación u entregará
en el domicilio o residencia del interesado o de su representante o apoderado.
Esta notificación se entregará a persona adulta que habite o trabaje en dicho
domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copla
al interesado, en la que conste la fecha de entrega. Si la persona notificada se
negare a firmar, el funcionario dejará constancia de ello.
Artículo 74ºSe presume que el domicilio del infractor es el que figure como domicilio del
propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos
Capítulo II. Del Procedimiento Civil
Artículo 75ºEn los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas
o cosas, la acción civil contra el conductor el propietario o su garante, si lo
hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño
en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la
víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los
requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Artículo 76ºAdmitida la demanda, el Juez ordenará la citación de la parte demandada para
que dé contestación a ésta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes
a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el tribunal.
En caso de citación del garante por medio de correo, el lapso de contestación se
computará desde el día siguiente a la fecha en que el secretario agregue a los
autos el aviso de recibo correspondiente.
Cuando fueren varios los demandados, el lapso de contestación se computará
desde el momento en que se haya cumplido en relación al último de los citados,
el trámite establecido para la citación.
Si hubiere fijado término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal
fijará para todo un término común, tomando en cuenta la distancia mas larga, en
todo caso, el término de distancia se computará primero.
Parágrafo Primero:
Al admitir la demanda, el Juez ordenará que la autoridad administrativa del
tránsito terrestre respectiva remita las actuaciones practicadas conforme al
artículo 67 de esta Ley, en un plazo que no excederá de cuatro (4) días hábiles.
Parágrafo Segundo:En caso de accidentes de tránsito donde resulten personas lesionadas o
fallecidas, la autoridad administrativa que conozca del caso, expedirá copia
certificada de las actuaciones que haya procesado, aún en el sumario, a
requerimiento del Juez que conozca de la causa civil o de parte interesada.
Artículo 77ºLas citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente, mediante
boleta.
Cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o residencia en
un lugar distinto de la sede del Tribunal competente, o su domicilio o residencia
sea desconocido, o en cualquier otro caso que no hubiesen podido ser citadas
personalmente, se les citará por un cartel que se publicará en un diario de los de
mayor circulación. La copia del cartel se fijará en la cartelera del Tribunal de la
causa y si el demandado no compareciere a darse por citado se le designará un
defensor con quien se extenderá la citación y demás trámites del Juicio.
Artículo 78ºLos garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante
comercial o legal, en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción.
También podrán ser citados por correo con aviso de recibo dirigido a su sede
social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante
carta poder.
Artículo 79ºEn el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las
cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere
procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del
lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene
en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su
subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio
continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Parágrafo Primero:Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el
demandado proponer reconvención o cita de garantía.
En caso de reconvención, el Tribunal la admitirá, si no está incursa en las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso de
emplazamiento, y deberá ser contestada dentro de los tres (3) días de despacho
siguiente a su admisión. Para el caso de cita de garantía el Tribunal se
pronunciará sobre su admisibilidad al día siguiente del vencimiento del lapso de
emplazamiento, y en caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que
de contestación a la misma dentro del lapso de tres (3) días de despacho
siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el
juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30)
días continuos, pasado aquel término, el juicio seguirá su curso.
Parágrafo Segundo:Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán
resueltas por el Tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias.
Artículo 80ºVencido el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado haya
propuesto cuestiones previas, reconvención o cita de garantía, habiéndolas
propuesto, se hubieren subsanado las cuestiones previas o se hubiere vencido
el lapso para el lo o para contestar la reconvención o la cita de garantía,
comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las
partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán
providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes. A partir de la
admisión de las pruebas, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de
despacho para su evacuación, Vencido este lapso las partes presentarán sus
conclusiones escritas, al segundo día de despacho siguientes y en cualquier
hora de las destinadas por el Tribunal para despachar.
Artículo 81ºLas experticias se practicarán por un solo perito nombrado por el Juez, quien, al
recibirle el juramento de ley, le señalará el término dentro del cual deberá rendir
su informe.
Artículo 82ºEn caso de existir litis-consorcio pasivo y alguno de los demandados no dieren
contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya
contestado.
Los efectos de la decisión respeto a la responsabilidad afectaran en iguales
términos los codemandados. La representación prevista en este artículo no
incluye la facultad de convenir o transigir por el representado.
Parágrafo Único:Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere
contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si
nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria
a derecho.
Artículo 83ºEn la sentencia, el Tribunal competente cumplirá con los requisitos establecidos
en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con la indicación, en todo
caso, de las marcas, placas y seriales de carrocería de los vehículos
involucrados en el accidente.
El lapso para dictar sentencia será de treinta (30) días consecutivos contados a
partir del vencimiento del término para la presentación de las conclusiones
escritas.
Artículo 84ºCuando en accidentes de tránsito resultaren daños a bienes de propiedad
nacional, estadal o municipal, bastará que el representante legal respectivo
presente oficio razonado adjunto a la correspondiente planilla de liquidación de
los daños en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia
definitiva para que el Juez, si hubiere de acordar con lugar la indemnización
pertinente, la aprecie como avalúo de los mismos.
Artículo 85ºLa apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho
siguiente de publicada la sentencia transcurrido como haya sido el lapso a que
se refiere el artículo 83 de esta Ley.
Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal
de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de
despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la
sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario
mínimo urbano mensual.
Si fuere admitida la apelación se abrirá un lapso de pruebas de cinco (5) días de
despacho, dentro del cual sólo se admitirán las pruebas de confesión, juramento,
inspección judicial, experticias e instrumentos públicos. El segundo día de
despacho siguiente, las partes podrán presentar sus conclusiones escritas y se
dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Negada la apelación, el Tribunal devolverá los autos al Juez de la causa en el
mismo día de despacho o en el siguiente.
Artículo 86ºContra esta decisión puede interponerse Recurso de Casación de conformidad
con lo establecido en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil.
Artículo 87ºEn todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto
sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 88ºEn los juicios de tránsito cuya cuantía no exceda de una suma equivalente a
dieciséis (16) salarios mínimos urbanos mensuales, se actuará en papel común
y sin estampillas.
Capítulo III. Del Procedimiento Penal
Artículo 89ºLas autoridades administrativas del tránsito terrestre son auxiliares de la justicia
penal y en consecuencia deberán iniciar la averiguación sumarial cuando de los
accidentes que conozca deriven presuntos hechos punibles, enjuiciables de
oficio, debiendo remitir lo actuado al Juez competente dentro de los cuatro (4)
días hábiles siguientes al inicio de la averiguación. Cuando se trate de
accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, detendrán al
presunto indiciado y lo podrán a disposición del Tribunal junto con lo actuado,
pero se abstendrán de la detención en caso de que aparezca evidente la
ausencia de culpabilidad del mismo.
Parágrafo Único:La detención procederá en todo caso siempre que aparezca evidente la
ingestión de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
por exceso de velocidad, o que el presunto indiciado se haya dado a la fuga.
Artículo 90ºEn los casos que no proceda la detención preventiva, las autoridades
administrativas del tránsito terrestre podrán someter al presunto indiciado a
presentaciones periódicas cuando exista el temor fundado de que pueda
sustraerse al proceso penal respectivo, por un lapso que no exceda de ocho (8)
días.
En estos casos se levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta
circunstancia.
Artículo 91ºLos otros órganos instructores del proceso penal también podrán ser auxiliares
de la justicia penal en ausencia de las autoridades administrativas del tránsito
terrestre e iniciar las averiguaciones a que se refiere el artículo 89 de esta Ley,
debiendo remitir lo actuado a dichas autoridades, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes.
Artículo 92ºLos jueces acordarán la libertad provisional del indiciado aún durante el sumario,
cuando se cumplan los requisitos y se constituyan las garantías establecidas en
la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.
Artículo 93ºSe aplicará el Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la responsabilidad
Civil derivada de los accidentes de tránsito. Cuando la acción civil sea intentada
en el juicio penal contra el garante se le citará en la forma prevista en los
artículos 77 y 78 de esta Ley.
El representante del Ministerio Público podrá intentar conjuntamente la acción
penal y la civil en caso de que sea requerido por la parte interesada y a su juicio
sea manifiesta la pobreza de ésta.
Título V. De Las Sanciones Administrativas
Artículo 94ºSerán sancionados con multas equivalentes al ciento por ciento (100%) del
salario mínimo urbano mensual, los propietario o conductores que incurran en
las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos con la licencia suspendidas o sin haberla obtenido,
siendo hábiles para ello;
2.
Circulen sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al
vehículo;
3. Conduzcan o mantengan vehículos que no cumplan con las Normas
Venezolana COVENIN relativas a la tipología de los vehículos y límite de
peso para los vehículos de mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la
Ley sobre Normas Técnicas y control de Calidad o con las disposiciones
que establece el Reglamento;
4.
Suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores;
5. Conduzcan vehículos estando incapacitados física o mentalmente para
ello;
6.
Autoricen la conducción de vehículos a personas que no posean la licencia
correspondiente;
7. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o a exceso de velocidad;
8. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás
maniobras prohibidas en las vías de circulación;
9.
Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito;
10. Desatiendan las indicaciones de los semáforos;
11. Transporten exceso de personas o de mercancías, en condiciones que
afecten la seguridad del tránsito o el adecuado mantenimiento de la calidad
de las vías;
12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y
la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18
de esta Ley;
13. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del
dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida, indicado en el artículo
14 de esta Ley;
Artículo 95ºSerán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
salario mínimo urbano mensual, los propietarios o conductores que incurran en
las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o
accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad o
cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
2. Usen en los lugares destinados para la colocación de las placas
identificadoras, placas o distintivos no autorizados o qué obstruyan la
visibilidad de las mismas;
3.
Violen el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías;
4. Dañen o alteren señales de tránsito, las coloquen o sustituyan sin
autorización de la autoridad Administrativa del tránsito terrestre:
5. Adelanten en sitios prohibidos por esta Ley, por su Reglamento o por la
autoridad administrativa del tránsito terrestre;
6. Circulen por el canal autorizado sólo para automóviles, con minibuses,
autobuses de uso público o privado y transporte de mercancías en vías,
autopistas y carreteras de dos o más canales.
Artículo 96ºSerán sancionados con multas equivalentes al veinte por ciento (20%) del salario
mínimo mensual urbano, los propietarios o conductores que infrinjan las
disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento referidas al registro de
vehículos, de circulación, seguridad, funcionamiento, higiene o cualquier otra
infracción que no tenga una sanción expresa.
En caso de que los infractores sean peatones, la multa será equivalente al diez
por ciento (10%) del salario mínimo urbano mensual.
Artículo 97ºSe duplicará la sanción en caso de reincidencia, cuando ésta ocurra dentro del
plazo de un (1) año.
Artículo 98ºLas multas a que se refiere esta Ley, deberán ser canceladas en la respectiva
oficina receptora de fondos dentro del plazo establecido de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la notificación; vencido el plazo se causarán
intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades
administrativas del tránsito desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción
total de la deuda. La fijación de la tasa de interés de mora, se hará conforme al
Código Orgánico Tributario.
Artículo 99ºSi el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo
anterior, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, iniciarán de
inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito,
siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en los artículos
630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas
tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio, aparejan
embargo de los bienes.
Artículo 100ºNingún trámite ante las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrá
ser realizado sin la previa cancelación de las multas y derechos pendientes.
Artículo 101ºEl producto de las multas a que se refiere esta Ley será destinado al fisco de la
entidad político-territorial a la cual esté adscrita la autoridad administrativa del
tránsito terrestre que aplique la sanción.
Artículo 102ºSerán sancionadas con suspensión de la licencia:
1.
Por el término de tres (3) meses, los conductores que conduzcan vehículos
de un tipo distinto al autorizado por su licencia;
2. Por el término de seis (6) meses: Los conductores que en caso de
accidente hayan producido lesiones culposas a las personas, de las
tipificadas en los artículos 418 y 419 del Código Penal y hayan sido
declarados responsables por dicho accidente;
3. Los conductores con licencia de segundo (2° ) o tercer (3° ) grado, que
conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones
que pongan en peligro la seguridad del tránsito;
4.
Por el término de doce (12) meses: Los conductores con licencia de cuarto
(4to) o quinto (5to) grado, que conduzcan vehículos correspondientes a
dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del
tránsito;
5. Los conductores que en caso de accidentes hayan producido lesiones
culposas a las personas, de las tipificadas en los artículos 416 y 417 del
Código Penal y hayan sido declarados responsables por dicho accidente.
No obstante, en este último caso, cuando la negligencia del conductor sea
agravada por ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse
hasta por tres (3) años;
6. Por el término de dieciocho (18) meses, los conductores que en caso de
accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido
declarados responsables por dicho accidente. No obstante, en este último
caso, cuando la negligencia del conductor sea agravada por ingestión de
bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por
exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por
diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2 y numeral 3 de este artículo, cuando el conductor haya
cumplido las dos terceras (2/3) partes de la sanción y dentro de este lapso haya
realizado un curso sobre reglas generales de circulación y la obligación de
cumplirlas, dictado por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, con
un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el resto de la sanción y la
licencia recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa del tránsito terrestre incorporará tal decisión al
Registro o Conductores.
Artículo 103ºAl autor de dos o más hechos sancionados con multas se le aplicarán en
conjunto las penas respectivas. El que con un mismo hecho cometa varias
infracciones sancionadas con multa, será castigado con arreglo a la disposición
que establece la pena más grave.
Si con una o más infracciones sancionadas con multa, concurriere otra
sancionada con suspensión de la licencia, se aplicará ésta y además la multa
que corresponda.
Artículo 104ºEn el Registro de Conductores se dejará constancia de las infracciones, aún en
los casos en que el sancionado no tuviese licencia.
Artículo 105ºLas infracciones de tránsito sancionadas con multa prescribirán a los tres (3)
años contados a partir de la notificación del sancionado.
Artículo 106ºEl Ministro de Transporte y Comunicaciones tendrá a su cargo la organización,
programación y mantenimiento de un sistema actualizado de registro,
supervisión y control del cumplimiento de las sanciones por infracciones a esta
Ley, a nivel nacional, impuestas por las autoridades administrativas del tránsito
terrestre.
Título VI. De las Placas Identificadoras
Artículo 107ºTodo vehículo que circule por las vías públicas o por las vías privadas
destinadas al uso público, deberá portar sus correspondientes placas
identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la
parte posterior en los sitios especialmente destinados a tal fin. El Reglamento de
esta Ley determinará la vigencia de las placas identificadoras.
Artículo 108ºLas placas identificadoras no podrán estar colocadas parcial o totalmente
ocultas, ni en forma tal que afecte su visibilidad, ni sobre ellas se podrán adherir
o colocar inscripciones, dibujos o marcas, que no sean autorizadas por la
autoridad administrativa del tránsito terrestre.
Artículo 109ºEl formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos,
serán determinados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna
persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual las expedirá y llevará al
Registro Nacional de Vehículos en los términos previstos en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 110ºLas placas identificadoras se clasifican en ordinarias y especiales.
Artículo 111ºLas placas identificadoras ordinarias son:
1.
Placas identificadoras de vehículos de tracción de sangre;
2. Placas identificadoras de motocicletas, motonetas y otros vehículos
similares;
3. Placas
identificadoras de automóviles, minibuses camionetas de pasajeros
y casas rodantes, sin fines de lucro;
4. Placas identificadoras de automóviles, minibuses y vehículos rústicos de
pasajeros, con fines de lucro;
5.
Placas identificadoras de autobuses;
6. Placas
identificadoras de vehículos de carga;
7.
Placas identificadoras de vehículos para minusválidos;
8.
Placas identificadoras para el servicio de transporte escolar;
9.
Placas identificadoras para el servicio de transporte turístico:
10. Placas identificadoras de los vehículos propiedad de la República, de los
Estados y de los Municipios, cuyos seriales serán atribuidos por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y
11. Placas identificadoras de los vehículos destinados al servicio de grúa
autorizado, previo cumplimiento de las Normas Venezolanas COVENIN en
la materia.
Artículo 112ºEl propietario de un vehículo que decidiese destinarlo a un uso distinto a aquél
con el cual fue originalmente registrado, deberá seguir el procedimiento que se
especifica en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 113ºA los efectos del artículo anterior, la autoridad administrativa del tránsito
terrestre, una vez recibidos los documentos correspondientes, comprobará si
están conformes y asignará al vehículo, el registro respectivo con su
correspondiente placa identificadora.
Artículo 114ºEs requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y
comunicaciones otorgue al solicitante la constancia del cambio de uso del
vehículo, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el
vehículo aparecía registrado.
El procedimiento administrativo relacionado con lo antes señalado se
establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 115ºEn caso de extravío de las placas identificadoras correspondientes al vehículo
que se pretenda cambiar de uso, el interesado deberá obtener previamente las
nuevas placas identificadoras, pudiendo obtener la autorización provisional para
la circulación, mediante el permiso especial previsto en el artículo 125 de esta
Ley.
Artículo 116ºEn todo el territorio de la República, las placas identificadoras especiales son:
Placas identificadoras de los vehículos destinados al uso permanente de los
miembros de lo Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las cuales serán
asignadas de la siguiente manera:
•
Poder Ejecutivo: Presidente de la República y Ministros;
•
Poder Legislativo: Presidente y Vice-Presidente del Congreso de la
República Senadores y Diputados Principales;
•
Poder Judicial: Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados
Principales.
Placas identificadoras de los vehículos destinados al uso permanente de los
miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las Entidades Federales, las
cuales serán asignadas de la siguiente manera:
•
Poder Ejecutivo: Gobernadores de Estados y Secretarios Generales de
Gobierno
•
Poder Legislativo: Presidente y Diputados Principales de las Asambleas
Legislativas;
•
Placas identificadoras de los vehículos del Cuerpo Diplomático.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo otorgará y registrará como
tales placas identificadoras especiales las señaladas en este artículo. Las
autoridades administrativas del tránsito terrestre decomisará cualquier placa
identificadora no autorizada.
Artículo 117ºLas placas identificadoras del Cuerpo Diplomático serán otorgadas y registradas
por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previa solicitud del Ministerio
de Relaciones Exteriores
Artículo 118ºSon requisitos indispensables para la obtención de las placas identificadoras
especiales los siguientes:
•
Que el vehículo se encuentre registrado y provisto con sus
correspondientes placas identificadoras ordinarias; y
•
Haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 12 de está Ley.
Artículo 119ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar a las empresas
fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de vehículos
legalmente constituidas en el país y debidamente inscritas como tales en este
organismo, las placas identificadoras de los vehículos a comercializar, previo
cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento
de esta Ley y en las Normas Venezolanas COVENIN.
Estas empresas se considerarán como propietarios a los fines de esta Ley hasta
el momento de la comercialización del vehículo, salvo lo dispuesto en el artículo
13 de esta Ley. Los derechos correspondientes al otorgamiento de esas placas
identificadoras y a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos serán
pagados por el comprador de conformidad con el artículo siguiente:
Artículo 120ºLas placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo
anterior, se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de
los requisitos siguientes por parte del comprador:
•
Pago de los derechos de expedición de placas y de inscripción en el
Registro Nacional de Vehículos.
•
Constitución del Seguro de Responsabilidad Civil que exige esta Ley.
•
Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o
fabricados en el país.
•
El cumplimiento por parte del importador, de los requerimientos exigidos
por las leyes para importar vehículos.
Artículo 121ºEl Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de las
compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras de
vehículos de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 122ºAquellos vehículos introducidos al país por personas que ingresen en calidad de
turistas podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el
tiempo de su estadía legal, siempre que cumpla los requisitos que fije el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 123ºEn caso de destrucción, deterioro hurto o pérdida de las placas identificadoras,
el interesado deberá solicitar nuevas placas por ante la autoridad administrativa
del tránsito terrestre de su domicilio, de conformidad con el artículo 124 de esta
Ley, pudiendo obtener la autorización provisional para la circulación mediante el
permiso especial previsto en el artículo 125 de esta Ley.
Artículo 124ºEl procedimiento administrativo relacionado con el pago de los derechos
correspondientes a la expedición de las nuevas placas identificadoras y de la
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, se establecerá en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 125ºLa autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar la circulación de
vehículos mediante el otorgamiento de un permiso provisional, cuya duración no
podrá exceder de treinta (30) días prorrogables por una sola vez y por igual
lapso de treinta (30) días.
Artículo 126ºLa forma y demás características del permiso de circulación a que se contrae el
artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y a«editará que el vehículo llene los requisitos exigidos por la
Ley y su Reglamento para poder circular.
Artículo 127ºLas placas especiales no eximen del cumplimiento de los deberes y obligaciones
establecidos en esta Ley y en las demás leyes de la República.
Título VII. Disposiciones Transitorias
Artículo 128º
A los fines de la aplicación del primer aparte del artículo 30 de esta Ley, se
considera un plazo de un (1) año contando a partir de su aprobación para su
instauración progresiva a nivel nacional, estadal y municipal.
Las licencias expedidas de conformidad con la Ley derogada, mantendrán su
vigencia hasta la fecha de su expiración, luego de lo cual se expedirá nueva
licencia equivalente a la gradación prevista en el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 129ºEl personal del Cuerpo de Vigilancia del tránsito, los activos y créditos
presupuestarios asignados para el cumplimiento de las funciones de control y
vigilancia del tránsito terrestre, existentes para la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley, serán traspasados dentro de un lapso de treinta y seis (36) meses,
a los entes administrativos de adscripción de las policías estadales,
metropolitanas y municipales, que asuman el servicio en lo adelante, de
conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 130ºLos vehículos u objetos que para la fecha de la promulgación de esta Ley se
encuentren depositados en garajes o estacionamientos públicos o privados por
orden de las autoridades del tránsito terrestre, quedan sometidos al
procedimiento pautado en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 131ºLas camionetas de pasajeros con fines de lucro que no cumplan con las Normas
Venezolanas COVENIN, unidades de transporte de pasajeros, clasificación y
tipología que para la fecha de publicación de esta Ley se encuentren prestando
servicios de transporte públicos de pasajeros, podrán continuar prestándolo por
un lapso que no excederá de un (1) año, contando a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, siempre y cuando tengan su Certificación de Prestación del
Servicio.
Artículo 132ºLos términos o lapsos que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de
esta Ley, se regirán por la Ley derogada. Los lapsos procesales en curso que
resulten ampliados por esta Ley beneficiarán a las partes o al Tribunal en su
caso.
Título VIII. Disposiciones Finales
Artículo 133ºNo se permitirá la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, de unidades
para el transporte público de personas, transporte escolar y transporte de
mercancías, nuevas, nacionales o importadas, o usadas importadas, que no
cumplan con la Normas Venezolanas COVENIN que regulen la materia.
Artículo 134ºEl Reglamento de esta Ley determinará los funcionarios que han de tener las
atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los
fines de la liquidación, recaudación y contabilización de los derechos y multas
establecidos en esta Ley y en la Ley de Timbre Fiscal.
Artículo 135ºEsta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días después de la fecha
de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,
salvo en aquellas disposiciones en las cuales se establezca un plazo mayor.
Artículo 136ºSe deroga la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 20 de septiembre de 1986,
publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N°
3.920 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de
la Independencia y 137° de la Federación.
El Presidente, Cristóbal Fernández Daló
El Vice-Presidente, Ramón Guillermo Aveledo
Los Secretarios. María Cristina Iglesias
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
José Guillermo Andueza
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
(L.S.)
Milos Alcalay Mirkovich
Refrendado
El Ministro de Hacienda
(L.S.)
Luis Raúl Matos Azócar
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
Pedro N. Valencia V.
Refrendado
El Ministro de Fomento
(L.S.)
Freddy Rojas Parra
Refrendado
El Ministro de Educación
(L.S.)
Antonio Luis Cárdenas
Refrendado
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social
(L.S.)
Pedro Rincón Gutiérrez
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría
(L.S.)
Germán Xavier Briceño
Refrendado
El Ministro del Trabajo
(L.S.)
Juan Nepomuceno Garrido
Refrendado
El Encargado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
(L.S.)
Roberto Centeno Werner
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
Enrique Meier Echeverría
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
Erwin José Arrieta Valera
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
(L.S.)
Roberto Pérez Lecuna
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano
(L.S.)
Francisco González
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Familia
(L.S.)
Rubén Darío Jiménez
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
Asdrúbal Aguiar Aranguren
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
Pompeyo Márquez Millán
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
Fernando Luis Egaña
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
Hermann Luis Soriano Valery
Refrendado
La Ministra de Estado
(L.S.)
María Del Pilar Iribarren De Romero
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
Carlos Walter Valecillos
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
Teodoro Petkoff
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
Simón García
Ley de Tránsito Terrestre
Publicado en la Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario del 9 de agosto de 1996