Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas

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<b>GACETA OFICIAL </b><br /> <b> DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA</b><br /> <b>8 de agosto de 2000 Nº 37006 </b><br /> <b>LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de<br /> la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de<br /> Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha<br /> veintiocho de marzo de dos mil.<br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO </b><br /> <b>METROPOLITANO DE CARACAS </b><br /> <b>Artículo 1. </b>La presente Ley regula el régimen de transición administrativa,<br /> orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas,<br /> en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley<br /> Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> <b>Artículo 2.</b> A los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial<br /> y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está<br /> comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el<br /> 31 de diciembre del año 2000.<br /> <b>Artículo 3.</b> El Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas se instalará para su<br /> primera sesión en el Palacio Federal Legislativo, sin convocatoria previa, a las<br /> diez de la mañana del quinto día siguiente a la proclamación de sus integrantes<br /> por parte del Consejo Nacional Electoral. En la primera sesión el Cabildo<br /> Metropolitano acordará la sede de las siguientes sesiones en cualesquiera de las<br /> instalaciones que correspondan al Distrito Metropolitano de Caracas. El Alcalde<br /> del Distrito Metropolitano se juramentará ante el Cabildo Metropolitano el quinto<br /> día siguiente a su instalación.<br /> <b>Artículo 4.</b> Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la<br /> Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la<br /> reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde<br /> del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización<br /> administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad<br /> con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las<br /> ordenanzas.<br /> <b>Artículo 5.</b> El Alcalde podrá solicitar al Cabildo Metropolitano habilitación para<br /> dictar créditos adicionales y para efectuar la reasignación y modificación de las<br /> partidas del presupuesto a que hubiere lugar durante el período de transición.<br /> Hasta tanto exista determinación y disponibilidad presupuestaria, los gastos<br /> requeridos para la entrada en funcionamiento de los órganos del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas se harán con cargo al presupuesto de la Gobernación<br /> del Distrito Federal para el año 2000.<br /> <b>Artículo 6.</b> El régimen presupuestario de transición comprende la liquidación de<br /> las cuentas fiscales de la Gobernació n del Distrito Federal y el financiamiento del<br /> proceso de transferencia de las competencias y servicios que el Distrito<br /> Metropolitano de Caracas debe asumir.<br /> Los recursos que comprenden el régimen presupuestario de transición serán los<br /> siguientes:<br /> 1. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público que autorice<br /> la Asamblea Nacional requeridas para cubrir las insuficiencias de gastos en el<br /> Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal para el<br /> ejercicio fiscal del año dos mil. Dicha solicitud será tramitada por el Ejecutivo<br /> Nacional, cumplidos como sean los requisitos establecidos en el artículo 39<br /> de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> 2. La variación del subsidio de capitalidad calculada con base en la siguiente<br /> regla: el subsidio de capitalidad anual será equivalente a la cantidad que resulte<br /> de multiplicar una y media Unidad Tributaria (1 1/2 UT) por el número de<br /> población del Distrito Capital, suministrado por la Oficina Central de<br /> Estadística e Informática.<br /> 3. La cantidad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional de los recursos<br /> disponibles del Fondo de Reestructuración contemplado en el artículo 4 de la<br /> Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de<br /> Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 2000.<br /> 4. Los recursos acumulados en el Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica, correspondientes a la cuenta de la Gobernación del Distrito<br /> Federal.<br /> 5. Los recursos acumulados en el Fondo Intergubernamental para la<br /> Descentralización, correspondientes a la cuenta de participación de la<br /> Gobernación del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 4, 5, 6, 7 y 22<br /> de la Ley que crea dicho Fondo.<br /> En el caso de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el plazo<br /> considerado en el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley que crea el<br /> Fondo Intergubernamental para la Descentralización se extenderá al período<br /> de transición fijado en el artículo 2 de la presente Ley<b><i>. </i></b><br /> 6. El ajuste en las transferencias de recursos del Poder Nacional derivadas de<br /> los convenios de transferencia de competencias suscritos con la Gobernación<br /> del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley<br /> Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de<br /> Competencias del Poder Público.<br /> 7. Los recursos correspondientes a la Ley de Asignaciones Económicas<br /> Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos o los que se establezcan de<br /> acuerdo con el ordinal 16° del artículo 156 de la Constitución.<br /> 8. Los ingresos contemplados en el artículo 22 de la Ley Especial sobre el<br /> Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en el artículo 26 de la Ley<br /> Orgánica de Régimen Municipal.<br /> <b>Artículo 7.</b> Los ingresos contemplados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley<br /> Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se deducirán<br /> directamente de la cuota correspondiente del situado constitucional y serán<br /> remitidos directamente por el Ejecutivo Nacional al Distrito Metropolitano de<br /> Caracas. Los aportes financieros contemplados en el numeral 5 del artículo 22 de<br /> la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, serán<br /> remitidos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano por parte de los municipios<br /> respectivos en los primeros treinta (30) días del período de transición.<br /> <b>Artículo 8.</b> Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del<br /> Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de<br /> transición, serán liquidadas de la forma siguiente:<br /> 1. La República condonará las deudas con la administración pública centralizada<br /> y asumirá las que se encuentren pendientes con los institutos autónomos o las<br /> empresas del Estado.<br /> 2. Los compromisos válidamente adquiridos por la Gobernación del Distrito<br /> Federal, serán cancelados con cargos al presupuesto reconducido del<br /> presente Ejercicio Fiscal y atendiendo a la disponibilidad correspondiente en<br /> la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal. De no existir la previsión<br /> presupuestaria ni la disponibilidad en la Tesorería, deberán seguirse los<br /> procedimientos que al efecto prevé la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario.<br /> 3. Los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del<br /> Distrito Federal serán atendidos por el Procurador Metropolitano.<br /> 4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la<br /> Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o<br /> de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se<br /> generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por<br /> órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados<br /> en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al<br /> Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas<br /> al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de<br /> Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central<br /> publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.<br /> <b>Artículo 9.</b> La administración de personal durante el Régimen de Transición se<br /> hará de acuerdo con los siguientes parámetros:<br /> 1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes<br /> adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el<br /> período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la<br /> Constitución y en las Leyes.<br /> 2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e<br /> incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en<br /> proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por<br /> órgano del Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 10.</b> Los procedimientos administrativos pendientes ante la<br /> Gobernación del Distrito Federal, proseguirán ante la Alcaldía del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas, de acuerdo al régimen bajo el cual se hayan iniciado.<br /> <b>Artículo 11.</b> Quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de<br /> Caracas los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás<br /> formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.<br /> El Alcalde, mediante decreto, podrá acordar su reorganización o liquidación y en<br /> tal sentido tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.<br /> <b>Artículo 12.</b> La Oficina Central de Presupuesto y la Contraloría General de la<br /> República prestarán su colaboración y asesoría a la Alcaldía del Distrito<br /> Metropolitano de Caracas en el proceso de transición, en lo relativo a:<br /> 1. El inventario de los bienes, ingresos y obligaciones que pasarán a constituir la<br /> Hacienda Pública Metropolitana.<br /> 2. La auditoría de cargos, recursos humanos y pasivos laborales.<br /> 3. Los requerimientos contemplados en el artículo 39 de la Ley Especial sobre<br /> el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> 4. El cumplimiento de los parámetros que en materia de transferencia de<br /> personal establece la presente Ley.<br /> 5. El saneamiento de las finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.<br /> 6. Los mecanismos de transferencia de las competencias que deba asumir el<br /> Distrito Metropolitano de Caracas.<br /> 7. Todas las demás que de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica<br /> de Crédito Público, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República, permitan a la Alcaldía<br /> lograr los objetivos propuestos por la presente Ley.<br /> <b>Artículo 13.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión<br /> Legislativa Nacional, en Caracas a los dieciocho días del mes de julio de dos mil.<br /> Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> <b>LUIS MIQUILENA </b><br /> <b>Presidente </b>BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> ELÍAS JAUA MILANO<br /> <b>Primera Vicepresidenta </b><br /> <b> Segundo Vicepresidente </b><br /> ELVIS AMOROSO<br /> OLEG ALBERTO OROPEZA<br /> <b> Secretario </b><br /> <b> Subsecretario </b><br />