Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas
Descarga el documento en version PDF
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
8 de agosto de 2000 Nº 37006
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de
la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha
veintiocho de marzo de dos mil.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS
Artículo 1. La presente Ley regula el régimen de transición administrativa,
orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas,
en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley
Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial
y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está
comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el
31 de diciembre del año 2000.
Artículo 3. El Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas se instalará para su
primera sesión en el Palacio Federal Legislativo, sin convocatoria previa, a las
diez de la mañana del quinto día siguiente a la proclamación de sus integrantes
por parte del Consejo Nacional Electoral. En la primera sesión el Cabildo
Metropolitano acordará la sede de las siguientes sesiones en cualesquiera de las
instalaciones que correspondan al Distrito Metropolitano de Caracas. El Alcalde
del Distrito Metropolitano se juramentará ante el Cabildo Metropolitano el quinto
día siguiente a su instalación.
Artículo 4. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la
Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la
reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde
del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización
administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad
con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las
ordenanzas.
Artículo 5. El Alcalde podrá solicitar al Cabildo Metropolitano habilitación para
dictar créditos adicionales y para efectuar la reasignación y modificación de las
partidas del presupuesto a que hubiere lugar durante el período de transición.
Hasta tanto exista determinación y disponibilidad presupuestaria, los gastos
requeridos para la entrada en funcionamiento de los órganos del Distrito
Metropolitano de Caracas se harán con cargo al presupuesto de la Gobernación
del Distrito Federal para el año 2000.
Artículo 6. El régimen presupuestario de transición comprende la liquidación de
las cuentas fiscales de la Gobernació n del Distrito Federal y el financiamiento del
proceso de transferencia de las competencias y servicios que el Distrito
Metropolitano de Caracas debe asumir.
Los recursos que comprenden el régimen presupuestario de transición serán los
siguientes:
1. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público que autorice
la Asamblea Nacional requeridas para cubrir las insuficiencias de gastos en el
Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal para el
ejercicio fiscal del año dos mil. Dicha solicitud será tramitada por el Ejecutivo
Nacional, cumplidos como sean los requisitos establecidos en el artículo 39
de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. La variación del subsidio de capitalidad calculada con base en la siguiente
regla: el subsidio de capitalidad anual será equivalente a la cantidad que resulte
de multiplicar una y media Unidad Tributaria (1 1/2 UT) por el número de
población del Distrito Capital, suministrado por la Oficina Central de
Estadística e Informática.
3. La cantidad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional de los recursos
disponibles del Fondo de Reestructuración contemplado en el artículo 4 de la
Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de
Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 2000.
4. Los recursos acumulados en el Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica, correspondientes a la cuenta de la Gobernación del Distrito
Federal.
5. Los recursos acumulados en el Fondo Intergubernamental para la
Descentralización, correspondientes a la cuenta de participación de la
Gobernación del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 4, 5, 6, 7 y 22
de la Ley que crea dicho Fondo.
En el caso de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el plazo
considerado en el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley que crea el
Fondo Intergubernamental para la Descentralización se extenderá al período
de transición fijado en el artículo 2 de la presente Ley.
6. El ajuste en las transferencias de recursos del Poder Nacional derivadas de
los convenios de transferencia de competencias suscritos con la Gobernación
del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público.
7. Los recursos correspondientes a la Ley de Asignaciones Económicas
Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos o los que se establezcan de
acuerdo con el ordinal 16° del artículo 156 de la Constitución.
8. Los ingresos contemplados en el artículo 22 de la Ley Especial sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en el artículo 26 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 7. Los ingresos contemplados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley
Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se deducirán
directamente de la cuota correspondiente del situado constitucional y serán
remitidos directamente por el Ejecutivo Nacional al Distrito Metropolitano de
Caracas. Los aportes financieros contemplados en el numeral 5 del artículo 22 de
la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, serán
remitidos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano por parte de los municipios
respectivos en los primeros treinta (30) días del período de transición.
Artículo 8. Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del
Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de
transición, serán liquidadas de la forma siguiente:
1. La República condonará las deudas con la administración pública centralizada
y asumirá las que se encuentren pendientes con los institutos autónomos o las
empresas del Estado.
2. Los compromisos válidamente adquiridos por la Gobernación del Distrito
Federal, serán cancelados con cargos al presupuesto reconducido del
presente Ejercicio Fiscal y atendiendo a la disponibilidad correspondiente en
la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal. De no existir la previsión
presupuestaria ni la disponibilidad en la Tesorería, deberán seguirse los
procedimientos que al efecto prevé la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario.
3. Los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del
Distrito Federal serán atendidos por el Procurador Metropolitano.
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la
Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o
de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se
generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por
órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados
en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al
Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas
al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de
Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
Artículo 9. La administración de personal durante el Régimen de Transición se
hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes
adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el
período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la
Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e
incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en
proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Finanzas.
Artículo 10. Los procedimientos administrativos pendientes ante la
Gobernación del Distrito Federal, proseguirán ante la Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Caracas, de acuerdo al régimen bajo el cual se hayan iniciado.
Artículo 11. Quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de
Caracas los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás
formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
El Alcalde, mediante decreto, podrá acordar su reorganización o liquidación y en
tal sentido tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.
Artículo 12. La Oficina Central de Presupuesto y la Contraloría General de la
República prestarán su colaboración y asesoría a la Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Caracas en el proceso de transición, en lo relativo a:
1. El inventario de los bienes, ingresos y obligaciones que pasarán a constituir la
Hacienda Pública Metropolitana.
2. La auditoría de cargos, recursos humanos y pasivos laborales.
3. Los requerimientos contemplados en el artículo 39 de la Ley Especial sobre
el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
4. El cumplimiento de los parámetros que en materia de transferencia de
personal establece la presente Ley.
5. El saneamiento de las finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
6. Los mecanismos de transferencia de las competencias que deba asumir el
Distrito Metropolitano de Caracas.
7. Todas las demás que de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica
de Crédito Público, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, permitan a la Alcaldía
lograr los objetivos propuestos por la presente Ley.
Artículo 13. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas a los dieciocho días del mes de julio de dos mil.
Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente BLANCANIEVE PORTOCARRERO
ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario
Subsecretario