Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente: </b><br /> <b>Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante </b><br /> <b>Capítulo I, De la Marina Mercante </b><br /> <b>Artículo 1° A los efectos de esta Ley y sus Reglamentos, quedan comprendidas en la<br /> Marina Mercante Nacional: la de pesca, la deportiva y las actividades conexas a<br /> estas.<br /> <b>CAPÍTULO II, De los Títulos, Licencias y Permisos </b><br /> Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Transporte:<br /> <b>Artículo 2° 1. En la Especialidad de la Navegación:<br /> a.<br /> Capitán de Altura<br /> b.<br /> Primer Oficial de Marina Mercante<br /> c.<br /> Segundo Oficial de Marina Mercante<br /> d.<br /> Tercer Oficial de Marina Mercante<br /> e. Capitán<br /> Costanero<br /> f.<br /> Patrón de Primera Clase<br /> g.<br /> Patrón de Segunda Clase<br /> 2. En la Especialidad de Máquinas:<br /> a. Jefe<br /> de<br /> Máquinas<br /> b.<br /> Primer Oficial de Marina Mercante<br /> c.<br /> Segundo Oficial de Marina Mercante<br /> d.<br /> Tercer Oficial de Marina Mercante<br /> e.<br /> Motorista de Primera Clase<br /> f.<br /> .Motorista de Segunda Clase<br /> g.<br /> Motorista de Tercera Clase<br /> 3. En la Especialidad de Administración:<br /> a. Administrador<br /> Náutico.<br /> <b>Artículo 3° Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:<br /> 1.<br /> En la Especialidad de Cubierta:<br /> a.<br /> Capitán de Pesca<br /> b. Oficial<br /> de<br /> Pesca<br /> 2.<br /> En la Especialidad de Máquinas:<br /> a)<br /> Jefe de Máquinas<br /> a. Oficial<br /> de<br /> Máquinas<br /> <b>Artículo 4° Las Licencias de la Marina Mercante, sus funciones y los requisitos para su<br /> expedición, así como los del Título de Administrador Náutico, serán establecidos<br /> en Reglamento Especial, que a tal efecto será dictado por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 5° Las licencias de Marina Deportiva son:<br /> 1.<br /> Capitán de Yate<br /> 2.<br /> Patrón Deportivo de Segunda<br /> 3.<br /> Patrón Deportivo de Tercera.<br /> <b>Artículo 6° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones o la autoridad marítima de la zona<br /> respectiva, expedirá los Títulos, Licencias y Permisos a los que se refiere la<br /> presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y el<br /> Reglamento correspondiente.<br /> <b>Artículo 7° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por comprobada escasez de<br /> titulares venezolanos y previa opinión favorable del Colegio de Oficiales de<br /> Marina Mercante, podrá conceder permisos temporales para desempeñar cargos<br /> de Oficiales de Marina Mercante en cualesquiera de sus actividades, con<br /> excepción de Capitán o Jefe de Máquina, en buques de bandera venezolana, a<br /> extranjeros que posean títulos de Marina Mercante, equivalentes a los expedidos<br /> en el país, previa comprobación de aptitudes y demás requisitos que se<br /> establezcan en esta Ley y su Reglamento y siempre que en su país de origen<br /> del aspirante se practique reciprocidad con Venezuela.<br /> <b>Artículo 8° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de los Títulos,<br /> Licencias y Permisos que se otorguen, con anotaciones de los datos<br /> correspondientes.<br /> <b>CAPÍTULO III, De los Requisitos para optar a los Títulos y Licencias </b><br /> <b>Artículo 9° Para optar a los Títulos y Licencias de Marina Mercante y de Marina de Pesca,<br /> se requiere ser venezolano y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley<br /> y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 10° Los aspirantes a los Títulos de Capitán de Altura en cualquier especialidad,<br /> deberán poseer el Título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su<br /> especialidad con dicho título por lo menos durante treinta y seis (36) meses.<br /> <b>Artículo 11° Los aspirantes a los Títulos de Capitán de Pesca o Jefe de Máquinas, deberán<br /> poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su<br /> especialidad, con dicho título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses en<br /> buques de pesca.<br /> <b>Artículo 12° Los aspirantes al Título de Primer Oficial de Marina Mercante, deberán poseer el<br /> título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con<br /> dicho título, por lo menos durante veinticuatro (24) meses.<br /> Los titulares de Capitán de Pesca y Jefe de Máquinas podrán presentar los<br /> exámenes de opción al Título de Primer Oficial de Marina Mercante, al<br /> comprobar haber navegado con sus Títulos de Capitán o Jefe de Máquinas, por<br /> lo menos veinticuatro (24) meses.<br /> <b>Artículo 13° Los aspirantes al Título de Segundo Oficial de Marina Mercante tendrán derecho<br /> a dicho título una vez que hayan comprobado haber navegado en su<br /> especialidad doce (12) meses con el título inmediato inferior.<br /> <b>Artículo 14° Los aspirantes a los títulos de Tercer Oficial de Marina Mercante u Oficial de<br /> Pesca, deberán poseer título de Educación Media y haber aprobado estudios en<br /> la correspondiente mención, en los Institutos de Educación Superior Náutica,<br /> inscritos en los Ministerios de Educación y Transporte y Comunicaciones,<br /> debidamente autorizados por estos mismos despachos, y haber realizado<br /> practicas de navegación, por lo menos durante doce (12) meses, conforme al<br /> Reglamento que se dictará a tal efecto.<br /> También podrán aspirar a dichos títulos los que hayan finalizado la Educación<br /> Media, debidamente comprobado con el título respectivo y que hayan realizado y<br /> aprobado estudios, bajo el sistema de educación a distancia, en los institutos<br /> mencionados en este artículo, y que además comprueben haber navegado en la<br /> mención respectiva, treinta y seis (36) meses.<br /> <b>Artículo 15° Los aspirantes al Título de Capitán Costanero, deberán ser mayores de 25 años,<br /> poseer el título de Educación Media, el Título de Patrón de Primera Clase y<br /> comprobar, además, haber navegado con dicho título un mínimo de treinta y seis<br /> (36) meses entre la Costa de la República y las coordenadas de 7° y 19° de<br /> latitud norte y de 58° y 75° de longitud oeste.<br /> <b>Artículo 16° Los aspirantes a los títulos de Patrón de Primera Clase, deberán ser mayores de<br /> 21 años, haber aprobado la Educación Básica y comprobar haber navegado un<br /> mínimo de veinticuatro (24) meses, en la zona para la cual aspiran obtener el<br /> título correspondiente, desempeñando funciones dentro del personal de cubierta.<br /> También podrán aspirar a este título los mayores de 21 años que hayan<br /> aprobado estudios en un Instituto de Educación Náutica, inscrito por Ministerios<br /> de Transporte y Comunicaciones y de Educación, y que hayan navegado por lo<br /> menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad respectiva, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 17° Los aspirantes al título de Motoristas de Primera Clase, deberán ser mayores de<br /> 21 años, poseer título de Educación Media y el título de Motorista de Segunda<br /> Clase y comprobar haber navegado con este título, por lo menos durante treinta<br /> y seis (36) meses.<br /> <b>Artículo 18° Los aspirantes al título de Motorista de Segunda Clase, deberán ser mayores de<br /> 18 años, haber aprobado la Educación Básica y comprobar haber navegado por<br /> lo menos veinticuatro (24) meses, desempeñando funciones dentro del personal<br /> de máquinas.<br /> También podrán aspirar a este título, los mayores de 18 años, que hayan<br /> aprobado estudios en un Instituto de Educación Náutica inscrito en los<br /> Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación y hayan navegado<br /> por lo menos doce (12) meses, en la especialidad respectiva y cumplan con los<br /> demás requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.<br /> Asimismo, podrán optar a dicho título quienes hayan realizado y aprobado<br /> estudios bajo el sistema de educación a distancia en los institutos mencionados<br /> en este artículo y comprueben, además, haber navegado por lo menos<br /> veinticuatro (24) meses, en la especialidad respectiva.<br /> <b>Artículo 19° Los aspirantes a los títulos de Patrón de Segunda Clase y Motorista de Tercera<br /> Clase, deberán ser mayores de 18 años, y cumplir con los requisitos<br /> establecidos en el Reglamento correspondiente.<br /> <b>Artículo 20° Los aspirantes a la Licencia de Capitán de Yate, deberán poseer la Licencia de<br /> Patrón Deportivo de Primera y comprobar haber navegado con esta al menos<br /> durante doscientos (200) días, y cumplir con los demás requisitos establecidos<br /> en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 21° Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Primera, deberán poseer la<br /> Licencia de Patrón Deportivo de Segunda y comprobar haber navegado con esta<br /> al menos durante cien (100) días, y cumplir con los demás requisitos<br /> establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 22° Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Segunda o Tercera, deberán<br /> ser mayores de 18 años y haber efectuado practicas de navegación a bordo de<br /> embarcaciones deportivas durante un tiempo no menor de cincuenta (50) días,<br /> los primeros y de quince (15) los segundos, y cumplir con los demás requisitos<br /> establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Parágrafo Único:La práctica de actividades deportivas competitivas, podrán ser desempeñada por<br /> menores de 18 años de edad, en las zonas que al efecto establezca la autoridad<br /> marítima de la jurisdicción, los cuales se regirán por lo establecido al efecto en el<br /> Reglamento de la Marina Deportiva.<br /> <b>Artículo 23° Los requisitos, en cuanto a la forma del computo de navegación y en cuanto a<br /> las zonas donde se hayan ejercido, y su comprobación para la obtención de<br /> títulos y licencias serán establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 24Los venezolanos que hayan obtenido en el extranjero Títulos o Certificados de<br /> Marina Mercante o de Marina de Pesca, podrán obtener la correspondiente<br /> revalida mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de<br /> Equivalencia de Estudios, Ingresos por Traslado y Revalidas de Títulos.<br /> <b>Artículo 25|Los Oficiales efectivos de las Fuerzas Navales en situación de retiro, que<br /> comprueben haber ejercido a bordo de buques de guerra funciones cónsonas<br /> con la especialidad del título a que aspiren, podrán obtener el Título de Oficial de<br /> Marina Mercante equivalente, conforme a lo establecido en el Reglamento<br /> respectivo y previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.<br /> <b>CAPÍTULO IV, De las Funciones </b><br /> <b><br /> Artículo 26° Para ejercer las funciones a que facultan los Títulos, Licencias y Permisos de la<br /> Marina Mercante o de Pesca, se requiere estar inscrito en el Colegio de Oficiales<br /> de la Marina Mercante y en el Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante.<br /> <b>Artículo 27° Los Títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar en cualquiera de sus<br /> actividades, las siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Capitán de Altura especialidad Navegación: para ejercer el mando de<br /> buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares.<br /> 2.<br /> Capitán de Altura especialidad Máquina: para desempeñar el cargo de<br /> Jefe de Máquina a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los<br /> mares.<br /> 3.<br /> Primer Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para enrolarse<br /> como Oficial a bordo de cualquier buque, en todos los mares, mandar buques en<br /> aguas territoriales y de hasta ocho mil (8000) toneladas entre los 0° y 25° Norte<br /> y los 50° y 85° Oeste.<br /> 4.<br /> Segundo Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para<br /> desempeñar las funciones de Oficial de Navegación a bordo de cualquier buque<br /> en todos los mares.<br /> 5.<br /> Tercer Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para enrolarse<br /> como tal a bordo de cualquier buque en todos los mares.<br /> 6.<br /> Primer Oficial de Marina Mercante, mención Máquina: para desempeñar<br /> como tal en el Departamento de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase<br /> y tonelaje en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en<br /> buques cuya potencia no exceda de ocho mil Caballos de Fuerza Indicados<br /> (8.000 C.F.I.).<br /> 7. Segundo Oficial de Marina Mercante, mención Máquina: para<br /> desempeñarse como Oficial en el Departamento de Máquina, a bordo de buques<br /> de cualquier clase y tonelaje en todos los mares.<br /> 8.<br /> Tercer Oficial de Marina Mercante, mención Máquina: para desempeñar<br /> las funciones de Tercer Oficial de Ingeniería a bordo de cualquier buque en<br /> todos los mares.<br /> 9.<br /> Capitán Costanero: para ejercer el mando en toda clase de buques hasta<br /> de cuatro mil (4.000) toneladas de registro bruto, entre las zonas comprendidas<br /> entre los 7° y 19° .<br /> 10.<br /> Norte y los 58° y 85° Oeste y para montar guardia en buques que hagan<br /> esta misma navegación.<br /> 11. Patrón de Primera Clase: para mandar en buques de hasta quinientas<br /> toneladas de registro bruto que naveguen dentro de la zona comprendida entre<br /> los 7° y 13° 30 Norte y los 60° y 72° Oeste, con excepción de buques de<br /> pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, y para montar guardia en<br /> buques de hasta 2.000 toneladas de registro bruto que naveguen dentro de las<br /> coordenadas señaladas.<br /> 12.<br /> Patrón de Segunda Clase: para mandar embarcaciones que no excedan<br /> de 40 TRB o embarcaciones pesqueras y de transporte de productos agrícolas<br /> menores de 24 metros de eslora, que naveguen en aguas señaladas al efecto<br /> por la Autoridad Marítima de la Jurisdicción correspondiente a la Capitanía de<br /> Puerto, para la cual se expedirá el título correspondiente.<br /> 13.<br /> Motorista de Primera Clase: para desempeñar como Jefe de Máquinas en<br /> buques propulsados por motores de combustión interna cuya potencia no<br /> exceda de mil seiscientos Caballos de Fuerza Indicados (1600 C.F.I.) y<br /> naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 19:00 Norte y 58° y 85° <br /> Oeste, y montar guardia de máquinas de buques cuya potencia no exceda los<br /> dos mil Caballos de Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.) y naveguen dentro de la<br /> zona mencionada.<br /> 14.<br /> Motorista de Segunda Clase: para desempeñarse como Jefe de Máquinas<br /> en buques propulsados por motores de combustión interna, cuya potencia no<br /> exceda los ochocientos Caballos de Fuerza Indicados (800 C.F.I.) y naveguen<br /> dentro de la zona comprendida entre los 7° y 13° 30 Norte y los 60° y 72° Oeste,<br /> con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas<br /> interiores, y para montar guardia de máquinas en buques cuya potencia no<br /> exceda los mil Caballos de Fuerza Indicados (1.000 C.F.I.) y naveguen dentro de<br /> la zona señalada.<br /> 15. Motorista de Tercera Clase: para desempeñarse como tal a bordo de<br /> buques propulsados por motores de combustión interna, cuya potencia no<br /> exceda de quinientos Caballos de Fuerza Indicados (500 C.F.I.) y naveguen<br /> dentro del mar territorial, y en las zonas que al efecto señale la autoridad<br /> marítima.<br /> <b>Artículo 28° El ejercicio de las funciones de inspección, y experticias y avalúos de los buques<br /> mercantes nacionales, así como de los accesorios de navegación y de las<br /> averías que los mismos sufran, quedan reservados a quienes se desempeñen<br /> como Peritos Navales, los cuales serán acreditados por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicación a los capitanes de altura en cualquier especialidad,<br /> ingenieros y arquitectos navales, que comprueben haber cumplido los requisitos<br /> que señala el Reglamento.<br /> También corresponde a los peritos navales desempeñar tales funciones en los<br /> buques mercantes extranjeros que se encuentran en aguas jurisdiccionales de la<br /> República, cuando sean requeridos para ello por la autoridad marítima<br /> respectiva.<br /> Los peritos navales, igualmente practicarán la s inspecciones y experticias que<br /> deban realizar las Capitanías de Puerto en las instalaciones y obras indicadas<br /> en el parágrafo único del artículo 6º de la Ley de Navegación, en cuanto tenga<br /> relación con la seguridad de los buques y de la navegación<br /> <b>Artículo 29° Los títulos de Marina Mercante para la actividad de Pesca facultan para<br /> desempeñar las siguientes funciones:<br /> 1) Capitán de Pesca: para ejercer el mando en todos los mares de buques<br /> pesqueros, de hasta cuatro mil (4.000) toneladas de registro bruto, buques de<br /> ese mismo tipo y tonelaje que se dediquen a las actividades de investigación o<br /> de entrenamiento y para dirigir las faenas de pesca en buques pesqueros de<br /> cualquier tonelaje.<br /> 2) Oficial de Pesca, mención Cubierta: para enrolarse como tal, en buques<br /> pesqueros, de investigación o entrenamiento de cualquier tonelaje, en todos los<br /> mares, y para dirigir las faenas de pesca en estos mismos buques.<br /> 3) Jefe de Máquinas: para ejercer funciones de Jefe de Máquinas en buques<br /> pesqueros, de investigación o entrenamiento en esa especialidad, cuya potencia<br /> no exceda de cinco mil Caballo de Fuerza Indicados (5.000 C.F.I.).<br /> 4) Oficial de Máquinas: para enrolarse como tal en buques de pesca, de<br /> investigación o entrenamiento en esa especialidad en todos los mares y después<br /> de haber navegado veinticuatro (24) meses con ese título, para ejercer funciones<br /> de Jefe de Máquinas a bordo de estos mismos buques, que sean propulsados<br /> por motores de combustión interna que no excedan de dos mil Caballos de<br /> Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.).<br /> <b>Artículo 30° <br /> Las Licencias de Marina Deportiva facultan para las siguientes funciones:<br /> 1) Capitán de Yate: Faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de<br /> 300 toneladas de registro bruto en todos los mares.<br /> 2) Patrón Deportivo de Primera: Faculta para mandar embarcaciones deportivas<br /> de hasta ciento cincuenta (150) toneladas de registro bruto en las zonas<br /> comprendidas entre las Costas de la República, y los 13° Norte y los 58° y 72° <br /> Oeste, así como en las aguas interiores.<br /> 3) Patrón Deportivo de Segunda: Faculta para mandar embarcaciones<br /> deportivas menores de cuarenta (40) toneladas de registro bruto en las aguas<br /> interiores, en el mar territorial y en la zona comprendida entre este y las islas<br /> nacionales.<br /> 4) Patrón Deportivo de Tercera: Faculta para mandar toda clase de<br /> embarcaciones deportivas de hasta 6.70 mts. de eslora en las zonas señaladas<br /> al efecto por las Capitanías de Puerto.<br /> <b>Artículo 31° El Ministro de Transporte y Comunicaciones podrá conceder permisos<br /> temporales que amplíen sus atribuciones para ejercer funciones en la<br /> especialidad respectiva, hasta el título inmediato superior a los poseedores de<br /> Títulos de Marina Mercante o de Marina de Pesca.<br /> Los permisos a los que se refiere este artículo serán concedidos previo el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo<br /> Parágrafo Único: Los titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se<br /> refiere la presente Ley, deberán demostrar a satisfacción del Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el<br /> Reglamento respectivo, y a intervalos regulares que no excedan de 5 años, que<br /> siguen reuniendo las condiciones necesarias en cuanto a:<br /> a. Aptitud<br /> física;<br /> y<br /> b. Competencia<br /> profesional.<br /> <b>CAPÍTULO V, Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante </b><br /> <b><br /> Artículo 32° El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, creado conforme al Estatuto<br /> sobre Títulos de la Marina Mercante de fecha 16 de mayo de 1952, es una<br /> corporación profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio y, al efecto,<br /> con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señalan esta Ley y el<br /> Reglamento del Colegio.<br /> <b>Artículo 33° Son miembros del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante los titulares y<br /> poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere la presente Ley.<br /> <b>Artículo 34° Corresponde al Colegio de Oficiales de la Marina Mercante las siguientes<br /> funciones:<br /> 1.<br /> Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional<br /> de sus miembros.<br /> 2.<br /> Coadyuvar al progreso constante de la Marina Mercante Nacional y al<br /> estudio de las ciencias con que esta se relaciona.<br /> 3.<br /> Fomentar la calidad técnica, científica y humanística de sus miembros,<br /> velar por su formación profesional y por la capacitación del personal de<br /> marinería de la Marina Mercante Nacional.<br /> 4.<br /> Defender los intereses profesionales, económicos, sociales y gremiales<br /> de sus miembros.<br /> 5.<br /> Asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de Marina Mercante.<br /> 6.<br /> Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros y llevar un<br /> registro con los datos correspondientes.<br /> 7.<br /> Los demás que le señalen las Leyes y Reglamentos sobre la materia.<br /> <b>Artículo 35° El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, elaborará su propio Reglamento,<br /> el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>CAPÍTULO VI, Del Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante </b><br /> <b>Artículo 36° Se crea el Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante Nacional, con<br /> personalidad jurídica propia, el cual tendrá por objeto procurar protección y<br /> seguridad social a sus miembros y a los familiares de estos que se señalen en el<br /> Reglamento respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 37° El Fondo otorgará los beneficios siguientes:<br /> a.<br /> Garantizar asistencia medica, hospitalaria y odontológica.<br /> b.<br /> Garantizar asistencia por invalidez, vejez y muerte.<br /> c.<br /> Prestar asistencia económica para la adquisición de vivienda y otros fines.<br /> d.<br /> Cualesquiera otros que sean afines con las finalidades del Fondo.<br /> <b>Artículo 38° El Patrimonio del Fondo estará constituido por:<br /> a.<br /> El producto de las cuotas de sus miembros.<br /> b.<br /> Los aportes que puedan recibir de organismos públicos y privados.<br /> c.<br /> Los demás bienes e ingresos que obtengan en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> <b>Artículo 39° Podrán ser miembros del Fondo:<br /> a.<br /> Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos a los que se refiere la<br /> presente Ley y su Reglamento.<br /> b.<br /> El personal de Marinería de la Marina Mercante Nacional.<br /> c.<br /> Los funcionarios y empleados de la Marina Mercante Nacional, que<br /> determine el Reglamento del Fondo.<br /> d.<br /> Los pensionados y jubilados de la Marina Mercante.<br /> <b>Parágrafo Único:Los Patronos de aquellos que manifiesten su voluntad de ser miembros de este<br /> Fondo, estarán en la obligación de hacer los descuentos correspondientes a las<br /> cuotas y contribuciones de los afiliados.<br /> <b>Artículo 40° El Fondo se regirá por un Reglamento Especial que a tal efecto elaborará el<br /> Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, y que deberá ser aprobado por el<br /> Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dentro de los seis meses siguientes<br /> a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <b>CAPÍTULO VII, De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 41° Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás<br /> leyes de la República, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones, impondrá las sanciones a que se refiere la<br /> presente Ley. Las sanciones que ameriten suspensión del ejercicio profesional,<br /> deberán ser calificadas previamente por la Junta que a los efectos se crea en la<br /> presente Ley y se regirá conforme al Reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 42° Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley<br /> serán sancionados:<br /> 1.<br /> Con multa igual al sueldo, salario o remuneración de un año, establecido<br /> en el Rol de Tripulantes y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso<br /> de un año:<br /> a.<br /> Si intencionalmente aparecieren como embarcados en buques sin que<br /> efectivamente se encuentren a bordo.<br /> b.<br /> Al Capitán del buque que permita en el rol respectivo parezca embarcado<br /> un titular o poseedor de Licencia sin que efectivamente se encuentre a bordo.<br /> 1.<br /> Con multa igual al sueldo, salario o remuneración de seis (6) meses<br /> establecido en el Rol de Tripulantes y suspensión por seis (6) meses de sus<br /> facultades:<br /> a.<br /> A quienes desempeñan funciones o cargos a bordo de buques sin estar<br /> facultados para ello.<br /> b.<br /> A quienes permiten en cualquier forma el desempeñar o ilegal de<br /> funciones o cargos a bordo de buques sin el debido Título, Licencia o Permiso.<br /> Artículo 43<br /> Los armadores responderán de las multas que se impongan conforme al Artículo<br /> anterior, con exclusión de lo contemplado en el numeral 2, letra a).<br /> <b>Artículo 44° Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley,<br /> serán sancionados con suspensión del ejercicio de las facultades que esta le<br /> otorga:<br /> 1.<br /> Por un lapso de 10 a 30 años:<br /> a.<br /> A quienes en el ejercicio de las funciones para las que les faculta la<br /> presente Ley, causaren daños en forma intencional, que implique perdida de<br /> vidas humanas, según desprenda de sentencia definitivamente firme.<br /> b.<br /> A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o<br /> inobservancia de las Leyes y Reglamentos, causare mas de tres accidentes con<br /> graves perjuicios a terceros.<br /> c.<br /> A quienes trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.<br /> 1.<br /> Por un lapso de hasta dos (2) años:<br /> a.<br /> A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las Leyes y<br /> Reglamentos causaren accidentes en perjuicio de terceros.<br /> b.<br /> A quienes se desempeñan ebrios en el ejercicio de sus funciones, o<br /> permitan tal conducta.<br /> c.<br /> A quienes causen daños ecológicos en contravención a la normativa<br /> vigente del ambiente, contaminación por hidrocarburos o pesca.<br /> Parágrafo Único:<br /> A quienes a bordo de las embarcaciones consuman sustancias estupefacientes<br /> o psicotrópicas, se les sancionará con suspensión de sus facultades por un<br /> lapso no menor de dos (2) años.<br /> <b>CAPÍTULO VIII, Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 45° Las demás funciones y actividades de la Marina Mercante Nacional, se regirán<br /> por una Ley de Ejercicio Profesional que al efecto se dictará.<br /> <b>Disposiciones Finales<br /> <b>Artículo 46° Se crea la Junta Calificadora de Suspensión del Ejercicio Profesional, la cual<br /> estará integrada por:<br /> a.<br /> Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien la<br /> presidirá.<br /> b.<br /> Un representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante,<br /> designado por la Junta Directiva.<br /> Un representante de la Cámara de Armadores.<br /> El Jefe de la División de Personal de la Marina Mercante.<br /> El Jefe de la División de Tecnología Naval y Pesquera del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría.<br /> <b>Parágrafo Único:Las decisiones de esta Junta se tomarán por mayoría simple: en caso de<br /> empate, el presidente tendrá doble voto.<br /> <b>Artículo 47° Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Educación y sus Reglamentos,<br /> los planes y programas de estudio para la obtención de los títulos y licencias que<br /> contempla la presente ley, deberán ser aprobados por los Ministerios de<br /> Transporte y Comunicaciones y de Educación.<br /> <b>Artículo 48° Los requisitos que deberán llenar los institutos de Educación Náutica a los fines<br /> de la inscripción y autorización de funcionamiento por parte de los Ministerios de<br /> Educación y de Transporte y Comunicaciones, serán establecidos en el<br /> reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 49° Los egresados de los Institutos Universitarios de Formación Náuticopesquera,<br /> antes de la promulgación de la presente Ley, podrán optar a los títulos de Oficial<br /> de Pesca u Oficial de Máquinas, previo cumplimiento de los requisitos que se<br /> establezcan en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 50° Los poseedores de Títulos, Licencias o Permisos a los que se refiere esta Ley,<br /> usarán uniformes y distintivos conforme al Reglamento Especial dictado a tal<br /> efecto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> <b>Artículo 51° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión del Consejo<br /> Nacional de la Marina Mercante determinará, la dotación mínima de tripulantes<br /> de los buques de la Marina Mercante Nacional, conforme a las Leyes y los<br /> Reglamentos que le sean aplicables.<br /> <b>Artículo 52° Se deroga la Ley de Títulos de la Marina Mercante, de fecha 29 de diciembre de<br /> 1972, publicada en la Gaceta Oficial No. 29.977 de fecha 3 de enero de 1973.<br /> Dada, Firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Años<br /> 175° de la Independencia y 126° de la Federación.<br /> El Presidente, (L.S.) Reinaldo Leandro Mora<br /> El Vicepresidente, Leonardo Ferrer<br /> Los Secretarios, Hector Carpio Castillo. José Rafael García<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de Diciembre de mil<br /> novecientos ochenta y cinco. Años 175° de la Independencia y 126° de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase (L.S.)<br /> Jaime Lusinchi<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones (L.S.)<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 3.672 Extraordinario del 6 de Diciembre de<br /> 1985<br /> NOTA 1:<br /> Se deroga la Ley de Títulos de la Marina Mercante de 29-12-1972 (G.O. 29.997<br /> de 03-01-1973).<br />