Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante
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Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante
Capítulo I, De la Marina Mercante
Artículo 1° A los efectos de esta Ley y sus Reglamentos, quedan comprendidas en la
Marina Mercante Nacional: la de pesca, la deportiva y las actividades conexas a
estas.
CAPÍTULO II, De los Títulos, Licencias y Permisos
Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Transporte:
Artículo 2° 1. En la Especialidad de la Navegación:
a.
Capitán de Altura
b.
Primer Oficial de Marina Mercante
c.
Segundo Oficial de Marina Mercante
d.
Tercer Oficial de Marina Mercante
e. Capitán
Costanero
f.
Patrón de Primera Clase
g.
Patrón de Segunda Clase
2. En la Especialidad de Máquinas:
a. Jefe
de
Máquinas
b.
Primer Oficial de Marina Mercante
c.
Segundo Oficial de Marina Mercante
d.
Tercer Oficial de Marina Mercante
e.
Motorista de Primera Clase
f.
.Motorista de Segunda Clase
g.
Motorista de Tercera Clase
3. En la Especialidad de Administración:
a. Administrador
Náutico.
Artículo 3° Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:
1.
En la Especialidad de Cubierta:
a.
Capitán de Pesca
b. Oficial
de
Pesca
2.
En la Especialidad de Máquinas:
a)
Jefe de Máquinas
a. Oficial
de
Máquinas
Artículo 4° Las Licencias de la Marina Mercante, sus funciones y los requisitos para su
expedición, así como los del Título de Administrador Náutico, serán establecidos
en Reglamento Especial, que a tal efecto será dictado por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 5° Las licencias de Marina Deportiva son:
1.
Capitán de Yate
2.
Patrón Deportivo de Segunda
3.
Patrón Deportivo de Tercera.
Artículo 6° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones o la autoridad marítima de la zona
respectiva, expedirá los Títulos, Licencias y Permisos a los que se refiere la
presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y el
Reglamento correspondiente.
Artículo 7° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por comprobada escasez de
titulares venezolanos y previa opinión favorable del Colegio de Oficiales de
Marina Mercante, podrá conceder permisos temporales para desempeñar cargos
de Oficiales de Marina Mercante en cualesquiera de sus actividades, con
excepción de Capitán o Jefe de Máquina, en buques de bandera venezolana, a
extranjeros que posean títulos de Marina Mercante, equivalentes a los expedidos
en el país, previa comprobación de aptitudes y demás requisitos que se
establezcan en esta Ley y su Reglamento y siempre que en su país de origen
del aspirante se practique reciprocidad con Venezuela.
Artículo 8° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de los Títulos,
Licencias y Permisos que se otorguen, con anotaciones de los datos
correspondientes.
CAPÍTULO III, De los Requisitos para optar a los Títulos y Licencias
Artículo 9° Para optar a los Títulos y Licencias de Marina Mercante y de Marina de Pesca,
se requiere ser venezolano y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley
y sus Reglamentos.
Artículo 10° Los aspirantes a los Títulos de Capitán de Altura en cualquier especialidad,
deberán poseer el Título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su
especialidad con dicho título por lo menos durante treinta y seis (36) meses.
Artículo 11° Los aspirantes a los Títulos de Capitán de Pesca o Jefe de Máquinas, deberán
poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su
especialidad, con dicho título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses en
buques de pesca.
Artículo 12° Los aspirantes al Título de Primer Oficial de Marina Mercante, deberán poseer el
título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con
dicho título, por lo menos durante veinticuatro (24) meses.
Los titulares de Capitán de Pesca y Jefe de Máquinas podrán presentar los
exámenes de opción al Título de Primer Oficial de Marina Mercante, al
comprobar haber navegado con sus Títulos de Capitán o Jefe de Máquinas, por
lo menos veinticuatro (24) meses.
Artículo 13° Los aspirantes al Título de Segundo Oficial de Marina Mercante tendrán derecho
a dicho título una vez que hayan comprobado haber navegado en su
especialidad doce (12) meses con el título inmediato inferior.
Artículo 14° Los aspirantes a los títulos de Tercer Oficial de Marina Mercante u Oficial de
Pesca, deberán poseer título de Educación Media y haber aprobado estudios en
la correspondiente mención, en los Institutos de Educación Superior Náutica,
inscritos en los Ministerios de Educación y Transporte y Comunicaciones,
debidamente autorizados por estos mismos despachos, y haber realizado
practicas de navegación, por lo menos durante doce (12) meses, conforme al
Reglamento que se dictará a tal efecto.
También podrán aspirar a dichos títulos los que hayan finalizado la Educación
Media, debidamente comprobado con el título respectivo y que hayan realizado y
aprobado estudios, bajo el sistema de educación a distancia, en los institutos
mencionados en este artículo, y que además comprueben haber navegado en la
mención respectiva, treinta y seis (36) meses.
Artículo 15° Los aspirantes al Título de Capitán Costanero, deberán ser mayores de 25 años,
poseer el título de Educación Media, el Título de Patrón de Primera Clase y
comprobar, además, haber navegado con dicho título un mínimo de treinta y seis
(36) meses entre la Costa de la República y las coordenadas de 7° y 19° de
latitud norte y de 58° y 75° de longitud oeste.
Artículo 16° Los aspirantes a los títulos de Patrón de Primera Clase, deberán ser mayores de
21 años, haber aprobado la Educación Básica y comprobar haber navegado un
mínimo de veinticuatro (24) meses, en la zona para la cual aspiran obtener el
título correspondiente, desempeñando funciones dentro del personal de cubierta.
También podrán aspirar a este título los mayores de 21 años que hayan
aprobado estudios en un Instituto de Educación Náutica, inscrito por Ministerios
de Transporte y Comunicaciones y de Educación, y que hayan navegado por lo
menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad respectiva, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 17° Los aspirantes al título de Motoristas de Primera Clase, deberán ser mayores de
21 años, poseer título de Educación Media y el título de Motorista de Segunda
Clase y comprobar haber navegado con este título, por lo menos durante treinta
y seis (36) meses.
Artículo 18° Los aspirantes al título de Motorista de Segunda Clase, deberán ser mayores de
18 años, haber aprobado la Educación Básica y comprobar haber navegado por
lo menos veinticuatro (24) meses, desempeñando funciones dentro del personal
de máquinas.
También podrán aspirar a este título, los mayores de 18 años, que hayan
aprobado estudios en un Instituto de Educación Náutica inscrito en los
Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación y hayan navegado
por lo menos doce (12) meses, en la especialidad respectiva y cumplan con los
demás requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.
Asimismo, podrán optar a dicho título quienes hayan realizado y aprobado
estudios bajo el sistema de educación a distancia en los institutos mencionados
en este artículo y comprueben, además, haber navegado por lo menos
veinticuatro (24) meses, en la especialidad respectiva.
Artículo 19° Los aspirantes a los títulos de Patrón de Segunda Clase y Motorista de Tercera
Clase, deberán ser mayores de 18 años, y cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento correspondiente.
Artículo 20° Los aspirantes a la Licencia de Capitán de Yate, deberán poseer la Licencia de
Patrón Deportivo de Primera y comprobar haber navegado con esta al menos
durante doscientos (200) días, y cumplir con los demás requisitos establecidos
en el Reglamento respectivo.
Artículo 21° Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Primera, deberán poseer la
Licencia de Patrón Deportivo de Segunda y comprobar haber navegado con esta
al menos durante cien (100) días, y cumplir con los demás requisitos
establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 22° Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Segunda o Tercera, deberán
ser mayores de 18 años y haber efectuado practicas de navegación a bordo de
embarcaciones deportivas durante un tiempo no menor de cincuenta (50) días,
los primeros y de quince (15) los segundos, y cumplir con los demás requisitos
establecidos en el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único:La práctica de actividades deportivas competitivas, podrán ser desempeñada por
menores de 18 años de edad, en las zonas que al efecto establezca la autoridad
marítima de la jurisdicción, los cuales se regirán por lo establecido al efecto en el
Reglamento de la Marina Deportiva.
Artículo 23° Los requisitos, en cuanto a la forma del computo de navegación y en cuanto a
las zonas donde se hayan ejercido, y su comprobación para la obtención de
títulos y licencias serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 24Los venezolanos que hayan obtenido en el extranjero Títulos o Certificados de
Marina Mercante o de Marina de Pesca, podrán obtener la correspondiente
revalida mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de
Equivalencia de Estudios, Ingresos por Traslado y Revalidas de Títulos.
Artículo 25|Los Oficiales efectivos de las Fuerzas Navales en situación de retiro, que
comprueben haber ejercido a bordo de buques de guerra funciones cónsonas
con la especialidad del título a que aspiren, podrán obtener el Título de Oficial de
Marina Mercante equivalente, conforme a lo establecido en el Reglamento
respectivo y previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.
CAPÍTULO IV, De las Funciones
Artículo 26° Para ejercer las funciones a que facultan los Títulos, Licencias y Permisos de la
Marina Mercante o de Pesca, se requiere estar inscrito en el Colegio de Oficiales
de la Marina Mercante y en el Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante.
Artículo 27° Los Títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar en cualquiera de sus
actividades, las siguientes funciones:
1.
Capitán de Altura especialidad Navegación: para ejercer el mando de
buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares.
2.
Capitán de Altura especialidad Máquina: para desempeñar el cargo de
Jefe de Máquina a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los
mares.
3.
Primer Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para enrolarse
como Oficial a bordo de cualquier buque, en todos los mares, mandar buques en
aguas territoriales y de hasta ocho mil (8000) toneladas entre los 0° y 25° Norte
y los 50° y 85° Oeste.
4.
Segundo Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para
desempeñar las funciones de Oficial de Navegación a bordo de cualquier buque
en todos los mares.
5.
Tercer Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para enrolarse
como tal a bordo de cualquier buque en todos los mares.
6.
Primer Oficial de Marina Mercante, mención Máquina: para desempeñar
como tal en el Departamento de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase
y tonelaje en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en
buques cuya potencia no exceda de ocho mil Caballos de Fuerza Indicados
(8.000 C.F.I.).
7. Segundo Oficial de Marina Mercante, mención Máquina: para
desempeñarse como Oficial en el Departamento de Máquina, a bordo de buques
de cualquier clase y tonelaje en todos los mares.
8.
Tercer Oficial de Marina Mercante, mención Máquina: para desempeñar
las funciones de Tercer Oficial de Ingeniería a bordo de cualquier buque en
todos los mares.
9.
Capitán Costanero: para ejercer el mando en toda clase de buques hasta
de cuatro mil (4.000) toneladas de registro bruto, entre las zonas comprendidas
entre los 7° y 19° .
10.
Norte y los 58° y 85° Oeste y para montar guardia en buques que hagan
esta misma navegación.
11. Patrón de Primera Clase: para mandar en buques de hasta quinientas
toneladas de registro bruto que naveguen dentro de la zona comprendida entre
los 7° y 13° 30 Norte y los 60° y 72° Oeste, con excepción de buques de
pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, y para montar guardia en
buques de hasta 2.000 toneladas de registro bruto que naveguen dentro de las
coordenadas señaladas.
12.
Patrón de Segunda Clase: para mandar embarcaciones que no excedan
de 40 TRB o embarcaciones pesqueras y de transporte de productos agrícolas
menores de 24 metros de eslora, que naveguen en aguas señaladas al efecto
por la Autoridad Marítima de la Jurisdicción correspondiente a la Capitanía de
Puerto, para la cual se expedirá el título correspondiente.
13.
Motorista de Primera Clase: para desempeñar como Jefe de Máquinas en
buques propulsados por motores de combustión interna cuya potencia no
exceda de mil seiscientos Caballos de Fuerza Indicados (1600 C.F.I.) y
naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 19:00 Norte y 58° y 85°
Oeste, y montar guardia de máquinas de buques cuya potencia no exceda los
dos mil Caballos de Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.) y naveguen dentro de la
zona mencionada.
14.
Motorista de Segunda Clase: para desempeñarse como Jefe de Máquinas
en buques propulsados por motores de combustión interna, cuya potencia no
exceda los ochocientos Caballos de Fuerza Indicados (800 C.F.I.) y naveguen
dentro de la zona comprendida entre los 7° y 13° 30 Norte y los 60° y 72° Oeste,
con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas
interiores, y para montar guardia de máquinas en buques cuya potencia no
exceda los mil Caballos de Fuerza Indicados (1.000 C.F.I.) y naveguen dentro de
la zona señalada.
15. Motorista de Tercera Clase: para desempeñarse como tal a bordo de
buques propulsados por motores de combustión interna, cuya potencia no
exceda de quinientos Caballos de Fuerza Indicados (500 C.F.I.) y naveguen
dentro del mar territorial, y en las zonas que al efecto señale la autoridad
marítima.
Artículo 28° El ejercicio de las funciones de inspección, y experticias y avalúos de los buques
mercantes nacionales, así como de los accesorios de navegación y de las
averías que los mismos sufran, quedan reservados a quienes se desempeñen
como Peritos Navales, los cuales serán acreditados por el Ministerio de
Transporte y Comunicación a los capitanes de altura en cualquier especialidad,
ingenieros y arquitectos navales, que comprueben haber cumplido los requisitos
que señala el Reglamento.
También corresponde a los peritos navales desempeñar tales funciones en los
buques mercantes extranjeros que se encuentran en aguas jurisdiccionales de la
República, cuando sean requeridos para ello por la autoridad marítima
respectiva.
Los peritos navales, igualmente practicarán la s inspecciones y experticias que
deban realizar las Capitanías de Puerto en las instalaciones y obras indicadas
en el parágrafo único del artículo 6º de la Ley de Navegación, en cuanto tenga
relación con la seguridad de los buques y de la navegación
Artículo 29° Los títulos de Marina Mercante para la actividad de Pesca facultan para
desempeñar las siguientes funciones:
1) Capitán de Pesca: para ejercer el mando en todos los mares de buques
pesqueros, de hasta cuatro mil (4.000) toneladas de registro bruto, buques de
ese mismo tipo y tonelaje que se dediquen a las actividades de investigación o
de entrenamiento y para dirigir las faenas de pesca en buques pesqueros de
cualquier tonelaje.
2) Oficial de Pesca, mención Cubierta: para enrolarse como tal, en buques
pesqueros, de investigación o entrenamiento de cualquier tonelaje, en todos los
mares, y para dirigir las faenas de pesca en estos mismos buques.
3) Jefe de Máquinas: para ejercer funciones de Jefe de Máquinas en buques
pesqueros, de investigación o entrenamiento en esa especialidad, cuya potencia
no exceda de cinco mil Caballo de Fuerza Indicados (5.000 C.F.I.).
4) Oficial de Máquinas: para enrolarse como tal en buques de pesca, de
investigación o entrenamiento en esa especialidad en todos los mares y después
de haber navegado veinticuatro (24) meses con ese título, para ejercer funciones
de Jefe de Máquinas a bordo de estos mismos buques, que sean propulsados
por motores de combustión interna que no excedan de dos mil Caballos de
Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.).
Artículo 30°
Las Licencias de Marina Deportiva facultan para las siguientes funciones:
1) Capitán de Yate: Faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de
300 toneladas de registro bruto en todos los mares.
2) Patrón Deportivo de Primera: Faculta para mandar embarcaciones deportivas
de hasta ciento cincuenta (150) toneladas de registro bruto en las zonas
comprendidas entre las Costas de la República, y los 13° Norte y los 58° y 72°
Oeste, así como en las aguas interiores.
3) Patrón Deportivo de Segunda: Faculta para mandar embarcaciones
deportivas menores de cuarenta (40) toneladas de registro bruto en las aguas
interiores, en el mar territorial y en la zona comprendida entre este y las islas
nacionales.
4) Patrón Deportivo de Tercera: Faculta para mandar toda clase de
embarcaciones deportivas de hasta 6.70 mts. de eslora en las zonas señaladas
al efecto por las Capitanías de Puerto.
Artículo 31° El Ministro de Transporte y Comunicaciones podrá conceder permisos
temporales que amplíen sus atribuciones para ejercer funciones en la
especialidad respectiva, hasta el título inmediato superior a los poseedores de
Títulos de Marina Mercante o de Marina de Pesca.
Los permisos a los que se refiere este artículo serán concedidos previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo
Parágrafo Único: Los titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se
refiere la presente Ley, deberán demostrar a satisfacción del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento respectivo, y a intervalos regulares que no excedan de 5 años, que
siguen reuniendo las condiciones necesarias en cuanto a:
a. Aptitud
física;
y
b. Competencia
profesional.
CAPÍTULO V, Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante
Artículo 32° El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, creado conforme al Estatuto
sobre Títulos de la Marina Mercante de fecha 16 de mayo de 1952, es una
corporación profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio y, al efecto,
con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señalan esta Ley y el
Reglamento del Colegio.
Artículo 33° Son miembros del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante los titulares y
poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 34° Corresponde al Colegio de Oficiales de la Marina Mercante las siguientes
funciones:
1.
Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional
de sus miembros.
2.
Coadyuvar al progreso constante de la Marina Mercante Nacional y al
estudio de las ciencias con que esta se relaciona.
3.
Fomentar la calidad técnica, científica y humanística de sus miembros,
velar por su formación profesional y por la capacitación del personal de
marinería de la Marina Mercante Nacional.
4.
Defender los intereses profesionales, económicos, sociales y gremiales
de sus miembros.
5.
Asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de Marina Mercante.
6.
Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros y llevar un
registro con los datos correspondientes.
7.
Los demás que le señalen las Leyes y Reglamentos sobre la materia.
Artículo 35° El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, elaborará su propio Reglamento,
el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
CAPÍTULO VI, Del Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante
Artículo 36° Se crea el Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante Nacional, con
personalidad jurídica propia, el cual tendrá por objeto procurar protección y
seguridad social a sus miembros y a los familiares de estos que se señalen en el
Reglamento respectivo.
Artículo 37° El Fondo otorgará los beneficios siguientes:
a.
Garantizar asistencia medica, hospitalaria y odontológica.
b.
Garantizar asistencia por invalidez, vejez y muerte.
c.
Prestar asistencia económica para la adquisición de vivienda y otros fines.
d.
Cualesquiera otros que sean afines con las finalidades del Fondo.
Artículo 38° El Patrimonio del Fondo estará constituido por:
a.
El producto de las cuotas de sus miembros.
b.
Los aportes que puedan recibir de organismos públicos y privados.
c.
Los demás bienes e ingresos que obtengan en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 39° Podrán ser miembros del Fondo:
a.
Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos a los que se refiere la
presente Ley y su Reglamento.
b.
El personal de Marinería de la Marina Mercante Nacional.
c.
Los funcionarios y empleados de la Marina Mercante Nacional, que
determine el Reglamento del Fondo.
d.
Los pensionados y jubilados de la Marina Mercante.
Parágrafo Único:Los Patronos de aquellos que manifiesten su voluntad de ser miembros de este
Fondo, estarán en la obligación de hacer los descuentos correspondientes a las
cuotas y contribuciones de los afiliados.
Artículo 40° El Fondo se regirá por un Reglamento Especial que a tal efecto elaborará el
Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, y que deberá ser aprobado por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO VII, De las Sanciones
Artículo 41° Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás
leyes de la República, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, impondrá las sanciones a que se refiere la
presente Ley. Las sanciones que ameriten suspensión del ejercicio profesional,
deberán ser calificadas previamente por la Junta que a los efectos se crea en la
presente Ley y se regirá conforme al Reglamento respectivo.
Artículo 42° Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley
serán sancionados:
1.
Con multa igual al sueldo, salario o remuneración de un año, establecido
en el Rol de Tripulantes y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso
de un año:
a.
Si intencionalmente aparecieren como embarcados en buques sin que
efectivamente se encuentren a bordo.
b.
Al Capitán del buque que permita en el rol respectivo parezca embarcado
un titular o poseedor de Licencia sin que efectivamente se encuentre a bordo.
1.
Con multa igual al sueldo, salario o remuneración de seis (6) meses
establecido en el Rol de Tripulantes y suspensión por seis (6) meses de sus
facultades:
a.
A quienes desempeñan funciones o cargos a bordo de buques sin estar
facultados para ello.
b.
A quienes permiten en cualquier forma el desempeñar o ilegal de
funciones o cargos a bordo de buques sin el debido Título, Licencia o Permiso.
Artículo 43
Los armadores responderán de las multas que se impongan conforme al Artículo
anterior, con exclusión de lo contemplado en el numeral 2, letra a).
Artículo 44° Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley,
serán sancionados con suspensión del ejercicio de las facultades que esta le
otorga:
1.
Por un lapso de 10 a 30 años:
a.
A quienes en el ejercicio de las funciones para las que les faculta la
presente Ley, causaren daños en forma intencional, que implique perdida de
vidas humanas, según desprenda de sentencia definitivamente firme.
b.
A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o
inobservancia de las Leyes y Reglamentos, causare mas de tres accidentes con
graves perjuicios a terceros.
c.
A quienes trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
1.
Por un lapso de hasta dos (2) años:
a.
A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las Leyes y
Reglamentos causaren accidentes en perjuicio de terceros.
b.
A quienes se desempeñan ebrios en el ejercicio de sus funciones, o
permitan tal conducta.
c.
A quienes causen daños ecológicos en contravención a la normativa
vigente del ambiente, contaminación por hidrocarburos o pesca.
Parágrafo Único:
A quienes a bordo de las embarcaciones consuman sustancias estupefacientes
o psicotrópicas, se les sancionará con suspensión de sus facultades por un
lapso no menor de dos (2) años.
CAPÍTULO VIII, Disposiciones Transitorias
Artículo 45° Las demás funciones y actividades de la Marina Mercante Nacional, se regirán
por una Ley de Ejercicio Profesional que al efecto se dictará.
Disposiciones Finales
Artículo 46° Se crea la Junta Calificadora de Suspensión del Ejercicio Profesional, la cual
estará integrada por:
a.
Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien la
presidirá.
b.
Un representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante,
designado por la Junta Directiva.
Un representante de la Cámara de Armadores.
El Jefe de la División de Personal de la Marina Mercante.
El Jefe de la División de Tecnología Naval y Pesquera del Ministerio de
Agricultura y Cría.
Parágrafo Único:Las decisiones de esta Junta se tomarán por mayoría simple: en caso de
empate, el presidente tendrá doble voto.
Artículo 47° Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Educación y sus Reglamentos,
los planes y programas de estudio para la obtención de los títulos y licencias que
contempla la presente ley, deberán ser aprobados por los Ministerios de
Transporte y Comunicaciones y de Educación.
Artículo 48° Los requisitos que deberán llenar los institutos de Educación Náutica a los fines
de la inscripción y autorización de funcionamiento por parte de los Ministerios de
Educación y de Transporte y Comunicaciones, serán establecidos en el
reglamento respectivo.
Artículo 49° Los egresados de los Institutos Universitarios de Formación Náuticopesquera,
antes de la promulgación de la presente Ley, podrán optar a los títulos de Oficial
de Pesca u Oficial de Máquinas, previo cumplimiento de los requisitos que se
establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 50° Los poseedores de Títulos, Licencias o Permisos a los que se refiere esta Ley,
usarán uniformes y distintivos conforme al Reglamento Especial dictado a tal
efecto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 51° El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión del Consejo
Nacional de la Marina Mercante determinará, la dotación mínima de tripulantes
de los buques de la Marina Mercante Nacional, conforme a las Leyes y los
Reglamentos que le sean aplicables.
Artículo 52° Se deroga la Ley de Títulos de la Marina Mercante, de fecha 29 de diciembre de
1972, publicada en la Gaceta Oficial No. 29.977 de fecha 3 de enero de 1973.
Dada, Firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Años
175° de la Independencia y 126° de la Federación.
El Presidente, (L.S.) Reinaldo Leandro Mora
El Vicepresidente, Leonardo Ferrer
Los Secretarios, Hector Carpio Castillo. José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de Diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco. Años 175° de la Independencia y 126° de la
Federación.
Cúmplase (L.S.)
Jaime Lusinchi
Refrendado,
El Ministro de Transporte y Comunicaciones (L.S.)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 3.672 Extraordinario del 6 de Diciembre de
1985
NOTA 1:
Se deroga la Ley de Títulos de la Marina Mercante de 29-12-1972 (G.O. 29.997
de 03-01-1973).