Ley de Tierras Baldías y Ejidos
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Caracas, 3 de septiembre de 1936 Número
LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-
Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de
los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad
particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones
o personas jurídicas.
Parágrafo Unico:
Se consideran también como baldíos, y la Nación entra
desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han
quedado abandonados por la extinción, comprobada
oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el
Municipio.
Artículo 2º.-
Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio
privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal,
en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las
Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero
como a ésta le está constitucionalmente encomendada la
administración de los terrenos baldíos de los Estados,
las disposiciones de la presente Ley regirán todos los
que están situados dentro de los límites de la República.
Parágrafo Unico:
No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines
determinados haya adquirido la Nación y estén
clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales,
que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda
Nacional.
Artículo 3º.-
Son terrenos ejidos:
1. Los que en concepto de tales han venido gozando
varios Concejos y poblaciones de la República que
arrancan de la época colonial.
2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los
respectivos Municipios de conformidad con las Leyes
que han regido anteriormente acerca de la materia.
3. Los resguardos de las extinguidas comunidades
indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los
derechos adquiridos individualmente por los
poseedores de fracciones determinadas conforme a la
Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por
prescripción.
4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al
dominio de los Municipios que los soliciten y los
obtengan de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 4º.-
Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales
respectivas en cuanto no contraríen los principios de la
legislación general de la República, en los puntos en que
ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.
Artículo 5º.-
El Ejecutivo Federal dispondrá la formación del catastro
de las tierras baldías, y para tal efecto podrá dictar
todas las disposiciones y reglamentos o resoluciones
que fueren necesarias.
En el catastro se especificarán también todos los
terrenos que sean de propiedad particular, ejidos o de
corporaciones o personas jurídicas.
Artículo 6º.-
El catastro se formará por Municipios y deberá
expresar:
1. Las tierras baldías que existan en cada uno de estos.
2. Su orientación, indicando a que viento y a que
distancia de la cabecera del Municipio están situados.
3. Sus límites, en caso de ser conocidos, o los que por
tales se tengan.
4. Su adaptabilidad, expresando si son de agricultura o
de cría.
5. Su estado, y, al efecto, se determinará si están o no
cultivadas o empleadas en algún uso público o privado.
6. Si estuvieren cultivados, se indicará la clase de
cultivos y quienes las labran.
7. Su población, con la aclaratoria de si hay vecindario
o casas aisladas.
8. Sus cualidades, es decir, si son de riego o de
secano, con más la especificación de si tienen ríos,
caños o lagunas, el caudal de aguas que contengan
éstos y si son permanentes y navegables por buques de
remos, vela o vapor, o por balsas.
9. Su temperatura, fertilidad, condiciones geográficas e
higiénicas, así como también todas las demás
circunstancias especiales de la localidad.
10. Si contienen bosques de purgo, caucho, sarrapia u
otros productos naturales.
Parágrafo Primero:
En el caso de que las tierras fueren de agricultura, se
expresará si son llanas o montañosas y que plantas se
producen, determinando las diversas especies de
maderas y de frutos que existen o puedan cultivarse; y
si fueren de cría, se indicarán sus pastos y la clase de
ganados que pueden criarse en ellas.
Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de
su adquisición por la respectiva Municipalidad, y
respecto de los terrenos de propiedad particular o de
corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la
fecha del título de adquisición, cuando este fuere
posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la
posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha
Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la
existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos
de data, composición o adjudicación.
Artículo 7º.-
El catastro se hará sucesivamente en las regiones de la
República que fuere determinando el Ejecutivo Federal.
Artículo 8º.-
Se declara de utilidad pública y social la formación del
catastro. Todas las autoridades civiles están en la
obligación de prestar a los encargados de formar el
catastro eficaz ayuda en lo que concierne al mejor
desempeño de su misión, así como también deberán
suministrarles, por escrito y con la mayor exactitud
posible, los datos y noticias que fueren necesarios. Los
propietarios de terrenos, los poseedores u ocupantes de
tierras baldías y en general todos los particulares
deberán también suministrar a los encargados de formar
el catastro los datos y noticias a que este artículo se
refiere y les prestarán todas las facilidades necesarias
para el cumplimiento de su misión.
Artículo 9º.-
Las partes del catastro de tierras baldías que se formen,
según los artículos que anteceden, se publicarán en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 10.-
Caso de aparecer que se detentan como de propiedad
particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal
dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar
por ante los Tribunales competentes, de conformidad
con presente Ley.
Artículo 11.-
No podrán intentarse las acciones a que se refiere el
artículo anterior contra los poseedores de tierras que
por si o por sus causantes hayan estado gozándolas
con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de
10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor,
aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha
Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no
se ordenará la iniciación de ningún proceso de
reivindicación cuando haya evidencia de que si se
invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.
Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que
el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta
Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal
de que la ocupación reúna las condiciones que se
requieren para que surta tales beneficios.
Artículo 12.-
En todo caso se podrá facultar al Intendente de Tierras
Baldías o a quien ejerza la representación de la Nación
en los juicios que se hayan intentado o se fueren a
intentar de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, para
que los termine por transacción en condiciones
equitativas y con sujeción a las instrucciones que acerca
del particular se les comuniquen.
CAPITULO II
De los terrenos baldíos que no pueden enajenarse
Artículo 13.-
Son inalienables los terrenos baldíos que a continuación
se expresan:
1. Los que se encuentren cubiertos de bosques cuya
conservación sea de interés público para evitar que se
aminoren las fuentes; los que contengan maderas
preciosas en cantidad apreciable; los que estén
cubiertos de árboles de caucho, purgo, sarrapia,
pendare u otros árboles que suministren aceite, gomas,
resinas y demás productos naturales explotables.
2. Los terrenos que estén a inmediaciones de las
salinas, hasta dos y medio kilómetros; a las orillas del
mar, hasta quinientos metros; a las riberas de los lagos
que tengan comunicación con el mar y de los ríos
navegables, hasta doscientos metros.
Los terrenos a que se contrae este ordinal solo podrán
enajenarse para destinarlos al ensanche o fundación de
poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en todo
caso quedar libre una faja de veinte metros.
3. Los que se encuentran en las cabeceras de los ríos,
riachuelos, manantiales y demás fuentes, cuando de
tales aguas se surta alguna población o vecindario o
empresa de interés publico; así como también los que
estuvieren hasta la distancia de doscientos metros de
dichas aguas.
4. Los baldíos existentes en las islas marítimas y
fluviales de la República.
Artículo 14.-
Tampoco podrán enajenarse sino por vía de concesión
de ejidos a los Municipios respectivos, conforme a las
disposiciones de la presente Ley, los terrenos baldíos
que circunden las cabeceras de ellos hasta la distancia
de dos y medio kilómetros por cada uno de los vientos
principales. Se exceptúan de esta disposición los
terrenos donde existan fundaciones o predios que
tengan por lo menos dos años y medio de haber sido
establecidos, pues respecto a ellos queda a salvo para
sus ocupantes la posibilidad de adquirirlos, por medio
de compra o de adjudicación gratuita, según los casos,
con arreglo a las respectivas disposiciones de esta Ley
y sin poder exceder nunca las tierras adquiribles de las
extensiones que, como propiedad inexpropiable en el
ejido, establece el artículo 137 de la misma.
Artículo 15.-
El Ejecutivo Federal podrá, por Decreto dictado en
Consejo de Ministros, declarar temporalmente
inalienables determinadas zonas de terrenos baldíos,
con el fin de dejarlas como reservas para futuras
empresas de colonización o para lo que se resuelva
posteriormente acerca de ellas, conforme a la Ley.
CAPITULO III
De la aplicación de los terrenos baldíos y de su
administración
Artículo 16.-
Los terrenos baldíos que, por no hallarse
comprendidos en ninguna de las disposiciones del
Capítulo anterior, son susceptibles de enajenación,
podrán arrendarse, venderse y destinarse a la
constitución a título gratuito de fondos rurales para los
venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley, sin perjuicio de que también puedan
aplicarse a otro destino con sujeción a las Leyes
respectivas.
Artículo 17.-
Los terrenos baldíos a que se contrae el ordinal 4o. del
artículo 13, exceptuadas la zona de quinientos metros a
orillas del mar, la de dos y medio kilómetros a orillas de
los lagos y de los ríos navegables, las cuales han de
quedar siempre libres, podrán ser arrendados por el
Ejecutivo Federal previa la observancia de las
disposiciones pertinentes de la presente Ley.
Artículo 18.-
Los terrenos baldíos a que se contraen los ordinales 1o.
y 3o. del referido artículo 13, quedan sujetos a las
disposiciones de la Ley de Bosques y de Aguas; y en
cuanto concierne a los que se mencionan en el ordinal
2o. de ese mismo artículo, salvo lo dispuesto en su
único aparte, ya se encuentren en el territorio continental
de la República, o bien en el de las islas fluviales y
marítimas de la misma, el Ejecutivo Federal sólo puede
conceder permiso para levantar construcciones en ellos,
sin que tales permisos envuelvan la enajenación del
suelo. Al conceder los expresados permisos, el
Ejecutivo Federal se reserva la facultad de pedir la
desocupación de los terrenos dentro del plazo que para
ello acordare, cuando la mejor administración de los
mismos, o cualesquiera otras razones de interés
público, a su juicio, hagan necesaria tal medida; y el que
hubiere obtenido el permiso no tendrá derecho a
indemnización alguna por causa de las construcciones y
demás obras que se viere obligado a dejar en los
terrenos, cuando no pudiere llevárselas, al desocupar
estos.
Parágrafo Primero: Todo el que aspire a obtener un permiso para fabricar
en terrenos inalienables, se someterá a las condiciones
siguientes:
1. A pagar un canon anual de arrendamiento o derecho
de piso, que se fijará en cinco céntimos de bolívar
como mínimo por cada metro cuadrado de terreno.
2. Dicho arrendamiento se pagará por anualidades
anticipadas, debiendo satisfacer la primera dentro del
lapso de ocho días a contar de la fecha en que fuere
otorgado el permiso y los sucesivos del mismo lapso de
ocho días después de vencidas las anualidades
anteriores.
3. En el caso de que el concesionario dejare de
satisfacer dos anualidades consecutivas, el Ejecutivo
Federal dispondrá la desocupación del terreno
conforme al presente artículo .
4. El peticionario deberá acompañar a su solicitud un
croquis de la zona cuya ocupación propone, levantado
por un Ingeniero o Agrimensor titular, en el cual se
indicará con toda exactitud, además de la escala y
flecha de orientación, la superficie, linderos, ubicación y
demás referencias que permitan, llegado el caso,
practicar una remensura del terreno.
Parágrafo Segundo: Los permisos a que este artículo se refiere, podrán ser
concedidos por un tiempo determinado, dentro del cual
no se pedirá la desocupación mencionada, cuando a
juicio del Ejecutivo Federal sea necesario para la
estabilidad y permanencia de empresas industriales.
Artículo 19.-
La administración de los terrenos baldíos correrá a
cargo del Ministerio de Agricultura, el cual creará,
proveerá y organizará las Intendencias, Subintendencias
y otros cargos que sean menester para la vigilancia y
cuido de dichos terrenos.
Artículo 20.-
Los Intendentes de Tierras Baldías ejercerán las
funciones siguientes:
1. Representar al Ejecutivo Federal en los juicios acerca
de tierras baldías que cursen o hayan de ventilarse ante
los Tribunales respectivos, en cumplimiento de las
instrucciones que al efecto les comunique el Procurador
General de la Nación, y sin perjuicio de que este
funcionario, de orden del Ejecutivo Federal, nombre un
represente especial para cualquier proceso de esta
especie, cesando, en tal caso, la presentación que ejerza
el Intendente.
2. Dar aviso al Ministerio de Agricultura y Cría o a las
Oficinas especiales que se crearen para la averiguación
de tierras baldías, de todas las que, a su juicio, existan
en la jurisdicción y cuales son las de propiedad
particular.
3. Cumplir eficazmente las órdenes que reciban del
Ministerio de Agricultura y Cría.
4. Intervenir personalmente en las diligencias acerca de
enajenación o arrendamiento de tierras baldías,
conforme a la presente Ley.
Parágrafo Primero:
La representación que corresponde a los Intendentes
con arreglo al ordinal 1o. de este artículo, no es
susceptible de delegación, y cuando, por cualquier
causa justa, estén en la imposibilidad de ejercerla
personalmente, lo llevaran sin perdida de tiempo, al
conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría para
que este provea.
Parágrafo Segundo:
También será personal la intervención de los
Intendentes en todos los casos en que el Ministerio de
Agricultura y Cría así lo dispusiere.
Artículo 21.-
Los SubIntendentes, son subordinados inmediatos de
los Intendentes, y tendrán como funciones, las que a
continuación se expresan:
Las que corresponden a los Intendentes conforme a los
ordinales 2o. y 3o. del artículo anterior.
Cumplir eficazmente las órdenes que, dentro del radio
de sus atribuciones, les comuniquen los Intendentes, y
representar a estos en todos casos en que por esta Ley
o cualquiera otra no se exija la intervención personal de
los mismos.
Y, por último, todas las demás que les señalen las
Leyes.
CAPITULO IV
Del arrendamiento y venta de tierras baldías
Artículo 22.-
Toda persona venezolana o extranjera que esté en el
goce de sus derechos civiles puede arrendar y adquirir
tierras baldías de acuerdo con las reglas y condiciones
que se establecen en el presente Capítulo.
Artículo 23.-
No pueden arrendar ni comprar directamente ni por
medio de interpuestas personas tales tierras:
1. El Presidente de la República, ni quien haga sus
veces, ni sus Ministros, ni su Secretario General y
Privado.
2. Los Directores del Ministerio de Agricultura y Cría.
3. El Presidente del Estado y quien haga sus veces, el
Gobernador del Distrito Federal, los Gobernadores de
los Territorios Federales, sus Secretarios, ni los
Intendentes de Tierras Baldías, ni los Jefes Civiles de
Distrito y Municipios, en cuanto a los terrenos de sus
respectivas jurisdicciones.
4. Los Ingenieros, Agrimensores y demás empleados
que tengan a su cargo la formación del catastro.
Artículo 24.-
No podrá arrendarse ni venderse tierras baldías
directamente ni por medio de interpuestas personas:
a) A los poseedores de tierras de agricultura de primera
clase en una extensión de doscientas hectáreas.
b) A los poseedores de tierras de agricultura de segunda
clase en una extensión de cuatrocientas hectáreas.
c) A los poseedores de tierras de cría de primera clase
en una extensión de dos mil hectáreas.
d) A los poseedores de tierras de cría de segunda clase
en una extensión de cuatro mil hectáreas.
Artículo 25.-
Tampoco podrá arrendarse ni venderse tierras baldías a
los poseedores de terrenos de diversas calidades y
clases, separados o contiguos, que en su totalidad
excedan de los límites establecidos en el artículo
anterior.
Parágrafo Unico:
El total de tierras a que este artículo se refiere se
determinará de acuerdo con las siguientes equivalencias:
a) Por cada hectárea de terreno de agricultura, de
primera clase se computarán dos de agricultura de
segunda clase, diez de cría de primera clase y veinte de
cría de segunda clase.
b) Por cada hectárea de terreno de agricultura de
segunda clase se computarán cinco de cría de primera
clase y diez de cría de segunda clase.
c) Por cada hectárea de terreno de cría de primera clase
se computarán dos de cría de segunda clase.
Artículo 26.-
De conformidad con lo que se dispone en la
Constitución Nacional, ningún Gobierno Extranjero
podrá adquirir u obtener ninguna especie de derechos
sobre terrenos de Venezuela. La contravención a esta
disposición producirá de pleno derecho y de modo
absoluto la pérdida de la propiedad que haya sido
objeto de la negociación. El terreno acerca del cual
versare se reputará ipso facto como baldío y en tal
concepto quedara sujeto a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 27.-
Todo el que propone comprar o arrendar tierras
baldías, acepta desde luego y se entiende sometido, por
el solo hecho de formalizar sus ofertas, a las
condiciones siguientes:
1a. Que compra o arrienda a todo riesgo, de modo que
en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por la
evicción que sufriere, ni exigir la devolución del precio
que pagare.
2a. Que reconoce en favor de los ocupantes del terreno
todos los beneficios que les concede esta Ley.
Artículo 28.-
No podrá arrendarse ni venderse a una sola persona, en
una sola concesión, tierras baldías que excedan de las
siguientes extensiones como máximum:
a) Tierras agrícolas de primera clase, hasta cien
hectáreas.
b) Tierras agrícolas de segunda clase, hasta doscientas
hectáreas.
c) Tierras de cría de primera clase, hasta un mil
hectáreas.
d) Tierras de cría de segunda clases, hasta dos mil
hectáreas.
Artículo 29.-
La regla del artículo anterior no se aplicará:
1o. Cuando el Ejecutivo Federal juzgue conveniente
para el progreso de la agricultura y de la cría, en
regiones poco explotadas del país, el arrendamiento de
mayores extensiones de tierra. En tal caso, el
expediente respectivo se iniciará solicitando al
interesado del Ministerio de Agricultura y Cría,
directamente, la autorización para proponer el
arrendamiento ante la autoridad respectiva.
2o. Cuando el proponente tuviere, como ocupante, ya
cultivado el terreno, si fuere de agricultura, o cercado y
ocupado con suficiente cantidad de ganado, si fuere
pecuario.
Esta circunstancia deberá comprobarse auténticamente
en el expediente respectivo.
Parágrafo Primero:
Si el ocupante tuviere establecido, en los terrenos a que
se refiere el numeral 2o. de este artículo, un verdadero
fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento
económico, a juicio del Ejecutivo Federal, podrá
proponer el arrendamiento o la compra de ellos, o
ambos a la vez; el arrendamiento para el caso de que no
fuere procedente la venta. En tales casos, se sugerirán
los procedimientos establecidos en este Capítulo en
todo cuanto fuere aplicable, y el peritaje, que deberá
practicarse para determinar los extremos del artículo 50
de esta Ley, versará también sobre las condiciones
actuales de las tierras y expresará sus mejoras,
fundaciones, establecimientos y plantaciones.
Parágrafo Segundo:
En ningún caso, la concesión extraordinaria de terrenos
baldíos a que este artículo se refiere podrá exceder de
los límites prescritos en el artículo 24 de esta Ley,
teniéndose siempre en cuenta las equivalencias
establecidas en el artículo 25 de la misma.
Artículo 30.-
Toda venta de tierras baldías que se hiciere en
contravención a la presente Ley será nula de pleno
derecho.
Artículo 31.-
Los arrendatarios de terrenos baldíos, en los términos
de esta Ley, tendrán derecho a que se les venda en
plena propiedad los terrenos que ocupan, si fueren de
los enajenados y hubieren constituido en ellos los
arrendatarios a juicio del Ejecutivo Federal, un
verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente
aprovechamiento. El precio de esta venta será el valor
que se hubiere dado a los terrenos en el peritaje a que se
refiere el artículo 36 de esta Ley. El Ejecutivo Federal,
a solicitud del interesado y por causa justificada, podrá
conceder una rebaja en el precio. A tal fin se ordenará
una nueva experticia.
Artículo 32.-
No podrá arrendarse nuevas tierras baldías a las
personas que tuvieren arrendadas o hubieren comprado
antes, en cualquiera extensión y de cualquiera calidad o
clase, si no comprueban, a satisfacción del Ejecutivo
Federal que las tierras obtenidas por ellos anteriormente
están en explotación efectiva y eficiente.
Artículo 33.-
Los contratos de arrendamiento que celebre el Ejecutivo
Federal en virtud de esta Ley no excederán de 20 años.
El Ejecutivo Federal, podrá sin embargo, aumentar el
término máximo establecido cuando lo considere
necesario para la estabilidad y permanencia de empresas
industriales.
Artículo 34.-
La pensión de arrendamiento se pagará en la Tesorería
Nacional, por anualidades anticipadas, en el lapso de
treinta días, a contar de la fecha en que comience a regir
el contrato, por medio de la cancelación de la respectiva
planilla que liquidará en la Capital de la República, la
Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y
Cría, o el Intendente de Tierras Baldías si la liquidación
se verificare en las capitales de los Estados. En este
último caso el pago se hará en las Oficinas legalmente
autorizadas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 35.-
El arrendatario deberá hacer las fundaciones agrícolas o
pecuarias necesarias para convertir el terreno en un
fundo en explotación de efectivo aprovechamiento. Si
dentro del término de cinco años el contratista no
pudiere comprobar fehacientemente que ha dado
comienzo a las fundaciones y que tiene fomentados
cultivos y explotaciones en una extensión de terreno
cónsona con la superficie arrendada, el contrato
quedará resuelto de pleno derecho.
Artículo 36.-
La pensión anual de arrendamiento se fijarás en cada
caso que ocurra, por medio de una experticia que se
practicará al efecto; pero en ningún caso bajará de los
límites que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 37.-
Las tierras baldías enajenables se dividirán en agrícolas
y de cría.
Artículo 38.-
Son tierras agrícolas las que puedan dedicarse al cultivo
de cualesquiera frutos, en virtud de poderse regar por
haber en ellas mismas o en su vecindad, río o fuente
que proporcione el agua suficiente para tal efecto, o
porque, aunque carezca de riego, sean aptas, por sus
condiciones naturales, para dar cosechas de secano.
Parágrafo Primero:
Esta especie de tierras se reputarán de primera clase
cuando reúnan siquiera dos de las condiciones
siguientes:
1a. La posibilidad de ser fácilmente regables.
2a. Tener una temperatura que no exceda de 25
centígrados.
3a. Estar situadas a menos de veinte kilómetros de
alguna vía férrea o carretera, costas del mar o del lago
de Maracaibo, o de cualquiera arteria de navegación
fluvial, o de una ciudad importante.
Parágrafo Segundo:
Las tierras que no puedan reputarse como de primera
clase, se tendrán como de segunda.
Artículo 39.-
Por tierras de cría se entienden las sabanas y montes
propios para pastar animales, cuando por sus
condiciones naturales no sea posible dedicarlas a la
agricultura sin grandes gastos o riesgos.
Parágrafo Primero:
La circunstancia de que un terreno sea propósito para
potrero no le da calidad de terreno de cría, cuando allí
puedan hacerse otras plantaciones.
Parágrafo Segundo:
Las tierras a que se refiere este artículo serán de primera
clase cuando reúnan dos siquiera de las condiciones
que a continuación se expresan:
1a. Ser sabanas de fertilidad y pastos abundantes.
2a. Estar en regiones no azotadas por frecuentes
sequías.
3a. Distar por cualquiera de sus confines menos de
veinte kilómetros de alguno de los puntos a que se
refiere el ordinal 3o. del parágrafo 1o. del artículo
anterior.
Artículo 40.-
Para obtener en arrendamiento tierras baldías el
aspirante debe ocurrir ante el Presidente del Estado, o
ante el Gobernador del Distrito Federal o del Territorio
Federal donde está situado el terreno, por medio de una
solicitud, en la que proponga el arrendamiento y
especifiquen clara y precisamente:
1o. La situación del terreno con expresión del nombre
del lugar y sus linderos y del Municipio respectivo.
2o. La extensión que aspira a obtener, y para el caso de
que el terreno situado dentro de los linderos excediere
de lo que pueda arrendarse a una sola persona, indicará
hacia que lado deberá hacerse la necesaria reducción.
3o. La clasificación que a su juicio merezca el terreno,
con expresión de todas las razones que apoyen tal
juicio.
4o. Si hay ocupantes, quiénes son, y qué clase de
fundos tienen en el terreno solicitado.
5o. En el caso de que el terreno excediere a lo que
puede arrendarse y por una sola vez, conforme a esta
Ley, y se creyere asistido del derecho que tienen los
ocupantes de acuerdo con el ordinal 2o. del artículo
29, hará formal declaración acerca de esta circunstancia.
6o. El canon de arrendamiento anual que aspire a pagar
por cada hectárea de tierra.
7o. El objeto a que piensa destinar las tierras.
8o. La promesa de someterse a todas las disposiciones
de la Ley.
Artículo 41.-
Al ser presentada la solicitud, el Secretario General de
Gobierno anotará, al pie de la misma, bajo su firma y la
del interesado, o su representante legal, el día y hora de
la presentación.
Artículo 42.-
El Presidente mandará a formar expediente por un
Decreto que librará al efecto, y además ordenará por
comunicación el mismo día al Intendente de Tierras
Baldías de la localidad que informe si el terreno
propuesto está o no comprendido en las reservas que
establece el artículo 13 de la presente Ley, si es o no
ejido, a qué distancia, en kilómetros, se encuentra de la
cabecera de la Parroquia o Municipio donde se halle
situado, y todas aquellas circunstancias que permitan al
Ejecutivo Federal formar concepto acerca de las
condiciones de la zona propuesta.
Artículo 43.-
Si el informe rendido por el Intendente de Tierras
Baldías fuere favorable a la proposición de
arrendamiento, el Presidente dispondrá la publicación
de la solicitud, y que se emplace a todos los que se
crean con derecho a oponerse, para que concurran a
hacerlo valer dentro del lapso que establece el artículo
46.
Artículo 44.-
La publicación se hará por medio de la inserción integra
de la solicitud y del Decreto de emplazamiento en la
Gaceta Oficial y en otro periódico si lo hubiere, por tres
veces, con intervalo de siete días.
Al expediente se agregará un ejemplar de los números
de la Gaceta Oficial y del otro periódico en que se haga
la publicación; y en el caso de que no existiere en la
localidad mas órgano de publicidad que el oficial, se
agregará entonces la certificación por la cual el
Presidente del Estado así lo haga constar.
Artículo 45.-
Además, la solicitud y el Decreto mencionado se
publicarán en hojas sueltas, uno de cuyos ejemplares se
agregará también al expediente, y doscientos, por lo
menos, serán remitidos al Jefe Civil del respectivo
Municipio, para que se fijen diez en los sitios mas
concurridos de la cabecera y reparta los demás entre los
habitantes del mismo. Este empleado dará noticia al
Presidente del Estado de haber cumplido con tal
formalidad y el oficio o comunicación en que lo hiciere
se agregará de igual modo al expediente.
Artículo 46.-
Desde que se introduzca la solicitud hasta treinta días
hábiles después de la publicación en la Gaceta Oficial,
más la distancia de la Capital del Estado a la cabecera
del Municipio donde este situado el terreno, cualquiera
que se crea con derecho puede formular oposición de
acuerdo con el Capitulo X de esta Ley y se seguirá el
procedimiento que corresponda al caso.
Artículo 47.-
Si de los datos que arrojare el informe del Intendente, o
el que se hubiere obtenido de cualquiera otra autoridad
o de cualquier ciudadano, apareciere que el terreno no
es de los inalienables, conforme a esta Ley, y si al
vencimiento del lapso establecido por el artículo
anterior no hubiere ocurrido oposición en caso de haber
ocurrido, si esta hubiere quedado sin efecto, ordenará el
Presidente del Estado que sigan su curso las diligencias
y que se hagan las clasificaciones y avalúos del terreno
y la fijación del canon de arrendamiento por medio de
peritos, así como también la mensura y levantamiento
del plano por un Ingeniero o Agrimensor titular que
nombrará libremente el mismo Presidente.
Artículo 48.-
Si resultare que el terreno pedido es inalienable, se
mandará a archivar el expediente, salvo que el
interesado insistiere en su solicitud dentro de un mes
después de dictada la Resolución por la cual el
Presidente del Estado haya tomado la medida de que se
trata, por sostener que el terreno no es inalienable; y
entonces se consultará, con todos los recaudos del
caso, al Ministerio de Agricultura y Cría, quien decidirá
si se continúan o no las diligencias.
Artículo 49.-
Los peritos avaluadores deben ser mayores de edad, de
reconocida honradez, vecinos del lugar, saber leer y
escribir, y no estar ligados con el postulante por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
ni segundo de afinidad. El Intendente de Tierras
Baldías nombrará un perito y otro el postulante; y una
vez nombrados prestarán ante el Presidente del Estado
o el funcionario que el comisione, el juramento de
cumplir bien y fielmente su encargo, y, en al acto de
prestar su aceptación, nombrarán dichos peritos un
tercero, que será juramentado en la misma forma, para
que decida en caso de discordia.
Parágrafo Primero: Si los peritos no llegaren a acordarse para nombrar el
tercero, el nombramiento de este será hecho por el
Presidente del Estado.
Parágrafo Segundo: El nombramiento de los peritos se hará en acta
extendida por ante el Secretario General de Gobierno; y
si por la distancia o por cualquier otra causa, los que
hayan de hacer tal nombramiento no pudieren ocurrir
oportunamente a la Secretaria General, lo pueden hacer
en acta autenticada por una autoridad judicial; mas el
Intendente de Tierras Baldías podrá hacer el
nombramiento que a el compete por simple
comunicación dirigida a la Oficina primeramente
expresada.
Parágrafo Tercero: Las actas de nombramiento de peritos y las de
aceptación y juramentación de estos se agregarán
originales al expediente.
Artículo 50.-
Los peritos desempeñarán su encargo dentro del lapso
que se les señale. Recorrerán y examinarán
cuidadosamente el terreno y luego presentarán su
informe en el que harán constar:
1o. La clasificación que a su juicio deba hacerse del
terreno, esto es, si es de agricultura o de cría, y clase
correspondiente. Si opinaren que es de cría, deberán
explicar si en la localidad se hacen cultivos y de que
especie, así como también por que no podrán dedicarse
a esos mismos o a otros cultivos el terreno de que se
trata.
2o. El avalúo del terreno, es decir, el precio que debe
fijarse a la hectárea, de modo que el valor total resulte
según el número de hectáreas que se mensuren. Este
valor no podrá ser inferior a los mínimum establecidos
por el artículo 36 de la presente Ley; y para mayor
ilustración del asunto también se expresará en el propio
informe el precio venal de las tierras de propiedad
particular en el mismo Municipio en que estuviere
ubicada la que es objeto del avalúo, según las
negociaciones registradas durante los seis meses
anteriores.
3o. El canon anual de arrendamiento que pagará cada
hectárea, teniéndose en cuenta siempre los límites
fijados en el expresado artículo 36.
Artículo 51.-
El informe de los peritos se extenderá en un acta
levantada y suscrita ante la misma autoridad que los
hubiere juramentado, que también la firmará y la remitirá
a la Presidencia del Estado, donde será agregada al
expediente.
Artículo 52.-
Los peritos devengarán por honorarios diez bolívares
diarios, mas los gastos de viaje, todo lo cual pagará el
promovente.
Artículo 53.-
El Ingeniero o Agrimensor que se nombre para practicar
la mensura prestará juramento, ante el Presidente del
Estado o la autoridad que el designe, de cumplir
fielmente sus deberes. Esta acta de juramento se
agregará al expediente.
Parágrafo Unico:
No podrá designarse para este cargo a ningún pariente
del solicitante dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 54.-
El Ingeniero o Agrimensor procederá, después de
juramentado, a practicar la mensura del terreno, y al
levantamiento del plano topográfico, el cual autorizará
con su firma, haciendo constar allí la situación,
orientación, extensión, límites, conformación, cotas de
altura del terreno sobre el nivel del mar, las
circunstancias geológicas de su superficie, la clase de
vegetación que lo cubra, las lagunas que contenga y los
ríos y caños que lo atraviesan. La mensura se hará
conforme al sistema métrico, por hectáreas y tomando
como punto de partida uno fijo, no susceptible de
modificación y que permita practicar, en un caso dado,
la remensura del terreno. También formulará el Ingeniero
o Agrimensor, una exposición de las operaciones de la
mensura y de los cálculos que hubiere verificado para
determinar la extensión del terreno, en la cual expresará
la distancia a que éste se encuentre del mar, de los de
orden inferior, su temperatura, condiciones de
salubridad, posibilidad de riego, si es propio para la
agricultura o únicamente para la cría, y las demás
circunstancias que sirvan para juzgar con exactitud de
su valor.
Parágrafo Primero:
Los honorarios del Ingeniero o Agrimensor los pagará
el promovente, y se fijarán antes de procederse a la
mensura, para que éste o su aporado pueda desistir de
ella si les pareciere excesivos.
Parágrafo Segundo:
Si pasados seis meses después del nombramiento del
Ingeniero o Agrimensor no se hubieren presentado el
plano y el acta de fijación del canon de arrendamiento y
de avalúo del terreno, quedarán sin efecto todas las
diligencias practicadas y el terreno podrá ser solicitado
en arrendamiento por cualquier otro interesado.
Artículo 55.-
Agregados que sean al expediente, el plano y el acta de
fijación del canon de arrendamiento y de avalúo del
terreno, el interesado deberá ocurrir al Presidente del
Estado manifestando si esta o no conforme con las
operaciones practicadas y si insiste o no en su
proposición de arrendamiento.
Artículo 56.-
Si el postulante desistiere de la solicitud, se archivará el
expediente y no tendrán después valor las diligencias
practicadas, caso de que se pretendiere en lo sucesivo
la obtención de los mismos terrenos. Lo mismo se hará
cuando transcurrieren tres meses sin que el postulante
haya hecho la manifestación prescrita en el artículo
anterior.
Artículo 57.-
Si el interesado insistiere en su proposición, el
Presidente del Estado remitirá dentro de treinta días el
expediente al Ministerio de Agricultura y Cría, con su
informe acerca de la conveniencia del arrendamiento y
acerca de la clasificación, avalúo de los terrenos y
fijación del canon de arrendamiento.
Artículo 58.-
Recibidas las diligencias en el Ministerio de Agricultura
y Cría, se examinará cuidadosamente si han llenado las
formalidades legales, y en el caso de habérselas
pretermitido se ordenará que se subsanen las
irregularidades cometidas, o la reposición, si el vicio
fuese substancial.
Artículo 59.-
En todo caso, y aunque aparezca debidamente
tramitado el expediente, tiene el Ministerio de
Agricultura y Cría, en cuanto al fondo del asunto, por
una sola vez, la facultad de ordenar nueva experticia, si
sospechare que la clasificación y avalúo de los terrenos
y la fijación de canon de arrendamiento no se ajustan a
la verdad.
Parágrafo Unico:
Practicada la experticia a que se contrae el presente
artículo, el promovente, dentro del plazo de un mes,
deberá manifestar ante el Presidente del Estado si está o
no conforme con el resultado que arrojare; y en el caso
de que dejare transcurrir tal lapso sin hacer la
manifestación, se le reputará que ha desistido de su
solicitud.
Artículo 60.-
Cuando aparezcan cumplidas en el expediente todas las
formalidades legales, podrá autorizarse al Presidente del
Estado para que firme con el interesado el contrato de
arrendamiento de acuerdo con el proyecto que se le
enviará.
Parágrafo Unico:
Si el proponente a quien el Presidente del Estado le
pasare copia del proyecto, dejase correr sesenta días
sin hacer ninguna manifestación acerca de él, se le
reputará apartado de su proposición para todos los
efectos de esta Ley.
Artículo 61.-
En la redacción del contrato de arrendamiento, el
Ministerio de Agricultura y Cría cuidará de que queden
expresados todos los datos y circunstancias que se
estimen convenientes para la seguridad de los
contrantantes en cuanto concierne a los derechos y
obligaciones que a los mismos corresponde.
Artículo 62.-
Del contrato se extenderán dos ejemplares, uno de los
cuales reposará en el Ministerio de Agricultura y Cría en
el Archivo de la Dirección respectiva, y otro se le
entregará al interesado para que le sirva de título que
acredite su carácter de arrendatario.
Artículo 63.-
Cuando en los terrenos que fueren a arrendarse hubiere
cualquier mejora, se expresará del modo más claro en el
contrato la condición de conservarla, así como también
la de reparar los edificios, si los hubiere, y la de ir
resembrando los plantíos simultáneamente a su
explotación.
Artículo 64.-
El contratista que, habiendo dejado de cumplir las
obligaciones que le corresponden conforme al contrato
y a la Ley, fuere excitado a cumplirlas por el Ministerio
de Agricultura y Cría, y no lo hiciere dentro del mes que
siga a la fecha en que reciba la nota que, con el
expresado fin, se le hubiere dirigido, pagará una multa
igual a las pensiones de arrendamiento correspondiente
a un semestre, y el contrato quedará resuelto de pleno
derecho.
Parágrafo Unico: Llegado el caso de resolución a que
se contrae este artículo, el Ministerio de Agricultura y
Cría lo llevará al conocimiento del público por medio
de advertencia que librará al efecto.
Artículo 65.-
Cuando se tratare de arrendamiento de alguno de los
terrenos inalienables a que se contrae el ordinal 4o. del
artículo 13 de la presente Ley, el Ejecutivo Federal se
reservará la facultad de poder exigir la desocupación del
terreno aun antes del vencimiento del plazo que se haya
fijado para la duración del contrato, para el caso de que
por obra de cualquier causa, se imponga como
necesidad tal medida.
Parágrafo Primero:
Al pedir la desocupación el Ejecutivo Federal dará un
plazo prudencial para que se la efectúe.
Parágrafo Segundo:
En el caso del presente artículo el arrendatario no podrá
exigir indemnización alguna por respecto de perjuicios
ni por causa de mejoras, cuando no pudiere llevarse
estas al desocupar el terreno.
Artículo 66.-
Antes de procederse a la firma del contrato, el
Ministerio de Agricultura y Cría exigirá al interesado que
preste fianza para responder de las obligaciones que
pueden incumbirle en su carácter de arrendatario. El
monto de esta fianza será fijado en cada caso particular
que ocurra, de acuerdo con la importancia del asunto y
demás circunstancias que se deban tener en cuenta;
pero nunca bajará de la cantidad equivalente a dos
anualidades de pensiones.
Parágrafo Unico:
En el caso de que no se pudiere dar fiador abonado y
que acepte la cláusula de constituirse en principal
pagador, el interesado, para la garantía a que se contrae
el presente artículo, puede depositar en el Banco de
Venezuela, en efectivo o en títulos de Deuda Nacional
Interna Consolidada del 3 % anual, a la rata corriente en
el mercado, la cantidad a que antes se ha aludido.
Artículo 67.-
Los contratos de arrendamiento de baldíos cuya
duración fuese mayor de cinco años, se entenderán
reconducidos por este lapso cuando ni el Ejecutivo
Federal ni el interesado hayan manifestado su voluntad
en contrario durante el semestre que preceda a la fecha
del vencimiento del contrato; y mediante esta misma
circunstancia, se entenderán reconducidos por su lapso
de duración los que hubieren sido celebrados por cinco
años o menos.
Artículo 68.-
El arrendatario que aspire a hacer uso del derecho
concedido en el artículo 31 de esta Ley deberá dirigirse
al Presidente del Estado o al Gobernador del Distrito
Federal o Territorio donde estuviere situado el terreno,
en una solicitud que contendrá su proposición de
compra y todas las condiciones y circunstancias
actuales que permitan establecer que se han llenado las
exigencias del mencionado artículo 31.
Parágrafo Unico:
En el procedimiento que se inicie se aplicará lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 69.-
El Presidente mandará a formar expediente por un
Decreto que librará al efecto, notificará del hecho de la
solicitud al Intendente de Tierras Baldías, para que
informe lo necesario en el caso, y ordenará una
experticia destinada a verificar las condiciones y
circunstancias manifestadas por el solicitante y los
demás hechos que sirven para demostrar que se han
cumplido las exigencias del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 70.-
Los expertos desempeñarán su cargo en el término de
treinta días. Se aplicarán a esta experticia o peritaje las
disposiciones contenidas en los artículos 49, 51 y 52 de
esta Ley.
Artículo 71.-
Agregada al expediente el acta de la experticia y el
Informe del Intendente de Tierras Baldías, el solicitante
deberá concurrir, en el término de treinta días, ante el
Presidente del Estado para manifestar si insiste en su
propósito de compra.
Artículo 72.-
Se aplicarán en el procedimiento de compra las
disposiciones de los artículos 56, 57, 58 y 59 de esta
Ley.
Artículo 73.-
Decidida que fuere la venta por el Ministerio de
Agricultura y Cría se dictará una Resolución por la cual
se aprobará todo lo actuado y se acordará la venta en
los términos de esta Ley. En esa Resolución se
expresarán todos los datos que se estimen conducentes
para la mayor luz acerca del asunto.
Artículo 74.-
El precio de la venta lo pagará el comprador en la
Tesorería Nacional, en el improrrogable término de
noventa días, a partir de la publicación en la Gaceta
Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, de la
Resoluciòn a que se el articulo anterior,en deuda
nacional interna Consolidada del 3 % anual, que se
admitirá a la par, o en dinero efectivo. También podrá
hacerse el pago en las Oficinas receptoras de fondos
nacionales del respectivo Estado.
Parágrafo Primero: La consignación del precio se hará previa liquidación de
planilla que expedirá, en la Capital de la República, la
Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y
Cría.
Parágrafo Segundo: Una vez cancelada la planilla a que se refiere el
parágrafo anterior, se expedirá el correspondiente título,
el cual irá firmado por el Ministerio de Agricultura y
Cría.
Parágrafo Tercero: La falta de consignación del precio en el lapso dicho,
dejará sin valor todo lo actuado, y no podrán servir
después las mismas diligencias para extender el título de
enajenación en favor del propio postulante ni de tercero.
Artículo 75.-
El título expresará la situación, extensión y límite del
terreno concedido, su calidad y demás circunstancias
convenientes para su precisa determinación, el precio de
la venta, así como también que de ella son parte las
cláusulas indicadas en el artículo 27 de esta Ley; y una
vez que estuviere expedido se entregará original al
interesado para su protocolización en la respectiva
Oficina de Registro, requisito este sin el cual no
producirá efecto contra tercero.
Parágrafo Primero:
También se le entregara original del plano de la mensura,
estampándose en el una certificación firmada por el
Director de Agricultura, en que conste lo conducente.
Parágrafo Segundo:
Tanto del título como del plano se dejará copia
certificada por el Director de Agricultura y Cría, en el
expediente.
Artículo 76.-
Cuando se trate del arrendamiento de los terrenos a que
se refiere el artículo 17 de esta Ley, sólo se seguirá el
procedimiento expuesto en este Capítulo en lo que le
fuere aplicable.
Artículo 77.-
El papel sellado, las estampillas y los demás gastos que
ocasione la substanciación del expediente en cualquiera
de los procedimientos expuestos en este Capitulo, hasta
la conclusión definitiva del asunto, serán por cuenta del
interesado.
CAPITULO V
De la adjudicación gratuita
Artículo 78.-
El venezolano mayor de dieciocho años que no
estuviere casado y el casado de cualquier edad, tienen
derecho a que se les adjudique, gratuitamente, en los
términos de esta Ley, un lote de terrenos baldíos de los
que pueden enajenarse, para constituir en el un fundo
rural, agrícola o pecuario, según fuere la clase de tierras
que solicitaren.
Parágrafo Primero: En el caso de que el postulante tuviere hijos legítimos
bajo su patria potestad, la concesión se entenderá hecha
también para estos.
Parágrafo Segundo:
La cónyuge se reputará como hijo para todos los
efectos de esta Ley.
Parágrafo Tercero:
Si el postulante no estuviere casado y careciere de hijos
legítimos bajo su patria potestad, la concesión se podrá
extender, a solicitud suya, a los hijos naturales
reconocidos que tuviere.
Artículo 79.-
El beneficio acordado por el artículo anterior
corresponde también a la venezolana soltera, viuda o
divorciada que reúna las condiciones establecidas por
dicho texto, así como también a la casada que estuviere
separada legalmente de bienes.
Parágrafo Unico:
En caso de que la postulante tuviere hijos legítimos o
naturales, se aplicará respecto a ellos lo establecido en
el parágrafo 1o. del artículo anterior.
Artículo 80.-
Los derechos que se conceden en virtud de este
Capitulo de la Ley a los venezolanos menores de
ventiún años, no están sometidos al usufructo legal.
Artículo 81.-
A más de las condiciones establecidas por el artículo 78
son también imprescindibles para la concesión del
beneficio por el estatuido, las siguientes:
1a. La buena conducta del postulante.
2a. Que no tenga ninguna clase de inmuebles urbanos
ni rurales: se exceptúa de esta disposición la vivienda o
habitación indispenble del trabajador y de su familia, si
la tuviere.
3a. Que carezca de recursos económicos con los
cuales pudiere hacer la adquisición de los inmuebles a
que se refiere el ordinal 2o.
Artículo 82.-
La concesión en ningún caso pasará de seis hectáreas
de terrenos de agricultura de primera clase para los
postulantes que no tengan hijos; de nueve hectáreas de
estos mismos terrenos para los postulantes que tengan
siquiera un hijo; de doce hectáreas de terrenos de
agricultura de segunda clase para los postulantes sin
hijos; de dieciocho hectáreas de estos mismos terrenos
para los que tengan un hijo, por lo menos; de sesenta
hectáreas de terrenos de cría de primera clase para los
que no tengan hijos; de noventa hectáreas de esas
mismas tierras para los que tengan por lo menos un hijo;
de ciento veinte hectáreas de terrenos de cría de
segunda clase para los que no tengan hijos y de ciento
ochenta hectáreas de estos mismos terrenos para los
que tengan por lo menos un hijo.
Parágrafo Primero: Se entiende por hijos para los efectos de este artículo,
los hijos legítimos que estuvieren sometidos a la patria
potestad del postulante y los naturales reconocidos que
formaren parte de los beneficios de la concesión, de
conformidad con el parágrafo 3o. del artículo 78 de
esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los que hubieren fomentado, resembrado o cultivado
plantaciones de coucy, cocuiza, sizal u otras plantas en
terrenos por su naturaleza de secano, adaptables a esta
clase de cultivos, pueden adquirirlos gratuitamente con
los mismos derechos, condiciones y demás
circunstancias legales que pauta este Capítulo.
Artículo 83.-
El terreno adjudicado con arreglo a las condiciones del
presente Capítulo estará fuera del patrimonio de los
beneficios y libre en consecuencia de la prenda común
de los acreedores. No podrá ser enajenado ni gravado
sino en el caso previsto en el artículo 85 de esta Ley.
Artículo 84.-
En el caso de que el beneficiario haya venido ocupando
el terreno cuya adjudicación solicita y tenga en el
establecido casa de habitación u otras mejoras, todas
estas quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo
anterior, con tal de que se las exprese
pormenorizadamente en la solicitud de adjudicación, y
no ocurra, dentro del plazo que por esta Ley se señala
al efecto, oposición de algún tercero en virtud de alegar
ser acreedor de dicho postulante.
Artículo 85.-
Si transcurridos diez años, los beneficiarios hubieren
establecido en el terreno cedido un verdadero fundo
agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento
económico, podrán dirigirse al Ejecutivo Federal, por
órgano de la autoridad civil inmediata, en solicitud de
permiso para enajenar o gravar su propiedad por causa
de necesidad extrema y previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 632 del Código
Civil.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder los
permisos a que este artículo se refiere cuando lo
considere necesario.
Parágrafo Segundo: Las diligencias que se causen con motivo de este
artículo están libres de cualquier impuesto.
Artículo 86.-
Los que hayan obtenido tierras adjudicadas conforme a
este Capítulo no podrán darlas en arrendamiento ni en
cualquiera otra forma de contado que implique la
explotación indirecta de la tierra.
Artículo 87.-
Los adjudicatarios de terrenos baldíos, conforme a este
Capitulo, perderán sus derechos sobre tierras
adjudicadas:
a) Por no cumplir la obligación establecida en el artículo
39 de esta Ley.
b) Por incurrir en la prohibición establecida en el
artículo 86 de esta Ley.
c) Por no explotar los terrenos, en cualquier tiempo,
durante dos años consecutivos.
d) Por enajenación mental, enajenación alcohólica y
reclusión penal por el término de dos años, siempre que
no haya familiares beneficiados que puedan hacerse
cargo de la explotación de los terrenos.
e) Por no cumplir las demás obligaciones que les
impone esta Ley.
Artículo 88.-
Los beneficiarios a que se refieren los parágrafos 1o. y
3o. del artículo 78 y el único del artículo 79 podrán
obtener adjudicaciones gratuitas de terreno, en los
términos de esta Ley, cuando reúnan las condiciones
exigidas por ella. En ese caso, el beneficiario que
obtenga nueva concesión de tierras perderá los
derechos de que gozare en la anterior concesión.
Artículo 89.-
Para obtener la adjudicación a que este Capítulo se
contrae, el postulante ocurrirá ante el Presidente del
Estado por medio de formal solicitud, en la cual, a más
de todas las especificaciones y aclaratorias que deben
hacerse según el caso hará también la formal promesa
de tener cultivado el terreno cuando fuere agrícola, o en
explotación y ocupado con suficiente cantidad de
ganado cuando fuere pecuario, dentro del lapso de dos
años a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal le
expidiere el título de adjudicación.
En el caso de que vencido el lapso que acaba de
expresarse, el postulante no hubiere hecho los cultivos
o la ocupación del terreno, éste, previa la
correspondiente comprobación que hará el Ministerio
de Agricultura y Cría, se reputará readquirido por la
Nación, en concepto de baldío y en consecuencia
podrá ser adjudicado a un nuevo postulante. De la
misma manera se procederá en los demás casos
establecidos por el artículo 87 de esta Ley.
Parágrafo Unico:
La solicitud de que aquí se trata deberá acompañarse de
las pruebas a que se contrae el parágrafo 1o. del
artículo 81 de esta Ley.
Artículo 90.-
Una vez presentada la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, continuará el procedimiento
establecido para el arrendamiento y la venta en cuanto le
fuere aplicable, con la diferencia de que la clasificación
del terreno será practicada por el Concejo Municipal, o
la Junta Comunal del Municipio donde estuviere
ubicado, que no podrán exigir por tal diligencia ningún
emolumento al postulante, y de que no habrá necesidad
de avalúo ni de consignar el precio.
Parágrafo Unico:
En caso de ser favorable el informe del Intendente y de
no haberse opuesto ninguna persona en el lapso fijado
por la Ley, el Presidente del Estado, a solicitud del
interesado, podrá poner a este en posesión provisional
de los terrenos solicitados, conforme a este Capítulo .
Artículo 91.-
En el titulo de adjudicación que se expidiere se hará
formal declaratoria acerca de los particulares a que se
contraen, en sus respectivos casos, los artículos 83, 84,
87 y el único aparte del artículo 89.
Artículo 92.-
Los honorarios del Agrimensor serán a cargo del
Ejecutivo Federal, el cual podrá disponer cuando lo
estime conveniente que las mensuras sean hechas por
un Agrimensor o Ingeniero con carácter oficial. Las
diligencias y el título se extenderán en papel común.
Tampoco se inutilizarán estampillas en las diligencias ni
el título y por el registro de éste en las oficinas del
Registro Público no se cobrarán los respectivos
derechos.
Artículo 93.-
Los interesados deberán gestionar la expedición del
titulo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en
que apareciere publicada la Resolución en la cual se
acuerde la adjudicación, bajo la pena de que se tendrán
como nulas de pleno derecho las diligencias practicadas
con ocasión de la solicitud, si dejaren agotar el
expresado lapso sin hacerlo.
Artículo 94.-
Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder, por
medio de organismos adecuados al efecto, pequeños
créditos a los adjudicatarios a que se refiere este
Capítulo, con el propósito de fomentar la agricultura y
la cría en los terrenos que se les conceda. Los intereses
de esos créditos junto con la cuota de amortización que
se establezca no podrán exceder del seis por ciento
anual, que sólo se harán efectivos sobre una tercera
parte de la cosecha.
Artículo 95.-
Los interesados podrán hacer, conjunta o
separadamente, solicitudes de porciones de terreno
separados o contiguos, con el fin de establecer en ellos
cultivos o explotaciones en comunidad. Se seguirá en
tales casos un solo procedimiento.
CAPITULO VI
De la concesión y ampliación de ejidos
Artículo 96.-
El beneficio que por el número 4o. del artículo 3o. de
la presente Ley se concede a los Municipios existentes
en la República y a los que en lo sucesivo se
establecieren, solo se otorgará a los que carezcan de
ejidos, o no los tuvieren en cantidad suficiente para sus
necesidades, y consistirá en la adjudicación gratuita de
los terrenos que rodean la cabecera del Municipio de
que se trata, hasta la extensión de 2.500 hectáreas.
Cuando, por alguno de los cuatro vientos, no hubiere la
cantidad de terreno conveniente hasta llegar hasta los
dos kilómetros y medio de distancia del centro de la
población, podrá aumentarse por otros vientos, si fuere
posible, hasta llegar a las dos mil quinientas hectáreas
expresadas, pero sin que el límite extremo de ellos
pueda distar más de cinco kilómetros de la cabecera del
Municipio, caso de que la extensión de éste lo permita.
Artículo 97.-
En las concesiones y ampliaciones de ejidos que se
hagan a los Municipios se comprenderán, si fuere
posible, de acuerdo con sus exigencias, tierras de
cultivo suficientes para satisfacer las necesidades de las
personas con derecho a obtener parcelas y las demás
tierras, montes, aguas, pastos y recursos naturales y
superficiales exigidos, que serán disfrutados en
comunidad por los habitantes todos del Municipio. Se
concederán, en primer término, las tierras utilizables
para satisfacer las necesidades de la comunidad. En la
concesión de las tierras de cultivo se entenderán
comprendidas las aguas necesarias.
Artículo 98.-
Para la integración de los ejidos o ampliaciones de
ejidos se seguirá esta regla en cuanto a calidad se
tomarán las tierras mejores y en lo que respecta a
ubicación, las más próximas al Municipio solicitante.
Artículo 99.-
La extensión de las tierras concedible será
proporcionada a las necesidades del Municipio y el
monto de las parcelas al número de personas
capacitadas para recibirlas.
En ningún caso se hará una concesió n excesiva de
tierras incultas para compensar la falta de tierras de
cultivo.
Artículo 100.-
Las tierras de cría no podrán parcelarse entre los
habitantes de un Municipio con derecho a recibir
parcelas. Sin embargo, si existiere, de acuerdo con el
presente Capítulo de esta Ley, un número suficiente de
trabajadores pecuarios con derecho a recibir tierras, el
Municipio podrá solicitar para ellos una zona
determinada de terreno que le será entregada a aquellos
en comunidad y con facultades para levantar casas y
corrales a los fines de la explotación pecuaria de las
tierras.
Artículo 101.-
El procedimiento de la adjudicación de tierras baldías
para ejidos se iniciará por medio de la solicitud en
forma del respectivo Concejo Municipal, la cual hará en
su nombre el síndico o a quien éste apodere, ante el
Presidente del Estado.
Las Juntas Comunales se dirigirán al Concejo Municipal
de su Distrito para que este inicie, en la forma indicada,
el procedimiento correspondiente.
Artículo 102.-
Introducida la solicitud, el Presidente del Estado
dispondrá que se le publique y que se forme el
expediente, hasta la expedición del título, que otorgará
el Ministerio de Agricultura y Cría conforme al
procedimiento pautado en el Capítulo IV de esta Ley,
en cuanto le fuere aplicable y con las modificaciones
siguientes:
1a. No será menester el avalúo del terreno ni la
consignación del precio por ser gratuita la concesión.
2a. No será menester ratificación de la Municipalidad y
en la notificación que se hiciere, al Intendente solo se le
pedirá informe acerca de si el terreno es o no de los
inalienables a que se contraen los ordinales 1o. y 3o.
del artículo 13 de esta Ley.
3a. En el expediente se oirá la oposición que formulen
los que aleguen tener posesión legítima de los terrenos
que se hayan pedido como baldíos y la de los
ocupantes que aleguen la preferencia para dichos
terrenos, siempre que tengan en estos fundaciones de
frutos mayores o establecimientos pecuarios; pero en
este caso la adquisición por uno u otro medio se
limitará a la zona que hayan cultivado o a la que ocupen
con los establecimientos dichos, respetándose siempre,
respectivamente y en sus casos, los límites establecidos
en los artículos 137 y 82 de esta Ley.
4a. En el caso de que se soliciten tierras para ser
repartidas entre los habitantes del Municipio, se
nombrará una comisión compuesta de tres peritos que
rindan por escrito un informe complementario del plano
que levante el Agrimensor con datos amplios sobre la
ubicación y situación de la localidad peticionaria; sobre
la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre
los cultivos principales con anotación de su producción
media, si los hubiese, y los otros datos relativos a las
condiciones agrológicas, climatéricas y económicas de
la localidad. En el mismo caso se ordenará la
formación del censo agropecuario de la localidad, que
será levantado por una Junta de tres miembros.
Todas las disposiciones sobre peritos establecidas por
esta Ley serán aplicadas a la comisión pericial a que
este inciso se refiere. La Junta del censo será nombrada
en la misma forma en que lo son los peritos.
Artículo 103.-
En el censo agropecuario se incluirán todos los
individuos capacitados para recibir parcela individual de
acuerdo con esta Ley, especificándose su nombre,
apellido, edad, estado, sexo, ocupación u oficio y los
hijos y bienes que tenga. Deberán presentarse a la Junta
las piezas probatorias que acrediten capacidad.
Cualquier persona podrá hacer a la Junta las
observaciones que juzgue pertinentes y si de las
investigaciones que se hiciere resultaren aquellas ciertas,
se procederá a rectificar los datos objetados y a eliminar
los incapaces. El interesado podrá reclamar de la
decisión de la Junta por ante el Ministerio de Agricultura
y Cría, al que se remitirán los documentos y
actuaciones practicadas por la Junta y que se relacionen
con la resolución.
Parágrafo Unico:
La Junta queda facultada para practicar inspecciones,
recibir declaraciones y en general efectuar todas las
investigaciones que estime necesarias en el
cumplimiento de su misión.
Artículo 104.-
No tendrán capacidad para obtener estas concesiones
los núcleos de población que no constituyan Municipio.
Artículo 105.-
No podrán obtener concesiones ni ampliaciones de
ejidos con fines de repartición entre sus habitantes:
a) Las poblaciones que tengan más de quince mil
habitantes.
b) Las poblaciones que tengan menos de seis mil
habitantes y cuyo censo de trabajadores de la tierra,
practicado de acuerdo con el artículo 103 de esta Ley,
arroje un número menor de veinte individuos con
derecho a recibir parcela.
c) Las poblaciones con más de seis mil habitantes y
menos de quince mil, si en ellas el censo de trabajadores
de la tierra, levantado conforme a esta Ley arroja un
número menor de doscientas personas con derecho a
recibir parcelas.
Parágrafo Unico: El último censo oficial servirá para
determinar el número de habitantes de cada población.
Los Municipios solicitantes podrán sin embargo objetar
la fijación del censo, fundándose en causa que justifique
la existencia de una población menor. En el caso el
Ejecutivo Federal ordenará lo conveniente a los fines de
verificar la exactitud de las razones aducidas por los
Municipios. Si de las diligencias o investigaciones
practicadas apareciere que el Municipio solicitante reune
las condiciones de población exigidas por este artículo,
se le tendrá como capacitado para solicitar y obtener las
concesiones y ampliaciones indicadas.
Artículo 106.-
Tienen derecho a recibir parcela individual y, por
consiguiente, a ser incluidos en el censo a que se refiere
el artículo 103 de esta Ley, las personas que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Tener, en sus casos, las condiciones exigid as por los
artículos 78 y 79 de esta Ley.
b) Haber residido en el Municipio, de manera
permanente, por lo menos, los seis meses anteriores a la
fecha en que se inicie la formación del censo.
c) Ocuparse habitualmente de la explotación de la tierra
mediante trabajo personal.
d) Que no tengan ninguna clase de inmuebles urbanos ni
rurales.
e) Que carezcan de recursos económicos con los cuales
pudieran hacer la adquisición de tales inmuebles.
f) La establecida en el ordinal 1o. del artículo 81 de
esta Ley.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de los inmuebles determinados en la letra
d) la vivienda o habitación indispensable del trabajador
y su familia, si la tuviere.
Parágrafo Segundo: La separación accidental del Municipio con el propósito
de regresar a él, no interrumpe la residencia exigida en
este artículo.
Parágrafo Tercero: En la comprobación de las condiciones exigidas en el
presente artículo se aplicará lo dispuesto en el parágrafo
1o. del expresado artículo 81.
Artículo 107.-
Los trabajadores de los inmuebles, fincas o fundos
rurales, que ocupen casa conjunta o separadamente con
sus dueños, sin pagar alquileres, y reciban un salario en
remuneración de sus servicios, solo tendrán derecho a
recibir parcela en los casos siguientes:
a) Cuando, dentro de un radio de cinco kilómetros
contados a partir de cualquier punto de la finca en que
trabajen existan ejidos repartibles con parcelas vacantes,
después de satisfechas las necesidades del
correspondiente Municipio.
b) Cuando, dentro del mismo radio determinado en la
letra a) de este mismo artículo, existan expedientes de
concesión o ampliación de ejidos, los trabajadores de
las fincas que lo soliciten expresamente tendrán derecho
a que se les incluya en el censo correspondiente y a
recibir parcelas.
Parágrafo Unico:
No se considerarán como trabajadores afectados por
este artículo los que cultiven y exploten la tierra por
cuenta propia como arrendatarios, aparceros,
medianeros, terceros, etc.
Artículo 108.- cultivos o cultivables, será determinada en cada caso
por el Ejecutivo Federal, y no podrá exceder de los
límites establecidos en el artículo 82 de esta Ley.
Artículo 109.-
La ampliación de ejidos con fines de repartición entre
los habitantes solo se concederá cuando se llenen las
siguientes condiciones:
a) Que el Municipio haya logrado un aprovechamiento
eficiente de su ejido y no posea tierras que pueda
repartir entre sus habitantes necesitados.
b) Que existan por lo menos veinte individuos sin
parcelas que reúnan los requisitos exigidos para tener
derecho a recibir tierras.
c) Que las tierras se destinen a formar nuevas parcelas.
d) Que en el nuevo censo de trabajadores que se levante
no figuren individuos que hayan sido dotados en un
expediente anterior, ni quienes los hayan sucedido en
sus derechos a las parcelas.
Parágrafo Unico:
La ampliación de ejidos seguirá el procedimiento
establecido para las concesiones y en ningún caso
podrá exceder de los límites señalados en el artículo 96
de esta Ley.
Artículo 110.-
Las poblaciones que tienen derecho a solicitar
concesiones o ampliaciones de ejidos podrán dirigirse al
Ministerio de Agricultura en solicitud de agua para el
riego de sus tierras, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Ley de Bosques y
Aguas.
Artículo 111.-
Tan luego como haya sido concedido la dotación o la
ampliación de ejidos con fines de repartición, se
procederá a fraccionar las tierras de aprovechamiento
individual.
Artículo 112.-
El fraccionamiento se efectuará por el mismo
agrimensor que hubiere levantado el plano o por otro
que a falta de este nombrare el Presidente del Estado.
El agrimensor junto con el Intendente de Tierras Baldías
y un miembro del Concejo Municipal o de la Junta
Comunal respectiva hará la entrega de las parcelas.
Artículo 113.-
El fraccionamiento de los terrenos laborales estará
sometido a las siguientes bases:
a) De acuerdo con las necesidades de la población se
separarán:
1o. Una zona de urbanización;
2o. Los montes y pastos; y
3o. La superficie cultivada o susceptible de cultivo.
En la zona de urbanización se fijará un lote para el
establecimiento de escuelas rurales con campos
deportivos y de experimentación agrícola-pecuario.
b) Se dividirán en parcelas de la extensión y calidad
señalada por la correspondiente resolución las tierras
cultivadas o susceptibles de cultivo.
Artículo 114.-
Las parcelas se entregarán a los ejidatarios que figuren
en el censo. Se preferirá para la entrega de una parcela
determinada al beneficiario que la haya venido
poseyendo. Todas las demás parcelas se distribuirán
por sorteo.
Artículo 115.-
Al hacer los fraccionamientos se cuidará de que las
parcelas sean equivalentes de acuerdo con las
condiciones agrícolas y económicas de cada lote y
según las reglas establecidas en el artículo 141 de esta
Ley.
Artículo 116.-
Si sobrasen tierras cultivables se harán parcelas de
reserva para colocar en ellas:
1o. A los ejidatarios que lleguen a la edad
reglamentaria.
2o. A los trabajadores de fincas determinadas en el
artículo 107 de esta Ley.
3o. A los solicitantes de tierras vecinas de Municipios
inmediatamente colindantes en los que se presente el
problema de la insuficiencia de las tierras.
4o. A cualquier otro solicitante, a juicio del Ministerio
de Agricultura y Cría o del respectivo Concejo
Municipal o Junta Comunal.
Las parcelas de reserva se concederán por los
Concejos Municipales o Juntas Comunales respectivas,
a solicitud de los interesados y en el orden de
preferencia establecido anteriormente.
Artículo 117.-
Cuando las tierras cultivables no sean suficientes en
extensión para cubrir el número de parcelas necesitadas,
se podrá estudiar la manera de aumentarlas por
cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1o. Convirtiendo al cultivo tierras de pastos o de
montes, mediante el concurso voluntario del Ejecutivo
Federal, del Estado, del Municipio o de los particulares.
2o. Convirtiendo al cultivo terrenos inaprovechados,
mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o
desecación en las mismas condiciones de ayuda a que
se refiere el inciso anterior.
Artículo 118.-
Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente en
extensión para formar el número de parcelas que
reclame el censo agropecuario, se preferirán los
beneficiarios que tengan mayor arraigo en el Municipio
y urgencia de tierras. En igualdad de condiciones la
selección de estos se hará por medio de sorteos.
Las eliminaciones se irán efectuando en el orden
siguiente:
1o. Los trabajadores especificados en el artículo 107
de esta Ley.
2o. Los habitantes del Municipio.
Dentro de cada uno de los dos anteriores grupos la
eliminación se hará progresivamente así:
1o. Solteros menores de veinticinco años.
2o. Solteros mayores de veinticinco años.
3o. Casados sin hijos.
4o. Casados con hijos.
De cada una de las categorías indicadas inmediatamente
antes, la eliminación se efectuará por sorteo en caso de
que esta no abarque la totalidad de los individuos que la
compongan.
Artículo 119.-
Con los agricultores eliminados del reparto de parcelas
se formarán padrones a fin de instalarlos, si fuere
posible:
a) En las parcelas que puedan obtenerse en terrenos
ejidales incultos mediante la ejecución de los trabajos a
que se refiere el artículo 117 de esta Ley.
b) En las parcelas sobrantes de los pueblos vecinos
conforme al artículo 116 de esta Ley.
c) En las colonias agrícolas que creará el Ejecutivo
Federal. A este fin se remitirá la nómina de individuos
sin parcelas al Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 120.-
En todo caso de eliminación en que no se estableciere
una regla especial se seguirán las reglas establecidas en
este Capítulo.
Artículo 121.-
Las tierras que se concedan en virtud de las
disposiciones de este Capítulo pertenecerán a los
Municipios que las obtengan con las condiciones y
limitaciones establecidas en este mismo Capítulo.
Artículo 122.-
El uso y la explotación de las tierras fraccionadas
pertenecerán a los beneficiarios a quienes les
correspondan en el reparto. Los derechos del
beneficiario están sometidos a las limitaciones
establecidas en el artículo 83 de esta Ley, fuera de su
patrimonio y libre de la prenda común de sus
acreedores, conforme al mismo artículo.
Parágrafo Unico:
La concesión se extiende, en sus casos, a las personas
que se indican en los parágrafos 1o, 2o. y 3o. del
artículo 78 y en el parágrafo único del artículo 79.
Artículo 123.-
El Intendente de Tierras Baldías y el miembro que
designe al efecto el Concejo Municipal o la Junta
Comunal respectiva, otorgarán el título comprobatorio
del derecho que adquiere el adjudicatario sobre su
parcela.
Artículo 124.-
Se permite la permuta de parcela entre los ejidatarios de
un mismo Municipio o de Municipios diferentes.
Artículo 125.-
Es aplicable a los beneficiarios de parcelas ejidales la
prohibición establecida en el artículo 86 de esta Ley.
Artículo 126.-
Los beneficiarios de tierras ejidales deberán tener
cultivado el terreno cuando fuere agrícola u ocupado
con suficiente cantidad de ganado cuando fuere
pecuario, y lo poseyeren en comunidad, conforme a
esta Ley, dentro del lapso de dos años a partir de la
fecha en que se les expidiere el título correspondiente.
Artículo 127.-
Los beneficiarios de tierras ejidales perderán
definitivamente sus derechos en ellas, en los casos
siguientes:
a) Por no cumplir con el artículo 126 de esta Ley.
b) Por incurrir en la prohibición establecida en el
artículo 125 de esta Ley.
c) En los casos determinados en las letras c), d) y e) del
artículo 87 de esta Ley.
d) Las mujeres sin hijos, al casarse, si en su nueva
situación la familia disfruta de parcelas o patrimonio
suficiente para cubrir las necesidades de todos sus
miembros.
Artículo 128.-
Se suspenderá temporalmente a un adjudicatario en el
goce de sus derechos:
a) Por abandonar sus tierras por un término mayor de
seis meses sin previo aviso justificado al Concejo
Municipal o Junta Comunal respectiva y sin que alguno
de sus familiares se haga cargo del cultivo y
obligaciones de la parcela.
b) Por descuido y otro motivo en el cultivo que
produzca perjuicio a los otros beneficiarios de parcelas.
La suspensión tendrá efecto por el tiempo suficiente
para cultivar las tierras y cosechar sus productos,
otorgándose por el Concejo Municipal o la Junta
Comunal respectiva el cultivo temporal a la mujer del
beneficiario; a falta de esta al hijo capacitado que tenga
carácter de beneficiario, y a falta de los nombrados a
cualquier persona necesitada. Si el titular de las tierras
reincide por dos veces, será causa de privación
definitiva.
Artículo 129.-
Los respectivo Concejos Municipales o las Juntas
Comunales, en sus casos, dictarán los reglamentos que
consideren pertinentes para el mejor aprovechamiento,
explotación, conservación o reproducción de los
recursos y productos de los terrenos repartidos, así
como también los que conciernen a las demás tierras
concedidas. Deberá en todo caso respetarse lo que se
hubiere estipulado en la resolución que conceda las
tierras y los preceptos generales pertinentes que
establece el Código Civil, la Ley de Bosques y Aguas y
la presente Ley.
Artículo 130.-
Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder a los
beneficiarios de tierras ejidales, en los mismos términos
y condiciones, los créditos a que se refiere el artículo
94 de esta Ley.
Artículo 131.-
Los Municipios no podrán imponer a las tierras ejidales
repartidas, sino un impuesto predial que no exceda del
tres por ciento de la producción anual de la parcela.
La cuota que se asigne en cada caso deberá tener por
base la rentabilidad de la tierra.
El procedimiento coactivo de cobro de este impuesto,
solo podrá ejercerse sobre las cosechas.
Parágrafo Unico:
Las reglas formuladas en este artículo serán tenidas en
cuenta por los Municipios para el establecimiento de
impuestos sobre las tierras pecuarias que se
concedieran en comunidad, conforme al artículo 100 de
esta Ley.
CAPITULO VII
Expropiación de terrenos con fines de constituir o ampliar
Los ejidos de los Municipios
Artículo 132.-
A falta de tierras baldías suficientes y útiles, podrán
otorgarse las concesiones o ampliaciones de ejidos a
que se refiere el Capitulo VI de esta Ley, a juicio del
Ejecutivo Federal, sobre tierras de propiedad pública y
privada, previa expropiación de las últimas. A este fin
se declara de utilidad pública y social la constitución y
ampliación de ejidos de los Municipios necesitados.
Artículo 133.-
Las propiedades privadas afectadas en conformidad
con el artículo anterior, contribuirán a la dotación en
proporción a la extensión de sus superficies y a la
calidad de sus tierras con las modalidades establecidas
en el artículo 134 de esta Ley.
Artículo 134.-
Se considerará como una sola propiedad las diversas
fincas, separadas o contiguas, que pertenecieren a un
mismo dueño dentro de los términos de cada Estado.
Igualmente se considerará como una sola propiedad la
que perteneciere a varios dueños en comunidad.
Artículo 135.-
Para la selección de las tierras se seguirá la regla
establecida en el artículo 98 de esta Ley. En igualdad
de circunstancias se afectarán, en primer término, las
fincas o propiedades colindantes con el Municipio.
Solo en el caso de que las propiedades inmediatamente
colindantes sean inafectables, en los términos de esta
Ley, de que no tengan tierras de buena calidad o de que
no las tengan en cantidad suficiente para cubrir la
concesión o ampliación de ejidos solicitada, se hará la
localización en las fincas o propiedades colindantes con
las primeras y así sucesivamente hasta cubrir la
extensión determinada en el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 136.-
En igualdad de condiciones, las tierras baldías, en
primer término, y las propiedades públicas, en segundo
lugar, se afectarán preferentemente a las propiedades
privadas.
Artículo 137.-
Serán inexpropiables a los fines de esta Ley:
a) Las superficies que no excedan de cien hectáreas de
terrenos agrícolas de primera clase.
b) Las superficies que no excedan de doscientas
hectáreas de terrenos de agricultura de segunda clase.
c) Las superficies que no excedan de cuatrocientas
hectáreas de terrenos de cría de primera clase.
d) Las superficies que no excedan de ochocientas
hectáreas de terrenos de cría de segunda clase.
Parágrafo Unico:
Cuando dentro de los límites fijados en el artículo 96 de
esta Ley no hubiere las tierras suficientes para conceder
o ampliar los ejidos de una población necesitada, las
extensiones fijadas anteriormente podrán reducirse así:
hasta sesenta hectáreas las de la letra a); hasta ciento
veinte las de la letra b); hasta doscientas cuarenta las de
la letra c); y hasta cuatrocientas ochenta las de la letra
d).
Artículo 138.-
Serán también inexpropiables:
a) Las superficies cultivadas con caña de azúcar en
fincas azucareras, donde haya instalaciones de ingenio
propiedad del amo de la finca, en la extensión necesaria
para alimentar la molienda media de los mismos
ingenios durante los últimos cinco años. Esta
excepción tendrá efecto mientras subsistan las
plantaciones industriales y se reducirá
proporcionalmente a la disminución de la capacidad de
elaboración de los ingenios.
b) Hasta doscientas hectáreas ocupadas por
plantaciones organizadas de café, cacao, plátanos y
árboles frutales u otras plantaciones semejantes,
mientras no sean abandonadas o destruidas estas
plantaciones.
Artículo 139.-
Serán también inexpropiables:
a) Los edificios de cualquier naturaleza que no se
encuentren en estado de ruina. Estarán en esta
condición los que no presten ningún servicio a causa de
su estado de destrucción.
b) Todas las obras hidráulicas, o sean, las que se
empleen para obtener, elevar o conducir las aguas,
siempre que estén destinadas a regar tierras que no
formen parte del ejido o que sirva para regar tanto las
tierras afectadas como las que queden en poder de los
propietarios.
Parágrafo Unico:
En todo caso deberá determinarse de manera precisa la
zona de protección correspondiente a las obras y a los
edificios a que se contrae este artículo.
Artículo 140.-
Las obras hidráulicas a que se refiere la letra b) del
artículo anterior soportarán las servidumbres necesarias
de uso de paso respecto de las aguas destinadas a riego
de las tierras ejidales. Los ejidatarios beneficiados
contribuirán para la conservación y mejoramiento de las
obras en la proporción que corresponda a su
aprovechamiento.
Artículo 141.-
Cuando las fincas afectadas estén constituidas por
tierras de las diversas clases especificadas en los
artículos 37, 38 y 39 de esta Ley, la extensión que
constituye la propiedad inafectable en explotación, se
determinará computando por cada hectárea de tierra de
agricultura de primera clase dos de tierra de agricultura
de segunda clase, cuatro de tierras de cría de primera
clase y ocho de tierras de cría de segunda clase.
Parágrafo Unico:
Las equivalencias establecidas en este artículo se
tendrán en cuenta en todos los casos que se presenten.
Artículo 142.-
Los propietarios que hayan mejorado la calidad de sus
tierras por obra de irrigación o de drenaje o por
cualquier otro procedimiento tendrán derecho a que se
les determine la extensión de terreno inafectable,
considerándose las tierras mejoradas como de la clase y
calidad a que pertenecían antes de mejorarla.
Artículo 143.-
Los dueños de fincas o terrenos expropiables conforme
a esta Ley, tendrán derecho a elegir la localización que
dentro de sus tierras deba tener la superficie inafectable.
A este fin presentarán al Presidente del respectivo
Estado en caso de convenir en la expropiación, o en el
juicio correspondiente de expropiación, oportunamente,
junto con la solicitud respectiva, un plano topográfico
de conjunto de los terrenos expropiables, en el cual
deberán localizar la extensión de terreno inafectable. En
previsión de que tenga que aplicarse la reducción
determinada en el parágrafo único del artículo 137 de
esta Ley, los propietarios deberán también señalar, en la
extensión inafectable, hacia qué lado habrá de hacerse la
necesaria reducción.
Se declarará previamente, si estuviere ajustada a esta
Ley, la inafectabilidad de la zona determinada por el
propietario.
CAPITULO VIII
De la ocupación de terrenos baldíos
Artículo 144.-
Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras
baldías sin título de venta, de adjudicación gratuita o de
arrendamiento.
Artículo 145.-
Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no
sean de los inalienables que se enumeran en el artículo
13.
Artículo 146.-
La ocupación produce en favor del ocupante los
efectos que indica esta Ley, y los que establezcan las
otras leyes especiales.
Artículo 147.-
El ocupante tiene las acciones que sean procedentes
conforme a derecho para la defensa de sus obras y
plantaciones; y puede enajenar estas y en tal caso, el
adquirente lo sucede en todos los beneficios de la
ocupación.
Artículo 148.-
Para que la ocupación surta los efectos que le atribuye
esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el
lapso de dos años y medio, por lo menos.
CAPITULO IX
Preferencias
Artículo 149.-
Tienen preferencia para que se les adjudique
gratuitamente, se les arrienden o se les vendan, en sus
casos, las respectivas tierras baldías:
1o. Los ocupantes que estén en condiciones de
solicitar su adjudicación gratuita, conforme a los
artículos 78, 79 y 81 de la presente Ley, cuando un
tercero las solicite en adjudicación gratuita o
arrendamiento y ellos estuvieren dispuestos a arrendarlo
en las mismas condiciones que el tercero o a comprarlo
de acuerdo con las respectivas disposiciones del
Capítulo IV de la presente Ley.
Artículo 150.-
La preferencia se hará valer de conformidad con las
reglas del Capitulo X.
Artículo 151.-
Los que estando en cualquiera de los casos del artículo
149, no hicieren, sin embargo, uso de los derechos de
preferencia para la adjudicación gratuita, compra o
arrendamiento, tendrán derecho cuando el terreno fuere
adjudicado gratuitamente a que el adquirente les
indemnice las mejoras que en el mismo tenga, por
medio del pago del precio que de mutuo acuerdo
estipularen o por el que se estableciere a justa regulación
de expertos, cuando no pudiere llegarse a tal acuerdo; y
en el caso de que el terreno fuera arrendado, gozarán de
los beneficios siguientes:
1o. No podrán ser inquietados por el arrendatario del
terreno, quien no podrá exigirles desocupació n, ni
cobrarles piso, ni impedirles que sigan haciendo en sus
labranzas los trabajos que acostumbraban, durante los
cinco años siguientes a la fecha del contrato de
arrendamientos, cuando el plantío fuere de frutos
mayores y de un año cuando fuere de frutos menores.
2o. Vencidos los plazos antes dichos, si el arrendatario
los mandare a desocupar, podrán subarrendarle la
aludida fracción. El arrendatario estará obligado a
subarrendar sin que la pensión de arrendamiento pueda
exceder de un cincuenta por ciento de lo que pagare
dicho arrendatario. Esta obligación cesa si dentro de un
año, a contar de la fecha en que se intimó la
desocupación, los ocupantes no hubieren hecho uso de
su derecho a arrendar.
3o. Si el arrendatario compra posteriormente los
terrenos arrendados, conforme al artículo 31 de esta
Ley, estará obligado a vender al ocupante o
subarrendatario, si este no hubiere abandonado o
descuidado su fundo, por un precio que no podrá ser
mayor del doble de aquel que hubiere pagado a la
Nación.
CAPITULO X
De las oposiciones
Artículo 152.-
Las oposiciones a las solicitudes de arrendamiento y
adjudicación gratuita se formalizarán en el lapso que
indica el artículo 46, por escrito que se dirigirá al
Presidente del Estado y solo podrán fundarse en
algunas de las causales siguientes:
1a. Por alegar el opositor que está en posesión legítima
de todo el terreno que como baldío se ha denunciado, o
de parte del mismo.
2a. Por alegar que tiene preferencia legal para que se le
adjudique gratuitamente, se le arriende o se le venda, en
todo o en parte, el terreno de que se trata, conforme a
las reglas del artículo 149.
3a. Por alegar que el terreno es de los que en obsequio
de la conservación de las aguas, se declaran inalienables
por los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 13, cuando el
opositor se sirva de las que nacen o se encuentren en el
terreno denunciado, o lo atravesaren en alguna parte de
su extensión.
4a. Por alegar ser acreedor del postulante, en el caso
previsto por el artículo 84 de la presente Ley.
Artículo 153.-
Si la oposición se hace conforme al número 1o. del
artículo anterior, ordenará la autoridad ante la cual se
formalice, que se la publique en la Gaceta Oficial,
quedando emplazado el denunciante, para que concurra
por si o por medio de apoderado legal, dentro de treinta
días contínuos, sin término de distancia, al Despacho
de la Presidencia, a exponer lo que crea conveniente.
Artículo 154.-
Si el denunciante concurre y retira su solicitud quedará
concluido el asunto caso de que la oposición versare
acerca del todo.
Artículo 155.-
Si no concurriere el denunciante, se entenderá que
contradice la oposición, y tanto en este caso como en el
de contradecirla expresamente, notificará el Presidente
del Estado al Intendente de Tierras Baldías la oposición
introducida, y luego pasará todo lo actuado al Juez de
Primera Instancia en lo Civil en cuya jurisdicción se
encuentre el terreno discutido.
Artículo 156.-
Este funcionario dará entrada al expediente,
entendiéndose de hecho abierta desde la misma fecha
una articulación por ocho días hábiles, con más las
distancias respectivas, para que tanto el Intendente de
Tierras Baldías como el peticionario del terreno y el
opositor promuevan y hagan evacuar las pruebas legales
que quieran presentar. Vencido el lapso de la
articulación, hará relación del expediente y dictará
sentencia.
Artículo 157.-
En su sentencia se limitará el Juez a poner en claro si el
opositor goza de la posesión legítima definida por el
Código Civil, ejercida por el mismo o por medio de
quienes, como arrendatarios o a otro titulo precario,
hayan tenido a su nombre el terreno, pero sin entrar a
decidir acerca de la propiedad.
Parágrafo Unico:
También podrá el Juez decidir acerca de los alegatos
que se hicieren sobre la oposición misma, cuando se
impugne por extemporánea, o por cualquier otra causa
que la exhiba como improcedente, y haga, por lo tanto,
innecesario entrar a examinarla en su fondo.
Artículo 158.-
Si el fallo declarase poseedor legítimo al opositor, se
ordenará también la cesación del procedimiento contra
el cual se hubiere hecho la oposición, caso de que esta
versare acerca del todo o su continuación en cuanto a la
parte restante, si la oposición se limitare a una fracción.
Artículo 159.-
En el caso de que el fallo fuere adverso al opositor, se
ordenará la continuación del procedimiento de que se
trata.
Artículo 160.-
Sentenciado el asunto por el Tribunal de Primera
Instancia, hay apelación si se interpone en el lapso que
da el Código de Procedimiento Civil para ante el
Tribunal Superior, y de este, si su fallo fuere
revocatorio, para ante la Corte Suprema de respectiva.
Parágrafo Primero: Se oirá el recurso de casación en los casos en que
según la cuantía sea admisible.
Parágrafo Segundo: Los aludidos recursos competen a todas las partes, y el
postulante puede valerse de ellos, aun en el caso de que
no lo haga así el Intendente de Tierras Baldías.
Artículo 161.-
Si el resultado definitivo del proceso fuere favorable al
opositor le quedará a la Nación el derecho de ocurrir al
juicio ordinario en reivindicación del terreno poseído
por el opositor, pero si le es contrario, le quedará a este
igual derecho para reclamar la propiedad que crea tener.
Parágrafo Unico:
Si la oposición se basare en derecho de preferencia, se
seguirá el mismo procedimiento pautado en los
artículos anteriores; y en el fallo de la articulación se
declarará con o sin lugar la oposición, ordenándose la
continuación de las diligencias a favor de la parte que
triunfare, o de ambas si la oposición se basara
únicamente en preferencia con relación a una fracción
del terreno y fuere declarada con lugar.
Artículo 162.-
Si la oposición fuere hecha de conformidad con el
número 3o. del artículo 152, el procedimiento será
puramente administrativo; y en tal caso, introducida la
oposición, se le notificará al Intendente de Tierras
Baldías y al denunciante, y mandará al Presidente del
Estado a practicar un reconocimiento del terreno por
medio del Jefe Civil del Distrito respectivo.
Artículo 163.-
Practicado dicho reconocimiento, si alguna de las partes
pidiere término para una experticia, se le concederá el
suficiente para llevar a cabo esta, juramentándose los
expertos ante el Presidente del Estado o la autoridad
que este comisione.
Artículo 164.-
Fuera de la experticia a que se ha aludido, no se
admitirán a las partes otra prueba que la de instrumentos
públicos en el procedimiento administrativo a que se
refieren los artículos anteriores.
Artículo 165.-
Concluidas las diligencias, el Presidente del Estado
fallará, decidiendo si es o no enajenable el terreno
conforme a lo dispuesto por los aludidos parágrafos
1o. y 3o. del artículo 13; y en caso afirmativo
dispondrá que el terreno quede sujeto a las
disposiciones referentes a bosques y aguas, mandando,
en consecuencia, que cesen las diligencias de
adjudicación gratuita, arrendamiento o compra; pero en
caso contrario mandará a continuarlas y desechará la
oposición.
Artículo 166.-
En el primer caso de los previstos por el anterior, queda
al peticionario del terreno la facultad de recurrir dentro
de un mes y la distancia al Ministro de Agricultura y
Cría con copia de todo lo actuado, que le dará el
Presidente del Estado, y el Ministro examinará el caso, y
si lo creyere de justicia, puede revocar lo resuelto por
dicho Presidente.
Artículo 167.-
En el segundo caso del mismo artículo 165, el opositor
puede ocurrir también al Ministro de Agricultura y Cría
para que, en su oportunidad, pueda este rever la
decisión del Presidente del Estado, y revocarla si no la
creyere justa, negando la expedición del título de
adjudicación.
Artículo 168.-
Al tratarse de la oposición prevista por el número 4o.
del artículo 152, el Presidente del Estado notificará al
postulante, por comunicación que al efecto le enviará, y
en la cual lo emplazará para que, dentro del plazo de
treinta días continuos, que se contarán a partir de la
fecha en que la reciba, comparezca a exponer lo que a
bien tenga.
Parágrafo Primero: Si el postulante conviniere en que es deudor del
opositor, la materia de la oposición se dará por
concluida, y en el título de adjudicación gratuita que se
expidiere, se declarará sujeto a lo establecido por el
artículo.
Parágrafo Segundo: En el caso de que el postulante contradijere las
pretensiones del opositor, se remitirá a las partes ante la
autoridad judicial que fuere competente según la
naturaleza del asunto, para que diluciden la controversia,
conforme al derecho común en el juicio ordinario.
Parágrafo Tercero: Si en el juicio a que se refiere el parágrafo anterior, se
declarare que el postulante no es deudor, en el titulo de
adjudicación que se le expidiere se expresará que tanto
el terreno adjudicado como las mejoras que en él haya,
quedan sujetas a lo establecido en el artículo 83; pero si
se declare lo contrario, se observará lo establecido en el
parágrafo 1o. del presente artículo.
CAPITULO XI
De las apelaciones
Artículo 169.-
Salvo lo que se hubiere previsto especialmente por
alguna disposición de la presente Ley en los
procedimientos que se sigan acerca de las solicitudes de
baldíos, en adjudicación gratuita, arrendamiento o
compra, habrá lugar al recurso de apelación con arreglo
a lo estatuido en los artículos siguientes.
Artículo 170.-
Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y
Cría las decisiones de los Presidentes de Estado, en el
caso de que por ellas se origine un vicio del
procedimiento o se impida o menoscabe a alguna parte
del ejercicio de los derechos que le competan.
Artículo 171.-
Las decisiones del Ministerio de Agricultura y Cría
serán apelables por ante la Corte Federal y de Casación
cuando declaren el carácter de enajenables, o
inalienables del terreno, o que el postulante no tiene
derecho a la adjudicación gratuita, a la compra o
arrendamiento, según fuere el caso, por no hallarse en
las condiciones que para el efecto requiere la Ley.
Parágrafo Unico:
También serán apelables ante la Corte Federal y de
Casación las decisiones el Ejecutivo Federal en los
casos de dudas o lagunas a que se refiere el artículo 180
de la Ley, cuando los interesados alegaren que con ellas
se contradicen disposiciones expresas de la presente
Ley, o principios básicos de nuestra Constitución
Nacional.
Artículo 172.-
Los recursos previstos por los artículos que preceden,
deberán interponerse dentro de los treinta días
siguientes al día en que aparezca publicada en la Gaceta
Oficial de los Estados Unidos de Venezuela la decisión
o resolución de que se trate, y podrán valerse de él, en
sus respectivos casos, los Intendentes, los postulantes
y los opositores, y también el Procurador General de la
Nación, cuando se trate de las decisiones a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 173.-
A más del término que se da para apelar, los apelantes
gozarán también del correspondiente a la distancia.
CAPITULO XII
Disposiciones finales
Artículo 174.-
Las atribuciones que da esta Ley a los Presidentes de
los Estados corresponden en el Distrito Federal y en los
Territorios Federales a sus respectivos Gobernadores.
Artículo 175.-
Los contratos de arrendamientos hechos conforme a las
Leyes anteriores o que se hubieren reconducido de
acuerdo con las mismas, continuarán en vigencia hasta
su conclusión, sin que puedan ser objeto de nueva tácita
reconducción conforme a dichas Leyes, pero los
arrendatarios conservarán el derecho de ocurrir ante el
Ejecutivo Federal en solicitud de la renovación de tales
contratos con arreglo a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 176.-
En defecto de los Intendentes de Tierras Baldías,
ejercerán las funciones que a ellos atribuye la presente
Ley, los Procuradores Generales de los Estados, y en
donde no existieren estos, los Fiscales del Ministerio
Público.
Artículo 177.-
Las concesiones de tierras baldías adquiridas
legítimamente hasta la fecha de la publicación de la
presente Ley, con la aprobación del Gobierno Nacional,
quedarán firmes y ratificadas y no podrán ser objeto de
reclamaciones por parte de la Nación y de los Estados.
Artículo 178.-
Los expedientes de arrendamiento, compra o
adquisición gratuita de terrenos baldíos sustanciados de
conformidad con Leyes anteriores a la actual, y en los
cuales no hubiere recaído todavía una resolución
definitiva, se adaptarán y se sujetarán a las pautas,
términos, condiciones y limitaciones de la presente Ley.
Artículo 179.-
Queda facultado el Ejecutivo Federal para dictar todas
las disposiciones reglamentarios de la presente Ley, así
como también para resolver y estatuir lo conveniente en
las dudas o lagunas que pudieren presentarse en su
aplicación.
Artículo 180.-
Se deroga la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de nueve
de julio de mil novecientos treinta y uno.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes
de julio de mil novecientos treinta y seis.Año 127o. de la Independencia y 78o.
de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
PEDRO MARIA PARRA.
El Vicepresidente,
L. A. CELIS PAREDES.
Los Secretarios,
por el Secretario de la Cámara del Senado,
J.L. Camejo.
Julio Morales Lara.
Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil
novecientos treinta y seis.Año 127o. de la Independencia y 78o. de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
E. LOPEZ CONTRERAS.
Refrendada.