Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor

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<b>Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor </b><br /> <b>Artículo 1.La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la supresión y<br /> liquidación del Instituto Nacional del Menor, regido por la ley publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela No. 2.303 extraordinario, de fecha 1 de septiembre<br /> de 1978. El ministerio con competencia en materia de desarrollo social velará y<br /> supervisará el cabal cumplimiento de los términos establecidos para su liquidación. El<br /> proceso de liquidación del Instituto Nacional del Menor se llevará a cabo en un lapso de<br /> seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 2.La Junta Liquidadora asumirá los programas y proyectos, bienes y derechos del<br /> Instituto Nacional del Menor mientras se establece el proceso de transferencia<br /> contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.<br /> <b>Artículo 3.A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley, el Presidente de la<br /> República Bolivariana de Venezuela designará una Junta Liquidadora del Instituto<br /> Nacional del Menor, la cual estará integrada por un Presidente o Presidenta y cuatro<br /> vocales que serán de libre nombramiento y remoción, y sus decisiones deberán ser<br /> adoptadas por la mayoría de sus integrantes.<br /> <b>Artículo 4.Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes:<br /> Aprobar y ejecutar los mecanismos necesarios para facilitar la supresión, liquidación y<br /> transferencia de los proyectos, programas, bienes y servicios del Instituto Nacional del<br /> Menor, los cuales deberán ser sometidos a la consideración del ministerio con<br /> competencia en materia de desarrollo social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2<br /> de la presente Ley.<br /> Recibir por parte del Presidente o Presidenta y del Directorio del Instituto Nacional del<br /> Menor, las actas de entrega al momento de instalarse la Junta Liquidadora. Administrar<br /> hasta la efectiva liquidación del Instituto Nacional del Menor los bienes y derechos<br /> patrimoniales, y, a tal efecto, determinar con precisión el activo y el pasivo del Instituto<br /> Nacional del Menor, ordenando las auditorias que fuesen necesarias.<br /> Asumir los programas y proyectos que ejecuta el Instituto Nacional del Menor<br /> conjuntamente con los bienes, derechos, recursos presupuestarios y personal<br /> necesario, luego de las evaluaciones que se consideren pertinentes para garantizar su<br /> funcionamiento.<br /> Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que<br /> rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los<br /> trabajadores del Instituto Nacional del Menor, previa evaluación del personal a los fines<br /> de no interrumpir la continuidad de las políticas de protección para niños, niñas y<br /> adolescentes. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a<br /> las trabajadoras del mencionado Instituto Nacional del Menor acerca de los<br /> procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación.<br /> Jubilar o pensionar a los trabajadores y a las trabajadoras que tengan derecho a tales<br /> beneficios conforme a la ley.<br /> Cumplir las obligaciones exigibles que existan en contra del Instituto Nacional del Menor<br /> y cobrar las acreencias existentes a su favor. El monto de los saldos acreedores o<br /> deudores, según sea el caso, la forma de pago y los plazos serán estipulados en<br /> convenios que se celebren con los acreedores y deudores del Instituto Nacional del<br /> Menor, con la opinión favorable de la República, por órgano del ministerio con<br /> competencia en desarrollo social.<br /> La Junta Liquidadora no podrá designar nuevos trabajadores o funcionarios. Se<br /> exceptúan aquellos contratos de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la<br /> naturaleza del servicio para la realización de tareas que resulten indispensables en el<br /> proceso de liquidación, sin que excedan el período de la misma y que medie la previa<br /> autorización del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.<br /> Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derecho y<br /> obligaciones de las cuales sea titular el Instituto Nacional del Menor, previa autorización<br /> del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.<br /> Realizar los demás actos y suscribir los contratos o convenios civiles o mercantiles que<br /> sean necesarios durante la liquidación del Instituto Nacional del Menor, los cuales no<br /> podrán tener una vigencia mayor a la duración de la liquidación del mismo.<br /> La Junta Liquidadora podrá solicitar, mediante acto motivado, una prórroga ante el<br /> Ejecutivo Nacional para la liquidación del Instituto Nacional del Menor.<br /> <b>Artículo 5.Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora:<br /> Ejercer la representación jurídica, judicial y extrajudicial de la Junta Liquidadora y del<br /> Instituto Nacional del Menor hasta su supresión-liquidación.<br /> Convocar y presidir las reuniones de la Junta Liquidadora y ejecutar sus decisiones.<br /> Ejercer la Dirección y Administración del proceso de liquidación del Instituto Nacional<br /> del Menor hasta su conclusión.<br /> Suscribir todos los documentos necesarios para el proceso de supresión, liquidación y<br /> transferencia del Instituto Nacional del Menor, de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 2 de la presente Ley.<br /> Ejecutar el presupuesto del Instituto Nacional del Menor hasta su total liquidación.<br /> Velar por el cumplimiento del plazo de liquidación establecido en la presente Ley.<br /> Las demás que le atribuyen el Ejecutivo Nacional y las leyes.<br /> <b><br /> Artículo 6.Los gastos necesarios para la liquidación del Instituto Nacional del Menor se pagarán<br /> con cargo a su propio presupuesto y de acuerdo con los recursos disponibles.<br /> Terminada la liquidación, los recursos remanentes, si los hubiere, serán enterados en el<br /> Tesoro Nacional, a través del ministerio con competencia en materia de desarrollo<br /> social.<br /> <b>Disposiciones Transitorias<br /> <b>Primera.En el supuesto de que el pasivo del Instituto Nacional del Menor fuere superior al activo<br /> del mismo, la República, por órgano del ministerio con competencia en materia de<br /> desarrollo social, aportará los recursos necesarios para terminar el proceso de<br /> liquidación y asumirá el saldo de las obligaciones insolutas del Instituto Nacional del<br /> Menor.<br /> <b>SegundaLos derechos y obligaciones de naturaleza contractual que tenga el Instituto Nacional<br /> del Menor se regirán por lo previsto en los respectivos contratos y los acreedores o<br /> contratistas no podrán considerar como de plazo vencido las deudas u obligaciones que<br /> tenga el Instituto Nacional del Menor con ellos por el solo hecho de la liquidación, por lo<br /> que deberán respetarse los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de<br /> las obligaciones estipuladas.<br /> <b>Tercera.La República, por órgano del ministerio con competencia en materia de desarrollo<br /> social, asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con<br /> el artículo 4, numeral 5, de la presente Ley.<br /> <b>Cuarta.Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la<br /> República, por órgano del ministerio con competencia en materia de desarrollo social,<br /> asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y<br /> administrativos en curso. En consecuencia, la República se subrogará en los derechos<br /> y obligaciones que haya contraído el Instituto Nacional del Menor por convenios<br /> suscritos con instituciones públicas y privadas.<br /> <b>Disposición DerogatoriaÚnica. Se deroga la Ley del Instituto Nacional del Menor, publicada en Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela Nº 2.303, Extraordinario, de fecha 1 de septiembre de 1978<br /> y la Ley Tutelar de Menores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 2.710, Extraordinario, del 30 de diciembre de 1980 y todas las<br /> disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente Ley.<br /> <b><br /> Disposición FinalÚnica . La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los doce días del mes de enero de dos mil seis. Año 195° de la<br /> Independencia y 146° de la Federación.<br /> <b>Nicolás Maduro Moros </b><br /> Presidente<br /> <b>Desirée </b><br /> <b>Santos </b><br /> <b>Amaral </b><br /> <b> Roberto </b><br /> <b>Hernández </b><br /> Primera<br /> Vicepresidente<br /> Segundo<br /> Vicepresidente<br /> <b>Iván Zerpa Guerrero </b><br /> <b>José Gregorio Viana </b><br /> Secretario<br /> Subsecretario<br />