Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 04 de octubre de 1937 Número 19.382 </b><br /> <b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> La siguiente<br /> <b>LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS; </b><br /> <b>DE 19 DE JULIO DE 1928</b><br /> <b><br /> Artículo 1º.-</b><br /> Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a<br /> los conductores eléctricos, aéreos o subterráneos de que<br /> quiera servirse quien produzca, use o distribuya de manera<br /> temporal o permanente energía eléctrica para las<br /> necesidades de la vida o para usos agrícolas e<br /> industriales. Esta servidumbre implica el derecho de<br /> establecer los postes o soportes necesarios, y el de<br /> pasar para la vigilancia y conservación de la línea.<br /> Se exceptúan de esta servidumbre los edificios con<br /> excepción de las fachadas que dan a las calles o plazas<br /> públicas, y sus patios, canales y demás dependencias.<br /> <b>§ único: </b><br /> Los alambres conductores de fuerza y luz eléctrica, así<br /> como los telefónicos y telegráficos, sólo podrán<br /> colocarse en las fachadas de los edificios cuando se trate<br /> de dar fuerza, luz o corriente al propio edificio, y en<br /> este caso deberán tomarse todas las precauciones de<br /> distancia, altura y aislamiento de los hilos para no causar<br /> ningún daño a las personas y a los edificios.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Quien quiera hacer uso del derecho de pasar<br /> conductores eléctricos, está obligado a construir las<br /> obras necesarias para ello y las que se requieran a fin de<br /> eliminar cualquier peligro para las personas y bienes;<br /> puede sin embargo obligársele a hacer uso de las obras<br /> existentes y aptas para este fin. Tiene derecho en este<br /> caso el dueño de las obras a una indemnización equitativa<br /> por los gastos de construcción de ellas y a percibir una<br /> contribución proporcional para los gastos de<br /> conservación.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Quien quiera hacer pasar conductores eléctricos por<br /> predios ajenos, debe justificar, además de los extremos del<br /> artículo 1º, que el paso pedido y el modo de ejercerlo<br /> es el más conveniente para él y el menos perjudicial para<br /> el predio sirviente, teniendo en cuenta la situación<br /> respectiva de los predios vecinos, y caminos públicos<br /> adyacentes, y la dirección y destino de los conductores.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Antes de emprender la construcción de obras quien<br /> pretende imponer la servidumbre de paso de conductores<br /> eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una<br /> suma equivalente a la disminución del valor del fundo que<br /> resulte directamente de la imposición de la servidumbre y<br /> del ejercicio de ella, con aumento de un quinto, todo a<br /> juicio de peritos y habida consideración del predio en el<br /> estado en que se encuentre, sin reducción alguna por los<br /> impuestos o cargos a que esté sujeto.<br /> La indemnización no podrá, en ningún caso, exceder de<br /> un valor igual a aquel en que se estimaría una faja de<br /> terreno de dos (2) metros de ancho, que siga la dirección<br /> de la línea proyectada. Por las líneas de baja tensión,<br /> como las de telégrafo para el uso particular, y las de<br /> teléfono, tanto sean líneas para uso particular como para<br /> uso público, se pagará una indemnización que no podrá<br /> ser mayor del valor que tendría una faja de terreno de<br /> setenta y cinco centímetros de ancho.<br /> Debe además indemnizar al propietario del fundo sirviente<br /> en cada caso en que las instalaciones eléctricas de<br /> cualquier clase que sean, por malicia, imprudencia o mala<br /> instalación debidamente comprobadas, causen algún daño<br /> al fundo.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Si la petición del paso de conductores eléctricos se<br /> hiciere por un tiempo que no exceda de nueve años, la<br /> indemnización por disminución del valor del fundo se<br /> reducirá a la mitad de lo que resulte según el artículo<br /> anterior, pero con la obligación de reponer, a su costa,<br /> las cosas a su primitivo estado de vencimiento del<br /> término.<br /> Quien haya obtenido esta servidumbre temporal, puede<br /> convertirse en perpetua pagando antes del vencimiento<br /> del plazo de la otra mitad de la indemnización, con los<br /> intereses legales desde el día en que debió pagarse la<br /> primera mitad; vencido el plazo no se le tendrá en cuenta<br /> lo que haya pagado por la concesión temporal.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Tanto en titular de la servidumbre como el propietario<br /> del predio sirviente tienen derecho a obtener en todo<br /> tiempo en cambio de dirección de la línea y el de<br /> situación de los postes o soportes demostrando, quien<br /> aspire a ello, la utilidad propia y la posibilidad material<br /> del cambio, e indemnizando los gastos y daños<br /> inmediatos que se ocasionen.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Se presume que la servidumbre ha sido establecida<br /> legítimamente cuando haya transcurrido más de tres años<br /> de la instalación de los conductores eléctricos en el<br /> predio sirviente.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Si al establecer los conductores eléctricos se atravesaren<br /> inmuebles del dominio público, se observarán las leyes<br /> y reglamentos sobre uso del dominio público, pero la<br /> concesión del derecho de pasar las líneas será gratuito en<br /> todo caso.<br /> <b><br /> Artículo 9º.-</b><br /> Cuando en el trayecto de una línea de alta tensión, como<br /> son las de fuerza y luz eléctrica, existieren líneas<br /> telegráficas o telefónicas u otras líneas de alta tensión,<br /> deberá respetarse siempre el derecho preexistente de<br /> aquellas y evitarse el daño que pueda ocasionárseles<br /> tomando al efecto todas las precauciones de distancia y<br /> aislamiento que señale la técnica. Cuando estas<br /> precauciones hagan indispensables el alejamiento de una<br /> línea existente anteriormente, todos los gastos que dicho<br /> alejamiento requiera correrán por cuenta de la línea que<br /> se instale o haya instalado con posterioridad.<br /> <b>§ único:</b><br /> El Gobierno Nacional para sus líneas telegráficas y<br /> telefónicas y los concesionarios de líneas telefónicas<br /> para servicio público, tienen derecho de hacer<br /> alejar convenientemente las líneas de luz o de energía<br /> eléctrica construidas posteriormente a la instalación de<br /> aquellas, cuando demuestren que dichas líneas perturban<br /> el servicio de los establecidos con anterioridad, y<br /> cuando los dueños de ellas se nieguen a pagar la<br /> indemnización debida por el gasto que ocasione la<br /> eliminación del inconveniente.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Cuando una línea de energía o luz eléctrica se cruce con<br /> una línea telegráfica o telefónica o con otra línea de<br /> energía o luz eléctrica, el dueño de aquélla deberá usar, en<br /> todo caso, alambre forrado y aislado y tomar todas<br /> aquellas medidas convenientes para evitar perjuicios y el<br /> fenómeno de la inducción.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Cuando se hiciere la instalación de una o varias líneas<br /> telefónicas donde ya existieren otras líneas, bien sean<br /> telegráficas, telefónicas o de energía o luz eléctrica,<br /> deberán guardarse la distancia que la técnica indica,<br /> para evitar la inducción o cualquier otro inconveniente.<br /> <b><br /> Artículo 12.-</b><br /> Las líneas telegráficas, telefónicas o de luz o fuerza<br /> eléctrica que pertenezcan a la Nación, los Estados o los<br /> Distritos y Municipios tienen derecho a que los fundos<br /> de propiedad particular por donde pasen estén sujetos a la<br /> servidumbre que por esta Ley se establece, de<br /> conformidad con sus prescripciones.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> En los casos no previstos en esta Ley se aplicarán las<br /> disposiciones del Código Civil sobre servidumbres<br /> prediales en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 14.-<br /> El Ejecutivo Federal dictará cuando lo juzgue necesario<br /> un Reglamento para la ejecución de la presente Ley.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de<br /> julio de mil novecientos veintiocho. - Año 119º de la Independencia y 70º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> <b>JUAN E. PARIS. </b><br /> El vicepresidente,<br /> <b>J. M. VALERO </b><br /> Los secretarios,<br /> C. Diez del Ciervo<br /> Rafael Carias<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de mil<br /> novecientos veintiocho._ Años 119º de la Independencia y 70º de la<br /> Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> <b>J. V. GOMEZ. </b><br /> Y Demás miembros del gabinete.<br />