Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos
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Caracas, 04 de octubre de 1937 Número 19.382
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente
LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS;
DE 19 DE JULIO DE 1928
Artículo 1º.-
Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a
los conductores eléctricos, aéreos o subterráneos de que
quiera servirse quien produzca, use o distribuya de manera
temporal o permanente energía eléctrica para las
necesidades de la vida o para usos agrícolas e
industriales. Esta servidumbre implica el derecho de
establecer los postes o soportes necesarios, y el de
pasar para la vigilancia y conservación de la línea.
Se exceptúan de esta servidumbre los edificios con
excepción de las fachadas que dan a las calles o plazas
públicas, y sus patios, canales y demás dependencias.
§ único:
Los alambres conductores de fuerza y luz eléctrica, así
como los telefónicos y telegráficos, sólo podrán
colocarse en las fachadas de los edificios cuando se trate
de dar fuerza, luz o corriente al propio edificio, y en
este caso deberán tomarse todas las precauciones de
distancia, altura y aislamiento de los hilos para no causar
ningún daño a las personas y a los edificios.
Artículo 2º.-
Quien quiera hacer uso del derecho de pasar
conductores eléctricos, está obligado a construir las
obras necesarias para ello y las que se requieran a fin de
eliminar cualquier peligro para las personas y bienes;
puede sin embargo obligársele a hacer uso de las obras
existentes y aptas para este fin. Tiene derecho en este
caso el dueño de las obras a una indemnización equitativa
por los gastos de construcción de ellas y a percibir una
contribución proporcional para los gastos de
conservación.
Artículo 3º.-
Quien quiera hacer pasar conductores eléctricos por
predios ajenos, debe justificar, además de los extremos del
artículo 1º, que el paso pedido y el modo de ejercerlo
es el más conveniente para él y el menos perjudicial para
el predio sirviente, teniendo en cuenta la situación
respectiva de los predios vecinos, y caminos públicos
adyacentes, y la dirección y destino de los conductores.
Artículo 4º.-
Antes de emprender la construcción de obras quien
pretende imponer la servidumbre de paso de conductores
eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una
suma equivalente a la disminución del valor del fundo que
resulte directamente de la imposición de la servidumbre y
del ejercicio de ella, con aumento de un quinto, todo a
juicio de peritos y habida consideración del predio en el
estado en que se encuentre, sin reducción alguna por los
impuestos o cargos a que esté sujeto.
La indemnización no podrá, en ningún caso, exceder de
un valor igual a aquel en que se estimaría una faja de
terreno de dos (2) metros de ancho, que siga la dirección
de la línea proyectada. Por las líneas de baja tensión,
como las de telégrafo para el uso particular, y las de
teléfono, tanto sean líneas para uso particular como para
uso público, se pagará una indemnización que no podrá
ser mayor del valor que tendría una faja de terreno de
setenta y cinco centímetros de ancho.
Debe además indemnizar al propietario del fundo sirviente
en cada caso en que las instalaciones eléctricas de
cualquier clase que sean, por malicia, imprudencia o mala
instalación debidamente comprobadas, causen algún daño
al fundo.
Artículo 5º.-
Si la petición del paso de conductores eléctricos se
hiciere por un tiempo que no exceda de nueve años, la
indemnización por disminución del valor del fundo se
reducirá a la mitad de lo que resulte según el artículo
anterior, pero con la obligación de reponer, a su costa,
las cosas a su primitivo estado de vencimiento del
término.
Quien haya obtenido esta servidumbre temporal, puede
convertirse en perpetua pagando antes del vencimiento
del plazo de la otra mitad de la indemnización, con los
intereses legales desde el día en que debió pagarse la
primera mitad; vencido el plazo no se le tendrá en cuenta
lo que haya pagado por la concesión temporal.
Artículo 6º.-
Tanto en titular de la servidumbre como el propietario
del predio sirviente tienen derecho a obtener en todo
tiempo en cambio de dirección de la línea y el de
situación de los postes o soportes demostrando, quien
aspire a ello, la utilidad propia y la posibilidad material
del cambio, e indemnizando los gastos y daños
inmediatos que se ocasionen.
Artículo 7º.-
Se presume que la servidumbre ha sido establecida
legítimamente cuando haya transcurrido más de tres años
de la instalación de los conductores eléctricos en el
predio sirviente.
Artículo 8º.-
Si al establecer los conductores eléctricos se atravesaren
inmuebles del dominio público, se observarán las leyes
y reglamentos sobre uso del dominio público, pero la
concesión del derecho de pasar las líneas será gratuito en
todo caso.
Artículo 9º.-
Cuando en el trayecto de una línea de alta tensión, como
son las de fuerza y luz eléctrica, existieren líneas
telegráficas o telefónicas u otras líneas de alta tensión,
deberá respetarse siempre el derecho preexistente de
aquellas y evitarse el daño que pueda ocasionárseles
tomando al efecto todas las precauciones de distancia y
aislamiento que señale la técnica. Cuando estas
precauciones hagan indispensables el alejamiento de una
línea existente anteriormente, todos los gastos que dicho
alejamiento requiera correrán por cuenta de la línea que
se instale o haya instalado con posterioridad.
§ único:
El Gobierno Nacional para sus líneas telegráficas y
telefónicas y los concesionarios de líneas telefónicas
para servicio público, tienen derecho de hacer
alejar convenientemente las líneas de luz o de energía
eléctrica construidas posteriormente a la instalación de
aquellas, cuando demuestren que dichas líneas perturban
el servicio de los establecidos con anterioridad, y
cuando los dueños de ellas se nieguen a pagar la
indemnización debida por el gasto que ocasione la
eliminación del inconveniente.
Artículo 10.-
Cuando una línea de energía o luz eléctrica se cruce con
una línea telegráfica o telefónica o con otra línea de
energía o luz eléctrica, el dueño de aquélla deberá usar, en
todo caso, alambre forrado y aislado y tomar todas
aquellas medidas convenientes para evitar perjuicios y el
fenómeno de la inducción.
Artículo 11.-
Cuando se hiciere la instalación de una o varias líneas
telefónicas donde ya existieren otras líneas, bien sean
telegráficas, telefónicas o de energía o luz eléctrica,
deberán guardarse la distancia que la técnica indica,
para evitar la inducción o cualquier otro inconveniente.
Artículo 12.-
Las líneas telegráficas, telefónicas o de luz o fuerza
eléctrica que pertenezcan a la Nación, los Estados o los
Distritos y Municipios tienen derecho a que los fundos
de propiedad particular por donde pasen estén sujetos a la
servidumbre que por esta Ley se establece, de
conformidad con sus prescripciones.
Artículo 13.-
En los casos no previstos en esta Ley se aplicarán las
disposiciones del Código Civil sobre servidumbres
prediales en cuanto sean aplicables.
Artículo 14.-
El Ejecutivo Federal dictará cuando lo juzgue necesario
un Reglamento para la ejecución de la presente Ley.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de
julio de mil novecientos veintiocho. - Año 119º de la Independencia y 70º de la
Federación.
El Presidente,
(L. S.)
JUAN E. PARIS.
El vicepresidente,
J. M. VALERO
Los secretarios,
C. Diez del Ciervo
Rafael Carias
Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de mil
novecientos veintiocho._ Años 119º de la Independencia y 70º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
J. V. GOMEZ.
Y Demás miembros del gabinete.