Ley de Servicio Exterior
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VENEZUELA
6 de agosto de 2001 Nº 37.254
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE SERVICIO EXTERIOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es la regulación, organización y
funcionamiento del Servicio Exterior, así como de los derechos y deberes del
personal que lo compone, a fin de garantizar la ejecución y coordinación de una
política exterior dirigida por el Presidente de la República, enmarcada en los
principios fundamentales y valores universales contenidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, tales como la libertad, la igualdad, la no
discriminación, el respeto a la soberanía e in tegridad territorial de los Estados, la
no intervención y la autodeterminación de los pueblos, la garantía de los
derechos humanos, la solidaridad y la paz, y orientada hacia la consecución de
un equilibrio mundial entre las naciones y la democratización de la sociedad
internacional, mediante la promoción del reconocimiento y el respeto a las
individualidades nacionales, así como de la cooperación pacífica entre los países
y la consolidación de la integración latinoamericana y caribeña.
Artículo 2. La política exterior de la República Bolivariana de Venezuela es
diseñada, dirigida y desarrollada por órganos decisores y órganos ejecutores. El
Presidente de la República es, conforme a las atribuciones que le confiere la
Constitución, al mismo tiempo decisor y ejecutor de la política exterior.
Igualmente, la Constitución otorga a la Asamblea Nacional competencia como
órgano decisor en materia del servicio exterior y política exterior.
Siguiendo los lineamientos que establezca el Presidente de la República, el
Ministerio de Relaciones Exteriores diseña la política exterior de la República y
ejecuta y coordina las actividades de las relaciones exteriores teniendo en cuenta
los fines superiores del Estado y los intereses del pueblo, así como las
necesidades y planteamientos específicos de los demás órganos del Ejecutivo
Nacional, de otros organismos de la administración central y la administración
descentralizada, y de las autoridades regionales y locales.
Artículo 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores ejerce sus funciones a través
de su estructura interna en el país o servicio interno, y de las misiones
diplomáticas, las misiones consulares y las misiones permanentes de Venezuela
establecidas en el exterior. En el orden interno procurará organizar su trabajo y
acción en unidades básicas en función de áreas geográfico políticas. El Ejecutivo
Nacional determinará mediante reglamento la tipología básica y estructura de las
misiones venezolanas acreditadas en el exterior, atendiendo a las prioridades
políticas y económicas de la República, así como las características del Estado
receptor.
Artículo 4. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de
Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el
personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo
y técnico auxiliar y el personal en comisión.
Artículo 5. Son deberes especiales de los funcionarios del Servicio Exterior
destinados en las misiones diplomáticas y consulares de Venezuela:
a) Velar por los intereses de la República, por el prestigio de la Nación y por el
buen nombre de sus autoridades e instituciones.
b) Defender los derechos e intereses de sus conciudadanos, dentro de sus
atribuciones y de conformidad con el Derecho Internacional.
c) Fomentar los vínculos entre la República y el Estado u organismo ante el cual
ejerzan sus funciones.
d) Velar por la fiel observancia de los tratados y otros instrumentos internacionales
vigentes.
e) Reclamar para la República, sus autoridades y funcionarios, las consideraciones
y prerrogativas que les correspondan.
f) Cumplir fielmente las instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones
Exteriores y mantenerlo informado sobre el curso de los asuntos que trataren.
g) Informar acerca de los asuntos internos e internacio nales del país donde estén
acreditados que sean de interés para la República.
h) Cuidar que los documentos, expedientes, cifras y sellos especiales, y el material
análogo, estén bajo debida custodia y a salvo de toda indiscreción.
i) Instalarse y vivir conforme a su rango y con el decoro que exige la
representación de que están investidos.
j) Observar la más estricta rectitud en su actuación social y en el cumplimiento de
sus obligaciones económicas y, en general, una conducta personal compatible
con la dignidad de la representación de la República.
k) Cumplir y hacer cumplir los demás deberes que señalen la Constitución, las leyes
y los demás actos normativos de la República.
l) Velar por la preservación y conservación de los bienes muebles e inmuebles
pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén
permanentemente instalados en el país ante cuyo gobierno estén acreditados.
Artículo 6. Los funcionarios del Servicio Exterior destinados en las misiones
diplomáticas y consulares de Venezuela, sin menoscabo de lo dispuesto en las
leyes y reglamentos, no podrán:
a) Intervenir en la política interna de los países donde se encuentren.
b) Hacerse cargo de la representación diplomática o consular de otro país, sin
previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Conservar para sí documento alguno de los archivos o publicar su contenido sin
la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) Revelar, aún después de terminada sus funciones, el secreto de los asuntos
relacionados con su trabajo.
e) Aceptar cargos, dádivas, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las condecoraciones
estarán sujetas a la ley en cuanto a su aceptación y su uso.
f) Ejercer el comercio, profesión o industria en el país donde presten sus funciones
o interesarse directa o indirectamente en cualquier actividad lucrativa de
provecho personal.
g) Formar parte de comisiones o representaciones que tengan el propósito de asumir
una actitud colectiva ante el gobierno local, sin la autorización previa del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
h) Residir fuera de la ciudad donde tenga su asiento el gobierno del Estado receptor
o el organismo internacional respectivo; o establecer la oficina consular fuera de
la ciudad que fijen las Letras Patentes, salvo casos debidamente justificados.
i) Utilizar, para fines ajenos al servicio, documento, valija o sello, así como otros
medios de comunicación oficiales.
j) Hacer uso abusivo o indebido de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
k) Auspiciar en provecho propio o de familiares o allegados, directa o
indirectamente, gestiones oficiales en favor de personas naturales o jurídicas.
l) Contraer matrimonio sin notificarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores, al
cual enviarán información con datos personales sobre el futuro cónyuge.
Artículo 7. Los funcionarios del Servicio Exterior están sujetos al régimen de
incompatibilidades previsto para los demás funcionarios de la administración
pública, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 8. Ningún funcionario del Servicio Exterior venezolano podrá
desarrollar negociaciones oficiales con gobiernos extranjeros u organismos
internacionales, ni suscribir acuerdos internacionales con ellos, sin la
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Queda a salvo la ejecución
de planes o programas previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional y lo
establecido en los tratados en que sea parte la República.
Artículo 9. Corresponde al funcionario diplomático de carrera que sigue en
rango al Jefe de la Misión, ejercer interinamente las funciones de Encargado de
Negocios, a menos que el Ministro de Relaciones Exteriores, por estrictas
razones de servicio, determine expresamente que sea otro funcionario quien deba
desempeñar tal función.
Artículo 10. Los funcionarios en el Servicio Exterior no podrán separarse del
ejercicio de sus funciones ni salir fuera del país donde se encuentren acreditados
sin la debida autorización. Los Jefes de Misión requerirán la autorización previa
del Ministro de Relaciones Exteriores, y los funcionarios subordinados la
autorización del respectivo Jefe de Misión. En todo caso, los funcionarios en el
Servicio Exterior sólo podrán solicitar vacaciones o permisos para ausentarse del
país donde están acreditados nueve (9) meses después de su llegada a ese
destino.
Quedan exceptuadas aquellas situaciones de emergencia personal o de servicio,
debidamente justificadas, las cuales deberán informarse al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores resolverá en qué
oportunidad cesará en sus funciones el Jefe de Misión después de haberse
obtenido el beneplácito para la designación de su sucesor.
Artículo 12. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe de una oficina
consular, ejercerá como jefe interino de la misma el funcionario consular de
carrera de mayor categoría, salvo que el Ministro de Relaciones Exteriores, por
estrictas razones de servicio, disponga designar a otra persona para que ejerza
interinamente tal función.
Artículo 13.Las oficinas consulares están subordinadas a la misión diplomática
del país donde se encuentren acreditadas.
Artículo 14. Cuando no existan misiones diplomáticas, los funcionarios
consulares podrán ser autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores
para realizar los actos diplomáticos, de conformidad con las convenciones y usos
internacionales.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la forma como
hayan de prestar servicio funcionarios diplomáticos de carrera unidos entre sí en
matrimonio, de manera que se propicie esta práctica salvaguardando la unidad
familiar, pero sin que se afecte la buena marcha del servicio.
Artículo 16.No podrán ser designados para ocupar cargos en una misma misión
diplomática o consular funcionarios emparentados con los Jefes de Misión o
Jefes de Oficina Consular dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
Artículo 17.Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá desempeñar cargos
en el país del cual él mismo, sus padres o su cónyuge tenga nacionalidad
originaria o adquirida, salvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por
Resolución motivada, lo hubiere dispensado expresamente.
Artículo 18.Los funcionarios que sean venezolanos por naturalización, y los
naturalizados dependientes de funcionarios, estarán exentos de los requisitos de
residencia en el país exigidos por la Ley de Naturalización mientras residan en
el exterior por razones del servicio.
Artículo 19.El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la apertura y
designación de consulados y cónsules “ad honorem” de Venezuela. En todo
caso, se deberá mantener una adecuada supervisión de las actividades de éstos.
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la acreditación de
funcionarios “ad honorem” en las misiones diplomáticas permanentes. En todo
caso, estos funcionarios deberán ajustarse de manera estricta a las obligaciones,
deberes y prohibiciones establecidas para los funcionarios del Servicio Exterior y
deberán mantener una conducta y comportamiento de absoluto respeto a las
disposiciones legales del Estado receptor.
Artículo 21.Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal
diplomático en comisión, al personal con rango de agregado u oficial, o al
personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable
para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios
públicos y su Reglamento General.
Artículo 22. El Ejecutivo Nacional reglamentará la aplicación de las normas del
Derecho Internacional reconocidas por la República, en el manejo de los
empleados contratados localmente por las misiones diplomáticas o consulares,
respetando la legislación laboral del Estado receptor.
Artículo 23. El Ministerio de Relaciones Exteriores contará con una Comisión
de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE) que
será responsable de recomendar al Ministro de Relaciones Exteriores los ajustes
al sistema de remuneración del personal del Servicio Exterior. La Dirección
General de Recursos Humanos coordinará su funcionamiento, que será
reglamentado por Ejecutivo Nacional.
Artículo 24. Al aprobarse cada año la Ley de Presupuesto se incluirá el monto
de los gastos que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya de hacer en
moneda extranjera. Cuando, en virtud de variaciones en la paridad cambiaria, no
sea suficiente la suma presupuestada en bolívares para adquirir las divisas
previstas, se procederá inmediatamente a la solicitud del crédito adicional
necesario. Las divisas serán adquiridas en el primer bimestre de cada año y serán
depositadas en fideicomiso en el Banco Central de Venezuela.
TÍTULO II
EL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR
Capítulo I
El Personal Diplomático de Carrera
Sección primera: Rangos
Artículo 25. El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes
categorías:
Primera Categoría
Embajador
Cónsul General
Segunda Categoría
Ministro Consejero
Cónsul General de Primera
Tercera Categoría
Consejero
Cónsul General de Segunda
Cuarta Categoría
Primer Secretario
Cónsul de Primera
Quinta Categoría
Segundo Secretario
Cónsul de Segunda
Sexta Categoría
Tercer Secretario
Vicecónsul
Artículo 26. Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y
no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas
establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su
Reglamento.
Artículo 27. El funcionario de carrera que preste servicio en la rama interna
conservará su rango, cualquiera que sea la denominación del cargo que
desempeñe. En caso de que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción,
una vez que cese en sus funciones será designado en un cargo acorde a su rango,
y en ningún momento se interrumpirá su carrera.
Sección segunda: Ingreso a la carrera
Artículo 28.El ingreso a la carrera diplomática se hará mediante concurso
público de oposición efectuado periódicamente ante el Jurado Calificador, de
acuerdo con las previsiones de la presente Ley y el Reglamento respectivo,
conforme a las necesidades del Servicio Exterior. Cuando haya transcurrido más
de un año sin efectuarse el concurso de oposición que deba realizarse, la
Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores presentará al Jurado Calificador un informe explicativo de la
situación del Servicio Exterior.
Artículo 29.El aspirante que apruebe el concurso de oposición ingresará en la
Sexta Categoría de la carrera diplomática.
Artículo 30. La convocatoria al concurso público de oposición debe hacerse al
menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que el concurso deba
realizarse, por aviso publicado en uno o más diarios de amplia circulación
nacional, y en ella se indicará el número de plazas a ser provistas y el programa
de materias a ser examinadas.
Artículo 31. Para ser admitido al concurso público de oposición el aspirante
deberá:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer título universitario de nivel no inferior al de licenciado o su equivalente,
expedido por una universidad o instituto superior reconocidos, nacional o
extranjero.
c) Tener la nacionalidad venezolana.
d) Haber observado y observar buena conducta.
e) Estar en posesión plena de los derechos civiles y políticos.
f) Reunir las demás condiciones que establezca el Jurado Calificador.
Artículo 32. Los nombres de los participantes seleccionados en el concurso
público de oposición serán inscritos en lista numerada en orden de méritos, hasta
llenar el número de plazas disponibles para cumplir el programa de formación
diplomática especializada en el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro
Gual”. Quienes no hubieren resultado seleccionados podrán presentarse a
posteriores concursos, siempre que llenen los requisitos de admisión.
Artículo 33. El aspirante que hubiere sido aprobado en un concurso de
oposición, prestará servicio interno con goce de sueldo por dos (2) años
consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática
especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios
Diplomáticos “Pedro Gual”. Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios
prestados, y se decidirá si el aspirante satisface o no las condiciones necesarias
para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se
computará como tiempo de permanencia en la Sexta Categoría. De no ser
considerado como apto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se
rechazará su ingreso a la carrera del Servicio Exterior.
Sección tercera: Traslado
Artículo 34. Se entiende por traslado la transferencia de un funcionario del
personal del Servicio Exterior de un destino a otro.
Artículo 35.Todo funcionario diplomático de carrera deberá cumplir por lo
menos con el treinta y tres por ciento (33%) del tiempo de su desempeño
profesional en el servicio interno.
Artículo 36.Los funcionarios diplomáticos de carrera podrán permanecer en el
Servicio Exterior:
1. Un máximo de seis (6) años, divididos en dos destinos de tres (3) años cada uno.
Finalizado este lapso, es obligatorio su traslado al servicio interno por un lapso
de tres (3) años.
2. Un máximo de cuatro (4) años en el mismo destino. Finalizado este lapso, es
obligatorio su traslado al servicio interno por un período mínimo de dos (2) años.
El tiempo de permanencia del funcionario diplomático de carrera en un mismo
destino será de un mínimo de dos (2) años y un máximo de cuatro (4) años. En
cargos de especial dificultad o peligro podrá acortarse ese período, a menos que
el funcionario manifieste su conformidad con permanecer más tiempo. En
ningún caso podrá prolongarse la permanencia de un funcionario por más de
cuatro (4) años en un mismo destino.
Artículo 37. El funcionario puede solicitar su traslado al servicio interno por
medio de su superior, indicando los motivos que lo inducen a formular su
petición. El funcionario que, habiendo transcurrido menos de dos (2) años en el
exterior, solicite su traslado, deberá cubrir los gastos en que incurra. En estos
casos deberá permanecer por lo menos tres (3) años en el servicio interno.
Quedan exceptuados aquellos funcionarios que sean trasladados antes de los
lapsos establecidos por justificadas razones de servicio o personales.
Artículo 38. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y mantendrá
actualizada una clasificación de los cargos en el extranjero, según su grado de
dificultad o riesgo, de acuerdo con los criterios de clasificación de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU). Ningún funcionario hasta el rango
de Ministro Consejero, inclusive, deberá ser designado consecutivamente en
destinos de un mismo grupo, hasta haber servido en un destino de otro. Sólo por
razones del servicio podrán hacerse excepciones a esta regla, por decisión
motivada del Ministro.
Los funcionarios que se desempeñen en destinos clasificados como de alto grado
de dificultad o riesgo tendrán derecho a una asignación especial y otros
beneficios, los cuales deberán ser justificados de acuerdo con cada caso, durante
el tiempo de servicio en ese destino.
Artículo 39. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y anunciará, por lo
menos con seis (6) meses de anticipación, el plan anual de traslado de los
funcionarios, sin perjuicio de que pueda aprobar programas o normas de más
largo alcance en la materia. El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá,
de acuerdo con sus necesidades y requerimientos, la asignación de los destinos
de sus funcionarios. En consecuencia, el funcionario del Servicio Exterior está
obligado a aceptar el destino que se le asigne.
Artículo 40.En caso de enfermedad o de accidente grave que imposibilite al
funcionario para ejercer sus atribuciones por un período superior a seis (6)
meses, tendrá derecho a un permiso remunerado en los términos establecidos en
la legislación vigente. En caso de que el funcionario esté destinado en el exterior,
se procederá a su traslado al servicio interno en un plazo no mayor a noventa
(90) días, previo examen médico, a satisfacción del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que certifique la seguridad de este traslado.
Una vez determinado su estado de salud, el Ministerio de Relaciones Exteriores
concederá un permiso remunerado por un lapso de noventa (90) días, con el
objeto de determinar su posibilidad de reincorporación al servicio activo. En
caso de que no pueda reincorporarse, el Ministerio de Relaciones Exteriores
tomará las decisiones pertinentes de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo.
En casos de extrema gravedad, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá
modificar por un tiempo limitado los lapsos anteriores.
Sección cuarta: Ascensos
Artículo 41. Para ascender se requiere:
a) Haber servido no menos de cinco (5) años en el rango inmediato inferior.
b) La recomendación favorable del Jurado Calificador, que se basará en la
evaluación de los siguientes factores:
1. Eficacia en el cumplimiento de las funciones.
2. Conducta y moralidad observada por el funcionario.
3. Servicios especiales e iniciativas provechosas al país.
4. Misiones cumplidas por el funcionario en condiciones difíciles, peligrosas o
severas.
5. Estudios y actividades académicas realizados.
6. Idiomas que domine.
7. Trabajos, Monografías, Tesis, Artículos Especializados, Publicaciones y
Conferencias presentados por el funcionario sobre asuntos vinculados a las
relaciones internacionales.
8. Cursos organizados para tales efectos.
El Ejecutivo Nacional reglamentará la valoración de dichos factores.
Artículo 42.Los ascensos se efectuarán en la medida en que existan plazas
vacantes en el rango inmediato superior. No podrán ingresar funcionarios en
comisión temporal hasta tanto el Ministerio haya definido el número de plazas
necesarias para los ascensos. El número de plazas en cada rango será
comunicado por la Dirección General de Recursos Humanos al Jurado
Calificador.
Artículo 43. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, establecerá un sistema
de evaluaciones del personal del Servicio Exterior, dirigido a determinar las
cualidades y capacidades profesionales y personales para el desempeño de la
carrera.
Artículo 44.El Escalafón será establecido por el Jurado Calificador y constituirá
el instrumento que registre y pruebe la situación, la categoría, el orden de méritos
y la antigüedad de los miembros del personal diplomático de carrera del Servicio
Exterior y será utilizado por el Jurado para determinar el orden de ascenso de los
mismos. Cuando dos o más funcionarios tengan la misma antigüedad en la
categoría, el orden en el que deben figurar en el Escalafón se establecerá de
acuerdo con el cuadro de méritos en la última promoción de ascenso a la cual
pertenece. La inscripción de ingreso al Servicio Exterior se hará en el orden de
méritos de los egresados establecido por el Instituto de Altos Estudios
Diplomáticos “Pedro Gual”.
Se entiende por escalafón la lista de los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores clasificados según su categoría, antigüedad, méritos y
situación.
Artículo 45.Cuando un funcionario con méritos para el ascenso no pueda ser
ascendido por falta de cargo disponible, se le acreditará el tiempo pasado en esa
situación como antigüedad en el rango superior una vez que se produzca el
ascenso.
Sección quinta: Sueldos y prestaciones sociales
Artículo 46.El sueldo del funcionario diplomático comprende los siguientes
conceptos:
a)
Sueldo básico, igual para todos los funcionarios del mismo rango.
b)
Primas permanentes.
c)
Asignaciones, mientras se desempeñen en el exterior. El monto de estas
asignaciones se calculará con referencia a un tabulador de ponderaciones de
países similares a Venezuela, actualizado por la Comisión de Análisis y
Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE). Los sueldos y
asignaciones en el exterior serán pagados por mensualidades vencidas a partir del
día de toma de posesión del cargo.
Artículo 47. No forman parte del sueldo:
a)
Las cantidades recibidas para cubrir gastos de viaje en misión, estén o no
sujetas a rendición de cuenta.
b)
Las cantidades recibidas para instalación o traslado en el extranjero o para
transporte de enseres.
c)
Las cantidades recibidas para compensar el costo de vida en el extranjero,
sean éstas globales o específicas, para el pago del mayor costo de vida. Los
cálculos del costo de vida y los niveles de compensación deberán ser
comparables en términos generales con las que aplique la Organización de las
Naciones Unidas.
d)
Los pagos de prima de seguro en beneficio del funcionario.
e)
Los aportes que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores a cajas de ahorro
u otros planes similares.
f)
Todos aquellos conceptos considerados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 48.Cuando se produzcan aumentos generales de sueldos para los
empleados públicos, el Ministro de Relaciones Exteriores, por resolución, los
adaptará al personal del Servicio Exterior en el servicio interno, de tal manera
que los funcionarios perciban un aumento equivalente al dispuesto, sin alterar la
estructura de las remuneraciones establecida en la presente Ley.
Artículo 49.Los funcionarios del servicio interno recibirán cada año las
bonificaciones y pagos que el Ejecutivo Nacional decrete para el resto de los
funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior de la
República recibirán cada año una bonificación especial de fin de año, a ser
determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores considerando los pagos
decretados para el resto de los funcionarios de la Administración Pública
Nacional.
Artículo 50.A los fines del cálculo del Impuesto sobre la Renta y de los
beneficios de jubilación, se tomará en cuenta el sueldo básico más las primas
permanentes.
Artículo 51.La base de cálculo para las prestaciones sociales será el sueldo
básico más las primas permanentes. En ningún caso deberá haber diferencia en el
cálculo de las prestaciones sociales de dos funcionarios diplomáticos de carrera
del mismo rango por el hecho de desempeñar cargos diferentes o de encontrarse
destinados en un cargo en el exterior.
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Sección sexta: Otros beneficios
Artículo 52.El Ejecutivo Nacional fijará el monto de los viáticos que deben ser
pagados tanto a los funcionarios del Servicio Exterior como a los que
representen a la República temporalmente.
En todo caso, se entregará al funcionario una cantidad prudencial y debidamente
calculada para cubrir los gastos de instalación, y una asignación “per diem”
hasta la percepción de la primera mensualidad, que deberá ser revisada cada dos
(2) años por la Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio
Exterior (CAASSE) para ajustarla a la realidad de cada lugar de destino.
Artículo 53.Además de los viáticos que se fijen, el funcionario, al ser nombrado
para un cargo en el exterior, transferido o llamado al país, tendrá derecho al pago
de pasajes para él, su esposa e hijos menores de edad no emancipados, desde
Venezuela hasta el lugar de sus funciones y viceversa, y, cuando sea necesario,
desde cualquier otra ciudad donde resida o esté destacado a otra del exterior.
En caso de que los hijos mayores de edad, hasta los veintitrés (23) años, se
encuentren cursando estudios superiores y vayan a continuarlos en el lugar del
destino de sus padres, se les pagará el pasaje.
El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará pasajes y viáticos a los
funcionarios que haya llamado al país para consulta y a los que deban cumplir
misiones especiales fuera de su residencia.
Artículo 54.El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar también el
pago, junto con el viático, de una suma prudencial para bonificaciones y gastos
especiales de viaje en aquellos destinos donde se justifique. El funcionario estará
siempre obligado a enviar al Ministerio la comprobación de los gastos y, si es del
caso, a hacer los reintegros correspondientes.
Cuando los gastos efectivos y autorizados excedan a las previsiones, en una
suma autorizada por el Despacho, el funcionario enviará los comprobantes
necesarios y se le acordará el reintegro que corresponda.
Artículo 55.Los funcionarios del Servicio Exterior, de acuerdo con su rango,
deberán viajar siempre en forma decorosa, compatible con la representación de
que están investidos, y deben adoptar, en lo posible, la vía más directa a su
destino, a reserva de que el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice una
forma diferente en casos justificados.
Artículo 56. El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará los gastos que
ocasionen las exequias y el traslado del cadáver de los funcionarios del Servicio
Exterior fallecidos cuando éstos presten sus servicios fuera del país.
Artículo 57.El Ministerio de Relaciones Exteriores contratará, de conformidad
con lo dispuesto en la ley respectiva, con una empresa de reconocida solvencia,
un seguro colectivo denominado en divisas que cubra el total de los gastos
médicos de los funcionarios venezolanos en el exterior y de sus familiares. En
caso de que las condiciones así lo aconsejen, se podrá otorgar un pago individual
al funcionario para que contrate la póliza de seguros localmente, bajo las
condiciones y modalidades que a tal fin establezca el Despacho.
Artículo 58.El Ministro de Relaciones Exteriores podrá dictar por resolución la
creación de una caja de ahorros de los funcionarios diplomáticos de carrera, de
participación facultativa, a la cual el funcionario participante aportará el diez por
ciento (10%) de su sueldo mensual y el Ministerio de Relaciones Exteriores
aportará otro tanto. Podrán autorizarse aportes mayores para los funcionarios que
así lo decidan. Esta caja de ahorros podrá mantener sus fondos total o
parcialmente en divisas.
Sección séptima: Vacaciones y licencias
Artículo 59.Los funcionarios de carrera que presten servicios en el exterior
tienen derecho a treinta (30) días continuos de vacaciones cada año. Asimismo,
tendrán derecho a recibir una bonificación en bolívares en iguales condiciones a
los funcionarios del servicio interno. La oportunidad en que deberán disfrutar las
vacaciones será notificada por el Jefe de la Misión u Oficina Consular respectiva
a la Dirección General de Recursos Humanos, la cual tomará en cuenta las
necesidades del servicio y la ley. El Ministro de Relaciones Exteriores decidirá la
oportunidad en que los Jefes de Misión disfrutarán vacaciones. Por ningún
motivo podrán acumularse más de tres períodos de vacaciones.
Artículo 60. Los funcionarios de carrera que presten servicio en la rama interna
del Servicio Exterior disfrutarán de vacaciones en los mismos términos y
condiciones que los demás funcionarios de la administración pública.
Artículo 61.El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a vacaciones,
permisos y licencias.
Artículo 62.El Ministro de Relaciones Exteriores podrá autorizar a un
funcionario diplomático de carrera para que preste servicios en otra dependencia
u organismo del Poder Público o en un organismo internacional
intergubernamental, cuando lo considere pertinente. Se requerirá renovación de
la autorización cada año. El Ejecutivo Nacional reglamentará todo lo relativo a la
comisión de servicios.
Artículo 63.Los funcionarios que hayan permanecido más de diez (10) años
consecutivos en el Servicio Exterior podrán obtener licencia no remunerada por
un año, renovable por una vez. El tiempo de la licencia no se computará para la
antigüedad o la jubilación, a menos que durante la misma se hayan desempeñado
servicios cuya experiencia resultante sea de relevancia para el Despacho. En este
caso se le computará el período que se utilice. Si al vencimiento de la licencia el
funcionario no solicita su renovación o su reincorporación, según el caso, la
Dirección General de Recursos Humanos notificará al funcionario del
vencimiento de su licencia y le requerirá su reincorporación. En caso de que el
funcionario no procediese así, quedará excluido de la carrera. El Ministerio
determinará si existe causa justificada para otorgar o renovar la licencia.
Sección octava: Terminación del servicio
Artículo 64.El funcionario diplomático de carrera dejará de pertenecer al
Servicio por las siguientes causas:
a) Renuncia escrita debidamente aceptada.
b) Estar incurso en causal de destitución.
c) No haber solicitado su reincorporación al término de una licencia no
remunerada, en un lapso no mayor de treinta (30) días.
d) Previa opinión del Jurado Calificador, cuando permanezca más de siete (7) años
en un mismo rango sin reunir méritos suficientes para el ascenso.
e) Por haber perdido la nacionalidad venezolana o haber dejado de estar en
posesión de sus derechos civiles o políticos.
f) Por fallecimiento.
Artículo 65.El funcionario diplomático de carrera pasará a situación de retiro
por las siguientes causas:
a) Invalidez o incapacidad permanente.
b) Jubilación.
Sección novena: Jubilaciones y pensiones
Artículo 66.El funcionario diplomático de carrera tiene derecho a la jubilación
en los términos previstos en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los estados y de los municipios.
Artículo 67.El monto de la pensión por jubilación, fallecimiento o incapacidad
permanente se establecerá de acuerdo con el Estatuto Sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Artículo 68. No deberá existir diferencias entre las pensiones de jubilación de
dos funcionarios de igual rango en virtud de los cargos que hayan desempeñado,
salvo aquellas inherentes a su antigüedad, desempeño y formación profesional.
Artículo 69.El personal diplomático de carrera jubilado gozará de los mismos
planes de previsión social que se apliquen al personal en servicio activo, en las
condiciones que determinen los reglamentos respectivos.
Sección décima: De las faltas y sanciones
Artículo 70.Se considerarán faltas leves aquellas debidas a negligencia menor
que no perturben el Servicio Exterior, dañen el patrimonio público o perjudiquen
los intereses o el buen nombre de la República.
Artículo 71.Los funcionarios del Servicio Exterior incurren en faltas graves en
los siguientes casos:
1. Por negligencia en el ejercicio de sus funciones y/o daños al patrimonio público.
2. Por abandonar sus funciones sin permiso o licencia, o antes de haber hecho
entrega formal del cargo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad competente,
salvo motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
3. Por conducta contraria a la ética profesional, moral y buenas costumbres.
4. Por incumplimiento o contravención de las obligaciones inherentes a sus
funciones.
5. Por desacato a las instrucciones emanadas del Despacho.
6. Por irrespeto o trato desconsiderado a las autoridades jerárquicas, a las
instituciones nacionales, manifestadas aun en ausencia.
Se considerará también como falta grave la reincidencia en la comisión de faltas
leves, después de haber sido objeto de la debida sanción.
Artículo 72. Según la gravedad de la falta en que se incurra, el funcionario
diplomático podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
1. amonestación verbal
2. amonestación escrita
3. suspensión sin goce de sueld o
4. destitución
Artículo 73. La amonestación verbal y la escrita procederán por las causales
establecidas en la respectiva Ley que regula a los funcionarios públicos y la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 74. La amonestación verbal y la escrita serán impuestas por el Jefe de
Misión o Director respectivo. Su imposición será comunicada a la Dirección
General de Recursos Humanos para su inclusión en el respectivo expediente. En
todo momento se garantizará al funcionario el derecho a la defensa y al debido
proceso. En caso de que se compruebe la falta del superior inmediato en imponer
las amonestaciones verbales y escritas a que haya lugar, éste será sujeto de las
sanciones establecidas en la Ley por incumplimiento de sus deberes y
obligaciones.
Artículo 75. Si el superior inmediato de un funcionario apreciare que una falta
de éste debe calificarse de grave, deberá remitir la información respectiva a la
Dirección General de Recursos Humanos, la cual informará al funcionario y le
remitirá copia de la documentación, fijándole un plazo no menor de treinta (30)
días para ejercer su defensa.
Cuando el Ministro estime que existen razones fundadas para considerar que un
funcionario diplomático ha incurrido en causal de suspensión o destitución,
dispondrá la apertura del expediente disciplinario respectivo por el Director
General de Recursos Humanos, quien lo notificará por la vía más rápida al
funcionario, y le suministrará copia de la información y documentación relevante
que contenga el expediente para su defensa, fijándole, según el lugar donde se
encuentre, un plazo prudencial para ejercer la misma.
El Ministro autorizará al funcionario que preste servicios en el extranjero a viajar
a Venezuela para ejercer su defensa. Los gastos de traslado serán sufragados por
el Despacho de acuerdo con las normas internas.
Si el Ministro, una vez instruido el expediente, lo considera procedente, lo
remitirá al Jurado Calificador para que determine si existe causa justificada para
la destitución. Para llegar a su decisión, el Jurado Calificador podrá recabar las
informaciones o pruebas adicionales que estime necesarias.
Artículo 76.En caso de que un funcionario considere que han sido vulnerados
sus derechos por parte de su superior inmediato, podrá presentar un recurso ante
el Jurado Calificador exponiendo la situación de la cual ha sido objeto.
Artículo 77. Cuando el Jurado Calificador dictamine que un funcionario ha
incurrido en causal de destitución o suspensión sin goce de sueldo, el Ministro
deberá proceder a aplicar la sanción que corresponda.
Artículo 78. La destitución procederá por las causales establecidas en las leyes
aplicables a los funcionarios del Estado, así como también por falta grave a los
deberes o prohibiciones especiales establecidos en la presente Ley.
Artículo 79.Sin que ello constituya sanción ni prejuzgue sobre el resultado del
procedimiento, el Ministro podrá suspender con goce de sueldo por un máximo
de tres (3) meses y disponer el traslado del funcionario objeto de un expediente
disciplinario, cuando fuere necesario para la investigación o cuando su
permanencia en el ejercicio del cargo pudiera resultar inconveniente para los
intereses de la República.
Capítulo II
Personal Técnico Agregado
Artículo 80. El personal con rango de Agregado es aquel que cumple una
función técnica o profesional especializada en el exterior por un tiempo limitado
a un máximo de tres (3) años.
El rango de Agregado lo podrá obtener el personal del Ministerio de Relaciones
Exteriores o de otro Despacho del Ejecutivo Nacional que solicite su designación
en el servicio exterior para desempeñar funciones relacionadas con su
especialidad. La asignación del rango temporal de Agregado se realizará con
plena justificación de las funciones que deberán ejercer.
Artículo 81.El Ministro de Relaciones Exteriores podrá dar por terminada, en
cualquier momento y a su sola discreción, la misión de cualquier funcionario con
rango de Agregado, el cual deberá integrarse al Despacho del que provenga si
ese es el caso. En el caso de los Agregados Militares será el Ministerio de la
Defensa el que determine el término de sus funciones.
Artículo 82.Aquellos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que
finalicen sus funciones en el rango de Agregado, regresarán a ejercer las
funciones de su especialidad. El Ministerio considerará su trayectoria para
definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho.
Artículo 83.En aquellas especialidades bajo la responsabilidad de otros
Despachos, deberá designarse como Agregado a personas que sean funcionarios
especializados en el área y que cuenten con la aprobación del Ministerio de
Relaciones Exteriores para su designación.
Artículo 84. El personal con rango de Agregado estará regido por las
disposiciones de esta Ley, y las de la respectiva Ley que regula a los
funcionarios públicos, su Reglamento General y la Ley de Estatuto Sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, salvo que
proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del
organismo público de donde provenga dicho personal.
En materia de prestaciones sociales regirá la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 85.El Ejecutivo Nacional reglamentará el rango y nivel de
remuneración que haya de otorgarse al Agregado mientras dure su misión. Estos
pagos, y aquellos relacionados con su traslado, en caso de que no pertenezcan al
Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán ser cancelados por el ente de donde
provenga, sobre la base de las escalas establecidas a tal fin por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual prestará todo el apoyo logístico necesario.
Artículo 86.El personal con rango de Agregado dependerá del Jefe de Misión
donde preste sus servicios, cuyas instrucciones deberá acatar, especialmente en
cuanto a los actos diplomáticos y políticos, expresión de opiniones y
declaraciones públicas. En su trabajo técnico dicho personal se atendrá a las
instrucciones del organismo del cual proceda. Tales instrucciones serán hechas
del conocimiento del respectivo Jefe de la Misión por parte del organismo que lo
ha propuesto, quien podrá formular sobre las mismas y con carácter confidencial,
las observaciones que estime convenientes y que serán transmitidas al Ministerio
de Relaciones Exteriores. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el
Agregado será sujeto de las medidas disciplinarias contenidas en la presente Ley.
Artículo 87.El personal con rango de Agregado será acreditado ante el Estado
receptor u organismo internacional de acuerdo con las disposiciones de los
Convenios Internacionales de que sea parte la República.
Capítulo III
Personal Diplomático en Comisión
Artículo 88.El Presidente de la República podrá designar personas que no
pertenezcan a la carrera diplomática para cubrir hasta un cincuenta por ciento
(50%) de las jefaturas de misiones diplomáticas o consulares de la República.
Estos funcionarios serán de libre remoción y su tiempo de servicio no deberá
exceder un período máximo de seis (6) años. Quedarán automáticamente fuera
del servicio al concluir el período constitucional en que fueren nombrados.
Artículo 89. Podrán designarse funcionarios diplomáticos en comisión por
tiempo determinado, en cargos que no sean jefaturas de misiones diplomáticas o
consulares a aquellos profesionales que sean necesarios por razones de servicio.
En ningún caso el personal diplomático en comisión podrá exceder el treinta por
ciento (30%) del total del personal diplomático de carrera en cada categoría, cifra
ésta máxima que deberá ser respetada en la presentación de las solicitudes de
recursos por este concepto en la Ley de Presupuesto. Estos funcionarios
quedarán automáticamente cesantes al concluir el período constitucional en que
fueren nombrados. No se aceptarán nombramientos de personal en comisión en
la sexta categoría.
Artículo 90.En caso de que se determine la necesidad de un funcionario en
comisión, la Dirección General de Recursos Humanos evaluará sus credenciales
profesionales y académicas y le dará ubicación en el rango, de acuerdo con una
tabla de clasificación que se corresponda con los requisitos exigidos a los
funcionarios diplomáticos de carrera.
Artículo 91.Los funcionarios en comisión que no sean Jefes de Misiones
Diplomáticas o Consulares podrán permanecer hasta un máximo de tres (3) años
en una misión diplomática permanente u oficina consular. Una vez transcurrido
este lapso, finalizarán la comisión y deberán esperar al menos tres (3) años para
poder asumir una nueva. No existe régimen de ascenso o reclasificación para el
personal en comisión.
Artículo 92.El Ministro de Relaciones Exteriores podrá designar, para formar
parte de misiones diplomáticas temporales, a personas que no sean funcionarios
diplomáticos de carrera, siempre y cuando no estén disponibles funcionarios de
carrera idóneos para cumplir con dichas misiones y, a tal fin, acreditarlos con un
rango diplomático. Para cumplir con este requisito, el Ministerio deberá
comunicar con la debida antelación las características profesionales que debe
reunir la persona para ejecutar la misión temporal. Transcurrido un plazo
razonable y de no presentarse ningún funcionario diplomático de carrera con las
características profesionales requeridas, se podrá proceder a realizar la
designación temporal. Tal designación no concederá ningún derecho a la
permanencia en el Servicio Exterior ni al uso del rango diplomático una vez
concluida la misión. La designación deberá especificar la duración de la misión,
la cual no deberá exceder un año y podrá ser prorrogada por un máximo de un
año, no debiendo exceder en ningún caso los dos (2) años. El Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá finalizar la misión antes del plazo convenido.
Capítulo IV
Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar
Artículo 93.El personal profesional administrativo está compuesto por aquellos
funcionarios profesionales que no pertenecen a la carrera diplomática y que
ejercen funciones de apoyo administrativo y técnico, según el Registro de
Asignación de Cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El personal técnico auxiliar está compuesto por el personal de apoyo secretarial
y auxiliares de oficina, clasificados según el Registro de Asignación de Cargos
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 94.El ingreso del personal profesional administrativo se realizará
mediante concurso de credenciales y el técnico auxiliar mediante evaluación de
suficiencia a ser reglamentados por el Ejecutivo Nacional, considerando las
disposiciones que rigen esta materia en la legislación vigente, así como cualquier
otro requisito que se establezca para responder a las particularidades del Servicio
Exterior.
Artículo 95.El personal profesional administrativo podrá optar al rango de
Agregado en el Servicio Exterior, para ejercer funciones de apoyo profesional y
técnico ajustadas a las necesidades de servicio definidas por la Dirección General
de Recursos Humanos. Las designaciones se harán por un máximo de tres (3)
años no prorrogables, a excepción de aquellos funcionarios que estén cursando
estudios de tercer nivel, caso en el cual se prorrogará un año adicional para
efectos de culminación de sus estudios si fuese necesario.
Aquellos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que finalicen sus
funciones en el rango de Agregado, regresarán a ejercer las funciones de su
especialidad. El Ministerio considerará su trayectoria para definir su inserción en
la estructura administrativa interna del Despacho. Deberán esperar un lapso de
tres (3) años para poder optar al rango de Agregado nuevamente.
Artículo 96.El personal técnico auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores
podrá ser designado en el rango de Oficial en el Servicio Exterior, tomando en
consideración la antigüedad y formación del funcionario, así como las
necesidades del servicio. El rango de Oficial existirá a los efectos de acreditación
en los Estados receptores. Las designaciones durarán un máximo de tres (3) años
no prorrogables.
Una vez finalizada su misión en el rango de Oficial, regresarán a ejercer las
funciones de su especialidad. El Ministerio considerará su trayectoria para
definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho.
Deberán esperar un lapso de tres (3) años para poder optar al rango de Oficial
nuevamente, en la categoría correspondiente.
Artículo 97.El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá una escala
especial de clasificación de cargos y de sueldos del personal profesional
administrativo y del técnico auxiliar, considerando los requerimientos de
especialización de las funciones del Servicio Exterior.
Artículo 98. El régimen del personal profesional administrativo y del técnico
auxiliar que se desempeñen temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por
reglamento interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 99. El traslado temporal de un funcionario del área de personal
profesional administrativo y del técnico auxiliar al rango de Agregado u Oficial
requerirá del consentimiento de éste. Su traslado al servicio interno será decisión
discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 100. El personal profesional administrativo y técnico auxiliar se regirá,
en todo cuanto sea compatible con la presente Ley, por las normas de la Ley
respectiva que regula a los funcionarios públicos.
TÍTULO III
EL JURADO CALIFICADOR
Artículo 101. El Jurado calificador del Servicio Exterior tendrá siete miembros,
y se integrará de la siguiente manera:
1. Un Embajador seleccionado por el Presidente de la República, quien presidirá el
Jurado.
2. Un representante designado por el Presidente de la República, de reconocida
trayectoria en política exterior.
3. Un Embajador de carrera, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
4. Un representante, miembro de la sociedad civil venezolana, de reconocida
trayectoria profesional y académica en el área de las relaciones internacionales,
destacado por sus aportes al estudio de los temas internacionales y por sus
conocimientos del Servicio Exterior venezolano, designado por la Asamblea
Nacional.
5. El Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
6. Un representante de las instituciones nacionales formadoras de profesionales en
las relaciones internacionales, de reconocida trayectoria profesional y académica
en el área, escogido de común acuerdo por las asambleas de profesores de dichas
instituciones.
7. Un representante electo por los funcionarios diplomáticos de carrera en servicio
activo, que se encuentre en el servicio interno, conforme al procedimiento que a
tal efecto apruebe el Ministerio.
El Jurado Calificador podrá convocar a sus deliberaciones a las personas que
considere conveniente, las cuales tendrán derecho a pronunciarse de acuerdo con
sus requerimientos.
Artículo 102. Los miembros del Jurado Calificador deberán ser personas de
reconocida solvencia moral y profesional, con experiencia que los califique para
las funciones encomendadas por esta Ley y con probados conocimientos sobre
las materias en las cuales van a examinar.
Artículo 103. El Director General de Recursos Humanos del Ministerio de
Relaciones Exteriores ejercerá las funciones de Secretario Permanente del Jurado
Calificador y le suministrará la información y el apoyo que requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 104. Los miembros del Jurado Calificador durarán dos (2) años en el
ejercicio de sus funciones y podrán ser designados o elegidos nuevamente para
períodos sucesivos. Cada miembro se mantendrá en funciones hasta juramentarse
su sucesor. El Ministro de Relaciones Exteriores procurará la oportuna
designación o elección de los miembros del Jurado. Cada vez que varíe la
composición del Jurado Calificador, se publicará la lista completa de sus
integrantes en la Gaceta Oficial.
El Jurado Calificador tendrá dos reuniones ordinarias al mes, y
extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o el Ministro de
Relaciones Exteriores. Sus deliberaciones tendrán carácter reservado y
confidencial.
Artículo 105. Las decisiones del Jurado Calificador serán recurribles ante el
Ministro, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, o defectos
o insuficiencia de la información suministrada para la toma de decisiones.
Artículo 106. El Jurado Calificador adoptará sus decisiones por mayoría de
votos. Requerirá para deliberar la presencia de no menos de cinco de sus
miembros.
Artículo 107. Son competencias del Jurado Calificador:
1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera
del Servicio Exterior.
2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los
funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso,
conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
3. Requerir y obtener de los organismos públicos, dentro de los límites legales, la
información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
4. Ejercer las demás atribuciones que determinen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 108. El Jurado Calificador, a propuesta del Ministro de Relaciones
Exteriores, de conformidad con las necesidades fundamentales de personal
diplomático especializado en alguna área determinada que debe ser requerido de
manera especial y permanente, podrá aprobar la convocatoria de un concurso de
oposición para llenar un número limitado de cargos de la quinta o cuarta
categoría. Esta convocatoria podrá realizarse como máximo una vez al año.
Artículo 109. El Ministro de Relaciones Exteriores podrá fijar a los miembros
externos del Jurado Calificador una dieta por reunión y solicitará su
desincorporación si incumplen con sus obligaciones o demuestran carecer de
interés o tiempo para cumplir con sus responsabilidades.
TÍTULO IV
EL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS
DIPLOMÁTICOS “PEDRO GUAL”
Artículo 110. El Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” es el
órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de coordinar los
estudios y cursos para la capacitación, actualización y especialización
profesional del personal del Servicio Exterior, considerando los planes de
desarrollo profesional y las necesidades de servicio determinadas por la
Dirección General de Recursos Humanos. El Ministerio de Relaciones Exteriores
dictará su Reglamento Orgánico.
Artículo 111. El Ministro de Relaciones Exteriores designará como Director del
Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” a un diplomático de
carrera, preferiblemente con rango de Embajador, que acredite una amplia
trayectoria académica y gran experiencia docente en el área de las relaciones
internacionales para ejercer el cargo. El personal docente del Instituto de Altos
Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” será designado por el Director mediante
concurso público de credenciales y deberá ser evaluado en sus funciones.
Artículo 112. Corresponderá al Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro
Gual”:
a) Elaborar, en consulta con la Dirección General de Recursos Humanos, el
proyecto de programa de asignaturas para el concurso público de oposición de
ingreso a la carrera del Servicio Exterior, para la aprobación del Jurado
Calificador.
b) Organizar y dictar el Programa de Formación Diplomática Especializada, para
los que hayan aprobado el concurso público de oposición para el ingreso a la
carrera del Servicio Exterior.
c) Organizar y dictar los cursos para la formación de administradores de las
misiones diplomáticas y consulares.
d) Organizar y dictar cursos de actualización, perfeccionamiento y mejoramiento
profesional para el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
e) Organizar y dictar los cursos de ascenso que determine el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
f) Organizar y dictar cursos de especialización en materia de relaciones
internacionales, para funcionarios de otros organismos públicos.
g) Realizar actividades de investigación en el campo internacional en asuntos
económicos, jurídicos, sociales, culturales y científico-técnicos vinculados a las
necesidades de la política exterior de la República.
h) Realizar actividades de extensión universitaria y de formación de expertos en el
área de relaciones internacionales mediante cursos de postgrado.
i) Establecer contactos, cooperación e intercambios con academias diplomáticas,
universidades nacionales y extranjeras, e instituciones públicas y privadas.
Asimismo, tiene la responsabilidad de prestar apoyo académico al Jurado
Calificador, reconocer los títulos o créditos académicos de los funcionarios y las
demás funciones que le atribuye la presente Ley.
Artículo 113. Con el objeto de complementar las actividades del Instituto de
Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” y permitir la capacitación de los
funcionarios del Despacho, el Ministerio de Relaciones Exteriores apoyará la
realización de cursos al nivel de postgrado en instituciones reconocidas de
educación superior, y con tal fin dictará el Reglamento Interno donde se
establezcan las modalidades a seguir.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 114. Todas aquellas decisiones derivadas de estas medidas transitorias
responderán a las necesidades de servicio y requerimientos de personal del
Ministerio de Relaciones Exteriores. En ningún caso podrá interpretarse dentro
de estas medidas la obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores de
responder a las expectativas personales de los funcionarios sujetos a ellas.
Artículo 115. Los funcionarios que, con anterioridad a la promulgación de la
presente Ley, tuvieren la condición de funcionarios diplomáticos de carrera, por
haber ingresado por concurso de oposición, conforme a las disposiciones legales
vigentes para el momento de su ingreso, conservarán su condición.
Artículo 116. Aquellos funcionarios que son para el momento de la
promulgación de esta Ley funcionarios diplomáticos en comisión, comprendidos
en los rangos de Embajador hasta Segundo Secretario inclusive, podrán ser
incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera siempre y cuando
concurran en ellos los requisitos establecidos en las presentes disposiciones
transitorias. Estos funcionarios en comisión incorporados como funcionarios
diplomáticos de carrera gozarán de los mismos derechos y beneficios
establecidos en la presente Ley para el personal diplomático de carrera que
ingrese por concurso público de oposición.
Artículo 117. La Dirección General de Recursos Humanos establecerá un
baremo en el que se evaluará, expresados en puntos, además de los requisitos de
tiempo establecidos a continuación, aquellos otros deseables de formación y
experiencia. En caso de que se cumpliere con los requisitos de tiempo, mas no
así con aquellos de formación, el funcionario tendrá un lapso máximo de
veinticuatro (24) meses para presentar ante el Jurado Calificador los requisitos
faltantes, a fin de que se considere de manera definitiva su incorporación o no a
la carrera diplomática.
Parágrafo Único: El plazo para acreditar aquellos requisitos necesarios será de
un año renovable, previa presentación de constancia de aprobación de las
correspondientes asignaturas. En caso de que la persona no obtenga las
calificaciones requeridas, se le suspenderá este beneficio. En ningún caso podrá
extenderse el plazo. Si una vez transcurrido el plazo o suspendido el beneficio no
se verifica la obtención de este requisito, la persona será excluida de inmediato
del Servicio Exterior.
En el caso de funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior y
que no puedan cursar estudios de postgrado por comprobada imposibilidad, la
Dirección General de Recursos Humanos dispondrá un mecanismo razonable
que permita cumplir con estos requisitos.
Artículo 118. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley
sea Embajador en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su
incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes
requisitos:
1. Haber servido al menos veinte (20) años en el Servicio Exterior como
funcionario diplomático en comisión.
2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y
haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios
superiores extranjero reconocido.
3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores
tanto en el servicio interno como externo.
4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las
relaciones internacionales.
5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.
Artículo 119. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley
sea Ministro Consejero en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento,
su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes
requisitos:
1. Haber servido al menos diecisiete (17) años en el Servicio Exterior como
funcionario diplomático en comisión.
2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y
haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios
superiores extranjero reconocido.
3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores
tanto en el servicio interno como externo.
4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las
relaciones internacionales.
5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.
Artículo 120. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley
sea Consejero en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su
incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes
requisitos:
1. Haber servido al menos quince (15) años en el Servicio Exterior como
funcionario diplomático en comisión.
2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y
haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios
superiores extranjero reconocido.
3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores
tanto en el servicio interno como externo.
4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las
relaciones internacionales.
5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.
Artículo 121. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley
sea Primer Secretario en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su
incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes
requisitos:
1. Haber servido al menos diez (10) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente y
haber culminado estudios de postgrado en especialidades afines a las relaciones
internacionales, expedido por una universidad nacional o un instituto de estudios
superiores extranjero reconocido.
3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores
tanto en el servicio interno como externo.
4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las
relaciones internacionales.
5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.
Artículo 122. El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley
sea Segundo Secretario en comisión podrá solicitar al Jurado Calificador, dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento,
su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes
requisitos:
1. Haber servido al menos siete (7) años en el Servicio Exterior como funcionario
diplomático en comisión.
2. Poseer título universitario de nivel no inferior a Licenciado o su equivalente en
especialidades afines a las relaciones internacionales, expedido por una
universidad nacional o un instituto de estudios superiores extranjero reconocido.
3. Haber servido durante su trayectoria en el Ministerio de Relaciones Exteriores
tanto en el servicio interno como externo.
4. Hablar y escribir correctamente un segundo idioma de uso corriente en las
relaciones internacionales.
5. Haber demostrado competencia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual será
determinado por el Jurado Calificador.
6. Haber observado una conducta cónsona con las funciones diplomáticas.
Artículo 123. La persona que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea
Tercer Secretario en comisión deberá presentar el concurso público de oposición.
Artículo 124. Los funcionarios en comisión con rango de Embajador que hayan
ingresado al Ministerio de Relaciones Exteriores durante los diecinueve (19)
años anteriores a la promulgación de la presente Ley, podrán permanecer como
funcionarios diplomáticos en comisión bajo la cuota reservada al Presidente de la
República.
Artículo 125. Aquellos funcionarios en comisión de los demás rangos, que se
encuentren en el exterior y no cumplan con los requisitos anteriormente
establecidos, podrán permanecer en el Servicio Exterior, de acuerdo con lo
estipulado en la presente Ley para los funcionarios diplomáticos en comisión,
siempre y cuando el Ministro de Relaciones Exteriores así lo manifieste, dentro
de la cuota del treinta por ciento (30%) establecida. En caso contrario,
finalizarán sus funciones en el momento en que hayan cumplido los dos (2) años
en el destino. Si ya los tuvieren, finalizarán sus servicios una vez recibida la
notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 126. Los funcionarios en comisión que, agotados los plazos que les
sean aplicables conforme a estas disposiciones transitorias, no hubiesen reunido
los requisitos y méritos necesarios para su incorporación como funcionario
diplomático de carrera, dejarán de pertenecer al personal del Ministerio de
Relaciones Exteriores, sin perjuicio de que puedan ser reubicados, en la medida
de lo posible en otras dependencias de la Administración Publica.
Artículo 127. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio
de Relaciones Exteriores evaluará las credenciales de los funcionarios que
ostenten la denominación de Agregados y Oficiales, a fin determinar en cada
caso si reúnen los requisitos exigidos por la Dirección General de Recursos
Humanos. Aquellos funcionarios con esa denominación que tengan una
trayectoria profesional administrativa o técnica auxiliar y que se desempeñen en
estas funciones en el Servicio Exterior, no podrán optar a la carrera diplomática.
Aquellos funcionarios profesionales que, para el momento de la promulgación de
esta Ley, sean Agregados u Oficiales y tengan una trayectoria en funciones
diplomáticas, podrán solicitar al Jurado Calificador, dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación
como funcionarios diplomáticos de carrera. El Jurado Calificador decidirá,
previa evaluación de sus credenciales académicas, trayectoria profesional y
antigüedad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el rango que deberá
ocupar.
Aquellos que no tengan los requisitos exigidos pasarán a formar parte de la
nómina de personal profesional administrativo y técnico auxiliar, según sea el
caso, sin desmejorar sus niveles de remuneración.
Artículo 128. Los cargos de Agregados y Oficiales, creados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores antes de la vigencia de esta Ley, quedan eliminados en el
servicio interno y los funcionarios que los ocupan serán reclasificados en cargos
profesionales administrativos y de técnico auxiliar, según la antigüedad y
formación del funcionario.
Parágrafo Único: A aquellos funcionarios en el exterior con la denominación de
Agregados u Oficiales se les normalizará su situación una vez que regresen al
servicio interno.
Artículo 129. Aquellos funcionarios con trayectoria en funciones diplomáticas
que fueron evaluados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y reclasificados
como funcionarios diplomáticos en comisión en diciembre de 2000 y enero de
2001, conservarán sus respectivos rangos diplomáticos. En cada caso, el Jurado
Calificador decidirá, dentro del espíritu de la presente Ley, las condiciones para
su incorporación como funcionarios diplomáticos de carrera, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 130. A los funcionarios diplomáticos en comisión, y los que ostenten el
rango de Agregado y Oficial, que no puedan permanecer en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, se les ofrecerá la posibilidad de optar a la jubilación en
los términos que establezca la Ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
disponer medidas de compensación transitorias para este personal.
Artículo 131. Se establecerá un régimen de transición para el personal
profesional administrativo y técnico auxiliar que en el momento de la
promulgación de la presente Ley preste servicios en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, con el objeto de evaluar sus credenciales y determinar las
condiciones para su permanencia e inserción en el nuevo Registro de Asignación
de Cargos.
Artículo 132. Todas aquellas situaciones no previstas en estas disposiciones
transitorias serán consideradas por el Jurado Calificador, previa opinión técnica
de la Dirección General de Recursos Humanos, y serán resueltas respondiendo al
espíritu de esta Ley.
Artículo 133. Las decisiones del Jurado Calificador respecto a la incorporación a
la carrera diplomática, ubicación en un rango y reconocimiento de antigüedad y
méritos, conforme a las presentes disposiciones transitorias, son sólo recurribles
ante el Ministro.
TÍTULO VI
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 134. Se deroga la Ley del Personal del Servicio Exterior sancionada el
14 de diciembre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 26.743 de fecha 3 de enero de 1962.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los tres días del mes de julio de dos mil uno. Año 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario
Subsecretario