Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior
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La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior
Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. ° La presente Ley tiene como objeto normar la prestación del servicio
comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado
aspire al ejercicio de cualquier profesión.
Principios
Artículo 2. ° Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad,
responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación
ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. ° La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el
área geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación
Superior correspondiente.
Capítulo II
Del Servicio Comunitario
Definición
Artículo 4. ° A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad
que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación
superior que cursen estudios de formación profesional, aplicando los
conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos
adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad,
para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar
social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
Comunidad
Artículo 5. ° A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance
nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las
instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario.
Requisito para la obtención del título
Artículo 6. ° El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación
superior, n o creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe
prestarse sin remuneración alguna.
Fines del servicio comunitario
Artículo 7. ° El servicio comunitario tiene como fines:
Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad
como norma ética y ciudadana.
Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad.
Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio,
con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación
académica, artística, cultural y deportiva.
Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para
contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana.
Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país.
Duración del servicio comunitario
Artículo 8 ° El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas
académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses.
Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio
comunitario a su régimen académico.
Condiciones
Artículo 9. ° No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante
la prestación del servicio comunitario.
De los recursos
Artículo 10. ° Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para
la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin
menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los convenios.
Título II
De las Instituciones de Educación Superior
De las instituciones de educación superior
Artículo 11. ° A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquellas
establecidas por la Ley Orgánica de Educación.
De la capacitación
Artículo 12. ° El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior
en coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la
realidad comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para
la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores,
asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la
realización del servicio comunitario.
De la función
Artículo 13. ° Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias
para el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los
proyectos para su participación.
Convenios
Artículo 14.A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el
Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las
instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades
organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el
servicio comunitario.
Atribuciones
Artículo 15. ° Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones:
Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a
satisfacer las necesidades de la comunidad.
Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según
su perfil académico.
Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector
público, privado y las comunidades.
Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario.
Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las
necesidades de las comunidades.
Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio
comunitario.
Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario.
Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa
evaluación del servicio ejecutado.
Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la
prestación del servicio comunitario.
Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico.
Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública,
Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
instituciones y organizaciones públicas o privadas y comunidad organizada
entre otros.
Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de
ser considerada su aprobación.
Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos.
Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación
superior en los proyectos ofertados.
Título III
De los Prestadores del Servicio Comunitario
De los prestadores del servicio comunitario
Artículo 16. ° Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación
superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del
total de la carga académica de la carrera.
Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa
ejecución del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la realidad de
las comunidades.
De los derechos de los prestadores
Artículo 17. ° Son derechos de los prestadores del servicio comunitario:
Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones
de educación superior, para el servicio comunitario.
Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en
los proyectos ofertados por la institución de educación superior.
Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio
comunitario.
Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario.
Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la
carrera.
Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del
servicio comunitario.
Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos
académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno
elaborado por cada institución.
Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio
comunitario.
Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la
institución de educación superior.
De las obligaciones del prestador del servicio comunitario
Artículo 18. ° Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:
Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de
educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales
incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.
Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por
las instituciones de educación superior.
Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio
comunitario.
Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor
del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario.
Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.
Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o
seminario sobre la realidad de las comunidades.
De las Infracciones
Artículo 19. ° A los efectos de esta Ley, serán considerados infractores las instituciones de
educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio
comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el
servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
De las Sanciones
Artículo 20. ° El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan
esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes,
relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el
servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior
correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de
acuerdo con las leyes que regulan la materia.
Título IV
De los Proyectos
De los Proyectos
Artículo 21. ° Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las
comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en
consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional.
Iniciativa de Proyectos
Artículo 22. ° La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior
podrá ser iniciativa de:
El Ministerio de Educación Superior.
Las instituciones de educación superior.
Los estudiantes de educación superior.
Las asociaciones gremiales.
Las instituciones públicas.
Las instituciones privadas.
Las comunidades organizadas.
De los requisitos para la presentación y aprobación de los proyectos
Artículo 23. ° Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del
problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la
justificación, los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo
de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación
superior en su reglamento.
Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución
de educación superior correspondiente.
Disposiciones Transitorias
Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de
educación superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que
estén desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus
características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta
Ley.
Segunda. Los estudiantes de educación superior que para el momento de
entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años
de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan
realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar
el servicio comunitario.
Tercera. Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el
servicio comunitario a sus procedimientos académicos.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil
cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Pedro
Carreño
Primer
Vicepresidente
Segunda
Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario