Ley de Sellos
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Caracas, 28 de junio de 1957, número 25.393
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La siguiente
LEY DE SELLOS
Artículo 1º.-
Los documentos concernientes a los actos del Poder
Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar
estampado el sello correspondiente.
Artículo 2º.-
A los efectos del artículo anterior existirán los sellos
siguientes:
a) el Sello Nacional;
b) el del Congreso Nacional y los de las Cámaras
Legislativas;
c) el del Ejecutivo Nacional y los de los Ministerios del
Despacho Ejecutivo;
d) los de las Cortes Federal y de Casación y los de los
demás tribunales de la República;
e) el de la Secretaría de la Presidencia de la República;
f) el de la Procuraduría de la Nación;
g) el de la Contraloría de la Nación;
h) el de la Gobernación del Distrito Federal y los de las
Gobernaciones de los Territorios Federales;
i) los de los Representantes Diplomáticos y Consulares;
j) los de los organismos electorales;
k) los del Registro Público y los de las Notarias Públicas;
l) los de las demás autoridades nacionales, civiles,
administrativas y militares.
Artículo 3º.-
El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la
forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno
de los sellos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4º.-
El Sello Nacional se usará :
a) para las leyes y demás actos sancionados por las
Cámaras Legislativas, tan luego como el Poder Ejecutivo
les haya puesto el Ejecútese;
b) para los tratados concluidos con otras naciones,
después que el Poder Ejecutivo los haya ratificado;
c) para los documentos en los cuales se confieren
plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados
ante gobiernos extranjeros;
d) para la correspondencia dirigida por el Presid ente de
la República a los Jefes de otros Estados;
e) para las patentes de los buques de guerra.
El Sello del Ejecutivo Nacional se usará en los
documentos sobre actos del Poder Ejecutivo que no
requieran el uso del Sello Nacional.
El sello del Congreso Nacional se usará en los
documentos relativos a los actos que sancionen las
Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o actuando
como cuerpos co-legisladores.
Los sellos de las Cámaras Legislativas se usarán en los
documentos referentes a los actos privativos de cada
Cámara.
Los sellos de las Cortes Federal y de Casación y los de
los Tribunales de la República, serán usados en todos
aquellos actos inherentes a la administración de justicia.
El uso de los demás sellos enumerados en el artículo 2° .
se determinará reglamentariamente.
Artículo 5° .-
Los infractores de esta Ley serán sancionados conforme
a lo establecido en el Código Penal.
Artículo 6º.-
Se deroga la Ley de Sellos del 16 de julio de 1943.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once
días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y siete.- Años 148° . de la
Independencia y 99° . de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-presidente,
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi
Caracas, veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° .
de la Independencia y 99° . de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
Y demás miembros del gabinete.