Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 13 de julio de 1995 </b><br /> <b>Numero 35.752 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS </b><br /> <b>NACIONALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>ARTICULO 1º. </b><br /> Esta Ley establece el régimen de seguridad social del<br /> personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera<br /> y Tropa Profesional de las Fuerzas Armadas Nacionales y un<br /> sistema de protección que comprende el cuidado integral de<br /> la salud, pensiones y demás beneficios.<br /> <b>ARTICULO 2º. </b><br /> El Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, en los términos de esta Ley, se extiende también<br /> a los familiares inmediatos de los Oficiales, Suboficiales<br /> Profesionales de Carrera y Tropa Profesional.<br /> <b>ARTICULO 3º.</b><br /> Se entiende por familiares inmediatos a los efectos de esta<br /> Ley:<br /> a) El cónyuge, los hijos solteros menores de edad, y los<br /> mayores de edad que estén cursando estudios<br /> superiores por primera vez y cuya edad límite no<br /> exceda de veintiséis (26) años o que padezcan de<br /> invalidez absoluta y permanente en el trabajo, de<br /> conformidad con lo que establezca el Reglamento;<br /> b) Los padres; y<br /> c) Las Hermanas solteras que vivan bajo el mismo techo y<br /> a las solas expensas del afiliado, antes de la<br /> promulgación de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 4º. </b><br /> La protección establecida en esta Ley para el personal militar<br /> y sus familiares inmediatos, será prestada por conducto de<br /> los organismos competentes en materia de bienestar y<br /> seguridad social de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>ARTICULO 5º. </b><br /> Estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de Previsión<br /> Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), los Oficiales,<br /> Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional,<br /> quienes deberán determinar por escrito ante dicho Instituto<br /> cada uno de los familiares señalados en el artículo 3º de esta<br /> Ley, conforme al procedimiento que al respecto señale el<br /> Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 6º. </b><br /> Los Oficiales Suboficiales Profesionales de Carrera<br /> asimilados, dedicados exclusivamente o a tiempo completo<br /> al servicio de la Institución Armada, tendrán los mismos<br /> derechos y obligaciones establecidos en el Régimen de<br /> Seguridad Social que esta Ley consagra para los Oficiales y<br /> Suboficiales Profesionales de Carrera efectivos.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Cuidado Integral de la Salud </b><br /> <b>ARTICULO 7º. </b><br /> Se entiende por cuidado integral de la salud, la prestación de<br /> los servicios que tengan como fin su conservación y<br /> fomento, la prevención de las enfermedades, el diagnóstico y<br /> tratamiento precoz y la rehabilitación, según las<br /> determinaciones de esta Ley y de su Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 8º. </b><br /> El personal militar en situación de actividad, disponibilidad, o<br /> de retiro con goce de pensión, recibirá protección integral de<br /> su salud, incluyendo atención médica ambulatoria y<br /> hospitalaria, los servicios auxiliares, a domicilio, atención<br /> odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, a través<br /> de los organismos competentes en materia de bienestar y<br /> seguridad social de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> Estos organismos deberán suministrar lo necesario para que<br /> los hospitales militares y similares puedan cumplir con lo<br /> dispuesto en este artículo, incluyendo la cancelación de<br /> gastos ocasionados en organismos privados, cuando los<br /> servicios no se puedan satisfacer dentro de la organización<br /> sanitaria militar.<br /> Los familiares con derecho, indicados en los artículos 2º y<br /> 3º de esta Ley y los que gocen de pensión de invalidez y de<br /> sobreviviente, la recibirán por intermedio del Instituto de<br /> Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).<br /> <b>PARAGRAFO PRIMERO.- </b><br /> Los familiares inmediatos<br /> de la Tropa Profesional se regirán por el sistema especial que<br /> establezca el Reglamento, pero gozarán de los beneficios<br /> consagrados en el presente Capítulo. El Instituto de<br /> Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), tendrá a<br /> su cargo todo lo concerniente a dicho régimen.<br /> <b>PARAGRAFO SEGUNDO.- </b><br /> El cuidado integral de<br /> la salud se extenderá también a los aspirantes a Oficiales,<br /> Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional,<br /> en servicio activo o en goce de pensión de invalidez.<br /> <b>PARAGRAFO TERCERO.- </b><br /> El cuidado integral de<br /> la salud y otros beneficios de seguridad social previstos en<br /> esta Ley, se extenderán también a los miembros de las<br /> unidades en reserva de las Fuerzas Armadas, cuando sean de<br /> reentrenamiento, de instrucción o en situaciones de<br /> emergencia, así como también a los Oficiales de Reserva<br /> Especiales emanados del Ministerio de la Defensa, conforme<br /> a las previsiones consagradas en el Reglamento.<br /> <b>PARAGRAFO CUARTO.- </b>El personal militar amparado<br /> por esta Ley tendrá derecho, a partir de los cuarenta (40)<br /> años de edad, a un examen médico integral anual. El<br /> Servicio de Sanidad Militar y el Instituto de Previsión Social<br /> de las Fuerzas Armadas (IPSFA), deberán hacer lo<br /> concerniente para que, en un plazo de seis (6) meses a partir<br /> de la promulgación de esta Ley, los hospitales militares y<br /> similares en el país puedan prestar dichos servicios.<br /> <b>PARAGRAFO QUINTO.- </b>El Ministerio de la Defensa<br /> queda facultado para que, en situación de necesidad, pueda<br /> imponerse un porcentaje sobre el suministro de medicinas, a<br /> ser cancelado por los usuarios del sistema de cuidado<br /> integral de la salud. Los recursos así obtenidos serán<br /> reinvertidos en el mismo servicio farmacéutico.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Pensiones y demás Prestaciones en Dinero </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las Pensiones </b><br /> <b>ARTICULO 9º. </b><br /> El sistema de protección comprende las pensiones de retiro,<br /> de invalidez y de sobrevivientes, así como las demás<br /> prestaciones que determine esta Ley y en la forma que<br /> establezca el Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 10. </b>Las pensiones y demás prestaciones en dinero serán pagadas<br /> por intermedio del Instituto de Previsión Social de las<br /> Fuerzas Armadas (IPSFA), con cargo al Fondo<br /> correspondiente.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Pensión de Invalidez </b><br /> <b>ARTICULO 11. </b>Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa<br /> Profesional, que de manera involuntaria se incapaciten física<br /> o mentalmente para el desempeño de sus actividades en el<br /> servicio, serán calificados como inválidos de conformidad<br /> con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> <b>ARTICULO 12. </b>El personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en<br /> calificación de invalidez tendrá derecho a pensión mientras<br /> dure la misma, cualquiera sea su tiempo de servicio,<br /> conforme a la siguiente escala:<br /> a) Quienes resulten calificados de invalidez absoluta y<br /> permanente recibirán la remuneración mensual de su<br /> grado o jerarquía; y<br /> b) Quienes resulten calificados de invalidez parcial y<br /> permanente y por ello sea reducida definitivamente la<br /> capacidad para el servicio, como lo determina el<br /> artículo 253 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales y pasen a situación de retiro, recibirán el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración<br /> mensual de su grado o jerarquía. Si la pensión de retiro<br /> fuere mayor se le pagará entonces dicha pensión.<br /> <b>ARTICULO 13. </b>Las pensiones de invalidez se otorgarán también a los<br /> aspirantes a Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera<br /> y Tropa Profesional, así como a los alistados, que se<br /> incapaciten en actos del servicio o con ocasión de éste. El<br /> Reglamento respectivo determinará el monto de las<br /> pensiones que cancelará el Estado por intermedio del<br /> Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas<br /> (IPSFA).<br /> <b>ARTICULO 14. </b>El inválido que necesite la asistencia constante de otra<br /> persona tendrá derecho a un aumento de su pensión, en la<br /> proporción que establezca el Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 15. </b>La pensión será revocada si el inválido no se somete a las<br /> prescripciones, procedimientos y exámenes que se requieran<br /> para determinar su condición de tal, así como los que se le<br /> exijan durante el proceso de rehabilitación conforme al<br /> procedimiento que al respecto señale el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De las Pensiones de Retiro </b><br /> <b>ARTICULO 16.</b> Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que<br /> pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el<br /> personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto<br /> aquellos cuya separación del servicio surja como<br /> consecuencia de una condena judicial por los delitos de<br /> traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho,<br /> después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro,<br /> en los términos establecidos en esta sección.<br /> Quienes no hayan cumplido el tiempo establecido en este<br /> artículo y pasen a situación de retiro, sin estar incursos en<br /> los delitos antes señalados, recibirán por una sola vez el<br /> monto total de las cotizaciones que hubieren hecho.<br /> <b>ARTICULO 17. </b>El monto de la pensión mensual de retiro se determinará en la<br /> forma siguiente:<br /> a) Cumplidos los quince (15) primeros años de servicio, el<br /> sesenta por ciento (60%) de la última remuneración<br /> mensual devengada;<br /> b) Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso<br /> comprendido entre los dieciséis (16) y los diecinueve<br /> (19) años, la pensión continuará incrementándose<br /> anualmente en el tres por ciento (3%) de la última<br /> remuneración mensual devengada;<br /> c) Cumplidos los veinte (20) años de servicio, el setenta y<br /> cinco por ciento (75%) de la última remuneración<br /> mensual devengada;<br /> d) Cumplidos los veintiún (21) años de servicio, el ochenta<br /> por ciento (80%) de la última remuneración mensual<br /> devengada;<br /> e) Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso<br /> comprendido entre los veintidós (22) y los veinticuatro<br /> (24) años, la pensión continuará incrementándose<br /> anualmente en el cuatro por ciento (4%) de la última<br /> remuneración mensual devengada;<br /> f)<br /> Cumplido el tiempo de servicio dentro del lapso<br /> comprendido entre los veinticinco (25) y los veintinueve<br /> (29) años, la pensión será del noventa y nueve por<br /> ciento (99%) de la última remuneración mensual<br /> devengada. En este caso, la asignación se regirá de<br /> acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta<br /> Ley; y<br /> g) A partir de los treinta (30) años de servicio la pensión<br /> será igual a la última remuneración mensual devengada.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De la Pensión de Sobrevivientes</b><br /> <b>ARTICULO 18. </b>Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:<br /> a) La viuda o el viudo del causante;<br /> b) Los hijos menores de edad, los mayores de edad que<br /> cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad<br /> límite no exceda los veintiséis (26) años, o que<br /> padezcan invalidez absoluta y permanente, de<br /> conformidad con lo que establezca el Reglamento; y<br /> c) Los padres en los casos señalados en el artículo 19 de<br /> esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 19. </b>La pensión que corresponda a la viuda o viudo con derecho,<br /> será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última<br /> remuneración mensual recibida por el causante, si éste<br /> hubiera fallecido en situación de actividad; o sesenta por<br /> ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro,<br /> si el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones.<br /> A los hijos indicados en el literal b) del artículo 18 de esta<br /> Ley, corresponderá por partes iguales el cuarenta por ciento<br /> (40%) restante.<br /> A falta de viuda o viudo, a los hijos corresponderá el setenta<br /> y cinco por ciento (75%) de la pensión señalada. La pensión<br /> para cada uno de éllos deberá ser en idéntica proporción, el<br /> veinticinco por ciento (25%) restante corresponderá a los<br /> padres.<br /> Si quedare viuda o viudo sin hijos con derecho,<br /> corresponderá a los padres del causante, o al que de ellos<br /> sobreviva, una pensión equivalente al veinticinco por ciento<br /> (25%). En este caso aquellos que gocen del porcentaje<br /> previsto en la legislación anterior, continuarán recibiéndolo<br /> sin variación en el monto.<br /> Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos que tengan derecho<br /> a la pensión, los padres recibirán el cien por ciento (100%)<br /> de la pensión correspondiente.<br /> <b>ARTICULO 20. </b>Perderán el derecho a pensión de sobrevivientes:<br /> a) La viuda o viudo que contraiga nupcias o haga vida<br /> notoriamente inmoral;<br /> b) Los beneficiarios contra quienes se dicte sentencia<br /> judicial que imponga una pena de presidio;<br /> c) Los beneficiarios a quienes se les imponga pena de<br /> prisión que afecte su honor o reputación, según lo<br /> establezca el Reglamento; y<br /> d) Los hijos mayores de veintiún (21) años que<br /> notoriamente observaren mala conducta, según lo que<br /> establezca el Reglamento.<br /> Cuando la viuda o viudo, contraiga nuevas nupcias, se le<br /> dará una indemnización única, igual al importe de veinticuatro<br /> (24) mensualidades de la pensión que viniese gozando.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De las Asignaciones y del Fideicomiso de las Asignaciones de Antigüedad</b><br /> <b>ARTICULO 21. </b>El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera efectivo o<br /> asimilado y la Tropa Profesional que pase a situació n de<br /> retiro o cese de empleo, según el caso, percibirá por una sola<br /> vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo<br /> equivalente al producto de la multiplicación de la última<br /> remuneración mensual devengada en su condición de militar<br /> por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6)<br /> meses o más, se considerará como un año de servicio<br /> cumplido.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>En caso de fallecimiento los<br /> familiares indicados en el artículo 18 de esta Ley, tendrán<br /> derecho a percibir la asignación de antigüedad que habría<br /> correspondido al causante, siempre que el deceso hubiere<br /> ocurrido encontrándose en situación de actividad o<br /> disponibilidad.<br /> <b>ARTICULO 22. </b>Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa<br /> Profesional, tendrán derecho a la asignación de antigüedad a<br /> que se contrae el artículo anterior cuando hayan cumplido<br /> diez (10) años de servicio. La asignación establecida en este<br /> artículo se considerará como derecho adquirido.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>Tendrán derecho a percibir en<br /> todo caso la asignación de antigüedad, cuando se produzca<br /> el retiro por invalidez involuntaria, por incapacidad<br /> profesional, por haber alcanzado el límite de edad<br /> establecido en cada grado o jerarquía, por falta de empleo o<br /> por cualquier otra causa ajena a la voluntad del beneficiario.<br /> <b>ARTICULO 23. </b>Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa<br /> Profesional, aún cuando permanezcan en actividad, tendrán<br /> derecho a percibir hasta un sesenta por ciento (60%) de la<br /> asignación de antigüedad establecida en los artículos<br /> precedentes, por necesidad debidamente comprobada ante el<br /> Ministerio de la Defensa según lo establezca el Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 24. </b>Si la muerte de los Oficiales, Suboficiales Profesionales de<br /> Carrera y Tropa Profesional en servicio activo, se debe a<br /> heridas o accidentes ocurridos en actos del servicio o con<br /> ocasión de éste, previa calificación en cada caso, por el<br /> Ministerio de la Defensa, los familiares a quienes<br /> corresponda pensión de sobreviviente tendrán derecho a<br /> percibir dentro de los noventa (90) días siguientes al<br /> fallecimiento del causante, en conjunto y por una sola vez, el<br /> equivalente a dieciocho (18) mensualidades de la última<br /> remuneración devengada por el causante, sin perjuicio de los<br /> demás beneficios que establezcan las leyes.<br /> <b>ARTICULO 25. </b>En caso de fallecimiento de un miembro de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales, el Ministerio de la Defensa sufragará<br /> los gastos de entierro, de conformidad con lo que establezca<br /> el Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 26. </b>La asignación de antigüedad consagrada como derecho<br /> adquirido en el artículo 22 de esta Ley, deberá ser abonada<br /> anualmente en una cuenta individual del beneficiario, en la<br /> cual se depositarán las cantidades correspondientes a su<br /> asignación de antigüedad, incrementándolas anualmente,<br /> hasta la fecha efectiva de pase a retiro.<br /> <b>ARTICULO 27. </b>Las cuentas individuales de los beneficiarios, se deducirán<br /> del Fondo para Prestaciones a cargo del Estado, que<br /> mantiene el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas<br /> Armadas (IPSFA), una vez que el Estado haga el aporte<br /> anual respectivo.<br /> <b>ARTICULO 28. </b>El Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armadas<br /> (IPSFA), deberá constituir con las cuentas de asignación de<br /> antigüedad correspondientes a cada beneficiario,<br /> fideicomisos individuales en entes fiduciarios de reconocida<br /> solvencia, que cumplan todos los requisitos legales y<br /> financieros y que garanticen la seguridad del sistema de<br /> fideicomiso en general y de los recursos fideicometidos en<br /> particular. Sin perjuicio de la responsabilidad en que<br /> incurran los administradores de dicho Instituto, éste será<br /> responsable ante los beneficiarios, de la escogencia del ente<br /> fiduciario y del cumplimiento de los instrumentos, medios<br /> legales y administrativos que preserven y resguarden los<br /> bienes fideicometidos, así como su rendimiento financiero.<br /> <b>ARTICULO 29. </b>Una vez constituidos los Fondos de Fideicomiso con<br /> cuentas individuales, este sistema se regirá operativamente<br /> por las leyes que regulen la materia, en lo que fuesen<br /> aplicables.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>De las Vacaciones </b><br /> <b>ARTICULO 30. </b>El personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de<br /> Carrera y Tropa Profesional en situación de actividad,<br /> gozarán de vacaciones anuales remuneradas y del pago de un<br /> bono vacacional, según las condiciones y modalidades que<br /> establezca el Reglamento.<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes </b><br /> <b>ARTICULO 31. </b>Para tener derecho a pensión, será necesario que el causante<br /> haya abonado las respectivas cotizaciones y tenga el tiempo<br /> de servicio requerido.<br /> <b>ARTICULO 32. </b>Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se<br /> ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se<br /> produzcan aumentos en las remuneraciones del personal<br /> militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo,<br /> con inclusión de los bonos que perciban, a excepción del<br /> bono vacacional.<br /> <b>ARTICULO 33. </b>El derecho a reclamar las pensiones a que se refieren las<br /> Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de este Capítulo,<br /> caduca a los cinco (5) años. El lapso previsto en este<br /> artículo comenzará a contarse a partir del último día del año<br /> en que se origina el derecho.<br /> <b>ARTICULO 34. </b>El derecho a reclamar la asignación de antigüedad a que se<br /> refieren los artículos 21 y 22 y las demás prestaciones,<br /> caduca a los dos (2) años. El lapso previsto en este artículo<br /> comenzará a contarse a partir del último día del año en que<br /> se origina el derecho.<br /> <b>ARTICULO 35. </b>Las pensiones y demás prestaciones en dinero establecidas<br /> en esta Ley, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta y<br /> demás impuestos y contribuciones nacionales y no podrán<br /> embargarse, gravarse ni cederse.<br /> <b>ARTICULO 36. </b>La remuneración mensual que servirá de base para el cálculo<br /> de las pensiones y demás prestaciones en dinero<br /> contempladas en las secciones precedentes, será la que<br /> correspondiere al beneficio de su condición de miembro de<br /> las Fuerzas Armadas Nacionales de acuerdo a su grado.<br /> <b>ARTICULO 37. </b>Los recursos destinados a financiar el cuidado integral de la<br /> salud, cubrir las pensiones y otras prestaciones en dinero y<br /> pagar las prestaciones a cargo del Estado, estarán<br /> constituidos por:<br /> a) La cotización obligatoria del once coma cinco por<br /> ciento (11,5%) sobre la remuneración mensual de cada<br /> uno de los miembros de las Fuerzas Armadas<br /> Nacionales en actividad, afectos al régimen de seguridad<br /> social establecido por la Ley, se destinará en una<br /> porción de cinco por ciento (5%) para el fondo de<br /> pensiones y en un seis coma cinco por ciento (6,5%)<br /> para el fondo del cuidado integral de la salud;<br /> b) La cotización obligatoria del seis coma cinco por ciento<br /> (6,5%) de las pensiones de retiro, invalidez o<br /> sobrevivientes, será destinada al cuidado integral de la<br /> salud;<br /> c) El rendimiento proveniente de las inversiones y<br /> colocaciones de los fondos previstos en esta Ley;<br /> d) El aporte del Estado en el porcentaje que establezca el<br /> Reglamento;<br /> e) Las transferencias que el Fisco Nacional haga al<br /> Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas<br /> (IPSFA), para el pago exclusivo de las prestaciones que<br /> se enumeran en el artículo 38 de esta Ley; y<br /> f) Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se<br /> obtengan por cualquier otro título.<br /> <b>ARTICULO 38. </b>El Estado tendrá a su cargo las siguientes prestaciones:<br /> a) Las pensiones de invalidez y sobrevivientes causadas en<br /> actos del servicio o con ocasión de éste;<br /> b) Las asignaciones contempladas en la Sección V del<br /> Capítulo III de esta Ley; y<br /> c) Las pensiones de cualquier tipo que se hubiesen<br /> otorgado antes de la vigencia de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 39. </b>Los funcionarios pagadores están obligados a practicar, en el<br /> momento del pago, la retención de las cotizaciones previstas<br /> en esta Ley y a entregar las cantidades correspondientes a la<br /> oficina receptora del Instituto de Previsión Social de las<br /> Fuerzas Armadas (IPSFA), dentro de los plazos y en la<br /> forma que establezca el Reglamento.<br /> <b>ARTICULO 40. </b>El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas<br /> (IPSFA), para cubrir los egresos que origine la aplicación de<br /> esta Ley, organizará y administrará tres fondos autónomos y<br /> separados: Fondo para el Cuidado Integral de la Salud,<br /> Fondo para Pensiones y demás Prestaciones en Dinero y<br /> Fondo para Prestaciones a cargo del Estado, según lo<br /> establecido en el artículo 38 de esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 41. </b>El Fondo para el Cuidado Integral de la Salud cubrirá el<br /> costo de las prestaciones determinadas en los artículos 7º y<br /> siguientes de esta Ley y estará constituido por el monto total<br /> que señalan para tal fin los literales a) y b) del artículo 37 de<br /> esta Ley y por el aporte del Estado en el porcentaje que<br /> establezca el Reglamento.<br /> El Fondo para Pensiones y demás Prestaciones en Dinero<br /> tendrá a su cargo el costo de las pensiones y demás<br /> prestaciones en dinero, y estará constituido por el monto<br /> total que señala para tal fin el literal a) del artículo 37, por el<br /> rendimiento de las inversiones y colocaciones que efectúe el<br /> Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas<br /> (IPSFA) y por el aporte del Estado en el porcentaje que<br /> establezca el Reglamento.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>De la porción del seis coma<br /> cinco por ciento (6,5%) establecido en el literal a) del<br /> artículo 37, para el Fondo para el Cuidado Integral de la<br /> Salud, así como lo previsto para este mismo concepto, en el<br /> literal b) del mismo artículo; será destinado por lo menos un<br /> quince por ciento (15%) para la compra y mantenimiento de<br /> equipos médicos para los hospitales militares. La<br /> distribución de este porcentaje será proporcional al número<br /> de camas existentes en cada hospital.<br /> <b>ARTICULO 42. </b>El Estado hará al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas<br /> Armadas (IPSFA), los aportes necesarios para cubrir los<br /> gastos que demande la administración del sistema de<br /> Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establecido en esta<br /> Ley.<br /> <b>ARTICULO 43. </b>El Estado garantizará los beneficios establecidos en esta Ley.<br /> <b>ARTICULO 44. </b>El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas<br /> (IPSFA), deberá emplear el excedente de los Fondos,<br /> después de cubrir los servicios y prestaciones establecidos<br /> en esta Ley, en créditos hipotecarios para la adquisición,<br /> construcción, reparación o edificación de vivienda propia de<br /> los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, según lo<br /> determine el Reglamento.<br /> <b>PARAGRAFO UNICO.- </b>El desarrollo de los programas de<br /> vivienda en guarniciones estará a cargo del Instituto de<br /> Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), de<br /> acuerdo con el Reglamento respectivo.<br /> <b>ARTICULO 45. </b>El personal militar que contraiga con el Instituto de Previsión<br /> Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), una obligación de<br /> crédito con garantía hipotecaria, deberá pagar las cuotas o<br /> primas correspondientes del seguro de liberación de<br /> gravamen hipotecario. El Instituto de Previsión Social de las<br /> Fuerzas Armadas (IPSFA), proveerá lo conducente al<br /> cumplimiento de esta disposición.<br /> <b>ARTICULO 46. </b>Una vez deducidas las cantidades que sean necesarias para<br /> atender las obligaciones por prestaciones y gastos de gestión<br /> en el ejercicio fiscal y los recursos que se destinen a las<br /> inversiones previstas en el artículo 44 de esta Ley, el<br /> excedente se colocará en el Fondo para Pensiones y demás<br /> Prestaciones en Dinero.<br /> <b>ARTICULO 47. </b>El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas<br /> (IPSFA), asumirá el pago de las obligaciones que le fije esta<br /> Ley, de conformidad con los cálculos actuariales y lo que<br /> establezca el Reglamento.<br /> El Ejecutivo Nacional dispondrá lo conducente a los fines del<br /> cumplimiento de este artículo.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b>ARTICULO 48. </b>A los efectos del artículo 31 de esta Ley, a quienes habiendo<br /> cumplido con los requisitos exigidos, sin que hubieren<br /> abonado las respectivas cotizaciones antes de su<br /> promulgación en 1977, se les darán éstas por abonadas, a<br /> objeto de que puedan recibir beneficios que les<br /> corresponden.<br /> <b>ARTICULO 49. </b>A fin de facilitar una mejor consecución de los objetivos del<br /> bienestar social, el Ejecutivo Nacional deberá, en un plazo no<br /> mayor de seis (6) meses a la promulgación de esta Ley,<br /> dictar los correspondientes reglamentos.<br /> <b>ARTICULO 50. </b>Se derogan las disposiciones del Capítulo VII de la Ley<br /> Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y las del<br /> Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las<br /> Fuerzas Armadas (IPSFA), que colidan con esta Ley,<br /> excepto aquellas que establezcan beneficios que resulten más<br /> favorables.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposición Transitoria </b><br /> <b>ARTICULO 51. </b>Las pensiones que han venido disfrutando los Oficiales,<br /> Suboficiales Profesionales de Carrera y la Tropa Profesional<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales, gozarán de los<br /> beneficios acordados en esta Ley, sin que ello ocasione<br /> efecto retroactivo.<br /> A tal efecto, el Ministerio de la Defensa hará las<br /> coordinaciones presupuestarias pertinentes para obtener los<br /> recursos destinados a financiar tales egresos.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º<br /> de la Independencia y 136º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>EDUARDO GOMEZ TAMAYO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>CARMELO LAURIA LESSEUR </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>JULIO VELASQUEZ MARTINEZ </b><br /> <b>EDUARDO FLORES SEDEK </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece dias del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y cinco. Ano 185º de la Independencia y 136º de la Federacion.<br /> Cumplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA</b><br />