Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales
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Caracas, jueves 13 de julio de 1995
Numero 35.752
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
NACIONALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.
Esta Ley establece el régimen de seguridad social del
personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera
y Tropa Profesional de las Fuerzas Armadas Nacionales y un
sistema de protección que comprende el cuidado integral de
la salud, pensiones y demás beneficios.
ARTICULO 2º.
El Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, en los términos de esta Ley, se extiende también
a los familiares inmediatos de los Oficiales, Suboficiales
Profesionales de Carrera y Tropa Profesional.
ARTICULO 3º.
Se entiende por familiares inmediatos a los efectos de esta
Ley:
a) El cónyuge, los hijos solteros menores de edad, y los
mayores de edad que estén cursando estudios
superiores por primera vez y cuya edad límite no
exceda de veintiséis (26) años o que padezcan de
invalidez absoluta y permanente en el trabajo, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento;
b) Los padres; y
c) Las Hermanas solteras que vivan bajo el mismo techo y
a las solas expensas del afiliado, antes de la
promulgación de esta Ley.
ARTICULO 4º.
La protección establecida en esta Ley para el personal militar
y sus familiares inmediatos, será prestada por conducto de
los organismos competentes en materia de bienestar y
seguridad social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
ARTICULO 5º.
Estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de Previsión
Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), los Oficiales,
Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional,
quienes deberán determinar por escrito ante dicho Instituto
cada uno de los familiares señalados en el artículo 3º de esta
Ley, conforme al procedimiento que al respecto señale el
Reglamento.
ARTICULO 6º.
Los Oficiales Suboficiales Profesionales de Carrera
asimilados, dedicados exclusivamente o a tiempo completo
al servicio de la Institución Armada, tendrán los mismos
derechos y obligaciones establecidos en el Régimen de
Seguridad Social que esta Ley consagra para los Oficiales y
Suboficiales Profesionales de Carrera efectivos.
CAPITULO II
Del Cuidado Integral de la Salud
ARTICULO 7º.
Se entiende por cuidado integral de la salud, la prestación de
los servicios que tengan como fin su conservación y
fomento, la prevención de las enfermedades, el diagnóstico y
tratamiento precoz y la rehabilitación, según las
determinaciones de esta Ley y de su Reglamento.
ARTICULO 8º.
El personal militar en situación de actividad, disponibilidad, o
de retiro con goce de pensión, recibirá protección integral de
su salud, incluyendo atención médica ambulatoria y
hospitalaria, los servicios auxiliares, a domicilio, atención
odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, a través
de los organismos competentes en materia de bienestar y
seguridad social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Estos organismos deberán suministrar lo necesario para que
los hospitales militares y similares puedan cumplir con lo
dispuesto en este artículo, incluyendo la cancelación de
gastos ocasionados en organismos privados, cuando los
servicios no se puedan satisfacer dentro de la organización
sanitaria militar.
Los familiares con derecho, indicados en los artículos 2º y
3º de esta Ley y los que gocen de pensión de invalidez y de
sobreviviente, la recibirán por intermedio del Instituto de
Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
PARAGRAFO PRIMERO.-
Los familiares inmediatos
de la Tropa Profesional se regirán por el sistema especial que
establezca el Reglamento, pero gozarán de los beneficios
consagrados en el presente Capítulo. El Instituto de
Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), tendrá a
su cargo todo lo concerniente a dicho régimen.
PARAGRAFO SEGUNDO.-
El cuidado integral de
la salud se extenderá también a los aspirantes a Oficiales,
Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional,
en servicio activo o en goce de pensión de invalidez.
PARAGRAFO TERCERO.-
El cuidado integral de
la salud y otros beneficios de seguridad social previstos en
esta Ley, se extenderán también a los miembros de las
unidades en reserva de las Fuerzas Armadas, cuando sean de
reentrenamiento, de instrucción o en situaciones de
emergencia, así como también a los Oficiales de Reserva
Especiales emanados del Ministerio de la Defensa, conforme
a las previsiones consagradas en el Reglamento.
PARAGRAFO CUARTO.- El personal militar amparado
por esta Ley tendrá derecho, a partir de los cuarenta (40)
años de edad, a un examen médico integral anual. El
Servicio de Sanidad Militar y el Instituto de Previsión Social
de las Fuerzas Armadas (IPSFA), deberán hacer lo
concerniente para que, en un plazo de seis (6) meses a partir
de la promulgación de esta Ley, los hospitales militares y
similares en el país puedan prestar dichos servicios.
PARAGRAFO QUINTO.- El Ministerio de la Defensa
queda facultado para que, en situación de necesidad, pueda
imponerse un porcentaje sobre el suministro de medicinas, a
ser cancelado por los usuarios del sistema de cuidado
integral de la salud. Los recursos así obtenidos serán
reinvertidos en el mismo servicio farmacéutico.
Capítulo III
De las Pensiones y demás Prestaciones en Dinero
Sección Primera
De las Pensiones
ARTICULO 9º.
El sistema de protección comprende las pensiones de retiro,
de invalidez y de sobrevivientes, así como las demás
prestaciones que determine esta Ley y en la forma que
establezca el Reglamento.
ARTICULO 10. Las pensiones y demás prestaciones en dinero serán pagadas
por intermedio del Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas (IPSFA), con cargo al Fondo
correspondiente.
Sección Segunda
De la Pensión de Invalidez
ARTICULO 11. Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa
Profesional, que de manera involuntaria se incapaciten física
o mentalmente para el desempeño de sus actividades en el
servicio, serán calificados como inválidos de conformidad
con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
ARTICULO 12. El personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en
calificación de invalidez tendrá derecho a pensión mientras
dure la misma, cualquiera sea su tiempo de servicio,
conforme a la siguiente escala:
a) Quienes resulten calificados de invalidez absoluta y
permanente recibirán la remuneración mensual de su
grado o jerarquía; y
b) Quienes resulten calificados de invalidez parcial y
permanente y por ello sea reducida definitivamente la
capacidad para el servicio, como lo determina el
artículo 253 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales y pasen a situación de retiro, recibirán el
setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración
mensual de su grado o jerarquía. Si la pensión de retiro
fuere mayor se le pagará entonces dicha pensión.
ARTICULO 13. Las pensiones de invalidez se otorgarán también a los
aspirantes a Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera
y Tropa Profesional, así como a los alistados, que se
incapaciten en actos del servicio o con ocasión de éste. El
Reglamento respectivo determinará el monto de las
pensiones que cancelará el Estado por intermedio del
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
(IPSFA).
ARTICULO 14. El inválido que necesite la asistencia constante de otra
persona tendrá derecho a un aumento de su pensión, en la
proporción que establezca el Reglamento.
ARTICULO 15. La pensión será revocada si el inválido no se somete a las
prescripciones, procedimientos y exámenes que se requieran
para determinar su condición de tal, así como los que se le
exijan durante el proceso de rehabilitación conforme al
procedimiento que al respecto señale el Reglamento de esta
Ley.
Sección Tercera
De las Pensiones de Retiro
ARTICULO 16. Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que
pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el
personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto
aquellos cuya separación del servicio surja como
consecuencia de una condena judicial por los delitos de
traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho,
después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro,
en los términos establecidos en esta sección.
Quienes no hayan cumplido el tiempo establecido en este
artículo y pasen a situación de retiro, sin estar incursos en
los delitos antes señalados, recibirán por una sola vez el
monto total de las cotizaciones que hubieren hecho.
ARTICULO 17. El monto de la pensión mensual de retiro se determinará en la
forma siguiente:
a) Cumplidos los quince (15) primeros años de servicio, el
sesenta por ciento (60%) de la última remuneración
mensual devengada;
b) Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso
comprendido entre los dieciséis (16) y los diecinueve
(19) años, la pensión continuará incrementándose
anualmente en el tres por ciento (3%) de la última
remuneración mensual devengada;
c) Cumplidos los veinte (20) años de servicio, el setenta y
cinco por ciento (75%) de la última remuneración
mensual devengada;
d) Cumplidos los veintiún (21) años de servicio, el ochenta
por ciento (80%) de la última remuneración mensual
devengada;
e) Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso
comprendido entre los veintidós (22) y los veinticuatro
(24) años, la pensión continuará incrementándose
anualmente en el cuatro por ciento (4%) de la última
remuneración mensual devengada;
f)
Cumplido el tiempo de servicio dentro del lapso
comprendido entre los veinticinco (25) y los veintinueve
(29) años, la pensión será del noventa y nueve por
ciento (99%) de la última remuneración mensual
devengada. En este caso, la asignación se regirá de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de esta
Ley; y
g) A partir de los treinta (30) años de servicio la pensión
será igual a la última remuneración mensual devengada.
Sección Cuarta
De la Pensión de Sobrevivientes
ARTICULO 18. Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:
a) La viuda o el viudo del causante;
b) Los hijos menores de edad, los mayores de edad que
cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad
límite no exceda los veintiséis (26) años, o que
padezcan invalidez absoluta y permanente, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento; y
c) Los padres en los casos señalados en el artículo 19 de
esta Ley.
ARTICULO 19. La pensión que corresponda a la viuda o viudo con derecho,
será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última
remuneración mensual recibida por el causante, si éste
hubiera fallecido en situación de actividad; o sesenta por
ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro,
si el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones.
A los hijos indicados en el literal b) del artículo 18 de esta
Ley, corresponderá por partes iguales el cuarenta por ciento
(40%) restante.
A falta de viuda o viudo, a los hijos corresponderá el setenta
y cinco por ciento (75%) de la pensión señalada. La pensión
para cada uno de éllos deberá ser en idéntica proporción, el
veinticinco por ciento (25%) restante corresponderá a los
padres.
Si quedare viuda o viudo sin hijos con derecho,
corresponderá a los padres del causante, o al que de ellos
sobreviva, una pensión equivalente al veinticinco por ciento
(25%). En este caso aquellos que gocen del porcentaje
previsto en la legislación anterior, continuarán recibiéndolo
sin variación en el monto.
Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos que tengan derecho
a la pensión, los padres recibirán el cien por ciento (100%)
de la pensión correspondiente.
ARTICULO 20. Perderán el derecho a pensión de sobrevivientes:
a) La viuda o viudo que contraiga nupcias o haga vida
notoriamente inmoral;
b) Los beneficiarios contra quienes se dicte sentencia
judicial que imponga una pena de presidio;
c) Los beneficiarios a quienes se les imponga pena de
prisión que afecte su honor o reputación, según lo
establezca el Reglamento; y
d) Los hijos mayores de veintiún (21) años que
notoriamente observaren mala conducta, según lo que
establezca el Reglamento.
Cuando la viuda o viudo, contraiga nuevas nupcias, se le
dará una indemnización única, igual al importe de veinticuatro
(24) mensualidades de la pensión que viniese gozando.
Sección Quinta
De las Asignaciones y del Fideicomiso de las Asignaciones de Antigüedad
ARTICULO 21. El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera efectivo o
asimilado y la Tropa Profesional que pase a situació n de
retiro o cese de empleo, según el caso, percibirá por una sola
vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo
equivalente al producto de la multiplicación de la última
remuneración mensual devengada en su condición de militar
por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6)
meses o más, se considerará como un año de servicio
cumplido.
PARAGRAFO UNICO.- En caso de fallecimiento los
familiares indicados en el artículo 18 de esta Ley, tendrán
derecho a percibir la asignación de antigüedad que habría
correspondido al causante, siempre que el deceso hubiere
ocurrido encontrándose en situación de actividad o
disponibilidad.
ARTICULO 22. Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa
Profesional, tendrán derecho a la asignación de antigüedad a
que se contrae el artículo anterior cuando hayan cumplido
diez (10) años de servicio. La asignación establecida en este
artículo se considerará como derecho adquirido.
PARAGRAFO UNICO.- Tendrán derecho a percibir en
todo caso la asignación de antigüedad, cuando se produzca
el retiro por invalidez involuntaria, por incapacidad
profesional, por haber alcanzado el límite de edad
establecido en cada grado o jerarquía, por falta de empleo o
por cualquier otra causa ajena a la voluntad del beneficiario.
ARTICULO 23. Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa
Profesional, aún cuando permanezcan en actividad, tendrán
derecho a percibir hasta un sesenta por ciento (60%) de la
asignación de antigüedad establecida en los artículos
precedentes, por necesidad debidamente comprobada ante el
Ministerio de la Defensa según lo establezca el Reglamento.
ARTICULO 24. Si la muerte de los Oficiales, Suboficiales Profesionales de
Carrera y Tropa Profesional en servicio activo, se debe a
heridas o accidentes ocurridos en actos del servicio o con
ocasión de éste, previa calificación en cada caso, por el
Ministerio de la Defensa, los familiares a quienes
corresponda pensión de sobreviviente tendrán derecho a
percibir dentro de los noventa (90) días siguientes al
fallecimiento del causante, en conjunto y por una sola vez, el
equivalente a dieciocho (18) mensualidades de la última
remuneración devengada por el causante, sin perjuicio de los
demás beneficios que establezcan las leyes.
ARTICULO 25. En caso de fallecimiento de un miembro de las Fuerzas
Armadas Nacionales, el Ministerio de la Defensa sufragará
los gastos de entierro, de conformidad con lo que establezca
el Reglamento.
ARTICULO 26. La asignación de antigüedad consagrada como derecho
adquirido en el artículo 22 de esta Ley, deberá ser abonada
anualmente en una cuenta individual del beneficiario, en la
cual se depositarán las cantidades correspondientes a su
asignación de antigüedad, incrementándolas anualmente,
hasta la fecha efectiva de pase a retiro.
ARTICULO 27. Las cuentas individuales de los beneficiarios, se deducirán
del Fondo para Prestaciones a cargo del Estado, que
mantiene el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas
Armadas (IPSFA), una vez que el Estado haga el aporte
anual respectivo.
ARTICULO 28. El Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armadas
(IPSFA), deberá constituir con las cuentas de asignación de
antigüedad correspondientes a cada beneficiario,
fideicomisos individuales en entes fiduciarios de reconocida
solvencia, que cumplan todos los requisitos legales y
financieros y que garanticen la seguridad del sistema de
fideicomiso en general y de los recursos fideicometidos en
particular. Sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurran los administradores de dicho Instituto, éste será
responsable ante los beneficiarios, de la escogencia del ente
fiduciario y del cumplimiento de los instrumentos, medios
legales y administrativos que preserven y resguarden los
bienes fideicometidos, así como su rendimiento financiero.
ARTICULO 29. Una vez constituidos los Fondos de Fideicomiso con
cuentas individuales, este sistema se regirá operativamente
por las leyes que regulen la materia, en lo que fuesen
aplicables.
Sección Sexta
De las Vacaciones
ARTICULO 30. El personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de
Carrera y Tropa Profesional en situación de actividad,
gozarán de vacaciones anuales remuneradas y del pago de un
bono vacacional, según las condiciones y modalidades que
establezca el Reglamento.
Sección Séptima
Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes
ARTICULO 31. Para tener derecho a pensión, será necesario que el causante
haya abonado las respectivas cotizaciones y tenga el tiempo
de servicio requerido.
ARTICULO 32. Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se
ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se
produzcan aumentos en las remuneraciones del personal
militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo,
con inclusión de los bonos que perciban, a excepción del
bono vacacional.
ARTICULO 33. El derecho a reclamar las pensiones a que se refieren las
Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de este Capítulo,
caduca a los cinco (5) años. El lapso previsto en este
artículo comenzará a contarse a partir del último día del año
en que se origina el derecho.
ARTICULO 34. El derecho a reclamar la asignación de antigüedad a que se
refieren los artículos 21 y 22 y las demás prestaciones,
caduca a los dos (2) años. El lapso previsto en este artículo
comenzará a contarse a partir del último día del año en que
se origina el derecho.
ARTICULO 35. Las pensiones y demás prestaciones en dinero establecidas
en esta Ley, estarán exentas del Impuesto Sobre la Renta y
demás impuestos y contribuciones nacionales y no podrán
embargarse, gravarse ni cederse.
ARTICULO 36. La remuneración mensual que servirá de base para el cálculo
de las pensiones y demás prestaciones en dinero
contempladas en las secciones precedentes, será la que
correspondiere al beneficio de su condición de miembro de
las Fuerzas Armadas Nacionales de acuerdo a su grado.
ARTICULO 37. Los recursos destinados a financiar el cuidado integral de la
salud, cubrir las pensiones y otras prestaciones en dinero y
pagar las prestaciones a cargo del Estado, estarán
constituidos por:
a) La cotización obligatoria del once coma cinco por
ciento (11,5%) sobre la remuneración mensual de cada
uno de los miembros de las Fuerzas Armadas
Nacionales en actividad, afectos al régimen de seguridad
social establecido por la Ley, se destinará en una
porción de cinco por ciento (5%) para el fondo de
pensiones y en un seis coma cinco por ciento (6,5%)
para el fondo del cuidado integral de la salud;
b) La cotización obligatoria del seis coma cinco por ciento
(6,5%) de las pensiones de retiro, invalidez o
sobrevivientes, será destinada al cuidado integral de la
salud;
c) El rendimiento proveniente de las inversiones y
colocaciones de los fondos previstos en esta Ley;
d) El aporte del Estado en el porcentaje que establezca el
Reglamento;
e) Las transferencias que el Fisco Nacional haga al
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
(IPSFA), para el pago exclusivo de las prestaciones que
se enumeran en el artículo 38 de esta Ley; y
f) Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se
obtengan por cualquier otro título.
ARTICULO 38. El Estado tendrá a su cargo las siguientes prestaciones:
a) Las pensiones de invalidez y sobrevivientes causadas en
actos del servicio o con ocasión de éste;
b) Las asignaciones contempladas en la Sección V del
Capítulo III de esta Ley; y
c) Las pensiones de cualquier tipo que se hubiesen
otorgado antes de la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 39. Los funcionarios pagadores están obligados a practicar, en el
momento del pago, la retención de las cotizaciones previstas
en esta Ley y a entregar las cantidades correspondientes a la
oficina receptora del Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas (IPSFA), dentro de los plazos y en la
forma que establezca el Reglamento.
ARTICULO 40. El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
(IPSFA), para cubrir los egresos que origine la aplicación de
esta Ley, organizará y administrará tres fondos autónomos y
separados: Fondo para el Cuidado Integral de la Salud,
Fondo para Pensiones y demás Prestaciones en Dinero y
Fondo para Prestaciones a cargo del Estado, según lo
establecido en el artículo 38 de esta Ley.
ARTICULO 41. El Fondo para el Cuidado Integral de la Salud cubrirá el
costo de las prestaciones determinadas en los artículos 7º y
siguientes de esta Ley y estará constituido por el monto total
que señalan para tal fin los literales a) y b) del artículo 37 de
esta Ley y por el aporte del Estado en el porcentaje que
establezca el Reglamento.
El Fondo para Pensiones y demás Prestaciones en Dinero
tendrá a su cargo el costo de las pensiones y demás
prestaciones en dinero, y estará constituido por el monto
total que señala para tal fin el literal a) del artículo 37, por el
rendimiento de las inversiones y colocaciones que efectúe el
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
(IPSFA) y por el aporte del Estado en el porcentaje que
establezca el Reglamento.
PARAGRAFO UNICO.- De la porción del seis coma
cinco por ciento (6,5%) establecido en el literal a) del
artículo 37, para el Fondo para el Cuidado Integral de la
Salud, así como lo previsto para este mismo concepto, en el
literal b) del mismo artículo; será destinado por lo menos un
quince por ciento (15%) para la compra y mantenimiento de
equipos médicos para los hospitales militares. La
distribución de este porcentaje será proporcional al número
de camas existentes en cada hospital.
ARTICULO 42. El Estado hará al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas
Armadas (IPSFA), los aportes necesarios para cubrir los
gastos que demande la administración del sistema de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establecido en esta
Ley.
ARTICULO 43. El Estado garantizará los beneficios establecidos en esta Ley.
ARTICULO 44. El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
(IPSFA), deberá emplear el excedente de los Fondos,
después de cubrir los servicios y prestaciones establecidos
en esta Ley, en créditos hipotecarios para la adquisición,
construcción, reparación o edificación de vivienda propia de
los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, según lo
determine el Reglamento.
PARAGRAFO UNICO.- El desarrollo de los programas de
vivienda en guarniciones estará a cargo del Instituto de
Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), de
acuerdo con el Reglamento respectivo.
ARTICULO 45. El personal militar que contraiga con el Instituto de Previsión
Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), una obligación de
crédito con garantía hipotecaria, deberá pagar las cuotas o
primas correspondientes del seguro de liberación de
gravamen hipotecario. El Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas (IPSFA), proveerá lo conducente al
cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 46. Una vez deducidas las cantidades que sean necesarias para
atender las obligaciones por prestaciones y gastos de gestión
en el ejercicio fiscal y los recursos que se destinen a las
inversiones previstas en el artículo 44 de esta Ley, el
excedente se colocará en el Fondo para Pensiones y demás
Prestaciones en Dinero.
ARTICULO 47. El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
(IPSFA), asumirá el pago de las obligaciones que le fije esta
Ley, de conformidad con los cálculos actuariales y lo que
establezca el Reglamento.
El Ejecutivo Nacional dispondrá lo conducente a los fines del
cumplimiento de este artículo.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
ARTICULO 48. A los efectos del artículo 31 de esta Ley, a quienes habiendo
cumplido con los requisitos exigidos, sin que hubieren
abonado las respectivas cotizaciones antes de su
promulgación en 1977, se les darán éstas por abonadas, a
objeto de que puedan recibir beneficios que les
corresponden.
ARTICULO 49. A fin de facilitar una mejor consecución de los objetivos del
bienestar social, el Ejecutivo Nacional deberá, en un plazo no
mayor de seis (6) meses a la promulgación de esta Ley,
dictar los correspondientes reglamentos.
ARTICULO 50. Se derogan las disposiciones del Capítulo VII de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y las del
Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas (IPSFA), que colidan con esta Ley,
excepto aquellas que establezcan beneficios que resulten más
favorables.
CAPITULO VI
Disposición Transitoria
ARTICULO 51. Las pensiones que han venido disfrutando los Oficiales,
Suboficiales Profesionales de Carrera y la Tropa Profesional
de las Fuerzas Armadas Nacionales, gozarán de los
beneficios acordados en esta Ley, sin que ello ocasione
efecto retroactivo.
A tal efecto, el Ministerio de la Defensa hará las
coordinaciones presupuestarias pertinentes para obtener los
recursos destinados a financiar tales egresos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º
de la Independencia y 136º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece dias del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco. Ano 185º de la Independencia y 136º de la Federacion.
Cumplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA