Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión

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<b>La Asamblea Nacional </b><br /> <b>De la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto y ámbito de aplicación de la ley </b>Artículo 1.<br /> Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la<br /> responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión,<br /> los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y<br /> usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e<br /> intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la<br /> formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la<br /> cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación,<br /> de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación<br /> para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la<br /> educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya<br /> difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o<br /> televisión públicos o privados siguientes:<br /> 1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM),<br /> radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por<br /> onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de<br /> lucro, y servicios de producción nacional audio, difundidos a través de un<br /> servicio de difusión por suscripción.<br /> 2. Servicios de televisión: televisión UHF, televisión VHF, televisión comunitaria<br /> de servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional<br /> audiovisual, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.<br /> 3. Servicios de difusión por suscripción.<br /> Quedan sujetos a esta Ley otras modalidades de servicios de difusión<br /> audiovisual y sonoro que surjan como consecuencia del desarrollo de las<br /> telecomunicaciones a través de los instrumentos jurídicos que se estimen<br /> pertinentes.<br /> <b>Interés, orden público y principios de aplicación e interpretación<br /> <b>Artículo 2El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia regulada en<br /> esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.<br /> La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los<br /> demás principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de<br /> ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de<br /> censura previa, responsabilidad ulterior, democratización, participación,<br /> solidaridad y responsabilidad social, soberanía, seguridad de la Nación y libre<br /> competencia.<br /> En la relación jurídica de los prestadores de servicios de radio y televisión y de<br /> difusión por suscripción, con los usuarios y usuarias:<br /> 1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación<br /> relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más<br /> favorezca a los usuarios y usuarias.<br /> 2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de esta Ley,<br /> surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más<br /> favorezca a los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.<br /> En todo caso en la interpretación y aplicación de la presente Ley, se atenderá<br /> preferentemente a su carácter de orden público.<b>Objetivos generales<br /> <b>Artículo 3Los objetivos generales de esta Ley son:<br /> 1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los<br /> mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y<br /> la responsabilidad social que les corresponde como usuarios y usuarias, en<br /> colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.<br /> 2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura,<br /> dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y<br /> de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha<br /> libertad, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, los tratados internacionales ratificados por la República en materia<br /> de derechos humanos y la ley.<br /> 3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en<br /> particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad,<br /> propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información<br /> oportuna, veraz e imparcial, sin censura.<br /> 4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y<br /> adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo<br /> progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el<br /> respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de<br /> las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en<br /> libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y<br /> social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos,<br /> grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a<br /> la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus<br /> familias.<br /> 5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales<br /> independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.<br /> 6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las<br /> personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.<br /> 7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus<br /> ámbitos y expresiones.<br /> 8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva<br /> puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de mensajes.<br /> 9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer<br /> valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la<br /> presente Ley.<br /> <b>Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e Himno Nacional<br /> Artículo 4.Los mensajes que se difundan a través de los servicios de radio y televisión<br /> serán en idioma castellano, salvo:<br /> 1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos,<br /> informativos, de opinión, recreativos o deportivos, y mixtos que estén en<br /> idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.<br /> 2. Cuando se trate de obras musicales.<br /> 3. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción por<br /> su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.<br /> 4. Cuando se mencionen marcas comerciales.<br /> 5. En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.<br /> En el caso de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y<br /> televisión, especialmente dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas,<br /> también serán de uso oficial los idiomas indígenas.<br /> Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión, con<br /> excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin<br /> fines de lucro, deberán presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña<br /> venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la integración de<br /> personas con discapacidad auditiva, haciendo especial énfasis en los<br /> programas culturales y educativos e informativos.<br /> Los prestadores de servicios de radio se identificarán durante la difusión de su<br /> programación anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación,<br /> por lo menos cada treinta minutos. Los prestadores de servicios de televisión<br /> colocarán el logotipo que los identifica en un borde de la pantalla, debiendo<br /> mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las<br /> promociones.<br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio<br /> público sin fines de lucro, adicionalmente deberán anunciar su carácter<br /> comunitario.<br /> Los prestadores de servicios de difusión por suscripción, al menos, deben<br /> cumplir esta disposición en el canal informativo.<br /> Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservarán en todo<br /> momento el mismo nivel de intensidad de audio, establecido por las normas<br /> que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir al comienzo y<br /> cierre de su programación diaria, la música y letra del Himno Nacional,<br /> haciendo mención de los autores de la letra y música. En caso de tener una<br /> programación durante las veinticuatro horas del día, deberán difundirlo a las<br /> seis antemeridiano y a las doce postmeridiano. Durante las fechas patrias,<br /> adicionalmente, deberán difundirlo a las doce meridiano. Los prestadores de<br /> servicios de difusión por suscripción cumplirán con esta disposición, al menos,<br /> en el canal informativo.<br /> En el caso de los prestadores de servicios de radio y televisión ubicados en los<br /> espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, deberán difundir el Himno<br /> Nacional, al menos, tres veces al día.<br /> <b>Tipos de programas<b>Artículo 5.A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes tipos de programas:<br /> 1. Programa cultural y educativo: aquel dirigido a la formación integral de los<br /> usuarios y usuarias en los más altos valores del humanismo, la diversidad<br /> cultural, así como en los principios de la participación protagónica del<br /> ciudadano en la sociedad y el Estado, a los fines de hacer posible entre otros<br /> aspectos:<br /> a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico, social, político y<br /> cultural de la Nación.<br /> b) La promoción, defensa y desarrollo progresivo de los derechos humanos,<br /> garantías y deberes, la salud pública, la ética, la paz y la tolerancia.<br /> c) La preservación, conservación, defensa, mejoramiento y mantenimiento del<br /> ambiente para promover el desarrollo sustentable del hábitat, en su beneficio y<br /> de las generaciones presentes y futuras.<br /> d) El desarrollo de las ciencias, las artes, los oficios, las profesiones, las<br /> tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento humano en<br /> cooperación con el sistema educativo.<br /> e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad de la Nación.<br /> f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y seleccionar<br /> apropiadamente la información adecuada para el desarrollo humano emitida<br /> por los servicios de radio y televisión.<br /> 2. Programa informativo: cuando se difunde información sobre personas o<br /> acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial,<br /> veraz y oportuna.<br /> 3. Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos, ideas,<br /> opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas, instituciones públicas o<br /> privadas, temas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.<br /> 4. Programa recreativo o deportivo: dirigido a la recreación, entretenimiento y el<br /> esparcimiento de los usuarios y usuarias, y no clasifique como programa de<br /> tipo cultural y educativo, informativo o de opinión.<br /> 5. Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos de programas<br /> anteriormente enumerados.<br /> <b>Elementos clasificadosArtículo 6.A los efectos de esta Ley se definen los siguientes elementos clasificados:<br /> lenguaje, salud, sexo y violencia.<br /> 1. Son elementos de lenguaje:<br /> a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos de uso común, que pueden ser presenciados<br /> por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres,<br /> padres, representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos “B” y<br /> “C”.<br /> b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan un carácter<br /> soez.<br /> c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter<br /> obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan,<br /> sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a<br /> manifestaciones escatológicas.<br /> 2. Son elementos de salud:<br /> a) Tipo “A”. Imágenes o sonido utilizados para la divulgación de información,<br /> opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del<br /> consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así<br /> como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas<br /> adictivas que puedan ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que<br /> se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.<br /> b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información,<br /> opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del<br /> consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así<br /> como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas<br /> adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes requieran la<br /> orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.<br /> c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos en los programas y promociones que se<br /> refieran directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco,<br /> sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos o tengan como<br /> finalidad erradicar las conductas adictivas que producen; al consumo excesivo<br /> de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresan explícitamente<br /> sus efectos nocivos, a la práctica compulsiva a los juegos de envite y azar, en<br /> los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos, o al consumo de<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en los cuales se expresa<br /> explícitamente sus efectos nocivos.<br /> d) Tipo “D”. Imágenes o sonidos en los programas y promociones que directa o<br /> indirectamente se refieran al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o<br /> tabaco en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la<br /> salud; se refieran a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los<br /> cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocien<br /> el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición<br /> económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien la<br /> práctica compulsiva de juegos de envite y azar, con ventajas en la posición<br /> económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el<br /> consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento<br /> físico o psicológico; presenten en forma negativa la sobriedad o la abstinencia<br /> de bebidas alcohólicas y tabaco; se refieran al consumo de sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas, en las cuales no se expresen explícitamente<br /> sus efectos nocivos para la salud; asocie el consumo de sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la<br /> condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas con una mejora en el rendimiento<br /> físico o psicológico; o presenten en forma negativa la abstinencia de sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas.<br /> 3. Son elementos de sexo:<br /> a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para la difusión de información,<br /> opinión y conocimiento sobre salud sexual y reproductiva, maternidad,<br /> paternidad, promoción de la lactancia materna y de expresiones artísticas con<br /> fines educativos, que pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin<br /> que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o<br /> responsables.<br /> b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos utilizados para la difusión de información,<br /> opinión y conocimientos sobre sexualidad y reproducción humana y de<br /> expresiones artísticas con fines educativos, que de ser recibidas por niños,<br /> niñas y adolescentes, requieran la orientación de sus madres, padres,<br /> representantes o responsables.<br /> c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o<br /> manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o<br /> prácticas sexuales explícitas.<br /> d) Tipo “D”. Imágenes o sonidos sobre desnudez sin finalidad educativa, en las<br /> cuales no se aludan o muestren los órganos genitales, actos o prácticas<br /> sexuales dramatizados, en los cuales no se muestren los órganos genitales,<br /> mensajes sexuales explícitos, o dramatización de actos o conductas sexuales<br /> que constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley.<br /> e) Tipo “E”. Imágenes o sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales,<br /> desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos<br /> genitales, actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se aludan o<br /> muestren los órganos genitales, actos o prácticas sexuales reales o<br /> dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y<br /> la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana, o actos o<br /> conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad<br /> con la ley.<br /> 4. Son elementos de violencia:<br /> a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para la prevención o erradicación de<br /> la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin<br /> que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o<br /> responsables, siempre que no se presente el hecho violento o sus<br /> consecuencias en forma detallada o explícita.<br /> b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos que presenten violencia dramatizada o sus<br /> consecuencias de forma no explícita.<br /> c) Tipo “C”. Imágenes o descripciones gráficas utilizadas para la prevención o<br /> erradicación de la violencia, que de ser recibidas por niños, niñas o<br /> adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o<br /> responsables, siempre que no presenten imágenes o descripciones gráficas<br /> detalladas o explícitas del hecho violento o sus consecuencias.<br /> d) Tipo “D”. Imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia real o<br /> sus consecuencias, de forma no explícita, o violencia dramatizada o sus<br /> consecuencias de forma explícita y no detallada.<br /> e) Tipo “E”. Imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia real o<br /> dramatizada, o sus consecuencias de forma explícita y detallada, violencia<br /> física, psicológica o verbal entre las personas que integran una familia contra<br /> niños, niñas y adolescentes o contra la mujer, violencia sexual, la violencia<br /> como tema central o un recurso de impacto reiterado, o que presenten,<br /> promuevan, hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su propia<br /> integridad personal o salud personal.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la difusión de mensajes </b><br /> <b>Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario<b>Artículo 7A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos y bloques de<br /> horarios:<br /> 1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir<br /> mensajes que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos<br /> niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres,<br /> representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete<br /> antemeridiano y las siete postmeridiano.<br /> 2 Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir mensajes<br /> que, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieran de la<br /> supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este<br /> horario está comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete<br /> antemeridiano y entre las siete postmeridiano y las once postmeridiano.<br /> 3. Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir mensajes que<br /> están dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho<br /> años de edad, los cuales no deberían ser recibidos por niños, niñas y<br /> adolescentes. Este horario está comprendido entre las once postmeridiano y<br /> las cinco antemeridiano del día siguiente.<br /> En los servicios de radio o televisión, durante el horario todo usuario, no está<br /> permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo<br /> “B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “C” y “D”, elementos sexuales tipo “B”,<br /> “C” y “D” ni elementos de violencia tipo “C”, “D” y “E”; mensajes que atenten<br /> contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, mensajes con<br /> orientación o consejos de cualquier índole que inciten al juego de envite y azar,<br /> publicidad de juegos de envite y azar o de loterías, salvo que se trate de rifas<br /> benéficas por motivos de ayuda humanitaria, publicidad de productos y<br /> servicios de carácter sexual, salvo aquellos dirigidos a promover la salud<br /> sexual y reproductiva. En el horario todo usuario podrá difundirse hasta dos<br /> horas de radionovelas o telenovelas.<br /> En los servicios de radio o televisión, durante el horario supervisado, no está<br /> permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo<br /> “C”, elementos de salud tipo “D”, elementos sexuales tipo “D” ni elementos de<br /> violencia tipo “E”. En el horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas<br /> de radionovelas o telenovelas.<br /> En los servicios de radio o televisión, durante los horarios todo usuario y<br /> supervisado, no está permitida la difusión de infocomerciales que excedan de<br /> quince minutos de duración.<br /> En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes<br /> que contengan elementos sexuales tipo “E”.<br /> En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes<br /> que utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los<br /> usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.<br /> En los servicios de radio o televisión, cuando se trate de mensajes difundidos<br /> en vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado, podrán<br /> presentarse descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si ello es<br /> indispensable para la comprensión de la información, la protección de la<br /> integridad física de las personas o como consecuencia de situaciones<br /> imprevistas, en las cuales los prestadores de servicios de radio o televisión no<br /> puedan evitar su difusión. Las descripciones gráficas o imágenes deberán<br /> ajustarse a los principios éticos del periodismo en cuanto al respeto a la<br /> dignidad humana, tanto de los usuarios y usuarias como de aquellas personas<br /> que son objeto de la información; no se podrá hacer uso de técnicas<br /> amarillistas como deformación del periodismo que afecte el derecho de los<br /> usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de conformidad con la<br /> legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto de<br /> exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.<b>Tiempos para publicidad, propaganda y promociones<b>Artículo 8.En los servicios de radio y televisión el tiempo total para la difusión de<br /> publicidad y propaganda, incluidas aquellas difundidas en vivo, no podrá<br /> exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de difusión. Este tiempo<br /> podrá dividirse hasta un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se adopte el<br /> patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión de origen, en las<br /> retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros o cuando se trate<br /> de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar<br /> que por su naturaleza y duración reglamentaria requieran un patrón de<br /> interrupción distinto.<br /> La publicidad por inserción sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y<br /> directo de programas recreativos sobre eventos deportivos o espectáculos,<br /> siempre que no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta<br /> parte de la pantalla.<br /> Cuando se trate de interrupciones de programas recreativos sobre eventos<br /> deportivos o espectáculos que, por su naturaleza y duración reglamentaria,<br /> requieran un patrón de interrupción distinto, el tiempo total de publicidad por<br /> inserción no podrá exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de<br /> difusión.<br /> En ningún caso, el tiempo total de las interrupciones, incluyendo las<br /> promociones, podrá excederse de diecisiete minutos. El tiempo total para la<br /> difusión de infocomerciales no deberá exceder del diez por ciento del total de la<br /> programación diaria, y no deberá ser interrumpida para difundir otra publicidad.<br /> <b><br /> Restricciones a la publicidad y propaganda<br /> Artículo 9.Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no<br /> se permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la<br /> difusión de publicidad sobre:<br /> 1. Cigarrillos y derivados del tabaco.<br /> 2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la<br /> materia.<br /> 3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la<br /> materia.<br /> 4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan<br /> los requisitos o condiciones exigidos por la ley.<br /> 5. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o<br /> restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o<br /> garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades<br /> competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.<br /> 6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y<br /> proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales<br /> participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por<br /> motivo de ayuda humanitaria.<br /> 7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o<br /> utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.<br /> 8. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.<br /> La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones<br /> directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un<br /> bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que<br /> administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.<br /> La publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá<br /> expresar claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido. El costo por<br /> minuto de la llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por ciento de<br /> la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad<br /> de audio, cuando sea anunciado verbalmente.<br /> No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien<br /> o servicio objeto de la misma, que emplee las mismas frases, lemas, melodías<br /> o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos<br /> distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien,<br /> servicio o actividad con otra cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no<br /> autorizada, de conformidad con la ley, que difunda mensajes donde se utilice la<br /> fe religiosa, cultos o creencias con fines comerciales, o que estimule prácticas<br /> o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte.<br /> No está permitida la publicidad por emplazamiento, salvo en los eventos<br /> deportivos, siempre que no se trate de los productos y servicios contemplados<br /> en los numerales del 1 al 8, o con la intención de defraudar la ley.<br /> Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas de intriga, se<br /> deberán tomar todas las medidas pertinentes para hacer conocer al<br /> consumidor oportunamente el bien o servicio objeto de la campaña. Los<br /> requisitos y la oportunidad de este tipo de campañas serán fijados mediante<br /> normas técnicas.<br /> No está permitida la propaganda anónima, la propaganda por emplazamiento ni<br /> la propaganda por inserción.<br /> En los servicios de difusión por suscripción, no está permitida la difusión de<br /> publicidad de los productos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 8 de este<br /> artículo.<br /> En los otros casos no permitidos en este artículo, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, previa consulta, fijará las condiciones de restricción o<br /> flexibilización que resulten pertinentes o necesarias, según sea el caso de<br /> acuerdo con la ley.<b>Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios<br /> Artículo 10.El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y<br /> televisión. A tales fines, podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la<br /> transmisión gratuita de:<br /> 1. Los mensajes previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La<br /> orden de transmisión gratuita y obligatoria de mensajes o alocuciones oficiales<br /> podrá ser notificada válidamente, entre otras formas, mediante la sola difusión<br /> del mensaje o alocución a través de los servicios de radio o televisión<br /> administrados por el Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Mensajes culturales, educativos, informativos o preventivos de servicio<br /> público, los cuales no excederán, en su totalidad, de setenta minutos<br /> semanales, ni de quince minutos diarios. A los fines de garantizar el acceso a<br /> los servicios de radio y televisión, el órgano rector del Ejecutivo Nacional, con<br /> competencia en comunicación e información, cederá a los usuarios y usuarias<br /> diez minutos semanales de estos espacios, de conformidad con la ley.<br /> El órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en comunicación e<br /> información, estará a cargo de la administración de estos espacios,<br /> determinando los horarios y la temporalidad de los mismos, así como cualquier<br /> otra característica de tales emisiones o transmisiones. No está permitida la<br /> utilización de estos espacios para la difusión de publicidad o propagandas de<br /> los órganos y entes del Estado.<br /> Los prestadores de servicios de radio o televisión y difusión por suscripción no<br /> podrán interferir, en forma alguna, los mensajes y alocuciones del Estado que<br /> difundan de conformidad con este artículo, y deberán conservar la misma<br /> calidad y aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato original.<br /> Se entiende como interferencia de mensajes la utilización de técnicas, métodos<br /> o procedimientos que modifiquen, alteren, falseen, interrumpan, editen, corten<br /> u obstruyan, en forma alguna, la imagen o sonido original.<br /> Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación<br /> prevista en el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista en el<br /> numeral 2, la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en<br /> cada canal que transmiten. Los setenta minutos semanales se distribuirán entre<br /> los canales cuya señal se origine fuera del territorio de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, de conformidad con la ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los servicios de radio y televisión por suscripción y de la aplicabilidad </b><br /> <b>y el acceso a canales de señal abierta y bloqueo de señales </b><br /> <b><br /> Acceso y bloqueo de señales<br /> Artículo 11.A los fines de garantizar el acceso por parte de los usuarios y usuarias, a todas<br /> las señales de los servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria<br /> de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se<br /> presta un servicio de difusión por suscripción, los prestadores de los servicios<br /> de difusión por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:<br /> 1. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios<br /> referidos en el encabezado de este artículo, siempre que éstos no ocupen más<br /> del quince por ciento del total de canales ofrecidos, de acuerdo con lo<br /> establecido en las normas sobre las condiciones y capacidad máxima de<br /> canales. Los prestadores de servicios por suscripción podrán voluntariamente<br /> ocupar más del quince por ciento previsto con canales de señal abierta.<br /> Los prestadores de servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria<br /> de servicio público, sin fines de lucro, a los que se refiere este artículo deberán<br /> cumplir las condiciones que se establezcan mediante normas técnicas.<br /> 2. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios<br /> de televisión del Estado, los cuales serán incluidos a los fines de calcular el<br /> porcentaje previsto en el numeral anterior.<br /> 3. Suministrar a los usuarios y usuarias que lo soliciten, facilidades técnicas<br /> que permitan de manera inmediata, y sin dificultad, la recepción de dichas<br /> señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual disfrutan del servicio<br /> de difusión por suscripción.<br /> Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción que difundan señal<br /> de radio, deberán ofrecer la misma señal y programación que se difunda por<br /> señal abierta.<br /> Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción deberán<br /> suministrar a todos sus usuarios y usuarias que lo soliciten, y asuman el costo<br /> de este servicio, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de<br /> canales contratados.<br /> Asimismo, los prestadores de servicios de difusión por suscripción no podrán,<br /> durante el tiempo efectivo de transmisión de un programa determinado,<br /> interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos al contenido del programa<br /> que se transmite.<br /> En todo caso, deberán garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y<br /> sonidos de los canales que difundan elementos sexuales tipo “E”.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la democratización y participación </b>Organización y participación ciudadanaArtículo 12.<br /> Los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión, con el objeto de<br /> promover y defender sus intereses y derechos comunicacionales, podrán<br /> organizarse de cualquier forma lícita, entre otras, en organizaciones de<br /> usuarios y usuarias. Son derechos de los usuarios y usuarias, entre otros, los<br /> siguientes:<br /> 1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previa a su<br /> difusión, información acerca de los programas e infocomerciales, en los<br /> términos que establezca la ley.<br /> 2. Dirigir solicitudes, quejas o reclamos vinculados con los objetivos generales<br /> de esta Ley, a los prestadores de servicios de radio y televisión, y que los<br /> mismos sean recibidos y respondidos dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes a su presentación.<br /> 3 Promover y defender los derechos e intereses comunicacionales, de forma<br /> individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas<br /> correspondientes.<br /> 4. Acceder a los registros de los mensajes difundidos a través de los servicios<br /> de radio y televisión, que lleva la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> de acuerdo con la ley.<br /> 5 Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de políticas<br /> públicas destinadas a la educación para la percepción crítica de los mensajes<br /> difundidos por los servicios de radio y televisión.<br /> 6. Participar en las consultas públicas para la elaboración de los instrumentos<br /> normativos sobre las materias previstas en esta Ley.<br /> 7. Presentar proyectos sobre la educación para la percepción crítica de los<br /> mensajes o de investigación relacionada con la comunicación y difusión de<br /> mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y obtener<br /> financiamiento de acuerdo con la ley.<br /> 8. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de radio, televisión y difusión<br /> por suscripción, de conformidad con la ley.<br /> 9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de<br /> servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.<br /> Todas las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y<br /> televisión deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones. A los fines de optar por el financiamiento del Fondo de<br /> Responsabilidad Social deberán cumplir, además, con las formalidades de<br /> inscripción ante el Registro Público.<br /> Las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: no tener<br /> fines de lucro, estar integradas por un mínimo de veinte personas naturales,<br /> que sus integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores,<br /> gerentes, administradores o representantes legales de prestadores de servicios<br /> de radio y televisión, que no sean financiadas, ni reciban bienes, aportes,<br /> ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas o privadas,<br /> que puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa de<br /> los derechos e intereses de los usuarios y usuarias de servicios de radio y<br /> televisión.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones facilitará, en todo momento, la<br /> inscripción de las organizaciones a las que se refiere este artículo. Cuando una<br /> organización haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los<br /> requisitos exigidos, y éste no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta<br /> días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido<br /> resuelta positivamente y se procederá al registro y otorgamiento del certificado<br /> de inscripción correspondiente.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos y<br /> demás recaudos que deban acompañar la solicitud de registro, de conformidad<br /> con la ley.<br /> Se eximen del pago de impuesto, tasas y contribuciones especiales, el registro<br /> de las organizaciones de usuarios y usuarias previstos en este artículo.<br /> Cuando las organizaciones de usuarios y usuarias deban acudir a la vía<br /> jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas en el proceso, el Tribunal las<br /> eximirá del pago de costas cuando a su juicio hayan tenido motivos racionales<br /> para litigar.<br /> <b>Producción nacional, productores nacionales independientesArtículo 13.</b><br /> Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la<br /> publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y<br /> televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda<br /> evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:<br /> a) Capital venezolano.<br /> b) Locaciones venezolanas.<br /> c) Guiones venezolanos.<br /> d) Autores o autoras venezolanas.<br /> e) Directores o directoras venezolanos.<br /> f) Personal artístico venezolano.<br /> g) Personal técnico venezolano.<br /> h) Valores de la cultura venezolana.<br /> La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno<br /> de ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante<br /> normas técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente<br /> citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.<br /> La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente,<br /> cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el<br /> registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información<br /> del Ejecutivo Nacional. Será considerado productor nacional independiente, la<br /> persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:<br /> 1. De ser persona natural:<br /> a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, de conformidad con la ley.<br /> b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún<br /> prestador de servicios de radio o televisión.<br /> c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas,<br /> relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.<br /> d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley<br /> Orgánica del Trabajo, en algún prestador de servicios de radio o televisión.<br /> e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de<br /> servicios de radio o televisión.<br /> f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos<br /> que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el<br /> reglamento respectivo.<br /> 2. De ser persona jurídica:<br /> a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos<br /> nacionales, estadales y municipales.<br /> b) Estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad<br /> con la ley.<br /> c) Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o<br /> residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral<br /> anterior.<br /> d) No tener participación accionaria en algún prestador de servicios de radio o<br /> televisión.<br /> e) Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional<br /> independiente, o relación de subordinación con algún prestador de servicios de<br /> radio o televisión.<br /> En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se<br /> requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones<br /> nacionales de calidad.<br /> A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la<br /> presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano<br /> rector en materia de comunicación e información llevará un registro de<br /> productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y<br /> revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de<br /> dos años, renovable previa verificación de requisitos. El incumplimiento de<br /> cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación,<br /> en este caso el órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria<br /> al productor nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de<br /> diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que<br /> presente sus pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá de treinta<br /> días hábiles para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la<br /> revocatoria de la certificación.<br /> Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro,<br /> habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado<br /> dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá<br /> que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.<br /> Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a<br /> través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan<br /> exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el<br /> presente artículo.<br /> No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos<br /> por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con<br /> el prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los<br /> mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación<br /> contractual distinta de la producción nacional independiente.<br /> Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales<br /> cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia.<b>Democratización en los servicios de radio y televisión<br /> Artículo 14</b><i>.</i><br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir, durante el<br /> horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y<br /> educativos, informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a<br /> niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral,<br /> con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos<br /> programas se deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como<br /> personal artístico o en su creación o producción.<br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente,<br /> durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de<br /> producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de<br /> producción nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente,<br /> durante el horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de<br /> producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de<br /> producción nacional independiente. Quedan exceptuados de la obligación<br /> establecida en el presente párrafo los prestadores de servicios de radiodifusión<br /> sonora y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.<br /> En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional<br /> independiente, los prestadores de servicios de radio o televisión darán prioridad<br /> a los programas culturales y educativos e informativos.<br /> No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de<br /> producción nacional y producción nacional independiente, aquellos que sean<br /> difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día de su<br /> primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas<br /> de producción nacional independiente, los programas realizados por<br /> productores independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en<br /> materia de comunicación e información, en todo caso, estos programas serán<br /> considerados como producción nacional.<br /> En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar más<br /> de veinte por ciento del período de difusión semanal que corresponda a la<br /> producción nacional independiente de un mismo prestador de servicios de radio<br /> o televisión.<br /> El ciento por ciento de la propaganda difundida por los prestadores de servicios<br /> de radio o televisión, deberá ser de producción nacional, salvo las obligaciones<br /> derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados por la República<br /> Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de servicios de radio y televisión<br /> deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de<br /> producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser<br /> realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes<br /> vigentes. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarios de<br /> servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.<br /> Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o<br /> televisión que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión de<br /> obras musicales venezolanas, al menos un cincuenta por ciento de su<br /> programación musical diaria.<br /> En los casos de los servicios de radio o televisión ubicados en los estados y<br /> municipios fronterizos del territorio nacional y aquellos que se encuentren bajo<br /> la administración de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras<br /> musicales venezolanas será, al menos, de un setenta por ciento, sin perjuicio<br /> de poder ser aumentado a través de las normas que a tal efecto se dicten.<br /> Al menos un cincuenta por ciento de la difusión de obras musicales<br /> venezolanas, se destinará a la difusión de obras musicales de tradición<br /> venezolana, en las cuales se deberá evidenciar, entre otros:<br /> a) La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas del país.<br /> b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.<br /> c) La presencia de valores de la cultura venezolana.<br /> d) La autoría o composición venezolanas.<br /> e) La presencia de intérpretes venezolanos.<br /> La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno<br /> de éstos será establecido por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir<br /> las obras musicales venezolanas se deberán identificar sus autores, autoras,<br /> intérpretes y género musical al cual pertenecen.<br /> Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o<br /> televisión que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al menos<br /> un diez por ciento de su programación musical diaria, a la difusión de obras<br /> musicales de autores, autoras, compositores, compositoras o intérpretes de<br /> Latinoamérica y del Caribe.<br /> Los servicios de radio o televisión, podrán retransmitir mensajes de otros<br /> prestadores de servicios de radio o televisión, previa autorización de éstos,<br /> informando de ello a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al<br /> comienzo y al final de la retransmisión, se deberá anunciar su procedencia y la<br /> autorización concedida. En ningún caso las retransmisiones serán<br /> consideradas producción nacional o producción nacional independiente, ni<br /> podrán exceder el treinta por ciento de la difusión semanal.<b>Comisión de programación y asignación de producción nacional<br /> independiente<br /> Artículo 15</b><i>.</i><br /> Se crea una Comisión de Programación de Televisión, la cual tendrá por<br /> función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los<br /> espacios a los productores nacionales independientes, con el fin de garantizar<br /> la democratización del espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad de<br /> creación y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia. Esta<br /> comisión estará integrada por un representante del organismo rector en materia<br /> de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá; un<br /> representante de los prestadores de servicios de televisión, un representante<br /> de los productores nacionales independientes y un representante de las<br /> organizaciones de usuarios y usuarias. Las decisiones de esta comisión son<br /> vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente<br /> de la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su<br /> Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite<br /> cualquiera de sus miembros. La organización y funcionamiento de esta<br /> comisión será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte. La<br /> comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.<br /> Con el mismo fin, se crea una Comisión de Programación de Radio, la cual<br /> tendrá por función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación<br /> de los espacios a los productores nacionales independientes. Esta comisión<br /> estará integrada por un representante del organismo rector en materia de<br /> comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá; un<br /> representante de los prestadores de servicios de radio, un representante de los<br /> productores nacionales independientes y un representante de las<br /> organizaciones de usuarios y usuarias. Las decisiones de esta comisión son<br /> vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente<br /> de la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su<br /> Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite<br /> cualquiera de sus miembros. La organización y funcionamiento de esta<br /> comisión será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte. La<br /> comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.<br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan obligados a presentar<br /> al órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo<br /> Nacional un informe mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes,<br /> en el cual se detallen los programas de producción nacional, producción<br /> nacional independiente, tiempos y los porcentajes de los elementos<br /> concurrentes, según el artículo anterior. Estos informes podrán ser objeto de<br /> verificación.<br /> Los contratos que se celebren entre los prestadores de los servicios de radio y<br /> televisión y los productores nacionales independientes, de conformidad con<br /> este artículo, cumplirán los requisitos establecidos en la ley, y en ningún caso,<br /> podrán vulnerar el principio de igualdad entre las partes, ni contener cláusulas<br /> que establezcan cargas u obligaciones excesivas o desproporcionadas, en<br /> detrimento de alguna de las partes, en caso contrario se considerarán nulos de<br /> nulidad absoluta.<b>Democratización en los servicios de radio y televisión comunitarios de<br /> servicio público, sin fines de lucro<br /> Artículo 16</b>.<br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio<br /> público, sin fines de lucro, deberán difundir entre otros:<br /> 1. Mensajes dirigidos a contribuir con el desarrollo, la educación para la<br /> percepción crítica de los mensajes, el bienestar y la solución de problemas de<br /> la comunidad de la cual formen parte.<br /> 2. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación,<br /> sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman<br /> parte.<br /> 3. Programas que permitan la participación de los integrantes de la comunidad,<br /> a fin de hacer posible el ejercicio de su derecho a la comunicación libre y plural,<br /> para ello deberán anunciar las formas a través de las cuales la comunidad<br /> podrá participar.<br /> 4. Mensajes de solidaridad, de asistencia humanitaria y de responsabilidad<br /> social de la comunidad.<br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio<br /> público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente, un mínimo del setenta<br /> por ciento de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor<br /> comunitario podrá ocupar más del veinte por ciento del período de difusión<br /> diario del prestador del servicio.<br /> El tiempo total para la difusión de publicidad, incluida la publicidad en vivo, en<br /> los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de<br /> lucro, no podrá exceder de diez minutos por cada sesenta minutos de difusión,<br /> los cuales podrán dividirse hasta un máximo de cinco fracciones por hora. La<br /> publicidad de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales,<br /> microempresas, cooperativas, pequeñas y medianas empresas de la<br /> comunidad donde se preste el servicio, tendrán facilidades y ventajas para su<br /> difusión. El tiempo total destinado a la difusión de publicidad de grandes<br /> empresas y del Estado no podrá exceder del cincuenta por ciento del tiempo<br /> total de difusión permitido en este artículo. El ciento por ciento de la publicidad<br /> difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión comunitarios de<br /> servicios públicos, sin fines de lucro, deberá ser de producción nacional. Las<br /> retransmisiones simultáneas no pueden incluir la publicidad del prestador del<br /> servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje.<br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio<br /> público, sin fines de lucro, no podrán difundir propaganda.<br /> Los prestadores de servicio de radio y televisión comunitarios de servicios<br /> públicos, sin fines de lucro, además de los principios previstos en esta Ley se<br /> regirán por el principio de rendición de cuentas a la comunidad donde prestan<br /> el servicio, de conformidad con la ley.<br /> <b><br /> Democratización en los servicios de difusión por suscripción<br /> Artículo 17</b>.<br /> Los prestadores de servicios de difusión por suscripción pondrán, en forma<br /> gratuita, a disposición del órgano rector del Ejecutivo Nacional competente en<br /> materia de comunicación e información, un canal para la transmisión de un<br /> servicio de producción nacional audiovisual destinado en un ciento por ciento a<br /> la producción nacional independiente y producción comunitaria, con predominio<br /> de programas culturales y educativos, informativos y de opinión. El Estado<br /> asumirá los costos que se generen para llevar la señal de este servicio<br /> audiovisual a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por<br /> suscripción que lo incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas de su<br /> difusión.<br /> <b><br /> Garantía para la selección y recepción responsable de los programas<br /> Artículo 18.Los prestadores de servicios de radio o televisión están obligados a:<br /> 1. Publicar, al menos semanalmente y con anticipación, a través de medios<br /> masivos de comunicación impresos, las guías de su programación que<br /> indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión y elementos clasificados<br /> de los programas, de conformidad con lo establecido por las normas que a tal<br /> efecto se dicten.<br /> Se excluyen de esta disposición a los prestadores de los servicios de radio. Los<br /> prestadores de servicio de difusión por suscripción deberán difundir con<br /> anticipación a través de un canal informativo, el nombre, tipo, hora y fecha de<br /> transmisión, sin prejuicio del uso de cualquier otro medio.<br /> 2. Indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la<br /> transmisión de los mismos.<br /> 3. Anunciar, al inicio de cada programa o infocomercial, el nombre, el tipo de<br /> programa, las advertencias sobre la presencia de elementos clasificados, y si<br /> se trata de producción nacional o de producción nacional independiente, de<br /> conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto se dicten.<br /> Los prestadores de servicios de radio o televisión, publicarán y anunciarán el<br /> tipo de programa y los elementos clasificados de conformidad con los artículos<br /> 5 y 6 de esta Ley, respectivamente. En los casos que en un mismo programa<br /> se presenten características combinadas de los tipos de programas indicados<br /> en el artículo 5 de esta Ley, se deberá anunciar esta circunstancia.<br /> Los prestadores de los servicios de radio o televisión, deberán difundir los<br /> programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios<br /> previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del<br /> acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio o televisión<br /> previsto en la ley, por circunstancias de fuerza mayor, o por la difusión<br /> excepcional en vivo y directo de mensajes no previamente programados de<br /> carácter informativo. En los servicios de radio o televisión, durante los<br /> programas informativos o de opinión, se identificará con una señal visual o<br /> sonora, según el caso, la fecha y hora original de grabación, cuando se trate de<br /> registros audiovisuales o sonoros, que no sean difundidos en vivo y directo. Si<br /> se desconoce dicha fecha y hora, se deberá indicar que se trata de un material<br /> de archivo.<br /> En los servicios de radio o televisión, durante la publicidad o propaganda en la<br /> cual se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de<br /> un programa, se insertará durante la totalidad del tiempo de su difusión, la<br /> palabra publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma legible en un<br /> ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores<br /> de los servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando<br /> al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra publicidad o propaganda,<br /> según sea el caso, en forma inteligible. El tiempo destinado a este tipo de<br /> publicidad será imputado al tiempo total de publicidad a que se refiere el<br /> artículo 8 de esta Ley.<br /> En los servicios de radio o televisión, durante la totalidad del tiempo de difusión<br /> de los infocomerciales, se insertará la palabra “publicidad” en forma legible, en<br /> un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los<br /> prestadores de servicios de televisión o en el caso de los servicios de radio,<br /> anunciando al inicio de la publicidad, la palabra “publicidad” en forma inteligible.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Órganos con competencia en materia de responsabilidad social en radio y </b><br /> <b>televisión </b><br /> <b>Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> Artículo 19. </b><br /> Son competencias del órgano rector en materia de telecomunicaciones por<br /> órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:<br /> 1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de responsabilidad<br /> social en los servicios de radio y televisión.<br /> 2. Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas<br /> especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de<br /> aplicación de esta Ley.<br /> 3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores<br /> nacionales.<br /> 4. Fomentar la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos<br /> por los servicios de radio y televisión.<br /> 5. Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la<br /> comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y<br /> televisión.<br /> 6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.<br /> 7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos<br /> financiados de conformidad con la ley.<br /> 8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público de mensajes<br /> difundidos a través de los servicios de radio y televisión.<br /> 9. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros<br /> audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.<br /> 10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los<br /> servicios de radio y televisión.<br /> 11. Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos<br /> derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos<br /> a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> 12. Requerir a los prestadores de servicio de radio, televisión o difusión por<br /> suscripción, los anunciantes y terceros, información vinculada a los hechos<br /> objeto de los procedimientos a que hubiere lugar.<br /> 13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.<br /> 14. Las demás competencias que se deriven de la ley.<br /> Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en<br /> coordinación con los órganos rectores en materia cultural y educación,<br /> comunicación e información, promoción y defensa de los derechos de los<br /> niños, niñas y adolescentes y demás órganos competentes en las respectivas<br /> materias.<br /> <b>Directorio de Responsabilidad Social<br /> Artículo 20.Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el<br /> Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo<br /> presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el<br /> ministerio u organismo con competencia en comunicación e información, el<br /> ministerio u organismo con competencia en materia de cultura, el ministerio u<br /> organismo con competencia en educación y deporte, el ente u organismo con<br /> competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto<br /> Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del<br /> Adolescente, un representante por las iglesias, dos representantes de las<br /> organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de<br /> comunicación social de las universidades nacionales.<br /> Los titulares de cada ministerio u organismo del Estado designarán a su<br /> respectivo representante principal y su suplente. El representante principal y el<br /> suplente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente serán<br /> designados por sus integrantes. La representación de las iglesias, de los<br /> usuarios y usuarias y de las escuelas de comunicación social de las<br /> universidades nacionales, previstos en ese artículo, será decidida en asamblea<br /> de cada sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> para tal fin, de conformidad con las normas respectivas para asegurar la<br /> representatividad de los miembros a ser elegidos. Los miembros suplentes del<br /> Directorio llenarán las faltas temporales de sus respectivos principales.<br /> El Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente con la presencia<br /> del Presidente o su suplente y cinco de sus miembros. Las decisiones se<br /> tomarán por mayoría simple. El Presidente del Directorio designará a un<br /> funcionario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ejerza<br /> las funciones de secretario o secretaria del Directorio de Responsabilidad<br /> Social, sin derecho a voto. Mediante reglamento interno se establecerán las<br /> demás normas de funcionamiento del Directorio.<br /> El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:<br /> 1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.<br /> 2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> 3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona<br /> titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de<br /> habilitaciones o la no renovación de las concesiones.<br /> 4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.<br /> 5. Las demás que se deriven de la ley.<b>Consejo de Responsabilidad Social<br /> Artículo 21</b><i>.</i><br /> Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por un representante<br /> principal y su respectivo suplente, por cada uno de los organismos y<br /> organizaciones siguientes: el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo<br /> Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, un representante de las<br /> organizaciones sociales juveniles, un representante de las iglesias, un<br /> representante de las escuelas de comunicación social de las universidades<br /> nacionales, un representante de las escuelas de psicología de las<br /> universidades nacionales, dos representantes de las organizaciones de<br /> usuarios y usuarias inscritas en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> un representante de las organizaciones sociales relacionadas con la protección<br /> de niños, niñas y adolescentes, un representante de los prestadores de<br /> servicios de radio privada, un representante de los prestadores de servicios de<br /> televisión privada, un representante de los prestadores de servicios de radio<br /> pública, un representante de los prestadores de servicios de televisión pública,<br /> un representante de los prestadores de los servicios de radiodifusión<br /> comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un representante de los<br /> prestadores de televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un<br /> representante de los prestadores de servicios de difusión por suscripción, un<br /> representante de los y las periodistas, un representante de los locutores y las<br /> locutoras, un representante de los anunciantes, un representante de los<br /> trabajadores de radio y televisión, un representante de los productores<br /> nacionales independientes inscritos en el órgano rector en materia de<br /> comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un representante de los<br /> pueblos y comunidades indígenas, un representante de las organizaciones<br /> sociales vinculadas a la cultura, un representante de las escuelas de educación<br /> mención preescolar, y un representante de las comunidades educativas del<br /> Ministerio de Educación y Deportes.<br /> La representación de los integrantes que no provengan de los organismos y<br /> órganos del Estado, será decidida en asamblea de cada sector convocada por<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad con<br /> las normas técnicas respectivas para asegurar la representatividad de los<br /> miembros a ser elegidos. Los suplentes llenarán las faltas temporales de sus<br /> respectivos principales. En el caso de la representación indígena, se designará<br /> de acuerdo con sus usos, costumbres y organizaciones legalmente<br /> constituidas.<br /> El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo<br /> de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su<br /> competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá<br /> positivo.<b>Incompatibilidades </b><br /> <b><br /> Artículo 22.Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social no podrán celebrar<br /> contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni<br /> en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas<br /> por esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social son<br /> solidariamente responsables civil, penal, patrimonial y administrativamente,<br /> excepto cuando hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco<br /> días hábiles siguientes a la decisión.<br /> No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio o del Consejo<br /> de Responsabilidad Social quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan<br /> vida en común con otro miembro de estos órganos. Ninguna persona podrá ser<br /> miembro principal o suplente, simultáneamente, del Directorio de<br /> Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.<b>Información disponible<br /> Artículo 23.Los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión por suscripción<br /> deberán mantener a disposición del órgano competente, en razón de las<br /> atribuciones previstas en esta Ley:<br /> a. Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la<br /> difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en<br /> las respectivas normas técnicas.<br /> b. Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los<br /> mensajes difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el<br /> cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan<br /> sido difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los<br /> prestadores de los servicios de difusión por suscripción.<br /> c. Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la<br /> ley.<br /> El prestador de servicio de radio y televisión dispone de un lapso de quince<br /> días hábiles para suministrar la información requerida contado a partir de la<br /> fecha de recepción del correspondiente requerimiento.<br /> Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el<br /> formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas </b><br /> <b>Del Fondo de Responsabilidad Social<br /> Artículo 24</b><i>.</i><br /> Se crea un Fondo de Responsabilidad Social como patrimonio separado,<br /> dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, destinado al<br /> financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de producción<br /> nacional, de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o<br /> sonoras para radio o televisión, de educación para la recepción crítica de los<br /> mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión, y de investigación<br /> relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los<br /> servicios de radio y televisión en el país.<br /> La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las<br /> finalidades previstas se establecerá mediante normas técnicas, teniendo<br /> preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores<br /> nacionales independientes o de programas de radio o televisión especialmente<br /> dirigidos a niños, niñas o adolescentes. Los recursos del Fondo de<br /> Responsabilidad Social provendrán de:<br /> 1. El producto de la contribución parafiscal y sus accesorios, de conformidad<br /> con lo previsto en esta Ley.<br /> 2. Los aportes que a título de donación hagan al mismo cualquier persona<br /> natural o jurídica pública o privada.<br /> 3. Las multas impuestas de conformidad con esta Ley.<br /> 4. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros<br /> conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.<br /> 5. Los demás que establezca la ley.<br /> Los recursos financieros de este Fondo se depositarán en las cuentas<br /> bancarias específicas designadas a tal efecto por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y deberán colocarse en inversiones que garanticen la<br /> mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta<br /> serán deducidos de su saldo.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá elaborar y hacer público<br /> un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y<br /> los montos que se hubieren otorgado o ejecutados, pudiendo requerir a tales<br /> fines, toda la información que estime necesaria.<br /> <b>Contribución parafiscal<br /> Artículo 25.Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o<br /> naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia<br /> de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la<br /> difusión de imágenes o sonidos realizada dentro del territorio nacional. El<br /> producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de<br /> Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma estará constituida por<br /> los ingresos brutos causados trimestralmente y provenientes de la respectiva<br /> actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de dos por<br /> ciento. A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco<br /> por ciento cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea<br /> superior en un cincuenta por ciento de la exigida por esta Ley, y le será<br /> aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento cuando la retransmisión de<br /> mensajes exceda el veinte por ciento del tiempo de difusión semanal. Los<br /> sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la<br /> correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral, dentro de los<br /> quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario.<br /> No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión<br /> por suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio<br /> público, sin fines de lucro.<br /> El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de<br /> las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación<br /> coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o<br /> parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo,<br /> según se determine en el respectivo Decreto.<b>Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico- tributaria<br /> Artículo 26.Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación<br /> tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:<br /> 1. Se emitan las facturas o documentos similares.<br /> 2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de imágenes o<br /> sonidos.<br /> 3. Se suscriban los contratos correspondientes.<br /> En los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento de<br /> obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de<br /> acuerdo con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen<br /> operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto<br /> gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso,<br /> de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.<br /> La autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos o electrónicos,<br /> mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas<br /> autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley.<br /> Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar<br /> una sola declaración y pago en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa<br /> matriz. La relación jurídico-tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no<br /> se haya originado la obligación tributaria.<b>Tasas </b><br /> <b><br /> Artículo 27.Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros<br /> audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los<br /> servicios de radio y televisión, causarán el pago de las tasas que se detallan a<br /> continuación:<br /> SERVICIO TASA<br /> Búsqueda de registros<br /> Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora<br /> audiovisuales o sonoros<br /> de transmisión que conformen el universo<br /> de búsqueda<br /> Grabación continua de un registro Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora<br /> audiovisual o sonoro base<br /> de transmisión grabada<br /> Grabación editada de varios<br /> Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora<br /> registros audiovisuales o sonoros de transmisión grabada por número de<br /> bases<br /> registros base<br /> Certificación de Grabaciones<br /> Hasta 0,5 Unidades Tributarias por<br /> certificación<br /> El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por<br /> cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este<br /> artículo.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio </b><br /> <b>SancionesArtículo 28.Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer<br /> sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y<br /> educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria<br /> de la habilitación administrativa y de la concesión.<br /> 1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por<br /> suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para<br /> la difusión de mensajes culturales y educativos cuando incumpla con una de<br /> las obligaciones siguientes:<br /> a) Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con<br /> discapacidad auditiva, prevista en el artículo 4 de esta Ley.<br /> b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de<br /> esta Ley.<br /> c) Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su<br /> programación, prevista en el artículo 4 de esta Ley.<br /> d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo<br /> previsto en el artículo 12 de esta Ley.<br /> e) Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en<br /> el artículo 14 de esta Ley.<br /> 2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por<br /> suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para<br /> la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:<br /> a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el<br /> artículo 4 de esta Ley.<br /> b) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o<br /> idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.<br /> c) Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos<br /> clasificados tipo “B”, “C”, “D” y ”E”, en los términos previstos en el artículo 7 de<br /> esta Ley.<br /> d) Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos<br /> clasificados tipo “C”, “D” y “E”, en los términos previstos en el artículo 7 de esta<br /> Ley.<br /> e) Difunda imágenes de violencia real en programas informativos durante los<br /> horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con las disposiciones<br /> previstas en el último aparte del artículo 7 de esta Ley.<br /> f) Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y<br /> azar, según los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.<br /> g) Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios<br /> Todo Usuario y Supervisado, respectivamente, según lo previsto en el artículo<br /> 7 de esta Ley.<br /> h) Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales<br /> que excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7<br /> de esta Ley.<br /> i) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para<br /> la difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales,<br /> previstas en el artículo 8 de esta Ley.<br /> j) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o<br /> promoción por inserción, previstas en el artículo 8 de esta Ley.<br /> k) Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no<br /> posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley, infringiendo<br /> lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> l) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de<br /> solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la<br /> persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que<br /> éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de esta Ley.<br /> m) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de<br /> números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de esta<br /> Ley.<br /> n) Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de<br /> esta Ley.<br /> o) No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al<br /> consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en<br /> el artículo 9 de esta Ley y las normas técnicas respectivas.<br /> p) Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir o difundir mensajes<br /> distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a<br /> través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el<br /> artículo 11 de esta Ley.<br /> q) Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión<br /> de mensajes, informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o<br /> realizar los anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 14 de<br /> esta Ley.<br /> r) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para<br /> la difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en<br /> servicios de radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro,<br /> según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.<br /> s) Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo<br /> previsto en el artículo 18 de esta Ley.<br /> t) Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas,<br /> la fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 18 de<br /> esta Ley.<br /> u) Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e<br /> infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o<br /> incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo<br /> previsto en el artículo 18 de esta Ley.<br /> v) Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con<br /> las publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 18<br /> de esta Ley.<br /> w) Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales,<br /> según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.<br /> x) Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda<br /> cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios<br /> de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.<br /> y) No entregue al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las<br /> grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le<br /> sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.<br /> 3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por<br /> suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde cero coma<br /> cinco por ciento hasta uno por ciento de los ingresos brutos causados en el<br /> ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la<br /> infracción, cuando:<br /> a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la<br /> formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el<br /> artículo 7 de esta Ley.<br /> b) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de<br /> carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.<br /> c) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como<br /> hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los<br /> cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 9<br /> de esta Ley.<br /> d) Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias<br /> relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de esta<br /> Ley.<br /> e) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la<br /> legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 9<br /> de esta Ley.<br /> f) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los<br /> suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF<br /> y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro,<br /> que se reciben en las zonas donde se presta un servicio de difusión por<br /> suscripción, o de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado,<br /> según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.<br /> g) Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten,<br /> las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados,<br /> según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.<br /> h) Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a<br /> niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.<br /> i) Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o<br /> programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el<br /> artículo 14 de esta Ley.<br /> j) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período<br /> de difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con<br /> un solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de<br /> esta Ley.<br /> k) Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de<br /> producción nacional, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.<br /> l) Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de<br /> Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.<br /> m) Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión de<br /> mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el<br /> artículo 14 de esta Ley.<br /> n) Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo<br /> previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de esta Ley.<br /> o) Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo<br /> previsto en el artículo 16 de esta Ley.<br /> p) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del<br /> período de difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto<br /> en el artículo 16 de esta Ley.<br /> q) Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento del<br /> tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o<br /> del Estado, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.<br /> r) Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional,<br /> según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.<br /> s) Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de<br /> radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el<br /> artículo 16 de esta Ley.<br /> t) Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.<br /> u) Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional un<br /> canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el<br /> artículo 17 de esta Ley.<br /> v) Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación<br /> de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de<br /> esta Ley.<br /> 4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por<br /> suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde uno por ciento<br /> hasta dos por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal,<br /> inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, así como<br /> con cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos,<br /> cuando:<br /> a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”, infringiendo<br /> lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.<br /> b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan<br /> como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias<br /> percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta<br /> Ley.<br /> c) Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas<br /> alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta<br /> Ley.<br /> d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,<br /> infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido<br /> prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud<br /> pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades<br /> competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo<br /> previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y<br /> adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo<br /> lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> g) Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y<br /> similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio<br /> objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes<br /> musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en<br /> general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad<br /> con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de<br /> conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta<br /> Ley.<br /> k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo<br /> previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br /> l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo<br /> previsto en el artículo 10 de esta Ley.<br /> m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en<br /> el artículo 10 de esta Ley.<br /> n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes<br /> y sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo “E”,<br /> según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.<br /> o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión en<br /> cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a<br /> los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo<br /> 15 de esta Ley.<br /> p) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio en<br /> cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a<br /> los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo<br /> 15 de esta Ley.<br /> q) Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el<br /> artículo 15 de esta Ley.<br /> r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones,<br /> informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente<br /> firme.<br /> s) Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en<br /> el artículo 24 de esta Ley.<br /> t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y<br /> adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones<br /> donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su<br /> edad.<br /> u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquellos donde los niños,<br /> niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.<br /> v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan<br /> conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan<br /> atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de<br /> cualquier otra persona.<br /> w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o<br /> apropiada a los problemas o conflictos humanos.<br /> x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico<br /> vigente.<br /> y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de<br /> seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el<br /> derecho a la vida, la salud o la integridad personal.<br /> z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos<br /> convenidos.<br /> En el caso de los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Directorio de<br /> Responsabilidad Social podrá sustituir la sanción de cesión de espacios para la<br /> difusión de mensajes culturales y educativos, por multa desde cero coma uno<br /> por ciento hasta cero coma cinco por ciento de los ingresos brutos causados en<br /> el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la<br /> infracción.<br /> En los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios para la<br /> difusión de los mensajes culturales y educativos, éstos no podrán ser inferiores<br /> a cinco minutos ni superiores a treinta minutos según lo determine el Directorio<br /> de Responsabilidad Social.<br /> El Productor Nacional Independiente es responsable por los mensajes que<br /> formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por los prestadores de<br /> servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones<br /> de esta Ley.<br /> El anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte de la<br /> publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los prestadores de servicios<br /> de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta<br /> Ley. En este caso las multas serán calculadas entre el veinte por ciento y el<br /> doscientos por ciento del precio de compra del total de espacios publicitarios<br /> utilizados en la difusión del mensaje objeto de la sanción. El prestador de<br /> servicio de radio, televisión o difusión por suscripción, será solidariamente<br /> responsable de la infracción cometida por el anunciante, en cuyo caso será<br /> sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, según sea<br /> aplicable.<br /> Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren agrupados en<br /> circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos brutos<br /> causados, sean éstos derivados de la contratación directa o indirecta de<br /> publicidad o propaganda.<br /> Los hechos que conozca el órgano o ente competente, con motivo del ejercicio<br /> de las atribuciones previstas en ésta o en otras leyes, o bien consten en los<br /> expedientes, documentos o registros que éste tenga en su poder, podrán ser<br /> utilizados para fundamentar las sanciones que se impongan con motivo de las<br /> infracciones cometidas contra la presente Ley.<b>Suspensión y revocatoria<br /> Artículo 29.</b><br /> Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con:<br /> 1. Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los mensajes<br /> difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra, promuevan,<br /> hagan apología o inciten a alteraciones del orden público, promuevan, hagan<br /> apología o inciten al delito, sean discriminatorios, promuevan la intolerancia<br /> religiosa, sean contrarios a la seguridad de la Nación, sean anónimos, o<br /> cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por<br /> suscripción hayan sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres<br /> años siguientes a la fecha de la imposición de la primera de las sanciones.<br /> 2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años y revocatoria de la<br /> concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este<br /> artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera<br /> sanción.<br /> Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de<br /> Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en<br /> esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria<br /> de habilitación y concesión, será aplicada por el órgano rector en materia de<br /> telecomunicaciones; en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta<br /> días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente.<br /> En todo caso corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y<br /> regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimiento previstas en la Ley<br /> Orgánica de Telecomunicaciones.<b>Prescripción<br /> Artículo 30.La oportunidad de imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe a los<br /> cinco años, contados a partir del momento en que ocurre el hecho que da lugar<br /> a las sanciones. La obligación de pagar las multas prescribe a los cuatro años,<br /> contados a partir de la fecha de la notificación del acto sancionatorio. La<br /> prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, notificada al sancionado, que conduzca al<br /> reconocimiento, regularización, investigaciones y otras destinadas a la<br /> verificación o comprobación del hecho sancionable o relacionada con el<br /> cumplimiento de la sanción. También se interrumpe por las actuaciones del<br /> sancionado, bien sea por reconocimiento del hecho imputado, comisión de<br /> nuevos o similares hechos que den lugar a sanciones y la interposición de<br /> recursos.<b>Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y notificaciones<br /> Artículo 31.El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia escrita. El acto mediante el<br /> cual se dé inicio al procedimiento deber ser motivado. Es inadmisible toda<br /> denuncia anónima, manifiestamente infundada, con contenido difamante,<br /> contraria al orden público o cuando haya operado la prescripción.<br /> Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al presunto infractor, para<br /> que en el lapso de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su<br /> notificación presente en forma oral o consigne por escrito, los alegatos que<br /> estime pertinentes para su defensa.<br /> Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas<br /> formas:<br /> 1. Personalmente, entregándola contra recibo al presunto infractor.<br /> 2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, a cualquier persona que habite o trabaje en<br /> el domicilio del presunto infractor. En caso de negativa a recibir y estampar la<br /> firma respectiva, se dejará constancia de ello y se fijará dicha notificación en la<br /> puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente habitación, domicilio,<br /> sede u oficina del presunto infractor.<br /> 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por<br /> sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares<br /> siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la<br /> notificación se practique mediante sistemas facsímiles o electrónicos, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones convendrá con el presunto infractor<br /> la definición de un lugar o dirección facsímile o electrónica.<br /> 4. Mediante cartel publicado por una sola vez en un diario de circulación<br /> nacional, en este caso se entenderá notificado el presunto infractor, quince días<br /> continuos, después de su publicación.<br /> Se tendrá también por notificado al presunto infractor cuando realice cualquier<br /> actuación dentro del expediente administrativo, que implique el conocimiento<br /> del acto desde el día en que se efectuó dicha actuación.<br /> <b>Pruebas<br /> Artículo 32.Vencido el lapso establecido en el artículo anterior, se iniciará un lapso de diez<br /> días hábiles para promover pruebas y un lapso de diez días hábiles para<br /> evacuarlas. Durante el procedimiento podrán invocarse todos los medios de<br /> prueba admitidos en derecho con excepción de la confesión de empleados<br /> públicos y del juramento, cuando ello implique la prueba confesional.<br /> Durante la sustanciación, la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación,<br /> rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. A tales efectos,<br /> entre otros actos, podrá:<br /> 1. Ordenar las notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.<br /> 2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el establecimiento<br /> de los hechos.<br /> 3. Emplazar a través de los medios de comunicación social, a las personas o<br /> grupos o comunidades interesadas que pudiesen suministrar información<br /> relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier<br /> persona podrá consignar en el expediente administrativo los documentos que<br /> estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.<br /> 4. Solicitar tanto a los órganos o entes públicos como a los privados o<br /> particulares, información o documento relevante respecto a las personas<br /> interesadas, siempre que la información de la cual disponga no hubiere sido<br /> declarada confidencial o secreta, de conformidad con la ley.<br /> 5. Ordenar las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del<br /> criterio de decisión.<br /> 6. Efectuar las inspecciones y visitas que considere pertinente a los fines de la<br /> investigación.<br /> <b>Medida Cautelar<br /> Artículo 33.En el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el acto de apertura, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá de oficio o a solicitud de<br /> parte, dictar la siguiente medida cautelar, ordenar a los prestadores de<br /> servicios de Radio y Televisión o Difusión por Suscripción, abstenerse de<br /> difundir en cualquier horario mensajes que infrinjan las obligaciones<br /> establecidas en el numeral 1, del artículo 29 de esta Ley.<br /> Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y notificar al<br /> presunto infractor en el lapso de dos días hábiles, contados a partir de la fecha<br /> del acto que la acordó. Para dictar la medida cautelar la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción de buen derecho<br /> que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de intereses,<br /> tomando en cuenta el daño que se le pudiese causar al presunto infractor y el<br /> daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad<br /> afectada por la conducta u omisión del presente infractor.<br /> Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás interesados en el<br /> procedimiento que sean directamente afectados por la misma, podrá oponerse<br /> a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br /> fecha en que se notificó al presunto infractor. En caso de oposición se abrirá un<br /> lapso de cinco días hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor y<br /> defensa estimen pertinente, y un lapso de cinco días hábiles para evacuar las<br /> pruebas. Transcurrido este lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> decidirá lo conducente mediante acto motivado dentro de los ocho días hábiles<br /> siguientes prorrogables, por igual lapso.<b>Determinación y excepción de sanciones<br /> Artículo 34. </b><br /> A los efectos de determinar las sanciones aplicables, de conformidad con esta<br /> Ley, se tendrá en cuenta:<br /> 1. El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del<br /> procedimiento.<br /> 2. La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.<br /> 3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio<br /> o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.<br /> 4. Las reiteraciones y la reincidencia.<br /> 5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse<br /> del procedimiento.<br /> El prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en<br /> vivo y directo, sólo será responsable de las infracciones previstas en la<br /> presente Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el<br /> procedimiento que aquél no actuó de forma diligente.<b>Decisión<br /> Artículo 35.El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al<br /> procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a<br /> partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de<br /> la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida<br /> cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite,<br /> este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta<br /> por quince días hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar<br /> cualquier acto de sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.<br /> La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada.<br /> La falta de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa<br /> activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva<br /> de la deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la<br /> intimación judicial.<br /> El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de<br /> Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza<br /> pública para la ejecución de las mismas.<br /> Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social agotan la vía<br /> administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días<br /> hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso<br /> Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa<br /> del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no<br /> suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de<br /> Responsabilidad Social.<b>Disposición Transitoria<br /> Única:1. La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la<br /> incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la<br /> lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la<br /> integración de personas con discapacidad auditiva, será exigible gradualmente<br /> dentro del lapso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, de conformidad con las normas técnicas respectivas.<br /> 2. Se harán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:<br /> a) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el<br /> horario Todo Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y<br /> "C"; elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; elementos sexuales tipos "B", "C" y<br /> "D" y elementos de violencia tipos "C", "D" y "E"; así como las relacionadas con<br /> los juegos de envite y azar, loterías, tiempo máximo de transmisión de las<br /> radionovelas y telenovelas.<br /> b) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el<br /> horario Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C";<br /> elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos de<br /> violencia tipo "E".<br /> c) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con la garantía de acceso a<br /> señales de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de<br /> servicio público, sin fines de lucro; a difundir los servicios de televisión del<br /> Estado y a la colocación de facilidades técnicas que permitan la recepción de<br /> señales de televisión abierta en el mismo equipo receptor terminal.<br /> d) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con la propaganda de<br /> producción nacional y las relacionadas con la música venezolana, la música de<br /> tradición venezolana y la música de Latinoamérica y del Caribe.<br /> e) Las previstas en el artículo 18, relacionadas con la publicación de guías, los<br /> anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo con los<br /> anuncios y guías.<br /> 3. Se harán exigibles a partir de los seis meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:<br /> a) Las previstas en el artículo 9, relacionadas con la publicidad por<br /> emplazamiento, así como la relacionada con la publicidad en los servicios de<br /> televisión por suscripción.<br /> b) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con el bloqueo de canales<br /> contratados y aquellos canales que difundan elementos sexuales tipo "E" en los<br /> servicios de televisión por suscripción.<br /> c) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con el porcentaje de publicidad<br /> nacional, el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores de<br /> servicios y el deber de informar a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> d) Una hora y media de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y<br /> adolescentes en horario Todo Usuario.<br /> e) El cincuenta por ciento del mínimo requerido de producción nacional en los<br /> horarios Todo Usuario y Supervisado.<br /> 4. Se harán exigibles a partir de los doce meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:<br /> a) Tres horas de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y<br /> adolescentes en horario Todo Usuario.<br /> b) Siete horas de programas de producción nacional en horario Todo Usuario<br /> y tres horas de programas de producción nacional en Horario Supervisado.<br /> 5.La producción nacional independiente prevista en el artículo 14 de la<br /> presente Ley, se exigirá en los siguientes términos:<br /> a) A los nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, la difusión mínima diaria será de una hora durante el horario Todo Usuario<br /> y de una hora durante el Horario Supervisado.<br /> b) A los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> la difusión mínima diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario y<br /> de una hora en el Horario Supervisado.<br /> c) A los dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, la difusión mínima diaria será de tres horas durante el horario Todo<br /> Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.<br /> d) A los veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, la difusión mínima diaria será de cuatro horas durante el horario Todo<br /> Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.<br /> 6. Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios de radio y<br /> televisión y los anunciantes, así como los suscritos entre los prestadores de<br /> servicios para las retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen previsto<br /> en la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en<br /> vigencia.<br /> 7. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, el órgano rector<br /> del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información podrá<br /> formular y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción y<br /> desarrollo de servicios de radio y televisión de servicio público.<br /> 8. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el Directorio de<br /> Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como<br /> en las comisiones de programación de radio y de televisión, respectivamente.<br /> Las organizaciones sociales e instituciones que tienen representación en el<br /> Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad<br /> Social, iniciarán el proceso de designación de sus representantes<br /> inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b><br /> Disposición Final<br /> Única:1. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la<br /> <i>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela</i>.<br /> 2. El Ministerio de Comunicación e Información y la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones deberán realizar la reestructuración para adecuarse a las<br /> nuevas competencias que se deriven de la aplicación de la presente Ley y<br /> demás normativas relacionadas con la misma.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los siete días del mes diciembre de dos mil cuatro. Año<br /> 194º de la Independencia y 145º de la Federación.<br /> Francisco Ameliach Orta<br /> <b>Presidente<br /> Ricardo<br /> Gutiérrez<br /> Noelí<br /> Pocaterra<br /> <b> Primer Vicepresidente </b><br /> <b>Segunda </b><br /> <b>Vicepresidenta </b><br /> Eustoquio Contreras<br /> Iván Zerpa Guerrero<br /> <b>Secretario </b><br /> <b>Subsecretario </b><br />