Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Descarga el documento en version PDF
De la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la
responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión,
los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y
usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e
intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la
formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la
cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación,
de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación
para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la
educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya
difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o
televisión públicos o privados siguientes:
1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM),
radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por
onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de
lucro, y servicios de producción nacional audio, difundidos a través de un
servicio de difusión por suscripción.
2. Servicios de televisión: televisión UHF, televisión VHF, televisión comunitaria
de servicio público, sin fines de lucro, y servicios de producción nacional
audiovisual, difundidos a través de un servicio de difusión por suscripción.
3. Servicios de difusión por suscripción.
Quedan sujetos a esta Ley otras modalidades de servicios de difusión
audiovisual y sonoro que surjan como consecuencia del desarrollo de las
telecomunicaciones a través de los instrumentos jurídicos que se estimen
pertinentes.
Interés, orden público y principios de aplicación e interpretación
Artículo 2El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público; la materia regulada en
esta Ley es de interés público y sus disposiciones son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los
demás principios constitucionales a los siguientes principios: libre expresión de
ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de
censura previa, responsabilidad ulterior, democratización, participación,
solidaridad y responsabilidad social, soberanía, seguridad de la Nación y libre
competencia.
En la relación jurídica de los prestadores de servicios de radio y televisión y de
difusión por suscripción, con los usuarios y usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación
relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más
favorezca a los usuarios y usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de esta Ley,
surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más
favorezca a los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.
En todo caso en la interpretación y aplicación de la presente Ley, se atenderá
preferentemente a su carácter de orden público.Objetivos generales
Artículo 3Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los
mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y
la responsabilidad social que les corresponde como usuarios y usuarias, en
colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura,
dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y
de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha
libertad, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados internacionales ratificados por la República en materia
de derechos humanos y la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en
particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4. Procurar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo
progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el
respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de
las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en
libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y
social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos,
grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a
la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus
familias.
5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales
independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las
personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus
ámbitos y expresiones.
8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva
puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de mensajes.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer
valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la
presente Ley.
Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e Himno Nacional
Artículo 4.Los mensajes que se difundan a través de los servicios de radio y televisión
serán en idioma castellano, salvo:
1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos,
informativos, de opinión, recreativos o deportivos, y mixtos que estén en
idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.
2. Cuando se trate de obras musicales.
3. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción por
su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.
4. Cuando se mencionen marcas comerciales.
5. En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.
En el caso de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y
televisión, especialmente dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas,
también serán de uso oficial los idiomas indígenas.
Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión, con
excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin
fines de lucro, deberán presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña
venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la integración de
personas con discapacidad auditiva, haciendo especial énfasis en los
programas culturales y educativos e informativos.
Los prestadores de servicios de radio se identificarán durante la difusión de su
programación anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación,
por lo menos cada treinta minutos. Los prestadores de servicios de televisión
colocarán el logotipo que los identifica en un borde de la pantalla, debiendo
mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las
promociones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público sin fines de lucro, adicionalmente deberán anunciar su carácter
comunitario.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción, al menos, deben
cumplir esta disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservarán en todo
momento el mismo nivel de intensidad de audio, establecido por las normas
que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir al comienzo y
cierre de su programación diaria, la música y letra del Himno Nacional,
haciendo mención de los autores de la letra y música. En caso de tener una
programación durante las veinticuatro horas del día, deberán difundirlo a las
seis antemeridiano y a las doce postmeridiano. Durante las fechas patrias,
adicionalmente, deberán difundirlo a las doce meridiano. Los prestadores de
servicios de difusión por suscripción cumplirán con esta disposición, al menos,
en el canal informativo.
En el caso de los prestadores de servicios de radio y televisión ubicados en los
espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, deberán difundir el Himno
Nacional, al menos, tres veces al día.
Tipos de programasArtículo 5.A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes tipos de programas:
1. Programa cultural y educativo: aquel dirigido a la formación integral de los
usuarios y usuarias en los más altos valores del humanismo, la diversidad
cultural, así como en los principios de la participación protagónica del
ciudadano en la sociedad y el Estado, a los fines de hacer posible entre otros
aspectos:
a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico, social, político y
cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo progresivo de los derechos humanos,
garantías y deberes, la salud pública, la ética, la paz y la tolerancia.
c) La preservación, conservación, defensa, mejoramiento y mantenimiento del
ambiente para promover el desarrollo sustentable del hábitat, en su beneficio y
de las generaciones presentes y futuras.
d) El desarrollo de las ciencias, las artes, los oficios, las profesiones, las
tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento humano en
cooperación con el sistema educativo.
e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad de la Nación.
f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y seleccionar
apropiadamente la información adecuada para el desarrollo humano emitida
por los servicios de radio y televisión.
2. Programa informativo: cuando se difunde información sobre personas o
acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial,
veraz y oportuna.
3. Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos, ideas,
opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas, instituciones públicas o
privadas, temas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.
4. Programa recreativo o deportivo: dirigido a la recreación, entretenimiento y el
esparcimiento de los usuarios y usuarias, y no clasifique como programa de
tipo cultural y educativo, informativo o de opinión.
5. Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos de programas
anteriormente enumerados.
Elementos clasificadosArtículo 6.A los efectos de esta Ley se definen los siguientes elementos clasificados:
lenguaje, salud, sexo y violencia.
1. Son elementos de lenguaje:
a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos de uso común, que pueden ser presenciados
por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres,
padres, representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos “B” y
“C”.
b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan un carácter
soez.
c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter
obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan,
sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a
manifestaciones escatológicas.
2. Son elementos de salud:
a) Tipo “A”. Imágenes o sonido utilizados para la divulgación de información,
opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del
consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así
como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas
adictivas que puedan ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que
se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información,
opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del
consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así
como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas
adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes requieran la
orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.
c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos en los programas y promociones que se
refieran directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco,
sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos o tengan como
finalidad erradicar las conductas adictivas que producen; al consumo excesivo
de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresan explícitamente
sus efectos nocivos, a la práctica compulsiva a los juegos de envite y azar, en
los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos, o al consumo de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos.
d) Tipo “D”. Imágenes o sonidos en los programas y promociones que directa o
indirectamente se refieran al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o
tabaco en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la
salud; se refieran a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los
cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocien
el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el
consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento
físico o psicológico; presenten en forma negativa la sobriedad o la abstinencia
de bebidas alcohólicas y tabaco; se refieran al consumo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, en las cuales no se expresen explícitamente
sus efectos nocivos para la salud; asocie el consumo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la
condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas con una mejora en el rendimiento
físico o psicológico; o presenten en forma negativa la abstinencia de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
3. Son elementos de sexo:
a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para la difusión de información,
opinión y conocimiento sobre salud sexual y reproductiva, maternidad,
paternidad, promoción de la lactancia materna y de expresiones artísticas con
fines educativos, que pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin
que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o
responsables.
b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos utilizados para la difusión de información,
opinión y conocimientos sobre sexualidad y reproducción humana y de
expresiones artísticas con fines educativos, que de ser recibidas por niños,
niñas y adolescentes, requieran la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o
manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o
prácticas sexuales explícitas.
d) Tipo “D”. Imágenes o sonidos sobre desnudez sin finalidad educativa, en las
cuales no se aludan o muestren los órganos genitales, actos o prácticas
sexuales dramatizados, en los cuales no se muestren los órganos genitales,
mensajes sexuales explícitos, o dramatización de actos o conductas sexuales
que constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley.
e) Tipo “E”. Imágenes o sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales,
desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos
genitales, actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se aludan o
muestren los órganos genitales, actos o prácticas sexuales reales o
dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y
la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana, o actos o
conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad
con la ley.
4. Son elementos de violencia:
a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para la prevención o erradicación de
la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin
que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o
responsables, siempre que no se presente el hecho violento o sus
consecuencias en forma detallada o explícita.
b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos que presenten violencia dramatizada o sus
consecuencias de forma no explícita.
c) Tipo “C”. Imágenes o descripciones gráficas utilizadas para la prevención o
erradicación de la violencia, que de ser recibidas por niños, niñas o
adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o
responsables, siempre que no presenten imágenes o descripciones gráficas
detalladas o explícitas del hecho violento o sus consecuencias.
d) Tipo “D”. Imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia real o
sus consecuencias, de forma no explícita, o violencia dramatizada o sus
consecuencias de forma explícita y no detallada.
e) Tipo “E”. Imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia real o
dramatizada, o sus consecuencias de forma explícita y detallada, violencia
física, psicológica o verbal entre las personas que integran una familia contra
niños, niñas y adolescentes o contra la mujer, violencia sexual, la violencia
como tema central o un recurso de impacto reiterado, o que presenten,
promuevan, hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su propia
integridad personal o salud personal.
Capítulo II
De la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones por horarioArtículo 7A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos y bloques de
horarios:
1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir
mensajes que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos
niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres,
representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete
antemeridiano y las siete postmeridiano.
2 Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir mensajes
que, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieran de la
supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este
horario está comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete
antemeridiano y entre las siete postmeridiano y las once postmeridiano.
3. Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir mensajes que
están dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho
años de edad, los cuales no deberían ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes. Este horario está comprendido entre las once postmeridiano y
las cinco antemeridiano del día siguiente.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario todo usuario, no está
permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo
“B” y “C”, elementos de salud tipo “B”, “C” y “D”, elementos sexuales tipo “B”,
“C” y “D” ni elementos de violencia tipo “C”, “D” y “E”; mensajes que atenten
contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, mensajes con
orientación o consejos de cualquier índole que inciten al juego de envite y azar,
publicidad de juegos de envite y azar o de loterías, salvo que se trate de rifas
benéficas por motivos de ayuda humanitaria, publicidad de productos y
servicios de carácter sexual, salvo aquellos dirigidos a promover la salud
sexual y reproductiva. En el horario todo usuario podrá difundirse hasta dos
horas de radionovelas o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario supervisado, no está
permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo
“C”, elementos de salud tipo “D”, elementos sexuales tipo “D” ni elementos de
violencia tipo “E”. En el horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas
de radionovelas o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión, durante los horarios todo usuario y
supervisado, no está permitida la difusión de infocomerciales que excedan de
quince minutos de duración.
En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes
que contengan elementos sexuales tipo “E”.
En los servicios de radio o televisión no está permitida la difusión de mensajes
que utilicen técnicas audiovisuales o sonoras que impidan o dificulten a los
usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.
En los servicios de radio o televisión, cuando se trate de mensajes difundidos
en vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado, podrán
presentarse descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si ello es
indispensable para la comprensión de la información, la protección de la
integridad física de las personas o como consecuencia de situaciones
imprevistas, en las cuales los prestadores de servicios de radio o televisión no
puedan evitar su difusión. Las descripciones gráficas o imágenes deberán
ajustarse a los principios éticos del periodismo en cuanto al respeto a la
dignidad humana, tanto de los usuarios y usuarias como de aquellas personas
que son objeto de la información; no se podrá hacer uso de técnicas
amarillistas como deformación del periodismo que afecte el derecho de los
usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de conformidad con la
legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto de
exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.Tiempos para publicidad, propaganda y promocionesArtículo 8.En los servicios de radio y televisión el tiempo total para la difusión de
publicidad y propaganda, incluidas aquellas difundidas en vivo, no podrá
exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de difusión. Este tiempo
podrá dividirse hasta un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se adopte el
patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión de origen, en las
retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros o cuando se trate
de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar
que por su naturaleza y duración reglamentaria requieran un patrón de
interrupción distinto.
La publicidad por inserción sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y
directo de programas recreativos sobre eventos deportivos o espectáculos,
siempre que no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta
parte de la pantalla.
Cuando se trate de interrupciones de programas recreativos sobre eventos
deportivos o espectáculos que, por su naturaleza y duración reglamentaria,
requieran un patrón de interrupción distinto, el tiempo total de publicidad por
inserción no podrá exceder de quince minutos por cada sesenta minutos de
difusión.
En ningún caso, el tiempo total de las interrupciones, incluyendo las
promociones, podrá excederse de diecisiete minutos. El tiempo total para la
difusión de infocomerciales no deberá exceder del diez por ciento del total de la
programación diaria, y no deberá ser interrumpida para difundir otra publicidad.
Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 9.Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no
se permite en los servicios de radio y televisión, durante ningún horario, la
difusión de publicidad sobre:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la
materia.
3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la
materia.
4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan
los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
5. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o
restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o
garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades
competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.
6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y
proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales
participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivo de ayuda humanitaria.
7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o
utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.
8. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.
La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones
directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un
bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que
administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.
La publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá
expresar claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido. El costo por
minuto de la llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por ciento de
la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad
de audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien
o servicio objeto de la misma, que emplee las mismas frases, lemas, melodías
o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos
distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien,
servicio o actividad con otra cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no
autorizada, de conformidad con la ley, que difunda mensajes donde se utilice la
fe religiosa, cultos o creencias con fines comerciales, o que estimule prácticas
o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte.
No está permitida la publicidad por emplazamiento, salvo en los eventos
deportivos, siempre que no se trate de los productos y servicios contemplados
en los numerales del 1 al 8, o con la intención de defraudar la ley.
Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas de intriga, se
deberán tomar todas las medidas pertinentes para hacer conocer al
consumidor oportunamente el bien o servicio objeto de la campaña. Los
requisitos y la oportunidad de este tipo de campañas serán fijados mediante
normas técnicas.
No está permitida la propaganda anónima, la propaganda por emplazamiento ni
la propaganda por inserción.
En los servicios de difusión por suscripción, no está permitida la difusión de
publicidad de los productos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 8 de este
artículo.
En los otros casos no permitidos en este artículo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, previa consulta, fijará las condiciones de restricción o
flexibilización que resulten pertinentes o necesarias, según sea el caso de
acuerdo con la ley.Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios
Artículo 10.El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y
televisión. A tales fines, podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la
transmisión gratuita de:
1. Los mensajes previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La
orden de transmisión gratuita y obligatoria de mensajes o alocuciones oficiales
podrá ser notificada válidamente, entre otras formas, mediante la sola difusión
del mensaje o alocución a través de los servicios de radio o televisión
administrados por el Ejecutivo Nacional.
2. Mensajes culturales, educativos, informativos o preventivos de servicio
público, los cuales no excederán, en su totalidad, de setenta minutos
semanales, ni de quince minutos diarios. A los fines de garantizar el acceso a
los servicios de radio y televisión, el órgano rector del Ejecutivo Nacional, con
competencia en comunicación e información, cederá a los usuarios y usuarias
diez minutos semanales de estos espacios, de conformidad con la ley.
El órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en comunicación e
información, estará a cargo de la administración de estos espacios,
determinando los horarios y la temporalidad de los mismos, así como cualquier
otra característica de tales emisiones o transmisiones. No está permitida la
utilización de estos espacios para la difusión de publicidad o propagandas de
los órganos y entes del Estado.
Los prestadores de servicios de radio o televisión y difusión por suscripción no
podrán interferir, en forma alguna, los mensajes y alocuciones del Estado que
difundan de conformidad con este artículo, y deberán conservar la misma
calidad y aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato original.
Se entiende como interferencia de mensajes la utilización de técnicas, métodos
o procedimientos que modifiquen, alteren, falseen, interrumpan, editen, corten
u obstruyan, en forma alguna, la imagen o sonido original.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación
prevista en el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista en el
numeral 2, la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en
cada canal que transmiten. Los setenta minutos semanales se distribuirán entre
los canales cuya señal se origine fuera del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, de conformidad con la ley.
Capítulo III
De los servicios de radio y televisión por suscripción y de la aplicabilidad
y el acceso a canales de señal abierta y bloqueo de señales
Acceso y bloqueo de señales
Artículo 11.A los fines de garantizar el acceso por parte de los usuarios y usuarias, a todas
las señales de los servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria
de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se
presta un servicio de difusión por suscripción, los prestadores de los servicios
de difusión por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios
referidos en el encabezado de este artículo, siempre que éstos no ocupen más
del quince por ciento del total de canales ofrecidos, de acuerdo con lo
establecido en las normas sobre las condiciones y capacidad máxima de
canales. Los prestadores de servicios por suscripción podrán voluntariamente
ocupar más del quince por ciento previsto con canales de señal abierta.
Los prestadores de servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria
de servicio público, sin fines de lucro, a los que se refiere este artículo deberán
cumplir las condiciones que se establezcan mediante normas técnicas.
2. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales de los servicios
de televisión del Estado, los cuales serán incluidos a los fines de calcular el
porcentaje previsto en el numeral anterior.
3. Suministrar a los usuarios y usuarias que lo soliciten, facilidades técnicas
que permitan de manera inmediata, y sin dificultad, la recepción de dichas
señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual disfrutan del servicio
de difusión por suscripción.
Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción que difundan señal
de radio, deberán ofrecer la misma señal y programación que se difunda por
señal abierta.
Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción deberán
suministrar a todos sus usuarios y usuarias que lo soliciten, y asuman el costo
de este servicio, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de
canales contratados.
Asimismo, los prestadores de servicios de difusión por suscripción no podrán,
durante el tiempo efectivo de transmisión de un programa determinado,
interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos al contenido del programa
que se transmite.
En todo caso, deberán garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y
sonidos de los canales que difundan elementos sexuales tipo “E”.
Capítulo IV
De la democratización y participación Organización y participación ciudadanaArtículo 12.
Los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión, con el objeto de
promover y defender sus intereses y derechos comunicacionales, podrán
organizarse de cualquier forma lícita, entre otras, en organizaciones de
usuarios y usuarias. Son derechos de los usuarios y usuarias, entre otros, los
siguientes:
1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previa a su
difusión, información acerca de los programas e infocomerciales, en los
términos que establezca la ley.
2. Dirigir solicitudes, quejas o reclamos vinculados con los objetivos generales
de esta Ley, a los prestadores de servicios de radio y televisión, y que los
mismos sean recibidos y respondidos dentro de los quince días hábiles
siguientes a su presentación.
3 Promover y defender los derechos e intereses comunicacionales, de forma
individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas
correspondientes.
4. Acceder a los registros de los mensajes difundidos a través de los servicios
de radio y televisión, que lleva la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
de acuerdo con la ley.
5 Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de políticas
públicas destinadas a la educación para la percepción crítica de los mensajes
difundidos por los servicios de radio y televisión.
6. Participar en las consultas públicas para la elaboración de los instrumentos
normativos sobre las materias previstas en esta Ley.
7. Presentar proyectos sobre la educación para la percepción crítica de los
mensajes o de investigación relacionada con la comunicación y difusión de
mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y obtener
financiamiento de acuerdo con la ley.
8. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de radio, televisión y difusión
por suscripción, de conformidad con la ley.
9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de
servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.
Todas las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y
televisión deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. A los fines de optar por el financiamiento del Fondo de
Responsabilidad Social deberán cumplir, además, con las formalidades de
inscripción ante el Registro Público.
Las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: no tener
fines de lucro, estar integradas por un mínimo de veinte personas naturales,
que sus integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores,
gerentes, administradores o representantes legales de prestadores de servicios
de radio y televisión, que no sean financiadas, ni reciban bienes, aportes,
ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas o privadas,
que puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa de
los derechos e intereses de los usuarios y usuarias de servicios de radio y
televisión.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones facilitará, en todo momento, la
inscripción de las organizaciones a las que se refiere este artículo. Cuando una
organización haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los
requisitos exigidos, y éste no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta
días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido
resuelta positivamente y se procederá al registro y otorgamiento del certificado
de inscripción correspondiente.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos y
demás recaudos que deban acompañar la solicitud de registro, de conformidad
con la ley.
Se eximen del pago de impuesto, tasas y contribuciones especiales, el registro
de las organizaciones de usuarios y usuarias previstos en este artículo.
Cuando las organizaciones de usuarios y usuarias deban acudir a la vía
jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas en el proceso, el Tribunal las
eximirá del pago de costas cuando a su juicio hayan tenido motivos racionales
para litigar.
Producción nacional, productores nacionales independientesArtículo 13.
Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la
publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y
televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda
evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:
a) Capital venezolano.
b) Locaciones venezolanas.
c) Guiones venezolanos.
d) Autores o autoras venezolanas.
e) Directores o directoras venezolanos.
f) Personal artístico venezolano.
g) Personal técnico venezolano.
h) Valores de la cultura venezolana.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno
de ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad Social mediante
normas técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente
citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento.
La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente,
cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el
registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información
del Ejecutivo Nacional. Será considerado productor nacional independiente, la
persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:
1. De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, de conformidad con la ley.
b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún
prestador de servicios de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas,
relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.
d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Trabajo, en algún prestador de servicios de radio o televisión.
e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de
servicios de radio o televisión.
f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos
que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el
reglamento respectivo.
2. De ser persona jurídica:
a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos
nacionales, estadales y municipales.
b) Estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con la ley.
c) Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o
residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral
anterior.
d) No tener participación accionaria en algún prestador de servicios de radio o
televisión.
e) Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional
independiente, o relación de subordinación con algún prestador de servicios de
radio o televisión.
En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se
requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones
nacionales de calidad.
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la
presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano
rector en materia de comunicación e información llevará un registro de
productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y
revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de
dos años, renovable previa verificación de requisitos. El incumplimiento de
cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación,
en este caso el órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria
al productor nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de
diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que
presente sus pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá de treinta
días hábiles para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la
revocatoria de la certificación.
Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro,
habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado
dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá
que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.
Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a
través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan
exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el
presente artículo.
No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos
por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con
el prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los
mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación
contractual distinta de la producción nacional independiente.
Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales
cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia.Democratización en los servicios de radio y televisión
Artículo 14.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir, durante el
horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y
educativos, informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a
niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral,
con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos
programas se deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como
personal artístico o en su creación o producción.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente,
durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de
producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de
producción nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente,
durante el horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de
producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de
producción nacional independiente. Quedan exceptuados de la obligación
establecida en el presente párrafo los prestadores de servicios de radiodifusión
sonora y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.
En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional
independiente, los prestadores de servicios de radio o televisión darán prioridad
a los programas culturales y educativos e informativos.
No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de
producción nacional y producción nacional independiente, aquellos que sean
difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del primer día de su
primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas
de producción nacional independiente, los programas realizados por
productores independientes no inscritos como tales por ante el órgano rector en
materia de comunicación e información, en todo caso, estos programas serán
considerados como producción nacional.
En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar más
de veinte por ciento del período de difusión semanal que corresponda a la
producción nacional independiente de un mismo prestador de servicios de radio
o televisión.
El ciento por ciento de la propaganda difundida por los prestadores de servicios
de radio o televisión, deberá ser de producción nacional, salvo las obligaciones
derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de servicios de radio y televisión
deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento de publicidad de
producción nacional. La publicidad, propaganda o promociones deberán ser
realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes
vigentes. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.
Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o
televisión que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión de
obras musicales venezolanas, al menos un cincuenta por ciento de su
programación musical diaria.
En los casos de los servicios de radio o televisión ubicados en los estados y
municipios fronterizos del territorio nacional y aquellos que se encuentren bajo
la administración de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras
musicales venezolanas será, al menos, de un setenta por ciento, sin perjuicio
de poder ser aumentado a través de las normas que a tal efecto se dicten.
Al menos un cincuenta por ciento de la difusión de obras musicales
venezolanas, se destinará a la difusión de obras musicales de tradición
venezolana, en las cuales se deberá evidenciar, entre otros:
a) La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas del país.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la cultura venezolana.
d) La autoría o composición venezolanas.
e) La presencia de intérpretes venezolanos.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno
de éstos será establecido por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir
las obras musicales venezolanas se deberán identificar sus autores, autoras,
intérpretes y género musical al cual pertenecen.
Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o
televisión que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al menos
un diez por ciento de su programación musical diaria, a la difusión de obras
musicales de autores, autoras, compositores, compositoras o intérpretes de
Latinoamérica y del Caribe.
Los servicios de radio o televisión, podrán retransmitir mensajes de otros
prestadores de servicios de radio o televisión, previa autorización de éstos,
informando de ello a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al
comienzo y al final de la retransmisión, se deberá anunciar su procedencia y la
autorización concedida. En ningún caso las retransmisiones serán
consideradas producción nacional o producción nacional independiente, ni
podrán exceder el treinta por ciento de la difusión semanal.Comisión de programación y asignación de producción nacional
independiente
Artículo 15.
Se crea una Comisión de Programación de Televisión, la cual tendrá por
función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación de los
espacios a los productores nacionales independientes, con el fin de garantizar
la democratización del espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad de
creación y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia. Esta
comisión estará integrada por un representante del organismo rector en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá; un
representante de los prestadores de servicios de televisión, un representante
de los productores nacionales independientes y un representante de las
organizaciones de usuarios y usuarias. Las decisiones de esta comisión son
vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente
de la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su
Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite
cualquiera de sus miembros. La organización y funcionamiento de esta
comisión será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte. La
comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.
Con el mismo fin, se crea una Comisión de Programación de Radio, la cual
tendrá por función establecer los mecanismos y las condiciones de asignación
de los espacios a los productores nacionales independientes. Esta comisión
estará integrada por un representante del organismo rector en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá; un
representante de los prestadores de servicios de radio, un representante de los
productores nacionales independientes y un representante de las
organizaciones de usuarios y usuarias. Las decisiones de esta comisión son
vinculantes y deben ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente
de la comisión tendrá doble voto. La comisión será convocada por su
Presidente cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite
cualquiera de sus miembros. La organización y funcionamiento de esta
comisión será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte. La
comisión podrá establecer comités a nivel regional o local.
Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan obligados a presentar
al órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo
Nacional un informe mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes,
en el cual se detallen los programas de producción nacional, producción
nacional independiente, tiempos y los porcentajes de los elementos
concurrentes, según el artículo anterior. Estos informes podrán ser objeto de
verificación.
Los contratos que se celebren entre los prestadores de los servicios de radio y
televisión y los productores nacionales independientes, de conformidad con
este artículo, cumplirán los requisitos establecidos en la ley, y en ningún caso,
podrán vulnerar el principio de igualdad entre las partes, ni contener cláusulas
que establezcan cargas u obligaciones excesivas o desproporcionadas, en
detrimento de alguna de las partes, en caso contrario se considerarán nulos de
nulidad absoluta.Democratización en los servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro
Artículo 16.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, deberán difundir entre otros:
1. Mensajes dirigidos a contribuir con el desarrollo, la educación para la
percepción crítica de los mensajes, el bienestar y la solución de problemas de
la comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación,
sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman
parte.
3. Programas que permitan la participación de los integrantes de la comunidad,
a fin de hacer posible el ejercicio de su derecho a la comunicación libre y plural,
para ello deberán anunciar las formas a través de las cuales la comunidad
podrá participar.
4. Mensajes de solidaridad, de asistencia humanitaria y de responsabilidad
social de la comunidad.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente, un mínimo del setenta
por ciento de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor
comunitario podrá ocupar más del veinte por ciento del período de difusión
diario del prestador del servicio.
El tiempo total para la difusión de publicidad, incluida la publicidad en vivo, en
los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de
lucro, no podrá exceder de diez minutos por cada sesenta minutos de difusión,
los cuales podrán dividirse hasta un máximo de cinco fracciones por hora. La
publicidad de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales,
microempresas, cooperativas, pequeñas y medianas empresas de la
comunidad donde se preste el servicio, tendrán facilidades y ventajas para su
difusión. El tiempo total destinado a la difusión de publicidad de grandes
empresas y del Estado no podrá exceder del cincuenta por ciento del tiempo
total de difusión permitido en este artículo. El ciento por ciento de la publicidad
difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión comunitarios de
servicios públicos, sin fines de lucro, deberá ser de producción nacional. Las
retransmisiones simultáneas no pueden incluir la publicidad del prestador del
servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, no podrán difundir propaganda.
Los prestadores de servicio de radio y televisión comunitarios de servicios
públicos, sin fines de lucro, además de los principios previstos en esta Ley se
regirán por el principio de rendición de cuentas a la comunidad donde prestan
el servicio, de conformidad con la ley.
Democratización en los servicios de difusión por suscripción
Artículo 17.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción pondrán, en forma
gratuita, a disposición del órgano rector del Ejecutivo Nacional competente en
materia de comunicación e información, un canal para la transmisión de un
servicio de producción nacional audiovisual destinado en un ciento por ciento a
la producción nacional independiente y producción comunitaria, con predominio
de programas culturales y educativos, informativos y de opinión. El Estado
asumirá los costos que se generen para llevar la señal de este servicio
audiovisual a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por
suscripción que lo incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas de su
difusión.
Garantía para la selección y recepción responsable de los programas
Artículo 18.Los prestadores de servicios de radio o televisión están obligados a:
1. Publicar, al menos semanalmente y con anticipación, a través de medios
masivos de comunicación impresos, las guías de su programación que
indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión y elementos clasificados
de los programas, de conformidad con lo establecido por las normas que a tal
efecto se dicten.
Se excluyen de esta disposición a los prestadores de los servicios de radio. Los
prestadores de servicio de difusión por suscripción deberán difundir con
anticipación a través de un canal informativo, el nombre, tipo, hora y fecha de
transmisión, sin prejuicio del uso de cualquier otro medio.
2. Indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la
transmisión de los mismos.
3. Anunciar, al inicio de cada programa o infocomercial, el nombre, el tipo de
programa, las advertencias sobre la presencia de elementos clasificados, y si
se trata de producción nacional o de producción nacional independiente, de
conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto se dicten.
Los prestadores de servicios de radio o televisión, publicarán y anunciarán el
tipo de programa y los elementos clasificados de conformidad con los artículos
5 y 6 de esta Ley, respectivamente. En los casos que en un mismo programa
se presenten características combinadas de los tipos de programas indicados
en el artículo 5 de esta Ley, se deberá anunciar esta circunstancia.
Los prestadores de los servicios de radio o televisión, deberán difundir los
programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios
previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del
acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio o televisión
previsto en la ley, por circunstancias de fuerza mayor, o por la difusión
excepcional en vivo y directo de mensajes no previamente programados de
carácter informativo. En los servicios de radio o televisión, durante los
programas informativos o de opinión, se identificará con una señal visual o
sonora, según el caso, la fecha y hora original de grabación, cuando se trate de
registros audiovisuales o sonoros, que no sean difundidos en vivo y directo. Si
se desconoce dicha fecha y hora, se deberá indicar que se trata de un material
de archivo.
En los servicios de radio o televisión, durante la publicidad o propaganda en la
cual se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de
un programa, se insertará durante la totalidad del tiempo de su difusión, la
palabra publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma legible en un
ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores
de los servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando
al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra publicidad o propaganda,
según sea el caso, en forma inteligible. El tiempo destinado a este tipo de
publicidad será imputado al tiempo total de publicidad a que se refiere el
artículo 8 de esta Ley.
En los servicios de radio o televisión, durante la totalidad del tiempo de difusión
de los infocomerciales, se insertará la palabra “publicidad” en forma legible, en
un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los
prestadores de servicios de televisión o en el caso de los servicios de radio,
anunciando al inicio de la publicidad, la palabra “publicidad” en forma inteligible.
Capítulo V
Órganos con competencia en materia de responsabilidad social en radio y
televisión
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 19.
Son competencias del órgano rector en materia de telecomunicaciones por
órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de responsabilidad
social en los servicios de radio y televisión.
2. Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas
especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores
nacionales.
4. Fomentar la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos
por los servicios de radio y televisión.
5. Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la
comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y
televisión.
6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.
7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos
financiados de conformidad con la ley.
8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público de mensajes
difundidos a través de los servicios de radio y televisión.
9. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros
audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.
10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los
servicios de radio y televisión.
11. Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos
derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos
a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
12. Requerir a los prestadores de servicio de radio, televisión o difusión por
suscripción, los anunciantes y terceros, información vinculada a los hechos
objeto de los procedimientos a que hubiere lugar.
13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.
14. Las demás competencias que se deriven de la ley.
Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en
coordinación con los órganos rectores en materia cultural y educación,
comunicación e información, promoción y defensa de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes y demás órganos competentes en las respectivas
materias.
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20.Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo
presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el
ministerio u organismo con competencia en comunicación e información, el
ministerio u organismo con competencia en materia de cultura, el ministerio u
organismo con competencia en educación y deporte, el ente u organismo con
competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto
Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del
Adolescente, un representante por las iglesias, dos representantes de las
organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de
comunicación social de las universidades nacionales.
Los titulares de cada ministerio u organismo del Estado designarán a su
respectivo representante principal y su suplente. El representante principal y el
suplente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente serán
designados por sus integrantes. La representación de las iglesias, de los
usuarios y usuarias y de las escuelas de comunicación social de las
universidades nacionales, previstos en ese artículo, será decidida en asamblea
de cada sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
para tal fin, de conformidad con las normas respectivas para asegurar la
representatividad de los miembros a ser elegidos. Los miembros suplentes del
Directorio llenarán las faltas temporales de sus respectivos principales.
El Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente con la presencia
del Presidente o su suplente y cinco de sus miembros. Las decisiones se
tomarán por mayoría simple. El Presidente del Directorio designará a un
funcionario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que ejerza
las funciones de secretario o secretaria del Directorio de Responsabilidad
Social, sin derecho a voto. Mediante reglamento interno se establecerán las
demás normas de funcionamiento del Directorio.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.
2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con
esta Ley.
3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona
titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de
habilitaciones o la no renovación de las concesiones.
4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.
5. Las demás que se deriven de la ley.Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21.
Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por un representante
principal y su respectivo suplente, por cada uno de los organismos y
organizaciones siguientes: el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo
Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, un representante de las
organizaciones sociales juveniles, un representante de las iglesias, un
representante de las escuelas de comunicación social de las universidades
nacionales, un representante de las escuelas de psicología de las
universidades nacionales, dos representantes de las organizaciones de
usuarios y usuarias inscritas en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
un representante de las organizaciones sociales relacionadas con la protección
de niños, niñas y adolescentes, un representante de los prestadores de
servicios de radio privada, un representante de los prestadores de servicios de
televisión privada, un representante de los prestadores de servicios de radio
pública, un representante de los prestadores de servicios de televisión pública,
un representante de los prestadores de los servicios de radiodifusión
comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un representante de los
prestadores de televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un
representante de los prestadores de servicios de difusión por suscripción, un
representante de los y las periodistas, un representante de los locutores y las
locutoras, un representante de los anunciantes, un representante de los
trabajadores de radio y televisión, un representante de los productores
nacionales independientes inscritos en el órgano rector en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un representante de los
pueblos y comunidades indígenas, un representante de las organizaciones
sociales vinculadas a la cultura, un representante de las escuelas de educación
mención preescolar, y un representante de las comunidades educativas del
Ministerio de Educación y Deportes.
La representación de los integrantes que no provengan de los organismos y
órganos del Estado, será decidida en asamblea de cada sector convocada por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad con
las normas técnicas respectivas para asegurar la representatividad de los
miembros a ser elegidos. Los suplentes llenarán las faltas temporales de sus
respectivos principales. En el caso de la representación indígena, se designará
de acuerdo con sus usos, costumbres y organizaciones legalmente
constituidas.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo
de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su
competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá
positivo.Incompatibilidades
Artículo 22.Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social no podrán celebrar
contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni
en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas
por esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social son
solidariamente responsables civil, penal, patrimonial y administrativamente,
excepto cuando hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio o del Consejo
de Responsabilidad Social quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan
vida en común con otro miembro de estos órganos. Ninguna persona podrá ser
miembro principal o suplente, simultáneamente, del Directorio de
Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.Información disponible
Artículo 23.Los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión por suscripción
deberán mantener a disposición del órgano competente, en razón de las
atribuciones previstas en esta Ley:
a. Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la
difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en
las respectivas normas técnicas.
b. Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los
mensajes difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el
cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan
sido difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los
prestadores de los servicios de difusión por suscripción.
c. Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la
ley.
El prestador de servicio de radio y televisión dispone de un lapso de quince
días hábiles para suministrar la información requerida contado a partir de la
fecha de recepción del correspondiente requerimiento.
Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el
formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.
Capítulo VI
Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas
Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 24.
Se crea un Fondo de Responsabilidad Social como patrimonio separado,
dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, destinado al
financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de producción
nacional, de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o
sonoras para radio o televisión, de educación para la recepción crítica de los
mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión, y de investigación
relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los
servicios de radio y televisión en el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las
finalidades previstas se establecerá mediante normas técnicas, teniendo
preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores
nacionales independientes o de programas de radio o televisión especialmente
dirigidos a niños, niñas o adolescentes. Los recursos del Fondo de
Responsabilidad Social provendrán de:
1. El producto de la contribución parafiscal y sus accesorios, de conformidad
con lo previsto en esta Ley.
2. Los aportes que a título de donación hagan al mismo cualquier persona
natural o jurídica pública o privada.
3. Las multas impuestas de conformidad con esta Ley.
4. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros
conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.
5. Los demás que establezca la ley.
Los recursos financieros de este Fondo se depositarán en las cuentas
bancarias específicas designadas a tal efecto por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y deberán colocarse en inversiones que garanticen la
mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta
serán deducidos de su saldo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá elaborar y hacer público
un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y
los montos que se hubieren otorgado o ejecutados, pudiendo requerir a tales
fines, toda la información que estime necesaria.
Contribución parafiscal
Artículo 25.Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o
naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia
de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la
difusión de imágenes o sonidos realizada dentro del territorio nacional. El
producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de
Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma estará constituida por
los ingresos brutos causados trimestralmente y provenientes de la respectiva
actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de dos por
ciento. A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco
por ciento cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea
superior en un cincuenta por ciento de la exigida por esta Ley, y le será
aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento cuando la retransmisión de
mensajes exceda el veinte por ciento del tiempo de difusión semanal. Los
sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la
correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral, dentro de los
quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario.
No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión
por suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio
público, sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de
las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o
parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo,
según se determine en el respectivo Decreto.Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico- tributaria
Artículo 26.Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación
tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se emitan las facturas o documentos similares.
2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de imágenes o
sonidos.
3. Se suscriban los contratos correspondientes.
En los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento de
obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen
operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto
gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso,
de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
La autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos o electrónicos,
mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas
autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar
una sola declaración y pago en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa
matriz. La relación jurídico-tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no
se haya originado la obligación tributaria.Tasas
Artículo 27.Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros
audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los
servicios de radio y televisión, causarán el pago de las tasas que se detallan a
continuación:
SERVICIO TASA
Búsqueda de registros
Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora
audiovisuales o sonoros
de transmisión que conformen el universo
de búsqueda
Grabación continua de un registro Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora
audiovisual o sonoro base
de transmisión grabada
Grabación editada de varios
Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora
registros audiovisuales o sonoros de transmisión grabada por número de
bases
registros base
Certificación de Grabaciones
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por
certificación
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por
cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este
artículo.
Capítulo VII
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
SancionesArtículo 28.Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer
sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y
educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria
de la habilitación administrativa y de la concesión.
1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para
la difusión de mensajes culturales y educativos cuando incumpla con una de
las obligaciones siguientes:
a) Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con
discapacidad auditiva, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de
esta Ley.
c) Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su
programación, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo
previsto en el artículo 12 de esta Ley.
e) Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en
el artículo 14 de esta Ley.
2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para
la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:
a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el
artículo 4 de esta Ley.
b) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o
idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c) Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos
clasificados tipo “B”, “C”, “D” y ”E”, en los términos previstos en el artículo 7 de
esta Ley.
d) Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos
clasificados tipo “C”, “D” y “E”, en los términos previstos en el artículo 7 de esta
Ley.
e) Difunda imágenes de violencia real en programas informativos durante los
horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con las disposiciones
previstas en el último aparte del artículo 7 de esta Ley.
f) Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y
azar, según los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
g) Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios
Todo Usuario y Supervisado, respectivamente, según lo previsto en el artículo
7 de esta Ley.
h) Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales
que excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7
de esta Ley.
i) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para
la difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales,
previstas en el artículo 8 de esta Ley.
j) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o
promoción por inserción, previstas en el artículo 8 de esta Ley.
k) Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no
posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley, infringiendo
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de
solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la
persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que
éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de esta Ley.
m) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de
números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de esta
Ley.
n) Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de
esta Ley.
o) No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al
consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en
el artículo 9 de esta Ley y las normas técnicas respectivas.
p) Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir o difundir mensajes
distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a
través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el
artículo 11 de esta Ley.
q) Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión
de mensajes, informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o
realizar los anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 14 de
esta Ley.
r) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para
la difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en
servicios de radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro,
según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
s) Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo
previsto en el artículo 18 de esta Ley.
t) Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas,
la fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 18 de
esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e
infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o
incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo
previsto en el artículo 18 de esta Ley.
v) Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con
las publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 18
de esta Ley.
w) Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales,
según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
x) Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda
cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios
de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
y) No entregue al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las
grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le
sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde cero coma
cinco por ciento hasta uno por ciento de los ingresos brutos causados en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la
infracción, cuando:
a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la
formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el
artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de
carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como
hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los
cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 9
de esta Ley.
d) Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias
relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
e) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la
legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 9
de esta Ley.
f) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los
suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF
y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro,
que se reciben en las zonas donde se presta un servicio de difusión por
suscripción, o de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado,
según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
g) Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten,
las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados,
según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
h) Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a
niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
i) Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o
programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
j) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período
de difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con
un solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de
esta Ley.
k) Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de
producción nacional, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de
Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
m) Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión de
mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo
previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de esta Ley.
o) Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo
previsto en el artículo 16 de esta Ley.
p) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del
período de difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto
en el artículo 16 de esta Ley.
q) Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento del
tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o
del Estado, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
r) Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional,
según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
s) Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de
radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el
artículo 16 de esta Ley.
t) Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional un
canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley.
v) Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación
de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de
esta Ley.
4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde uno por ciento
hasta dos por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal,
inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, así como
con cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos,
cuando:
a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”, infringiendo
lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan
como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias
percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.
c) Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas
alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido
prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud
pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades
competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y
adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
g) Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y
similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio
objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes
musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en
general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad
con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de
conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta
Ley.
k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo
previsto en el artículo 10 de esta Ley.
m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en
el artículo 10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes
y sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo “E”,
según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión en
cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a
los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo
15 de esta Ley.
p) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio en
cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a
los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo
15 de esta Ley.
q) Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley.
r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones,
informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente
firme.
s) Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en
el artículo 24 de esta Ley.
t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y
adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones
donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su
edad.
u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquellos donde los niños,
niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.
v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan
conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan
atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de
cualquier otra persona.
w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o
apropiada a los problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico
vigente.
y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de
seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el
derecho a la vida, la salud o la integridad personal.
z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos
convenidos.
En el caso de los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Directorio de
Responsabilidad Social podrá sustituir la sanción de cesión de espacios para la
difusión de mensajes culturales y educativos, por multa desde cero coma uno
por ciento hasta cero coma cinco por ciento de los ingresos brutos causados en
el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la
infracción.
En los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios para la
difusión de los mensajes culturales y educativos, éstos no podrán ser inferiores
a cinco minutos ni superiores a treinta minutos según lo determine el Directorio
de Responsabilidad Social.
El Productor Nacional Independiente es responsable por los mensajes que
formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por los prestadores de
servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones
de esta Ley.
El anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte de la
publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los prestadores de servicios
de radio, televisión o difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta
Ley. En este caso las multas serán calculadas entre el veinte por ciento y el
doscientos por ciento del precio de compra del total de espacios publicitarios
utilizados en la difusión del mensaje objeto de la sanción. El prestador de
servicio de radio, televisión o difusión por suscripción, será solidariamente
responsable de la infracción cometida por el anunciante, en cuyo caso será
sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, según sea
aplicable.
Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren agrupados en
circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos brutos
causados, sean éstos derivados de la contratación directa o indirecta de
publicidad o propaganda.
Los hechos que conozca el órgano o ente competente, con motivo del ejercicio
de las atribuciones previstas en ésta o en otras leyes, o bien consten en los
expedientes, documentos o registros que éste tenga en su poder, podrán ser
utilizados para fundamentar las sanciones que se impongan con motivo de las
infracciones cometidas contra la presente Ley.Suspensión y revocatoria
Artículo 29.
Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con:
1. Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los mensajes
difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra, promuevan,
hagan apología o inciten a alteraciones del orden público, promuevan, hagan
apología o inciten al delito, sean discriminatorios, promuevan la intolerancia
religiosa, sean contrarios a la seguridad de la Nación, sean anónimos, o
cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por
suscripción hayan sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres
años siguientes a la fecha de la imposición de la primera de las sanciones.
2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años y revocatoria de la
concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este
artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera
sanción.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de
Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en
esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria
de habilitación y concesión, será aplicada por el órgano rector en materia de
telecomunicaciones; en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente.
En todo caso corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y
regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimiento previstas en la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.Prescripción
Artículo 30.La oportunidad de imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe a los
cinco años, contados a partir del momento en que ocurre el hecho que da lugar
a las sanciones. La obligación de pagar las multas prescribe a los cuatro años,
contados a partir de la fecha de la notificación del acto sancionatorio. La
prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, notificada al sancionado, que conduzca al
reconocimiento, regularización, investigaciones y otras destinadas a la
verificación o comprobación del hecho sancionable o relacionada con el
cumplimiento de la sanción. También se interrumpe por las actuaciones del
sancionado, bien sea por reconocimiento del hecho imputado, comisión de
nuevos o similares hechos que den lugar a sanciones y la interposición de
recursos.Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y notificaciones
Artículo 31.El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia escrita. El acto mediante el
cual se dé inicio al procedimiento deber ser motivado. Es inadmisible toda
denuncia anónima, manifiestamente infundada, con contenido difamante,
contraria al orden público o cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al presunto infractor, para
que en el lapso de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su
notificación presente en forma oral o consigne por escrito, los alegatos que
estime pertinentes para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas
formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al presunto infractor.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, a cualquier persona que habite o trabaje en
el domicilio del presunto infractor. En caso de negativa a recibir y estampar la
firma respectiva, se dejará constancia de ello y se fijará dicha notificación en la
puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente habitación, domicilio,
sede u oficina del presunto infractor.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares
siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsímiles o electrónicos, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones convendrá con el presunto infractor
la definición de un lugar o dirección facsímile o electrónica.
4. Mediante cartel publicado por una sola vez en un diario de circulación
nacional, en este caso se entenderá notificado el presunto infractor, quince días
continuos, después de su publicación.
Se tendrá también por notificado al presunto infractor cuando realice cualquier
actuación dentro del expediente administrativo, que implique el conocimiento
del acto desde el día en que se efectuó dicha actuación.
Pruebas
Artículo 32.Vencido el lapso establecido en el artículo anterior, se iniciará un lapso de diez
días hábiles para promover pruebas y un lapso de diez días hábiles para
evacuarlas. Durante el procedimiento podrán invocarse todos los medios de
prueba admitidos en derecho con excepción de la confesión de empleados
públicos y del juramento, cuando ello implique la prueba confesional.
Durante la sustanciación, la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. A tales efectos,
entre otros actos, podrá:
1. Ordenar las notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el establecimiento
de los hechos.
3. Emplazar a través de los medios de comunicación social, a las personas o
grupos o comunidades interesadas que pudiesen suministrar información
relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier
persona podrá consignar en el expediente administrativo los documentos que
estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar tanto a los órganos o entes públicos como a los privados o
particulares, información o documento relevante respecto a las personas
interesadas, siempre que la información de la cual disponga no hubiere sido
declarada confidencial o secreta, de conformidad con la ley.
5. Ordenar las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del
criterio de decisión.
6. Efectuar las inspecciones y visitas que considere pertinente a los fines de la
investigación.
Medida Cautelar
Artículo 33.En el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el acto de apertura, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá de oficio o a solicitud de
parte, dictar la siguiente medida cautelar, ordenar a los prestadores de
servicios de Radio y Televisión o Difusión por Suscripción, abstenerse de
difundir en cualquier horario mensajes que infrinjan las obligaciones
establecidas en el numeral 1, del artículo 29 de esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y notificar al
presunto infractor en el lapso de dos días hábiles, contados a partir de la fecha
del acto que la acordó. Para dictar la medida cautelar la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción de buen derecho
que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de intereses,
tomando en cuenta el daño que se le pudiese causar al presunto infractor y el
daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad
afectada por la conducta u omisión del presente infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás interesados en el
procedimiento que sean directamente afectados por la misma, podrá oponerse
a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que se notificó al presunto infractor. En caso de oposición se abrirá un
lapso de cinco días hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor y
defensa estimen pertinente, y un lapso de cinco días hábiles para evacuar las
pruebas. Transcurrido este lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
decidirá lo conducente mediante acto motivado dentro de los ocho días hábiles
siguientes prorrogables, por igual lapso.Determinación y excepción de sanciones
Artículo 34.
A los efectos de determinar las sanciones aplicables, de conformidad con esta
Ley, se tendrá en cuenta:
1. El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del
procedimiento.
2. La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.
3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio
o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.
4. Las reiteraciones y la reincidencia.
5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse
del procedimiento.
El prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de mensajes en
vivo y directo, sólo será responsable de las infracciones previstas en la
presente Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el
procedimiento que aquél no actuó de forma diligente.Decisión
Artículo 35.El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al
procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a
partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de
la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida
cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite,
este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta
por quince días hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar
cualquier acto de sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada.
La falta de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa
activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva
de la deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la
intimación judicial.
El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de
Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza
pública para la ejecución de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social agotan la vía
administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso
Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no
suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de
Responsabilidad Social.Disposición Transitoria
Única:1. La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la
incorporación en los programas que difundan los subtítulos, traducción a la
lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la
integración de personas con discapacidad auditiva, será exigible gradualmente
dentro del lapso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, de conformidad con las normas técnicas respectivas.
2. Se harán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el
horario Todo Usuario, relacionadas con los elementos de lenguaje tipos "B" y
"C"; elementos de salud tipos "B", "C" y "D"; elementos sexuales tipos "B", "C" y
"D" y elementos de violencia tipos "C", "D" y "E"; así como las relacionadas con
los juegos de envite y azar, loterías, tiempo máximo de transmisión de las
radionovelas y telenovelas.
b) Las previstas en el artículo 7, sobre los mensajes que se difundan durante el
horario Supervisado, relacionadas con los elementos de lenguaje tipo "C";
elementos de salud tipo "D"; elementos sexuales tipo "D" y elementos de
violencia tipo "E".
c) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con la garantía de acceso a
señales de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro; a difundir los servicios de televisión del
Estado y a la colocación de facilidades técnicas que permitan la recepción de
señales de televisión abierta en el mismo equipo receptor terminal.
d) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con la propaganda de
producción nacional y las relacionadas con la música venezolana, la música de
tradición venezolana y la música de Latinoamérica y del Caribe.
e) Las previstas en el artículo 18, relacionadas con la publicación de guías, los
anuncios de programas y la difusión de programas de acuerdo con los
anuncios y guías.
3. Se harán exigibles a partir de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a) Las previstas en el artículo 9, relacionadas con la publicidad por
emplazamiento, así como la relacionada con la publicidad en los servicios de
televisión por suscripción.
b) Las previstas en el artículo 11, relacionadas con el bloqueo de canales
contratados y aquellos canales que difundan elementos sexuales tipo "E" en los
servicios de televisión por suscripción.
c) Las previstas en el artículo 14, relacionadas con el porcentaje de publicidad
nacional, el porcentaje máximo de retransmisión de otros prestadores de
servicios y el deber de informar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
d) Una hora y media de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes en horario Todo Usuario.
e) El cincuenta por ciento del mínimo requerido de producción nacional en los
horarios Todo Usuario y Supervisado.
4. Se harán exigibles a partir de los doce meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Ley, las obligaciones siguientes:
a) Tres horas de programas especialmente dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes en horario Todo Usuario.
b) Siete horas de programas de producción nacional en horario Todo Usuario
y tres horas de programas de producción nacional en Horario Supervisado.
5.La producción nacional independiente prevista en el artículo 14 de la
presente Ley, se exigirá en los siguientes términos:
a) A los nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, la difusión mínima diaria será de una hora durante el horario Todo Usuario
y de una hora durante el Horario Supervisado.
b) A los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
la difusión mínima diaria será de dos horas durante el horario Todo Usuario y
de una hora en el Horario Supervisado.
c) A los dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, la difusión mínima diaria será de tres horas durante el horario Todo
Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.
d) A los veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, la difusión mínima diaria será de cuatro horas durante el horario Todo
Usuario y de una hora y media en el Horario Supervisado.
6. Los contratos suscritos entre los prestadores de servicios de radio y
televisión y los anunciantes, así como los suscritos entre los prestadores de
servicios para las retransmisiones, deberán ser adaptados al régimen previsto
en la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en
vigencia.
7. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, el órgano rector
del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información podrá
formular y desarrollar políticas y acciones destinadas a la promoción y
desarrollo de servicios de radio y televisión de servicio público.
8. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional designará sus representantes en el Directorio de
Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad Social, así como
en las comisiones de programación de radio y de televisión, respectivamente.
Las organizaciones sociales e instituciones que tienen representación en el
Directorio de Responsabilidad Social y en el Consejo de Responsabilidad
Social, iniciarán el proceso de designación de sus representantes
inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta Ley.
Disposición Final
Única:1. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El Ministerio de Comunicación e Información y la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberán realizar la reestructuración para adecuarse a las
nuevas competencias que se deriven de la aplicación de la presente Ley y
demás normativas relacionadas con la misma.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los siete días del mes diciembre de dos mil cuatro. Año
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Francisco Ameliach Orta
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Noelí
Pocaterra
Primer Vicepresidente
Segunda
Vicepresidenta
Eustoquio Contreras
Iván Zerpa Guerrero
Secretario
Subsecretario